CC - A437-2024
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A437-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A437-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-437/24
SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No asumir trámite por cuanto no se cumplen los presupuestos para que de manera excepcional la Corte asuma la competencia
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para promover cumplimiento de sus sentencias y dar trámite a incidente de desacato
La competencia de la Corte Constitucional para asumir el cumplimiento de sus fallos de tutela y tramitar incidentes de desacato es excepcional. Sólo se activa en «situaciones límite», en las que la intervención de la Corte es “indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 437 DE 2024
Referencia: Expediente T-9.079.598
Acción de tutela interpuesta por seisgobernadores del pueblo indígena Yukpacontra la Dirección de la Autoridad Nacionalde Consulta Previa del Ministerio delInterior, la Autoridad Nacional de LicenciasAmbientales, la Agencia Nacional deMinería, el Grupo Prodeco y DrummondLtda.
Asunto: Solicitud de verificación delcumplimiento de las órdenes cuarta y quintade la Sentencia T-375 de 2023
Magistrada Ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por elmagistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las magistradas CristinaPardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, y, enejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha dictado elsiguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES 1. La sentencia de la que se pretende verificación parcial del cumplimientopor parte de la Corte. En la Sentencia T-375 de 2023, la Sala Séptima deRevisión de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela interpuesta porseis gobernadores del pueblo indígena Yukpa. Las autoridades indígenasacudieron al juez de tutela ante la vulneración de sus derechos a laparticipación y a la consulta previa. Desde su perspectiva, la comunidad fueafectada en forma directa con la ejecución de proyectos mineros de carbón acielo abierto en áreas del departamento del Cesar. 2. Según los accionantes, la afectación se habría producido con la operaciónde las minas Calenturitas y La Jagua —operadas por el Grupo Prodeco— ylas minas Pribbenow o la Loma, El Descanso y El Corozo —operadas porDrummond—. Aquellos proyectos mineros, según la demanda, estaríanoperando en «territorio ancestral Yukpa», sin que se hubiere satisfecho elderecho a la consulta previa de la comunidad indígena. 3. Al analizar el caso concreto, la Sala Séptima de Revisión encontró que elasunto tenía relación estrecha con el que fue decidido en la Sentencia T-713
de 2017[1]. En la mencionada providencia, esta corporación ordenó a la ANTresolver las solicitudes de la comunidad sobre la ampliación, el saneamientoy la delimitación de su territorio ancestral. La problemática estabaparcialmente asociada a que, pese a lo ordenado en 2017, para 2023 ladelimitación geográfica del territorio titulado del pueblo Yukpa no se habíamaterializado. Esto, según el criterio de la Sala Séptima de Revisión, expusoa la comunidad a la vulneración de sus derechos; para la Sala, aquellaomisión compromete el derecho a la consulta previa e incentiva lavulneración de otras garantías ius fundamentales.
4. El fallo concluyó que la operación de las minas mencionadas produjeronuna afectación directa sobre el pueblo Yukpa. Con fundamento en estehallazgo, teniendo en cuenta que no se efectuó el trámite de consulta previa,la Sala Séptima de Revisión advirtió que el derecho fundamental debía seramparado. En cuanto a la afectación directa de la comunidad, asociada alfuncionamiento de las cinco minas de carbón a cielo abierto, la Sala lasustentó en tres razones:
Primero, el incumplimiento de las autoridades a la orden judicial queexige concluir los procesos de delimitación, saneamiento y ampliacióndel territorio Yukpa ha impedido tener certeza sobre las zonasgeográficas en las que resulta exigible el derecho a la consulta previa[…]. Segundo, existen sesenta y un lugares sagrados del pueblo Yukpaque no pueden ser visitados por la comunidad, debido a que seencuentran en el territorio en el que operan las minas […]. Tercero,según se desprende de las pruebas decretadas, particularmente delinforme elaborado por el ICANH, la operación de las minas estáasociada al deterioro ambiental y a la desviación de los ríos que «hanreducido la cantidad y variedad de flora y fauna [en la región]», lo cualafecta la seguridad alimentaria del pueblo Yukpa.
5. Con el objetivo de restablecer los derechos conculcados, la Sala Séptimade Revisión dictó las siguientes órdenes:PRIMERO. –LEVANTAR la suspensión de términos dispuesta en autodel 25 de abril de 2023.
