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CC - A436-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A436-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A436-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Primera de Revisión AUTO 436 de 2024

Referencia: expediente T-9.808.541

Acción de tutela instaurada por Gloria Gómezen contra de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

Magistrada sustanciadora: Natalia Ángel Cabo

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Juan Carlos Cortés González y las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO En el trámite del proceso de revisión de la sentencia proferida en primera instancia, el 25 de agosto de 2023, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Verde – Puerta del Sol, y en segunda instancia, el 4 de octubre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Verde en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Gloria Gómez a nombre propio en contra de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en adelante Migración Colombia. La Sala Doce de Selección de Tutelas de esta Corporación, mediante auto del 18 de [1] diciembre de 2023, eligió el expediente T-9.808.541 para su revisión . La sustanciación de su trámite fue asignada por sorteo a la suscrita magistrada, quien preside la Sala Primera de Revisión.

CUESTIÓN PREVIA De conformidad con lo señalado en la Circular No. 10 de 2022, expedida por la presidencia de la Corte Constitucional y relacionada con la “anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional”, la magistrada sustanciadora ordenó la sustitución del nombre de la accionante, al igual que de cualquier dato o información que permita su identificación en los documentos de acceso público del presente trámite de tutela. En este sentido, se dispuso cambiar en el sistema de control de términos y en la información que se divulgue en la página web de la Corte el nombre la accionante por Gloria Gómez. También se modificó el nombre de las ciudades. Con dichos nombres se identificará en este auto. En consecuencia, de esta providencia existirán dos versiones, una con nombres reales y otra anonimizada. A las autoridades a las que se les remitió copia del expediente se les advierte que deben guardar reserva y omitir la referencia a los nombres reales y las ciudades.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos, acción de tutela, pretensiones y fundamentos

1. La señora Gloria Gómez es una mujer venezolana, cabeza de hogar, migrante y sobreviviente de violencias basadas en género. Desde los 14 años estuvo inmersa en una relación sexoafectiva con un hombre colombovenezolano nueve años mayor que ella, es decir, que tenía 23 años para ese momento. La accionante quedó embarazada cuando tenía 15 años y empezó a vivir junto con esta persona desde los 16 años. Durante 15 años residieron en Venezuela. En el 2018 se trasladaron a Colombia por la crisis

humanitaria, social y económica de ese país, junto con sus tres hijos, la hermana de la accionante y la familia del padre de los menores de edad. La accionante cruzó la frontera sin regularizar su situación migratoria y hasta el momento así continúa su permanencia en el país.

2. Actualmente la accionante no vive con el padre de los menores de edad, pero en su escrito de tutela relata que durante el tiempo que convivieron en Colombia fue víctima de graves y repetidas formas de violencia basadas en género. Algunas de las formas en que se ejerció esa vulneración de su

integridad física, psicológica y sexual fueron: (i) permanecer encerrada en la vivienda sin ninguna posibilidad de salir de ella porque si lo hacía recibía humillaciones, golpizas y maltrato verbal; (ii) la prohibición de trabajar o desarrollar actividades cotidianas fuera de la vivienda, lo que incluyó que la única vez que pudo trabajar, en el mismo taller en que laboraba su agresor, era atacada física y psicológicamente si alguien le hablaba o la tocaba; (iii) agresiones sexuales en las que era forzada a sostener relaciones sexuales sin poder huir de la vivienda; (iv) violencia psicológica en la que se desconocían sus capacidades intelectuales y laborales; (v) hipervigilancia entre su agresor y la madre de él quienes monitoreaban todos sus movimientos y actos, al tiempo que le impedían salir de casa y; (vi) la prohibición de poder salir de su casa a realizar trámites estatales como el Registro Único de Migrantes (RUM) con el fin de obtener el Permiso de Protección Temporal (PPT).

Luego de estos actos de violencia, la accionante escapó a Verde, pero informó que su agresor la encontró en esa ciudad y ya se dio un episodio en el que él la agredió en esa ciudad.

3. A causa de estos hechos la accionante presenta los siguientes efectos psicosociales y daños a su proyecto de vida: (i) sentimientos de profunda tristeza con intentos de suicido y autolesión; (ii) profundo desconocimiento y miedo del exterior que se traduce en imposibilidad de dejar su vivienda y temor a perderse al salir; e (iii) imposibilidad de obtener el PPT porque los plazos para hacer el RUM y el registro de datos biométricos se vencieron mientras ella no podía salir de su casa. Además, la accionante no era candidata a la prórroga del término porque no cumplía con los requisitos de tener Permiso Especial de Permanencia o ser poseedora de un salvoconducto SC-2 expedido antes del 28 de mayo de 2022.

