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CC - A440-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A440-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Auto 440/15 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no se incurrió en ninguna de las causales invocadas La solicitud de nulidad debe ser negada, ya que el ciudadano no logra demostrar que la sentencia haya incurrido en alguna de las causales que ha decantado la jurisprudencia constitucional para que excepcionalmente pueda declararse la nulidad de un fallo de tutela, o en cualquier otra grave y ostensible violación del debido proceso.

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia SU-221 de 2015 proferida por la Sala Plena de

la Corte Constitucional

Expediente: T-4.314.422

Peticionario: Jaime Araujo Rentería

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES El 18 de junio de 2015, el ciudadano Jaime Araujo Rentería, accionante dentro del

proceso de tutela que dio lugar a la sentencia SU-221 de 2015, solicitó la declaración de nulidad de dicha providencia, por considerar que ésta es violatoria de la jurisprudencia y es contradictoria, pues se opone a los principios de razonabilidad, coherencia y lógica jurídica. La solicitud fue remitida al Despacho de la Magistrada que actúo como ponente de la decisión judicial cuya nulidad se solicita. 2 A continuación se sintetizan los antecedentes de la solicitud de nulidad: Reseña de la providencia cuya nulidad se solicita En la sentencia SU-221 de 2015, dictada por la Sala Plena de esta Corporación, se revisó el fallo proferido en única instancia por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela interpuesta por Jaime Araujo Rentería contra el Registrador Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral. La Sala Plena confirmó el fallo de única instancia porque consideró que no existió la vulneración de derechos esgrimidos por el accionante. Los antecedentes de esta decisión judicial y su fundamento central (ratio decidendi) se resumen a continuación: Resumen de los hechos de la sentencia cuya nulidad se pretende

1. Días previos a la realización de las jornadas electorales nacionales para elegir congresistas, Presidente y Vicepresidente de la República, que se llevarían a cabo el primer semestre de 2014, el Registrador Nacional del Estado Civil informó aspectos generales de las votaciones. El funcionario también se pronunció sobre el ejercicio del voto en blanco y puntualizó cuáles eran los requisitos que éste debía

superar para imponer la repetición de la primera vuelta en las elecciones presidenciales.

2. A través del portal de internet de la entidad que dirigía, y al responder entrevistas a distintos medios de comunicación, el Registrador Nacional del Estado Civil sostuvo que el voto en blanco debía alcanzar una mayoría absoluta para producir efectos. Manifestó que, de acuerdo con la sentencia C-490 de 2011 de la Corte Constitucional, “la mayoría necesaria para repetir la elección es mayoría absoluta, es decir el 50% más 1 de los votos válidos, y no mayoría simple”1.

3. El 18 de febrero de 2014, el ciudadano Jaime Araujo Rentería presentó acción de tutela en contra del Registrador Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral. A su juicio, las afirmaciones del funcionario demandado eran erradas porque, conforme con el Acto Legislativo No. 01 de 2009, el voto en blanco no requería la mayoría absoluta para invalidar los comicios a los que hace referencia el artículo 258 de la Constitución, pues, para que ello ocurra, basta con que obtenga una mayoría simple o relativa. En ese sentido, manifestó que es suficiente que el voto en blanco supere, por al menos un voto, al candidato que obtenga el mayor número de sufragios a su favor para que sea obligatoria la repetición de las elecciones.

Con el objeto de ilustrar su postura, presentó el siguiente ejemplo de cómo debe contabilizarse la mayoría exigida por el artículo 258 de la Constitución sobre voto 1Página web oficial de la Registraduría Nacional del Estado Civil. http://www.registraduria.gov.co/-Voto-en-blanco-.html. Recuperado el 27 de octubre de

2014. 3 en blanco para que aquel tenga la capacidad de obligar a la repetición de las elecciones de primera vuelta presidencial: “Si en las elecciones para presidencia de la República los candidatos son 5: el candidato Santos, saca 30 votos válidos, la candidata López, saca 8 votos válidos, la candidata de la UP, saca 2 votos válidos y el voto en blanco, obtiene 31 votos válidos, para un total de 100 votos válidos. Con lo establecido por el acto legislativo No. 01 de 2009, artículo noveno, habrá ganado el voto en blanco, habrá que repetir las elecciones, y ninguno de los candidatos que participaron por la Presidencia de la República podrán volver a presentarse como candidatos; en cambio con la tesis del Registrador y de la organización electoral, para que el voto en blanco triunfe, se necesitarían 51 votos en blanco válidos, para que produjese efectos jurídicos, esto es para que los candidatos no pudieran volver a presentarse.”2