SEGUNDO. – REVOCAR la sentencia dictada por el TribunalAdministrativo del Cesar el 27 de septiembre de 2022, que confirmó laprovidencia del 17 de agosto de 2022 del Juzgado CuartoAdministrativo del Circuito de Valledupar, la cual negó las pretensionesde la tutela, y, en su lugar, CONCEDER la protección del derecho a laconsulta previa del pueblo indígena Yukpa en relación con los proyectosmineros Calenturitas, La Jagua, Pribbenow, el Descanso y el Corozo.
TERCERO. – ORDENAR a Drummond Ltda., Prodeco S.A., alMinisterio del Interior, a la Autoridad Nacional de LicenciasAmbientales, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría delPueblo convocar al pueblo indígena Yukpa, a través de losrepresentantes de los seis resguardos del pueblo indígena Yukpa, paraadelantar un proceso de consulta y posconsulta en relación con losproyectos mineros Calenturitas, La Jagua, Pribbenow, el Descanso y elCorozo, dentro del término de un (1) mes, contado a partir de lanotificación de esta providencia.
Los representantes de las empresas, las entidades estatales y lacomunidad indígena formarán un Comité de Coordinación que definirá,en el término máximo de seis (6) meses luego de iniciado el proceso deconsulta, un acuerdo y un cronograma para su implementación, en lostérminos descritos en esta sentencia. El acompañamiento del proceso deconsulta y posconsulta estará a cargo de la Defensoría del Pueblo y laProcuraduría General de la Nación.
Como resultado del diálogo, los planes de manejo ambiental de losproyectos mineros deberán incorporar medidas de prevención,mitigación y compensación de las afectaciones directas que se hancausado al medio ambiente y al pueblo Yukpa. Asimismo, deberánestablecerse medidas de reparación específicas para resarcir el dañocausado a la comunidad indígena y, en especial, garantizar la seguridadalimentaria de los niños, niñas y adolescentes del pueblo Yukpa, a travésde la formulación de un plan de atención integral a esta población, enlos términos de esta sentencia. La creación y ejecución de dicho plan deatención contará con la participación de la Gobernación del Cesar y elICBF, en el marco de sus competencias legales y constitucionales. En elevento en que transcurra el término señalado sin que las partes hayanacordado las medidas exigidas en esta providencia, el juez de primerainstancia las determinará, en el marco del trámite de solicitud decumplimiento que inicien los representantes de la comunidad indígena.En tal caso, deberá tener en cuenta las opiniones y solicitudes que estaúltima hubiere expresado en el proceso consultivo.
CUARTO. – ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras finalizar,dentro del impostergable término de un año, contado a partir de lanotificación de esta providencia, los trámites de ampliación,saneamiento y delimitación del territorio Yukpa, bajo un enfoqueetnodiferencial. ADVERTIR a los funcionarios encargados delcumplimiento de esta orden, la responsabilidad disciplinaria y,eventualmente, penal que conlleva el incumplimiento de las decisionesjudiciales dictadas por esta corporación.
QUINTO. – ORDENAR al Ministerio de Agricultura y DesarrolloRural garantizar el cumplimiento de los trámites de ampliación,saneamiento y delimitación del territorio Yukpa bajo un enfoqueetnodiferencial; orden inicialmente impuesta en la Sentencia T-713 de2017 a través de la ANT. Para esto, el ministerio apoyará elfortalecimiento institucional de la ANT y desarrollará todas las demásmedidas que sean necesarias para el cumplimiento de la orden de laCorte Constitucional.
SEXTO. – EXHORTAR a la Dirección Nacional de Consulta Previadel Ministerio del Interior para que tenga en cuenta la jurisprudenciaconstitucional sobre consulta previa para dar trámite a las solicitudesque le presenten las comunidades étnicas frente a proyectos, obras oactividades que ya se encuentren en ejecución.
SÉPTIMO. – SOLICITAR a la Procuraduría General de la Nación y ala Defensoría del Pueblo que ejerzan funciones de vigilancia yacompañamiento al cumplimiento de las órdenes de la sentencia.Asimismo, deberán brindar toda la asesoría que requiera el puebloYukpa, particularmente la de carácter jurídico, y en todo momentovelarán porque sus derechos e intereses sean garantizados en el espaciode diálogo ordenado en esta sentencia.OCTAVO. – LIBRAR, por medio de la Secretaría General de la CorteConstitucional, las comunicaciones de que trata el artículo 36 delDecreto 2591 de 1991.