4. Ante esta situación, la accionante presentó un derecho de petición a Migración Colombia el 13 de abril de 2023 en el que detalló ese conjunto de violencias basadas en género que vivió con el fin de que se le permitiera acceder al PPT. La accionante manifestó que por el control que ejercía su agresor sobre ella al punto de impedirle salir de la vivienda y explícitamente prohibirle realizar el trámite para obtener el PPT se encontró en una circunstancia de fuerza mayor que amerita hacer una excepción y permitirle realizar el trámite de RUM y PPT.

5. Migración Colombia contestó su derecho de petición y le informó que

lamentaba su situación, pero que no podía acceder a sus pretensiones porque el plazo para registrarse en el RUM era el 28 de mayo de 2022 y la accionante no lo hizo. Además, ese plazo se amplió hasta el 30 de abril de 2023, pero la señora Gómez no era elegible para esa prórroga porque ella se encontraba en situación migratoria irregular. Migración Colombia señaló que los extranjeros tienen el deber de regularizar su situación y que el cambio de los requisitos solo lo puede realizar el legislador. En ese sentido, según la entidad, la accionante faltó a sus deberes y los funcionarios de Migración Colombia no pueden resolver su solicitud por fuera de las regulaciones constitucionales y legales con el fin evitar extralimitarse en sus funciones.

6. Por otra parte, la accionante interpuso una denuncia por violencia intrafamiliar agravada ante la Fiscalía General de la Nación contra su agresor. Esa denuncia está en fase de investigación y la fiscal se encuentra realizando labores de policía judicial. Por otra parte, la Fiscal se limitó a indicarle a la accionante cuál puede ser la ruta de protección para ella.

7. El 11 de agosto de 2023, la señora Gómez presentó acción de tutela contra Migración Colombia por la presunta violación de sus derechos a la vida digna, igualdad y vivir una vida libre de violencias en conexidad con la

[2] salud, mínimo vital y el trabajo . Como medida de protección de sus garantías fundamentales la accionante solicitó que se le ordene a Migración Colombia permitir su registro en el RUM y que se le conceda el PPT.

8. Como fundamento de esta pretensión la accionante manifestó que

enfrentó una situación de fuerza mayor o caso fortuito por la violencia de género que vivió y que terminó por impedirle acceder al RUM. Por esa razón, ella pide que Migración Colombia cumpla con sus deberes constitucionales de tratarla igualitariamente desde las circunstancias particulares que implican ser mujer, migrante y víctima de violencia basada en género. En ese sentido, la accionante argumentó que la Convención de Belém do Pará exige que las mujeres puedan ejercer sus derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales y que se reconozca que la violencia contra ellas anula su posibilidad de ejercer esos derechos libremente. De ahí que existan suficientes razones para exceptuar los requisitos temporales del PPT por las especiales circunstancias que vivió.

B. Trámite de la acción de tutela

[3] Actuación procesal en el trámite de tutela

9. El trámite le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Verde – Puerta del Sol. Esta autoridad judicial admitió la acción de tutela en contra de Migración Colombia y vinculó a la Fiscalía General de la Nación. Del mismo modo, concedió el término para que las partes ejercieran su derecho de defensa y

[4] contradicción . Respuesta de la entidad accionada [5] Respuesta de Migración Colombia

10. Migración Colombia le informó al Juzgado que en los registros de la entidad no se encuentra la señora Gómez. Por lo tanto, su situación es irregular en el país. Del mismo modo, la entidad accionada explicó que, aunque entiende la situación de la accionante, el juez de tutela no puede

ordenar su registro en el RUM con miras a obtener el PPT. La posición de Migración Colombia es que es deber de los extranjeros regularizar su situación y que sus funcionarios deben acatar la regulación del PPT que exige se cumplan los tiempos y condiciones migratorias necesarias para poder acceder a ese permiso temporal. Por lo tanto, pidió que se niegue la acción. Respuesta de la Fiscalía 57 Local CAVIF

11. La fiscal asignada al caso explicó que recibió el expediente el 11 de agosto de 2023 y que el 15 de agosto de ese año emitió órdenes de policía judicial. Esas órdenes consistieron en entrevistar a la accionante para ampliar la información sobre los hechos y la individualización del agresor.