El actor se detuvo en exponer también, el alcance de las reformas al artículo 258 superior y puntualizó que la última modificación tuvo como objeto hacer más flexible la posibilidad de que el voto en blanco produzca efectos. Expresó que en el 2003, el Congreso introdujo un parágrafo en el artículo constitucional referido, que señalaba que el voto en blanco debía reunir la mayoría absoluta para que obligara a la repetición de las elecciones. Posteriormente, la reforma constitucional del 2009 eliminó la palabra “absoluta” y sólo señaló que sería necesario que “del

total de votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría”. En consecuencia, el accionante estimaba que se había establecido una mayoría simple o relativa. Así, en su tutela expuso que el Congreso “(…) quiso expresamente derogar el acto legislativo 1 de 2003, que establecía una mayoría absoluta para el voto en blanco válido, y establecer en el 2009, una mayoría simple o relativa, que es la que exige un solo voto en blanco válido de más, para que éste, gane y produzca los efectos jurídicos de obligar a repetir la elección y excluir a los candidatos que fueron derrotados por el voto en blanco”3. De acuerdo con lo anterior, frente a la afirmación del Registrador Nacional del Estado Civil, quien señaló en el año 2014 que, según la sentencia C-490 de 20114, el voto en blanco requería mayoría absoluta para invalidar las elecciones a las que hace referencia el parágrafo del artículo 258 superior, el actor indicó que dicha providencia hizo una afirmación equivocada pues, a su juicio, desde el 2009, la Constitución adoptó una mayoría simple o relativa en este asunto. En síntesis, el actor manifestó que el Registrador Nacional del Estado Civil no informó correctamente sobre los efectos del voto en blanco, aunque haya apoyado sus afirmaciones en lo dispuesto en la sentencia C-490 de 2011; asimismo, estimó que el Consejo Nacional Electoral omitió ejercer su deber de suprema inspección y control de la función electoral, al no corregir lo expuesto por el Registrador. Sostuvo que tal situación ponía en riesgo la paz, afectaba la posibilidad de ejercer el voto en blanco en igualdad de condiciones e impedía hacer una revolución

pacífica en Colombia a través del uso de este instrumento en las urnas. En 2Acción de tutela, página 2. 3Acción de tutela. 4M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 consecuencia, reclamó la protección de los derechos políticos, los derechos a la libertad de conciencia, información, igualdad, dignidad humana y a la paz, suyos y de los demás ciudadanos colombianos, que estimaba amenazados con la información equivocada y no rectificada por las autoridades accionadas. Las pretensiones de la tutela consistían en que se ordenara al Registrador Nacional del Estado Civil que: (i) cese de “desinformar” a la opinión pública sobre los efectos jurídicos del voto en blanco; (ii) rectifique por los medios masivos de comunicación la información suministrada; y (iii) publique todas las gacetas del Acto Legislativo No. 01 de 2009 y especialmente lo pertinente a su artículo 9°, en el portal de la entidad y de la organización electoral y por otros medios masivos de comunicación. Además, solicitaba que se ordenara al Consejo Nacional Electoral que: (i) cese en su omisión de controlar al Registrador Nacional del Estado Civil; (ii) ejerza las funciones de suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral y (iii) realice las publicaciones respectivas, con sustento en la tesis propuesta por el actor para el conteo de votos en blanco.

4. El 27 de febrero de 2014, en fallo de única instancia, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la tutela.

Expuso que los pronunciamientos del Registrador Nacional se ajustaban a la

sentencia C-490 de 2011 de la Corte Constitucional y, aunque el accionante consideraba equívoca dicha providencia, el juez de tutela no podía darle un sentido distinto a ese pronunciamiento.

5. En sede de revisión, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumió el conocimiento del asunto.

Sentencia SU-221 de 2015 Mediante sentencia del 23 de abril de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional confirmó el fallo de única instancia y negó las pretensiones del accionante. Las razones de la decisión fueron las siguientes: Para empezar, la Sala determinó que la tutela era procedente porque, aunque la acción fue presentada con ocasión de los comicios electorales que se llevaron a cabo el primer semestre del año 2014, y al momento de fallar la tutela éstos ya habían ocurrido, no había lugar a declarar la carencia de objeto, dado que aún seguía vigente el cuestionamiento del accionante sobre la información emitida por el Registrador Nacional del Estado Civil. Luego, la Sala estructuró su decisión a partir de una breve reiteración de sus líneas jurisprudenciales acerca de i) los derechos políticos y el derecho a la información; ii) los instrumentos democráticos de conformación de la voluntad general y, en especial, el derecho al voto como forma de expresión política y el sistema de mayorías como fórmula para descifrar la voluntad general; iii) el voto en blanco y sus principales características. En ese marco, analizó el caso concreto. 5 En relación con los derechos políticos y el derecho a la información para su ejercicio, la Corte resaltó la importancia de que los funcionarios divulguen a la