6. La providencia fue aprobada el 25 de septiembre de 2023, de formaunánime, por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional.
7. El Auto 191 de 2024. El 1° de febrero de 2024, mediante el Auto 191, laSala Plena de esta corporación rechazó las solicitudes de nulidad, aclaracióny adición de la Sentencia T-375 de 2024 formuladas por C.I. Prodeco S.A.,Drummond y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), porcuanto las tres entidades no asumieron la carga argumentativacorrespondiente.
8. Solicitud de verificación del cumplimiento de lo ordenado en la SentenciaT-375 de 2023. El 6 de febrero de 2024, la Secretaría General de la CorteConstitucional remitió al despacho de la magistrada sustanciadora un correoelectrónico suscrito por los gobernadores de los siguientes resguardosindígenas ubicados en la Serranía del Perijá (Cesar): (i) El Rosario, BellaVista y Yukatan del municipio de La Paz; (ii) Iroka del municipio de AgustínCodazzi; (iii) Menkwe, Mishaya y La Pista del municipio de AgustínCodazzi; (iv) Caño Padilla del municipio de La Paz; (v) La Laguna, El Cosoy Cinco Caminos del municipio de La Paz; y (vi) Sokorhpa del municipio deBecerril. El documento está dirigido a varias autoridades del Estado
colombiano[2] y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[3].
9. El documento contiene una solicitud de verificación de cumplimiento,dirigida a cada uno de los magistrados que conforman la Sala Séptima deRevisión y a la Secretaría General de esta corporación. La petición fueformulada en los siguientes términos: «II. POR QUÉ ACUDIMOS A LACORTE CONSTITUCIONAL. // Para que emita un auto de seguimiento dela orden cuarta de la Sentencia T-713 de 2017 de la Corte Constitucional y laorden cuarta y quinta de la Sentencia T-375 de 2023».
10. En concreto, las autoridades tradicionales que suscriben el memorialformularon las siguientes:XI1. SOLICITUDES A LA HONORABLE CORTECONSTITUCIONAL
PRIMERO: Suplicamos a la honorable Corte Constitucional emitir unauto de seguimiento a la orden cuart[a] de la Sentencia T-713 de 2017,proferida por la Corte Constitucional y las ordenes cuart[a] y quint[a] dela Sentencia T - 375 del veinticinco (25) de septiembre de 2023, endonde se ordene a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y el Ministeriode Agricultura:
1. Delimitar el territorio ancestral Yukpa vía decreto, de acuerdo con laEscritura Pública número 0680 del día veinticuatro (24) de octubre de2022, registrada en la Notaría Única de Agustín Codazzi, deldepartamento del Cesar; con las salvedades allí expresas como elrespeto a la propiedad privada y los derechos adquiridos.
2. Ampliar en la fase de urgencia los seis (6) resguardos ind[í]genas conlos títulos baldíos que se traslapen con las zonas de reserva forestal de laSerranía de los Motilones y la Zonas de Reserva Forestal del RíoMagdalena, ley 2 de 1959, tal como lo han manifestado en auto delMagistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de laJudicatura del Cesar.
3. Destinar de manera urgente un fondo espacial para la compra de lospredios o tierras del pueblo indígena Yukpa.
4. Exhortar a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y el Ministerio deAgricultura y Desarrollo Rural dar cumplimiento al Acta del díadieciocho (18) de febrero de 2021.
5. Exhortar a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y el Ministerio deAgricultura y Desarrollo Rural tener metas claras y presupuestos para laampliación de los síes (6) resguardos ind[í]genas en la fase de corto,mediano y largo plazo.6. Exhortar a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y el Ministerio deAgricultura y Desarrollo Rural tener metas claras y presupuestos para elsaneamiento de los síes (6) resguardos ind[í]genas en la fase de corto,mediano y largo plazo.
7. Exhortar a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y el Ministerio deAgricultura designar a funcionarios de cargos directivos de estasentidades para dar cumplimiento de la orden cuart[a] de la Sentencia T-713 de 2017, proferida por la Corte Constitucional y la orden cuarta yquinta de la Sentencia T - 375 del veinticinco (25) [de] septiembre de2023.