Del mismo modo, señaló que envió a la señora Gómez los documentos sobre la ruta de atención vía correo electrónico. [6] Fallo de tutela de primera instancia

12. Mediante sentencia del 25 de agosto de 2023, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Verde – Puerta del Sol negó el amparo solicitado. La autoridad judicial sustentó su decisión en que Migración Colombia no había violado ningún derecho de la accionante. De acuerdo con ese juzgado es deber de los extranjeros regularizar su situación migratoria y la señora Gómez había omitido ese deber. El juzgado también aceptó el argumento de la entidad accionada de que sus funcionarios no pueden exceptuar los requisitos consagrados en la regulación del PPT. El juez de primera instancia no realizó ninguna consideración con enfoque de género.

[7] Impugnación del fallo de primera instancia

13. La señora Gómez impugnó la sentencia de primera instancia. En primer lugar, la accionante manifestó que el juzgado de primera instancia se equivocó en afirmar que ella pretende que se omitan los requisitos legales para el PPT pues lo que solicitó es el acceso al RUM para seguir la ruta jurídica establecida para obtener ese permiso. Del mismo modo, ella reprochó la ausencia de un enfoque de género en la decisión del juez de tutela. Del mismo modo, la señora Gómez consideró que el juzgado dejó de considerar su situación particular que está marcada por ser víctima de violencias basadas en género que le impidieron acudir a tiempo a Migración Colombia o ser beneficiaria de la prórroga en el plazo para registrarse ante esa entidad. En ese sentido, el juzgado desconoció la jurisprudencia constitucional sobre acciones afirmativas para las mujeres que si hubiese considerado le habría llevado a aceptar su solicitud.

[8] Fallo de segunda instancia

14. Mediante sentencia del cuatro de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Verde -Puerta del Solrevocó la sentencia de primera instancia que negó el amparo. La autoridad judicial sustentó su decisión en los siguientes fundamentos:

15. En primer lugar, el juez de segunda instancia consideró que este caso requería aplicar una perspectiva de género. De esa manera, el Tribunal valoró el hecho de que la accionante es sobreviviente de violencias basadas en género y que eso tuvo incidencia directa en su posibilidad de acceder al trámite del PPT. En segundo lugar, el Tribunal resolvió el caso con base en

las reglas del derecho de petición. Es por ello que concluyó que Migración Colombia no respetó el deber de responder de manera coherente y de fondo las peticiones porque omitió analizar la fuerza mayor que vivió la accionante.

16. Es por ello, que el Tribunal ordenó que en 48 horas Migración Colombia dé una nueva respuesta a la accionante. Esa nueva respuesta sí debía considerar la fuerza mayor o caso fortuito que vivió la accionante.

ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

17. El 31 de enero de 2024, la magistrada sustanciadora emitió un auto de pruebas con el fin de contar con mejores elementos de juicio para decidir el conflicto. A los jueces de instancia se les solicitó información sobre el cumplimiento de la orden dada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Verde. A Migración Colombia se le solicitó información sobre el estado migratorio de la accionante y sobre los procedimientos normativos o administrativos con que cuenta la entidad para atender asuntos de fuerza mayor en el trámite del PPT y para resolver conflictos entre las normas inferiores y la Constitución. A la Presidencia de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores se les consultó sobre el diseño de normas en el trámite de PPT para resolver eventos de fuerza mayor y las instrucciones que dan a las entidades a su cargo para aplicar la Constitución cuando las normas inferiores no aseguran los derechos de las personas.

18. A la Fiscalía 57 Local CAVIF de Verde se le preguntó por el estado de la investigación penal y sobre las medidas de protección concedidas a la accionante. A la Secretaría de Salud de Verde, a la Secretaría de Salud del

Puerta del Sol y al ADRES se les consultó si han prestado servicios de salud a la señora Gómez. Además, esas entidades fueron vinculadas al proceso. A la accionante se le preguntó sobre su estado de salud actual, sobre su situación socioeconómica y sobre la recurrencia de episodios de violencia en su contra. Finalmente, la magistrada sustanciadora solicitó conceptos a diversas entidades que trabajan asuntos de migración con el fin de conocer si las barreras que la accionante manifiesta estar enfrentando son generalizadas y cuáles pueden ser sus causas.

