CC - A439-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A439-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
1. Auto 439/21
2. SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y LA VIDA-Seguimiento al cumplimiento de la orden décima novena de la sentencia T-760/08 SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Alcance de la orden décima novena de la sentencia T-760/08, en el marco de lo dispuesto en Auto 193A de 2020 SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Nivel de cumplimiento bajo CUMPLIMIENTO DE LAS ORDENES DE LA SENTENCIA T760/08-Orden al Ministerio de la Protección Social implementar gestiones y actividades en cumplimiento de sentencia T-760/08 y autos de seguimiento CUMPLIMIENTO DE LAS ORDENES DE LA SENTENCIA T760/08-Orden a la Superintendencia Nacional de Salud rendir informes de gestión frente a las EPS, en cumplimiento de sentencia T-760/08 y autos de seguimiento 3.
Referencia: Valoración de la orden décima novena de la sentencia T-760 de 2008.
Asunto: Registro de servicios negados.
Magistrado Sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 designada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, para llevar a cabo la verificación del cumplimiento de las órdenes generales establecidas en el fallo estructural,
integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a dictar el presente auto, con base en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. En la sentencia T-760 de 2008 esta Corporación impartió una serie de mandatos dirigidos a las autoridades del Sistema General de Seguridad Social en Salud1, con el fin de que se tomaran acciones pertinentes para corregir las fallas de regulación identificadas a partir del análisis de los casos concretos acumulados. Entre los problemas evidenciados, encontró que la mayoría de las acciones de tutelas interpuestas en materia de salud tenían como finalidad acceder a servicios incluidos en los entonces planes obligatorios de salud2, por lo que para contrarrestar esta problemática profirió la decisión decima novena en la que dispuso: “Ordenar al Ministerio de la Protección Social3 que adopte medidas para garantizar que todas las Entidades Promotoras de Salud habilitadas en el país envíen a la Comisión de Regulación en Salud, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Defensoría del Pueblo, un informe trimestral en el que se indique: (i) los servicios médicos ordenados por el médico tratante a sus usuarios que sean negados por la Entidad Promotora de Salud y que no sean tramitados por el Comité Técnico Científico, (ii) los servicios médicos ordenados por el médico tratante a sus usuarios que sean negados por el Comité Técnico Científico de cada entidad; (iii) indicando en cada caso las razones de la negativa, y, en el primero, indicando además las razones por las
cuáles no fue objeto de decisión por el Comité Técnico Científico. El primer informe deberá ser enviado el 1 de febrero de 2009. Copia del mismo deberá ser remitida a la Corte Constitucional antes de la misma fecha.”
2. En virtud del seguimiento, las autoridades obligadas, los peritos constitucionales voluntarios4 y entes de control, aportaron información relacionada con el cumplimiento de la directriz décima novena de la sentencia T760 de 2008.
3. A través de auto 411 de 2015, la Sala Especial valoró la orden décima novena con nivel de cumplimiento bajo, luego de examinar la estructura del registro de servicios negados, el acatamiento de la obligación de entregar los informes por parte de las EPS5, el deber de garantizar el flujo de información a los destinatarios de los reportes y el contenido de ésta. En dicha providencia encontró que la regulación sobre servicios negados no era suficiente para acatar tal mandato. Advirtió que las EPS continuaban con la práctica irregular de abstenerse de prestar servicios, procedimientos y medicamentos que hacían parte del entonces POS, hoy PBS, sin que se realizaran acciones por parte de las 1 En adelante SGSSS. 2 Hoy Plan de Beneficios en Salud (PBS).
3Actualmente Ministerio de Salud y Protección Social, que en el transcurso de esta providencia se puede llamar Ministerio, MSPS, la cartera de salud, el rector de la política pública en salud, el ente ministerial, Minsalud. 4Grupo de expertos integrado por la Corte Constitucional mediante autos 120 de 2011, 147 de 2011, 386 de 2014 y 119 de 2015 para servir de apoyo en el trámite de valoración.