8. Trasladar las denuncias expuestas en este memorial a la ProcuraduríaGeneral de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, para que seinvestigue las actuaciones premeditadas y de incumplimiento de ladoctora JHENIFER MOJICA FLÓREZ, Ministra de Agricultura yDesarrollo Rural, y del doctor GERARDO VEGA MEDINA, directornacional de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), de la orden cuarto dela Sentencia T-713 de 2017 y la orden cuarta y quinta de la Sentencia T-375 del veinticinco (25) de septiembre de 2023, Proferida por lahonorable Corte Constitucional.
11. Fundamentos de la solicitud respecto de la Sentencia T-713 de 2017. Lossolicitantes refirieron una serie de hechos previos a la emisión de laSentencia T-375 de 2023, relacionados con el presunto incumplimiento de laSentencia T-713 de 2017. A juicio de los peticionarios, tales situacionesrevelan los actos de exclusión que ha efectuado el Estado colombiano, através de la ANT. Los actos aludidos habrían provocado la omisión reiteradaen la definición de su territorio, titulado por seis años desde el momento de lanotificación de la providencia. Argumentan que la Sentencia T-713 de 2017ha sido incumplida por la ANT. Sostienen que, pese a su condición de puebloindígena especialmente amenazado, la adquisición de predios en favor delpueblo Yukpa no se ha privilegiado para acatar la decisión de la CorteConstitucional. Sostienen que, pese a la intervención del juez de instancia,sus derechos continúan comprometidos.
12. Fundamentos de la solicitud respecto de la Sentencia T-375 de 2023. Lassolicitudes se basan en la idea de que existe una «actitud contumaz de ladoctora JHENIFER MOJICA FLÓREZ, [m]inistra de Agricultura yDesarrollo Rural, y del doctor GERARDO VEGA MEDINA, directornacional de la Agencia Nacional de Tierras (ANT); al no dar cumplimiento ala orden cuarta y quinta de la Sentencia T[-]375 del veinticinco (25) deseptiembre de 2023». Los peticionarios pusieron de presente que, respecto delas órdenes cuarta y quinta, pese a que la decisión de tutela fue notificada el 2de octubre de 2023, han transcurrido cuatro meses sin que ningún encuentroentre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Sostenible y la AgenciaNacional de Tierras y el pueblo Yukpa se haya materializado. De esa presuntaomisión, los gobernadores solicitantes infieren que aquellas entidades «notienen el más mínimo interés de cumplir las órdenes emanadas por la CorteConstitucional, tal como lo vienen haciendo en los años anteriores, lo que seconstituye en una clara actuación contumaz y de desobediencia al máximotribunal constitucional [c]olombiano, todo esto debido a que los señaladosaltos funcionarios odian y discriminan al pueblo indígena Yukpa».
II. CONSIDERACIONES
II. CONSIDERACIONES
13. Competencia del juez de primera instancia para verificar elcumplimiento de los fallos de tutela. El Decreto 2591 de 1991 instituye dosmecanismos procesales para garantizar el cumplimiento efectivo de lasórdenes dictadas en procesos de tutela. De un lado, el artículo 27 prevé eltrámite de verificación de cumplimiento en el marco del cual el juez debeadoptar «directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento» delfallo de tutela, así como para el restablecimiento de los derechosfundamentales vulnerados. De otro lado, el artículo 52 ejusdem regula elincidente de desacato, en el que el juez puede iniciar un trámite incidental eimponer sanciones a quien incumpla las órdenes impartidas en el proceso detutela, como un mecanismo para lograr el cumplimiento de la decisión judicial[4].
14. Según los artículos 27 y 36 del Decreto 2591 de 1991 el juez de primerainstancia es la autoridad judicial que tiene la competencia prevalente paraadelantar el trámite de verificación de cumplimiento y del incidente dedesacato, incluso respecto de órdenes de tutela que no adoptó. Es decir, eljuez de primera instancia es «el encargado de hacer cumplir la orden impartida»[5], así esta provenga del fallo de segunda instancia «o [de] la Corte Constitucional en sede de revisión» [6]. La competencia prevalente deljuez de primera instancia para adelantar estos trámites tiene como propósito
garantizar el «principio de inmediación»[7] en la verificación delcumplimiento y brindar seguridad jurídica a las partes en relación con las autoridades encargadas de hacer cumplir los fallos de tutela[8].