19. Posteriormente, el 19 de febrero de 2024, la magistrada sustanciadora ordenó vincular a la Secretaría de Salud de Azul y al Instituto de Salud Departamental de Ventana del Mundo por ser el lugar actual de residencia de la accionante. La magistrada les hizo preguntas sobre la atención en salud de la señora Gómez. En ese auto la magistrada sustanciadora también ordenó el traslado de las llamadas telefónicas realizadas a la señora Gloria Gómez y solicitó concepto a la Procuraduría Delegada para la defensa de

los Derechos Humanos.

20. Para el momento de esta providencia, la Corte había recibido las siguientes respuestas: (i) respuesta de la señora Gloria Gómez, accionante;

(ii) respuesta de la Fiscalía 57 Local CAVIF de Verde; (iii) respuesta de la Presidencia de la República; (iv) respuesta de Migración Colombia; (v) respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores; (vi) respuesta de la Secretaría de Salud de Puerta del Sol; (vii) respuesta del Juzgado Ocho Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Puerta del Sol; (viii)

respuesta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Verde; y (ix) concepto del Consejo Noruego para los Refugiados; concepto de la Clínica Jurídica de Movilidad Transfronteriza de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; y (xi) concepto de la Clínica Jurídica de Migrantes de la Universidad de los Andes. Por su relevancia para el asunto que decidirá en esta ocasión, la Sala referenciará la respuesta de la accionante en los apartes relevantes y señalará que la ADRES no contestó el auto de pruebas. Adicionalmente, el despacho sustanciador se comunicó telefónicamente con la accionante el 8 y 14 de febrero de 2024. Del mismo modo se referenciará la información médica que aportó la Fiscalía 57 Local CAVIF de Verde en su respuesta del 8 de febrero de 2024.

21. La accionante señaló que el año pasado recibió atención de salud mental en el Hospital Salud para todos por trabajo social, psicología y psiquiatría.

Esta última especialidad le ordenó tratamiento farmacológico. En la ciudad de Verde también recibió atención a través de una entidad humanitaria. No obstante, la señora Gómez manifiesta que actualmente no tiene acceso a salud en la ciudad de Azul, lugar a donde se trasladó desde Verde, por la falta de documentos migratorios. La accionante señaló que no logra conciliar el sueño y que siente un “bajón” constante. Esos sentimientos se acompañan con episodios de tristeza y llanto. A esto se suma que la señora Gómez expresó estar pasando por un proceso de pérdida al haber tenido que

cortar lazos con su agresor quien era su pareja sentimental. Al tiempo, ella manifiesta que los recuerdos de los episodios de violencia vienen a ella constantemente. La accionante manifestó que esta situación la hace necesitar con mucho ahínco la atención de salud mental porque a causa de todos los problemas que tiene su salud se deteriora.

22. En cuanto a la situación socioeconómica, la accionante manifestó que de ella dependen sus dos hijos menores de edad y un nieto menor de edad.

Ella expresó que tiene una hija de 19 años que genera algunos ingresos, pero que se destinan a financiar sus gastos de educación superior. La accionante trabaja en las madrugadas y en la mañana como vendedora informal de café, pan, cigarrillos y caramelos donde logra recaudar 30.000 pesos diarios. Su familia solo puede comer hasta el mediodía cuando ella ya ha recolectado el dinero de su jornada de trabajo por lo que no toman el desayuno. En ocasiones los ingresos de la venta informal no son suficientes por lo que su hermano le aporta 50.000 o 100.000 pesos. Otra de las actividades que realiza son el trabajo doméstico o el cuidado de casos.

23. La accionante tiene los siguientes gastos: (i) servicios públicos, (ii) arriendo, (iii) alimentación, (iv) transporte de su hija mayor para que pueda ir a estudiar, y (v) uniformes escolares y útiles escolares. La señora Gloria Gómez manifestó que ha intentado conseguir mejores trabajos, pero que su situación migratoria irregular se lo impide.

24. Por su parte, la Fiscalía remitió una historia clínica del 15 de agosto de 2023 que da cuenta de que una funcionaria de la Fiscalía llevó a la

accionante al hospital para iniciar la ruta de violencia. Allí se reportó que el último episodio de agresión ocurrió un mes atrás aproximadamente para la fecha de la valoración. El médico tratante ordenó que recibiera atención por psicoterapia individual, trabajo social y psiquiatría (caracterizada como urgente) y escribió como diagnósticos la presencia de trastornos por maltrato y trastorno de depresión recurrente. Así mismo, el médico tratante anotó que la accionante tiene antecedentes de ideación suicida y de intentos de suicidio. Por su parte, el servicio de psicología también la valoró y dejó constancia del relato que hizo la accionante en el que señaló que durante 20 años vivió un nivel de violencia que la hacía estar profundamente angustiada y por el que incluso pensó en quemar la vivienda donde estaba con ella adentro.

II. CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, cuando lo considere necesario y urgente, el juez constitucional está facultado para proferir, de oficio o a petición de parte, medidas provisionales consistentes en: (i) suspender la aplicación del acto que amenace o vulnere un derecho y/o (ii) ordenar lo que considere procedente para proteger el derecho y “no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”.

2. En caso en que así lo estime, el juez constitucional debe estudiar de manera cuidadosa la gravedad de la situación fáctica y la evidencia del caso, y determinar si existen razones suficientes para decretar medidas

provisionales “que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes mientras se adopta una [9] decisión definitiva” .

3. La Corte Constitucional, en los autos 312 de 2018, 259 de 2021, 484 de 2023 y 1292 de 2023, reiteró su jurisprudencia respecto de los requisitos para que proceda el decreto de una medida provisional, como se muestra a continuación: “(i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).

(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien [10] afecta directamente.”

4. Como enfatiza esta Corporación, la adopción de estas medidas de protección no implica prejuzgamiento ni una orientación del sentido de la decisión final. Por el contrario, el fin de las medidas provisionales es evitar la ocurrencia de un daño irreparable mientras se resuelve de fondo el asunto, lo que justifica su carácter transitorio y modificable en cualquier momento. En todo caso, la decisión debe ser “razonada, sopesada y

[11] proporcionada a la situación planteada” .

5. En suma, las medidas provisionales “constituyen una herramienta

[12] adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva” , pues aseguran las prerrogativas fundamentales de las partes y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso. Caso concreto

6. La señora Gloria Gómez presentó una acción de tutela en contra de Migración Colombia porque a causa de diversas formas de violencias basadas en género que vivió, entre esas, la pérdida de su libertad de movilidad, no pudo tramitar el PPT a tiempo. A pesar de que ella explicó su situación a Migración Colombia, esa entidad alegó que normativamente no podía exceptuar a la accionante de los plazos para solicitar el PPT.

7. La señora Gloria Gómez manifestó en su acción de tutela y en el trámite de revisión que por la falta de un estado migratorio regular no tiene atención en salud y que en ella persisten afectaciones de salud mental que se agravan por todos los problemas que tiene, entre los que resaltan, las dificultades financieras y el proceso penal que adelanta contra su agresor.

Dentro de las afectaciones mentales se encuentran constantes sentimientos de tristeza, episodios reiterados de llanto, antecedentes de autolesión, transcurso de un proceso de pérdida por cortar lazos con su expareja e imposibilidad de conciliar el sueño. Del mismo modo, en el escrito de tutela, la señora Gómez explicó que tiene un profundo temor al exterior como resultado de la continua privación de la libertad a la que fue sometida. A través de la respuesta escrita y la telefónica la señora Gómez le informó a

la Corte que la atención en salud mental es una de sus necesidades más apremiantes.

8. Por lo tanto, es necesario ordenar, como medida provisional, que el departamento de Ventana del Mundo provea los servicios urgentes de salud mental que requiera la accionante, incluida la fase de diagnóstico, hasta que la Corte se pronuncie de fondo. En efecto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas considera que concurren los requisitos desarrollados en la jurisprudencia constitucional para emitir una medida provisional, como se explica a continuación. 1.1. Apariencia de un buen derecho: viabilidad jurídica y fáctica

9. La Sala advierte que en principio existen elementos que indicarían que existe una amenaza sobre los derechos a la salud, vida e integridad personal de la accionante que hacen viable jurídica y fáctica la tutela. Es por ello por lo que se ordenará al departamento de Ventana del Mundo que preste los servicios de salud mental urgentes que requiera la señora Gómez y que para ello le ofrezca valoración por psicología, psiquiatría y trabajo social que asegure su diagnóstico y que permita determinar cuáles son las medidas urgentes que requiere la accionante. A continuación, se demostrará la viabilidad jurídica y fáctica.

10. A partir de la crisis humanitaria que significa el desplazamiento humano de personas provenientes del país de Venezuela hacia Colombia, la jurisprudencia colombiana viene definiendo cuáles son las prestaciones en salud que las personas migrantes deben poder acceder al margen de su estado migratorio. Los aspectos relevantes de la jurisprudencia para poder determinar la apariencia de buen derecho en esta oportunidad son: (i) la atención en urgencia; (ii) el tratamiento de enfermedades catastróficas y

(iii) la atención en salud mental.