5 En adelante Empresa Promotora de Salud, EPS o promotora. autoridades competentes para impedir dicho obstáculo, así como tampoco, tendientes a sancionar esa conducta contraria al Estado Constitucional de Derecho.
4. Mediante auto 122 de 2019 se valoró en una segunda oportunidad el acatamiento de la decisión décima novena, ratificando el grado de observancia bajo, después de verificar los siguientes aspectos del registro de negaciones: (i) estructura del registro; (ii) motivos de no autorización; (iii) disminución del porcentaje de negaciones; (iv) validación de datos del registro; (v) garantía del reporte al Ministerio de Salud y Protección Social por parte de las EPS; (vi) entrega del informe a la Procuraduría General, Contraloría General, Defensoría del Pueblo y a la Corte Constitucional sobre las tecnologías de salud negadas;
(vii) publicación en diferentes medios de comunicación y la página web del Ministerio el registro consolidado de servicios negados; (viii)) recuperación de los dineros pagados sin justa causa a las EPS que hubieren negado servicios incluidos en el POS y, (ix) actuaciones efectuadas con los reportes de servicios negados. 4.1. Estructura del registro: la Corte analizó su cumplimiento estudiando por separado los regímenes subsidiado y contributivo, y encontró que: 4.1.1. En el régimen subsidiado el Ministerio tomó medidas al expedir la Resolución 2064 de 2017 mediante la cual adoptó un nuevo registro de negaciones para dicho régimen, así como la Resolución 1486 de 2018 que modificó algunos artículos y sustituyó los anexos técnicos de aquella resolución.
No obstante, persistían las falencias en el formato de envío de los registros y en la falta de un dispositivo de alerta. Así mismo, no había un reporte que permitiera determinar los servicios autorizados y no entregados o suministrados oportunamente. 4.1.2. El régimen contributivo carecía de un registro de negaciones, lo que hacía imposible determinar las tecnologías en salud no autorizadas por las EPS y las EOC, toda vez que la normatividad que regulaba el registro de servicios negados había sido derogada por la Resolución 2064 de 2017 y si bien, se expidieron las resoluciones 1328 de 2016, 2158 de 2016, 3951 de 2016, 5884 de 2016, 532 de 2017 y 1885 de 2018 que regularon el Mipres, la Sala concluyó que estas no eran conducentes para cumplir el objeto de la orden décima novena, debido a que no permitían identificar las tecnologías en salud prescritas por el médico tratante y negadas por las EPS. 4.2. Motivos de negación: En cuanto al régimen contributivo detectó que al ser derogada la Resolución 1683 de 2015 las causales de negación desaparecieron, por lo que no se implementaron las medidas tendientes a rediseñar las causas de negación. En lo atinente al régimen subsidiado halló que se adoptaron medidas tendientes al rediseño y ampliación de las razones de no autorización previa concertación con las EPS; no obstante, evidenció que se eliminó la causal “otros motivos” por lo que estimó que esta supresión podría generar un problema para las EPS en aquellos casos en que el fundamento de la negación no se encontraba en el
listado, lo que conllevaría a reportes inexactos. 4.3. Disminución del porcentaje de negaciones de las causales “otros motivos” y “servicio es cobertura del POS”: El Ministerio, en ninguno de los regímenes, tomó acciones tendientes a disminuir el porcentaje de negaciones respecto a la causal “otros motivos”, toda vez que, en el contributivo no creó el registro de negaciones y en el subsidiado, eliminó dicho motivo de negación. En cuanto a la causal “servicio es cobertura del POS”, en el régimen subsidiado encontró que si bien hubo una disminución en las negaciones esta no fue significativa frente a la meta a la que se debía llegar, de acuerdo con lo ordenado en el auto 411 de 20156; además evidenció que la solicitud de servicios y tecnologías incluidos en el plan de beneficios se constituyó en una de las principales razones de presentación de acciones de tutela durante los años 2016 y
2017. En cuanto al régimen contributivo expresó que no era posible conocer la negación de servicios PBS con el fin de determinar el cumplimiento de la directriz emitida en el anterior auto de valoración; no obstante, al revisar la medición de tutela advirtió que desde el año 2016 el reclamo por servicios POS ocupó la primera causa de acciones de amparo.