15. Competencia excepcional de la Corte Constitucional para asumir elcumplimiento de los fallos de tutela que dicta, a través de sus salas derevisión. La competencia de la Corte Constitucional para asumir elcumplimiento de sus fallos de tutela y tramitar incidentes de desacato es excepcional[9]. Sólo se activa en «situaciones límite» [10], en las que laintervención de la Corte es «indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados»[11].
16. La jurisprudencia ha identificado situaciones límite en los siguienteseventos concretos: (i) cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobreel cumplimiento de la sentencia no adopta medidas conducentes; (ii) ante unmanifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela; (iii) cuando, pese a queel juez de primera instancia ha ejercido su competencia procurando elcumplimiento de la decisión, la desobediencia persiste; (iv) en los eventos enque la autoridad que rehúsa cumplir la orden es una alta corte; (v) en eventosen los que resulta imperioso salvaguardar la supremacía e integridad delordenamiento constitucional; (vi) cuando la intervención de la Corte esindispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentalesvulnerados o amenazados; y, por último, (vii) cuando media una declaratoriade un estado de cosas inconstitucional que afecta a un conjunto amplio depersonas, y se han emitido órdenes complejas para cuya efectividad es
necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas medidas[12].
III. CASO CONCRETO
17. Objeto de la decisión. Antes de emitir una decisión respecto de lasolicitud de seguimiento formulada por los seis gobernadores del puebloYukpa, la Sala de Revisión fijará el objeto de esta decisión. La presentedecisión versa, únicamente, sobre el fallo judicial que dictó la Sala Séptimade Revisión el pasado 25 de septiembre de 2023, es decir, respecto de lasolicitud de seguimiento de las órdenes cuarta y quinta de la Sentencia T-375de 2023.18. Corresponde a la Sala de Revisión presidida por el magistrado AntonioJosé Lizarazo Ocampo, como magistrado sustanciador, lo atinente al presuntoincumplimiento de la Sentencia T-713 de 2017, que los peticionariosdenuncian en esta oportunidad (Sala Sexta de Revisión de 2024). Estaconclusión se soporta en el hecho de que fue la Sala de Revisión presididapor el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, la que emitió laprovidencia (Sala Cuarta de Revisión de 2017) y, posteriormente, el Auto 004de 2021 que definió una solicitud de adecuación de la sentencia T-713 de2017 (Sala Quinta de Revisión de 2021). En concordancia con lo anterior, lasolicitud de seguimiento de la referencia será remitida al ponente, para lo desu competencia.
19. Finalmente, cabe agregar que si bien los peticionarios reclaman de la SalaSéptima de Revisión la emisión de un “auto de seguimiento” a aquello queordenó en los ordinales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la SentenciaT-375 de 2023, la Sala interpreta esta petición. Considera que se trata de unasolicitud de verificación del cumplimiento de aquellas órdenes, para asegurarla materialización de las medidas concretas previstas en estas. Lo anterior,pues la solicitud no se enmarca en un escenario de seguimiento a órdenesestructurales, como aquellas que se dictan con el propósito de superar unestado de cosas inconstitucionales y que son sometidas a un proceso deseguimiento continuo. En ese sentido, en adelante, la Sala se pronunciarásobre la petición de verificación del cumplimiento de las órdenes cuarta yquinta de la mencionada sentencia.
20. No existe mérito para asumir la verificación del cumplimiento de loordenado en los ordinales cuarto y quinto de la Sentencia T-375 de 2023.Para la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en la actualidad,no existe mérito para establecer que la intervención de la CorteConstitucional resulta indispensable para el cumplimiento de las órdenescuarta y quinta de la Sentencia T-375 de 2023. Lo anterior, por tres razones:
(i) El cumplimiento de la decisión no ha sido perseguido ante el juez deprimera instancia, autoridad judicial que tiene competencia preferenteen la materia. (ii) En esas circunstancias, no está acreditado que la gestión del juez deprimera instancia haya sido insuficiente para materializar los derechosamparados, mediante el cumplimiento de las dos órdenesreferenciadas.(iii) No existe una «situación límite» que justifique asumir la competenciapara verificar el cumplimiento de la Sentencia T-375 de 2023, y quehabilite a la Corte Constitucional a intervenir en el asunto concreto.