11. La sentencia T-120 de 2022 recopiló las reglas sobre atención de personas migrantes en situación irregular que se pueden sintetizar así:

(i) las personas migrantes en situación irregular tienen derecho a una atención de salud básica y de urgencias con perspectiva de derechos humanos, que incluye la remisión a centros especializados en su problema de salud, cuando no tengan recursos económicos con cargo al departamento y en subsidio al Gobierno Nacional; (ii) las personas migrantes en situación irregular tienen derecho a recibir salud preventiva con un enérgico enfoque en salud pública cuando sea requerido y hasta tanto se logre su afiliación al Sistema de Salud y Seguridad Social; (iii) las personas migrantes tienen derecho a la atención de enfermedades catastróficas, a la realización de procedimientos médicos y cirugías y a la entrega de los medicamentos posteriores a estas intervenciones siempre que se acredite la urgencia. La atención de enfermedades catastróficas depende de que los médicos declaren la atención como urgente; (iv) existen situaciones límites y excepcionales que admite que la atención ofrecida vaya más allá de la atención de urgencias [13] cuando las personas tienen enfermedades graves . (v) es posible no reconocer la entrega de medicación cuando esta no es formulada en una cita desarrollada en el marco de una urgencia, sino de control; y (vi) estas reglas no exoneran a las personas migrantes de regularizar su estado migratorio y afiliarse al Sistema de Salud y Seguridad Social.

12. Adicionalmente, la sentencia T-210 de 2018 explicó que la Ley 715 de 2001 incluyó a la salud mental dentro de los servicios que los

departamentos deben subsidiar para la población empobrecida. Del mismo modo, en materia de salud prenatal y de salud de niños, niñas y adolescentes la Corte ha admitido la atención en salud necesaria para [14] recuperar su salud física y mental . A pesar de que la acción de tutela de la señora Gómez no trata sobre salud prenatal ni sobre salud de niños, niñas y adolescentes, la referencia a esta jurisprudencia muestra que la Corte sí ha admitido que el cuidado de la salud de sujetos de especial protección pasa por atender sus necesidades de salud mental.

13. En el mismo sentido, aunque no es un caso estrictamente similar, la sentencia T-232 de 2022 también muestra esa comprensión de la Corte de que la salud mental también amerita ser atendida en el caso de migrantes indocumentados. En esa oportunidad se estudió el caso de una mujer venezolana con cáncer que reclamaba mayor diligencia de las autoridades de salud en asegurar su atención. Aunque en esa ocasión no se concedió el amparo específico que la accionante solicitó, sí se dieron órdenes para asegurar su salud que la Corte entendió incluía la salud mental.

14. Esta línea jurisprudencial también está acompañada por las sentencias T-705 de 2017, T-210 de 2018 y T-300 de 2022 que abordaron el derecho a la salud de la población migrante. Estas sentencias tienen dos conclusiones centrales para el caso que ahora debe resolver la Corte.

Primero, las decisiones establecen el deber del Estado colombiano de garantizar el mayor nivel de salud física y mental de las personas migrantes sin importar su estado migratorio. Segundo, esas decisiones judiciales señalan que la atención en urgencias es un derecho de las personas

migrantes que incluye el uso de tecnologías en salud para prevenir las consecuencias críticas, permanentes o futuras que sean el resultado de alternaciones físicas, funcionales o mentales y que arriesguen la vida o funcionalidad de la persona.

15. Por su parte, el artículo 2.5.3.2.3 del Decreto 780 de 2016 define la atención de urgencia como aquella que es inmediata y efectiva, que se ofrece para disminuir los riesgos de muerte e invalidez y que se suministra cuando la persona presenta una alteración física y/o mental producida por un trauma o enfermedad. En ese sentido, las atenciones de salud mental pueden ser ordenadas cuando la persona migrante no cuenta con recursos y está indocumentada siempre que cumplan con ese criterio de urgencia. En el pasado, la Corte ha admitido que este tipo de atención se puede ordenar como fue el caso en la sentencia T-120 de 2022 en la que se explicó que la salud incluye los aspectos psicológicos. Como se mostrará a continuación, la señora Gómez está en riesgo de autolesión o ideación suicida que amerita su atención urgente por servicios de salud mental.

16. Así, al analizar la viabilidad del amparo de los derechos de la señora Gómez la Sala encontró que en relación con su derec

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