En este orden de ideas, la Sala consideró que el Ministerio no dio cumplimiento en ninguno de los dos regímenes a la orden de disminuir la negación de las tecnologías en salud por las causales “otros motivos” y “servicio es cobertura POS”. 4.4. Validación de datos del registro: Encontró que en el régimen contributivo se incumplió con este mandato al dejar
de efectuar la verificación de los datos reportados como consecuencia de la falta de registro. En cuanto al régimen subsidiado se evidenció que no se estaba cumpliendo con el porcentaje dispuesto en el auto 411 de 20157, debido a que en el informe correspondiente al tercer trimestre de 2018 se presentó como resultado la validación del 75,98% de los datos. 4.5. Garantizar que las EPS reporten los servicios negados al Ministerio de Salud y Protección Social: Encontró que, si bien existía un acatamiento por parte del más del 70% de las entidades habilitadas, también advirtió que había entidades que no cumplieron con dicha obligación. 6 Esto es, que en el primer año no podría exceder del 0,001% (1 en 1000 casos) y a partir del segundo año el 0,00%. 7 Que en el lapso de seis meses se contara como mínimo con el 90% de los registros validados y el 95% en un año. 4.6. Reporte a la Procuraduría General, la Contraloría General, la Defensoría del Pueblo y la Corte Constitucional de las tecnologías de salud negadas Halló que no existía prueba dentro del expediente que permitiera concluir que, a la Procuraduría, Contraloría y la Defensoría del Pueblo se les había remitió el reporte del registro de servicios negados. 4.7. Publicación en diferentes medios de comunicación y en la página web del Ministerio el reporte consolidado de servicios negados La Sala señaló que el Ministerio publicó en forma periódica en su página web, los registros de servicios negados de los dos últimos trimestres de 2015, de los
años 2016 y 2017 y los tres primeros trimestres de 2018, los cuales contenían las entidades reportantes, el total de las negaciones, los servicios no autorizados por las EPS, los negados por el CTC y, un análisis cuantitativo y cualitativo de la información reportada; sin embargo, en los informes no se expusieron las acciones correctivas iniciadas, así como tampoco los resultados de tales actuaciones. Por otra parte, advirtió que a partir del tercer trimestre de 2017 no se reportó información de servicios negados del régimen contributivo. 4.8. Recuperación de los dineros pagados sin justa causa a las EPS que hubieren negado servicios incluidos en el POS Indicó que el Ministerio no había cumplido con esta directriz toda vez que no se advertían trámites de devoluciones de dineros pagados sin justa causa contra las EPS que hubieren negado servicios incluidos en el entonces POS. Además, encontró que la cartera de salud había alegado una imposibilidad de cumplimiento de esa orden en virtud de un concepto técnico; no obstante, concluyó que contrario a lo afirmado por el ente ministerial, jurídica y materialmente es posible el acatamiento de ese mandato. 4.9. Actuaciones efectuadas con respecto a los reportes de servicios negados La Corte halló que la actuación del Ministerio fue pasiva frente a los resultados de la medición de servicios denegados, debido a que no evidenció la adopción de medidas conducentes a fin de garantizar el acceso efectivo a la salud por parte de los usuarios. En consecuencia, a través de dicha providencia se impartieron directrices al Ministerio de Salud y Protección Social, para que:
“a. Emita dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la comunicación del presente auto, una nueva normativa que regule el registro de negaciones8 8La cual además de atender los presupuestos establecidos en el numeral 10.1 de las consideraciones del auto 411 de 2015, debe estar consonancia con la Ley Estatutaria en Salud 1751 de 2015 y el actual plan de beneficios. en los regímenes contributivo y subsidiado, la cual permita generar información acerca de la negación de los servicios cubiertos por el plan de beneficios9, así como de aquellos que a pesar de haber sido autorizados no son suministrados en forma