21. En vista de lo anterior, los argumentos de los peticionarios que dan cuentasobre el presunto incumplimiento de ambas órdenes deben ser expuestos anteel juez de primera instancia, para que este emita la decisión que en derechocorresponda. Por ende, la solicitud será remitida al juez de primera instanciapara lo de su competencia, esto es, al Juzgado Cuarto Administrativo delCircuito de Valledupar.
22. En tales términos, la Sala Séptima de revisión no asumirá la competenciapara verificar el cumplimiento de las órdenes cuarta y quinta de la SentenciaT-375 de 2023, solicitud que fue presentada por los gobernadores de losresguardos indígenas (i) El Rosario, Bella Vista y Yukatan del municipio deLa Paz; (ii) Iroka del municipio de Agustín Codazzi; (iii) Menkwe, Mishayay La Pista del municipio de Agustín Codazzi; (iv) Caño Padilla del municipiode La Paz; (v) La Laguna, El Coso y Cinco Caminos del municipio de LaPaz; y (vi) Sokorhpa del municipio de Becerril. Según fue señalado, ladecisión se basa en que, en la actualidad, la Sala no encuentra razonesmeritorias que justifiquen la actuación requerida.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la CorteConstitucional,
RESUELVE
Primero. NO ASUMIR la competencia para verificar el cumplimiento de lasórdenes cuarta y quinta de la Sentencia T-375 de 2023, de conformidad conlas razones expuestas en esta providencia. Segundo. REMITIR al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito deValledupar la solicitud de verificación de cumplimiento suscrita por losgobernadores de los resguardos indígenas (i) El Rosario, Bella Vista yYukatan del municipio de La Paz; (ii) Iroka del municipio de AgustínCodazzi; (iii) Menkwe, Mishaya y La Pista del municipio de AgustínCodazzi; (iv) Caño Padilla del municipio de La Paz; (v) La Laguna, El Cosoy Cinco Caminos del municipio de La Paz; y (vi) Sokorhpa del municipio deBecerril, para lo de su competencia. Tercero. A través de la Secretaría General de esta corporación, ENVIAR lasolicitud de verificación de cumplimiento suscrita por los gobernadores delos resguardos indígenas (i) El Rosario, Bella Vista y Yukatan del municipiode La Paz; (ii) Iroka del municipio de Agustín Codazzi; (iii) Menkwe,Mishaya y La Pista del municipio de Agustín Codazzi; (iv) Caño Padilla delmunicipio de La Paz; (v) La Laguna, El Coso y Cinco Caminos del municipiode La Paz; y (vi) Sokorhpa del municipio de Becerril, al magistrado ponentede la Sentencia T-713 de 2017. Cuarto. Por medio de la Secretaría General, COMUNICAR a las partes ladecisión adoptada en esta providencia. Comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] La Sentencia referida fue dictada, en su momento, por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Cons tucional, presidida por el magistradoAntonio José Lizarazo Ocampo. [2] En concreto, al Presidente de la República, a la «Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cesar», al Juzgado Cuarto Administra vo del Circuito deValledupar, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y a la Procuraduría General de la Nación. [3] Los pe cionarios refirieron que acuden a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como víc mas del Estado colombiano, por su acción,aquiescencia y omisión, habiendo agotado los mecanismos internos para la defensa de sus intereses. Del mismo modo, buscan el restablecimiento de los derechos convencionales que habrían sido trasgredidos con la tardanza en la definición del territorio Yukpa. [4] Auto 001 de 2021. [5] Cfr. Autos 615A de 2019, 020 de 2016, 235 de 2016, 032 de 2011 y 275 de 2011, entre otros. [6] Autos 032 de 2011 y 288 de 2020. [7] Autos 136A de 2002, 032 de 2011 y 195 de 2019. [8] Id. [9] Auto 615A de 2019. Cfr. Auto 235 de 2016 y Sentencia SU-1158 de 2003.
[7] Autos 136A de 2002, 032 de 2011 y 195 de 2019. [8] Id. [9] Auto 615A de 2019. Cfr. Auto 235 de 2016 y Sentencia SU-1158 de 2003. [10] Cfr. Auto 295 de 2020, Auto 218 de 2020 y Auto 556 de 2019, entre otros. [11] Sentencia T-376 de 2012. Ver también, auto 344 de 2018. [12] Cfr. Auto 295 de 2020, Auto 218 de 2020 y Auto 556 de 2019, entre otros.