oportuna. Este instrumento tendrá que arrojar datos precisos, claros y confiables; deberá ser alimentado mediante una plataforma de ingreso web, con usuario y contraseña privada y entrar en funcionamiento en un término máximo de tres meses contados a partir de la expedición de la normatividad. El nuevo reporte deberá incluir la causal “otros motivos”, y establecer como obligatorio el registro del fundamento de la no autorización. Así mismo, adecuar los motivos de negación al actual plan de beneficios y actualizarlos periódicamente, con base en el análisis previo de las razones más frecuentes señaladas por las entidades reportantes. b. Aplique de manera provisional e inmediata, al régimen contributivo, la reglamentación del registro contenida en la Resolución 2064 de 2017, modificada por la 1486 de 2018, hasta tanto no entre en vigencia la regulación a la que hace referencia el numeral anterior. c. Adopte las medidas necesarias para disminuir en forma considerable el porcentaje de negaciones y dilaciones correspondientes a las causales “otros
motivos” y servicios PBS independientemente de su forma de financiación en los términos establecidos en el numeral (ii) del 103.1 de las consideraciones de esta providencia. d. Efectúe las actuaciones necesarias con el fin que en el término de seis (6) meses el porcentaje de validación de datos supere el 95%, y este sea mantenido en el tiempo. e. Establezca las causas de la reticencia de la EPS que dan lugar a la no presentación del reporte y adoptar medidas eficientes, con el fin de lograr en forma efectiva, que el 100 % de las entidades habilitadas, tanto del régimen subsidiado como del contributivo, remitan la información sobre los servicios negados y no prestados en forma oportuna. En los informes trimestrales deberá incluir las razones por las cuales las EPS no hacen el reporte, indicar mecanismos implementados para que lo hagan, y los resultados obtenidos con estos. f. Remita a la Procuraduría, la Contraloría, la Defensoría y a esta Corporación, la información de registro servicios negados en los regímenes contributivo y subsidiado, bajo los parámetros establecidos en el acápite 10.7 de la parte considerativa del auto 411 de 2015 y en el presente auto. Adicionalmente allegar a esta corporación las constancias de entrega del referido informe a las demás entidades, dentro de los 5 días siguientes a ésta. g. Incluya en el contenido de los informes que publica en la página web las acciones correctivas iniciadas tendientes a disminuir el número de 9Independientemente de si se encuentra catalogada como de protección individual o colectiva. tecnologías no autorizadas a los usuarios y los resultados de dichas
actuaciones. h. Obtenga la devolución del dinero correspondiente a la prima pagada por usuario (UPC), durante el mes en que haya sufrido la barrera en la prestación servicios POS en el periodo establecido en el auto 411 de 2015; así como también de aquellas negaciones de servicios POS o PBS financiadas por la UPC, de conformidad con la información contenida en el registro de negaciones a partir de abril de 2015. Los informes trimestrales enviados a esta Corporación deberán incluir las medidas adoptadas al respecto y los resultados obtenidos.
- Adopte acciones y medidas conducentes tendientes a desestimular la negación y demora en la prestación de tecnologías en salud incluidas en el PBS.” Así mismo, la Sala dispuso que la Superintendencia Nacional de Salud debía allegar: “a. Informe dentro de los siguientes treinta (30) días de comunicado el presente auto las acciones adoptadas en relación con las EPS que desde el tercer trimestre de 2015 han omitido la obligación de reportar servicios negados.
b. Informe trimestralmente las acciones adoptadas frente a las EPS que omitan la obligación de reportar los servicios negados, así como las adelantadas a aquellas que niegan o dilatan el suministro de tecnologías en salud cubiertas por el PBS. El primer informe deberá ser presentado dentro de los 15 días hábiles siguientes a la finalización del primer trimestre transcurrido con posterioridad a la comunicación del presente auto.”
5. Con ocasión del auto de valoración, el Ministerio de Salud solicitó a la Sala Especial, entre otras cosas (i) modular la disposición contenida en el literal h del numeral segundo de la parte resolutiva del auto 122 de 2019 y (ii) prorrogar el
término para la expedición del acto administrativo que regulaba el reporte de servicios negados. Debido a la anterior solicitud, la Sala Especial emitió el auto 093A de 2020, mediante el cual consideró los siguiente: (i) Con respecto a la primera petición estimó que sí era procedente modificar la decisión, por cuanto, al proferirse el auto 122 de 2019, en relación con los servicios POS negados, que fueron girados y compensados en el periodo comprendido entre el 2013 y 2015 ya había transcurrido más de dos años, por lo que había operado el fenómeno de la caducidad con fundamento en el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, no obstante se enfatizó que esto se debió a la omisión del Ministerio por no iniciar el trámite para recuperar dineros apropiados presuntamente sin justa causa. (ii) En relación con la segunda, puntualizó que el término de 15 días hábiles podría resultar corto, dada las etapas posteriores que se debían surtir a la finalización del trimestre por lo que, para obtener unos datos completos y confiables, el plazo para la presentación de informe trimestral de servicios negados debía ampliarse. Teniendo en cuenta lo anterior decidió lo siguiente: “Primero: Modular la orden contenida en el literal h numeral segundo de la parte resolutiva del auto 122 de 2019 la cual quedará de la siguiente manera: Iniciar el trámite respectivo para obtener la devolución de los dineros correspondientes a la prima pagada por usuario UPC durante el mes en que haya sufrido la barrera en la prestación de servicios POS o PBS UPC, de conformidad con la información contenida en el registro de negaciones con
relación a dineros girados y compensados a partir de los dos años anteriores al mes siguiente de la notificación de la presente providencia, garantizando derecho a la defensa, el debido proceso, y los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Los informes trimestrales enviados a esta Corporación deberán incluir las medidas adoptadas al respecto y los resultados obtenidos.
Segundo: Oficiar a la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la Nación para que inicien las investigaciones correspondientes respecto de la presuntas faltas disciplinarias, fiscales y penales que se puedan derivar de la omisión por parte del Ministerio de realizar el proceso para obtener la devolución de los dineros correspondientes a la prima pagada por usuario, durante el mes en que haya sufrido la barrera en la prestación de servicios POS, respecto de los dineros girados y compensados entre septiembre de 2013 a marzo de 2015. (…) Cuarto. Modificar el término conferido al Ministerio de Salud para la entrega del informe trimestral de servicios negados. Los reportes deberán ser allegados dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario contados a partir de la finalización del respectivo trimestre. (…)”.
6. Con posterioridad, el Ministerio allegó los reportes de servicios negados los cuatro trimestres de 2020, consolidados en el marco de la Resolución 3539 de 201910, en los cuales se puede evidenciar lo siguiente: I trimestre de 2020 6.1. En este periodo se presentaron 11.105 (85.1%) negaciones de servicios y tecnologías en salud en el régimen contributivo, 1.710 (13,1%) en el subsidiado
10“Por la cual se adopta el instrumento para que las entidades responsables del aseguramiento en salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado reporten los servicios y tecnologías en salud ordenados por el médico tratante, que sean negados y se modifica la Resolución 256 de 2016”. Resolución que, conforme a su exposición de motivos y a lo señalado por el Ministerio de Salud en sus informes, acoge los lineamientos impartidos por la Corte en los autos 411 de 2015 y 122 de 2019. y 237 (1.81%) por movilidad entre regímenes. Las principales causas de negaciones fueron las siguientes: Tabla No. 1. Motivo Número Porcentaje “servicio duplicado y/o ya tramitado”. 5.877 (45.03%) “otras razones”. 3.281 (25.14%) “es un servicio o tecnología que su uso no ha sido 2.462 (18.9%) autorizado por la autoridad competente”. “La prescripción del medicamento no tenía el nombre del prestador de servicios de salud o profesional de la 304 (2,3%) salud que prescribe, dirección y número telefónico o dirección electrónica”. “Nombre del medicamento estaba expresado en la 263 2,0% Denominación Común Internacional (nombre genérico)”. “El servicio solicitado corresponde a prestaciones de servicios no clasificadas como: medicamentos, 258 2,0% procedimientos, insumos, dispositivos médicos o actividades y las cuales no corresponden al ámbito de la salud. Ej. Servicios asistenciales o sociales”. “Es un servicio o tecnología que tiene como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no 251 1,9%
relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas”. “Es un servicio o tecnología que no tiene evidencia 139 1,1% científica sobre su efectividad clínica”. “La cobertura de la póliza SOAT no ha sido agotada”. 116 0,9% “Es un servicio o tecnología que no tiene evidencia 81 0,6% científica sobre su seguridad y eficacia clínica”. “Usuario no afiliado a la EPS al momento de la 14 0,1% solicitud del servicio” “Es un servicio o tecnología que se encuentra en fase de 3 0,0% experimentación”. “La prescripción del medicamento no tenía el tipo de 2 0,0% usuario (contributivo, subsidiado, particular, otro)”. “La prescripción del medicamento no tenía la dosis y 1 0,0% frecuencia de administración”. Total 13.052 100% II Trimestre de 2020 6.2. En este tiempo se presentaron 44.191 negaciones en el régimen contributivo, lo que se traduce en el 88,7%, y 7.002 registros en el subsidiado, esto es el 11,3%, representado en las siguientes causas: Tabla No. 2. Motivo Número Porcentaje “servicio duplicado y/o ya tramitado”. 20.375 32,8% “otras razones”. 11.195 18,0% “Nombre del medicamento estaba expresado en la 8.786 14,1% Denominación Común Internacional (nombre genérico)”. “Es un servicio o tecnología que no tiene evidencia 5.137 8,3% científica sobre su efectividad clínica”. “Es un servicio o tecnología que tiene como finalidad 4.866 7,8%
principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas”. “es un servicio o tecnología que su uso no ha sido 4.100 6,6% autorizado por la autoridad competente”. “La prescripción del medicamento no tenía el nombre 2.818 4,5% del prestador de servicios de salud o profesional de la salud que prescribe, dirección y número telefónico o dirección electrónica”. “La prescripción del medicamento no tenía la vía de 1.455 2,3% administración”. “La prescripción del medicamento no tenía nombre del 637 1,0% paciente y documento de identificación” “Está contratado el servicio pero está saturado por la 608 1,0% demanda (insuficiencia)” “Es un servicio o tecnología que se encuentra en fase de 578 0,9% experimentación”. “La prescripción del medicamento no tenía lugar y 429 0,7% fecha de la prescripción”. “Problemas de pertinencia en el suministro de las 326 0,5% tecnologías que están prescribiendo”. “El servicio solicitado corresponde a prestaciones de 250 0,4% servicios no clasificadas como: medicamentos, procedimientos, insumos, dispositivos médicos o actividades y las cuales no corresponden al ámbito de la salud. Ej. Servicios asistenciales o sociales”. “La prescripción del medicamento no tenía número de la 194 0,3% historia clínica” “La prescripción del medicamento no tenía la dosis y 163 0,3% frecuencia de administración”.
“Usuario no ha pagado” 83 0,1% “La prescripción del medicamento no tenía el tipo de 58 0,1% usuario (contributivo, subsidiado, particular, otro) “La cobertura de la póliza SOAT no ha sido agotada” 56 0,1% “Usuario no afiliado a la EPS al momento de la 33 0,1% solicitud del servicio” “Es un servicio o tecnología que no tiene evidencia 26 0,0% científica sobre su seguridad y eficacia clínica” “La prescripción del medicamento no tenía periodo de 6 0,0% duración del tratamiento”. “La orden médica está vencida y no refrendada”. 6 0,0% “Es un servicio o tecnología que tiene que ser prestado 5 0,0% en el exterior”. “El servicio de salud no está contratado en el lugar de 3 0,0% la demanda porque no hay disponibilidad de personal de salud de la especialidad clínica y/o sus subespecialidades” Total 62.193 100% III Trimestre de 2020: 6.3. En este trimestre se presentaron 221 negaciones en el régimen contributivo, equivalentes a 57,3% de registros y 165 en el régimen subsidiado, lo que se traduce en el 42,7%, por los motivos que se detallan a continuación: Tabla No.3. Motivo Número Porcentaje “Usuario no ha pagado” 270 69,9% “La cobertura de la póliza SOAT no ha sido agotada” 106 27,5% “Usuario no afiliado a la EPS al momento de la 10 2,6% solicitud del servicio” Total 386 100% IV Trimestre de 2020:
6.4. En este periodo se efectuaron 208 negaciones en el régimen subsidiado, esto es el 61,9% y 128 en el contributivo, esto es 38,1%, así: Tabla No. 4 Motivo Número Porcentaje “La cobertura de la póliza SOAT no ha sido agotada” 168 50,0% “Usuario no ha pagado” 123 36,6% “Usuario no afiliado a la EPS al momento de la 44 13,1% solicitud del servicio” “El servicio de salud no está contratado en el lugar de 1 0,3% la demanda porque no hay disponibilidad de personal de salud de la especialidad clínica y/o sus subespecialidades” Total 386 100 Es preciso señalar, que en el informe del cuarto trimestre de 2020, el Ministerio indicó que, en aras de buscar la protección de los pacientes debería modificarse la orden de recuperación del dinero pagado sin justa causa a las EPS que hubieren negado servicios costeados con la UPC, emitida por la Sala Especial, dado que esta directriz no protege el derecho a la salud de los usuarios del Sistema, por lo que presentó una propuesta para remplazar tal mandato, por uno dirigido a que los afiliados a los que la EPS nieguen injustificadamente los servicios requeridos, puedan11 acceder a ellos a través de una IPS habilitada, debiendo las promotoras reconocer y pagar por la prestación de los mismos.
7. A través de auto de 26 de marzo de 2021 la Sala Especial de Seguimiento solicitó a los peritos constitucionales voluntarios pronunciarse con respecto del cumplimiento de la directriz décima novena. En respuesta allegaron los siguientes conceptos con relación a los puntos que se señalan a continuación12:
(i) Avances y retrocesos advertidos en la implementación de medidas para la creación de un registro de negaciones y la disminución de las causales “otros motivos” y servicios PBS: La Asociación de Pacientes de Alto Costo13 señaló que las mejoras han sido mínimas en razón a la falta de medidas adoptadas por la Supersalud en sus funciones de investigación, vigilancia y control en relación con los reportes; lo cual genera que “las eps tengan claro que no pasa nada si niegan un servicio”. Aseguró que es primordial determinar el listado de las causales de negación mediante una construcción amplia con todos los actores del sistema de salud que refleje la realidad de estas negaciones. En lo que respecta a las negaciones la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral –Acemi-, aceptó que la expedición de la Resolución 3539 de 2019 se constituye en un progreso toda vez que (a) permite reportar a los entes de control “los tiempos de oportunidad en la prestación de todos los servicios” e identificar el tipo de negaciones de servicios; (b) se ampliaron las causales de negación; (c) la herramienta arroja datos claros y precisos. No obstante, expresó que no existe claridad bajo qué causal se debe clasificar algunos casos y se dejan por fuera ítems que no hacen parte de la tabulación. Reconoció como un adelanto la creación de la plataforma Mipres y la definición de techos o presupuestos máximos debido a que inciden favorablemente en el resultado de las negaciones. El Programa Así Vamos en Salud comentó que el autoreporte es un logro; no obstante, estimó necesario determinar un medio de verificación externo a las EPS, con el fin de garantizar la trazabilidad de cada acción efectuada producto
del registro de negaciones. (ii) Suficiencia, precisión, aptitud e idoneidad de los datos obtenidos con ocasión de la Resolución 256 de 2016 para determinar los servicios autorizados, pero no suministrados en forma oportuna: 11 Por medio de una metodología establecida. 12 La Asociación de Pacien
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