ciudadanía los instrumentos de participación previstos en la Carta.5 Posteriormente, para despejar cualquier duda sobre el alcance del artículo 258 de la Constitución, esta Corporación se ocupó, primero, de hacer una sistematización de las mayorías constitucionales con el fin de indagar a qué tipo de mayoría se hacía referencia en el caso que se debate sobre voto en blanco. Segundo, de analizar los antecedentes del Acto Legislativo No. 01 de 2009, en específico, para investigar si allí se determinó cómo se contabilizaría el voto en blanco. Y tercero, la sentencia tuvo en cuenta la jurisprudencia de este Tribunal y del Consejo de Estado para explorar las interpretaciones que se han dado al artículo constitucional en discusión. Así las cosas, primero, al analizar los instrumentos democráticos para la conformación de la voluntad general, esta Corporación revisó de forma sistemática las mayorías descritas a nivel constitucional y algunas dispuestas en la ley. También se tuvieron en cuenta algunos pronunciamientos judiciales, por ejemplo la sentencia T-1227 de 2003, en la que se expuso cómo se contabiliza la mayoría simple y absoluta; la primera, sobre el total de votos de los asistentes, y la segunda, sobre el total de los integrantes. A partir del análisis de tales elementos, la sentencia SU-221 de 2015 concluyó que existían diferentes diseños para la manifestación de la voluntad y la toma de decisiones y que, de acuerdo con lo anterior, “los elementos clave para determinar este tipo de mayorías son: el parámetro y/o el porcentaje. El parámetro, es el total

de votos sobre el cual se contabiliza, a saber, miembros o asistentes. Y el porcentaje, es el nivel mínimo que debe obtener una opción para ser ganadora, sobre ese total de votos, esto es la mitad más uno (o 50%+1), 2/3, o sólo un voto más que la mayor votación.”6 En especial, la sentencia puntualizó cuatro tipos de mayoría, a saber, la calificada, la absoluta, la simple y la relativa, siendo la primera la más exigente y la última, aquella que, en principio, es más flexible en la cantidad de votos requeridos para tomar una decisión. De acuerdo con esta tipología, la mayoría calificada debe reunir la aprobación de 2/3 de los integrantes. La mayoría absoluta se calcula con la mitad más uno de los votos –o más de la mitad de los votos7-, sobre el total de los integrantes de una Corporación o votos potenciales. La mayoría simple 5Así lo señaló la sentencia SU-221 de 2015: “La democracia se construye a partir de la participación de la ciudadanía en los asuntos públicos, y para ello, es indispensable que cada ciudadano tenga conocimiento sobre los temas de trascendencia nacional o local y cómo puede intervenir en la conducción de tales asuntos. De allí que el Estado deba entregar información cierta, lo más amplia posible, para posibilitar que cada ciudadano conozca las variables del panorama político, forme su criterio y determine libremente su postura política. Y en el escenario tradicional de participación política, como son las elecciones, el deber de diligencia en la entrega de información de ese tipo, es más que evidente” M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6Íbid. 7En caso en que la contabilización se hace sobre un número impar, basta con obtener más de la

mitad de los votos. Pues la mitad aritmética se aproxima al siguiente número entero. Ver sentencia C-784 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 6 equivale también a la mitad más uno de los votos -o más de la mitad de los votossobre un parámetro menor, que es el total de votos válidos. Y la mayoría relativa hace referencia al mayor número de votos de aquellos válidos. Posteriormente, la sentencia presentó las reformas constitucionales de los años 2003 y 2009 al artículo 258 superior. Al respecto, indicó que el texto aprobado en 2003 señalaba que el voto en blanco debía alcanzar la mayoría absoluta de los votos válidos para producir los efectos previstos en el artículo, así: “PARÁGRAFO 1. Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una corporación pública, gobernador, alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando los votos en blanco constituyan mayoría absoluta en relación con los votos válidos. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras que en las de corporaciones públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral.” (Subrayas propias) Además, señaló que en el año 2009 el Congreso decidió eliminar la palabra “absoluta”, que calificaba la mayoría requerida para que el voto en blanco invalidara las elecciones. El Acto Legislativo No. 01 de 2009, que modificó el artículo 258 de la Constitución, y se encuentra vigente, dice lo siguiente:

“PARÁGRAFO 1. Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una Corporación Pública, Gobernador, Alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando del total de votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras en las de Corporaciones Públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral.” (Subrayas propias). Como conclusión, al contrastar los cambios efectuados por la última reforma constitucional, con la tipología sobre mayorías construida previamente, en la cual el factor determinante para diferenciar entre mayoría simple y absoluta es el parámetro, este Tribunal consideró que dado que el parámetro se mantuvo igual, la contabilización de los votos se hace de la misma forma antes y después de 2009. En segundo lugar, para indagar si en el trámite del Acto Legislativo No. 01 de 2009 se había determinado alguna forma de contabilización específica, más allá de la eliminación de la palabra “absoluta”, que calificaba la mayoría inicialmente adoptada, la sentencia analizó algunos comentarios que se hicieron al proyecto de reforma constitucional en el Congreso. En esa tarea, encontró que la intención del constituyente era fijar la mayoría simple como requisito para que el ejercicio del voto en blanco ocasionara el efecto de invalidar las elecciones de primera vuelta precisadas en el respectivo artículo constitucional. No obstante, la Corte encontró pocos comentarios sobre la forma de contabilización específica de tal mayoría, uno

de los cuales fue esgrimido por el Gobierno, que sostenía que la mayoría absoluta a 7 la que había hecho referencia el Acto Legislativo No. 01 de 2003 implicaba que esta debía contabilizarse sobre el censo electoral. Por lo tanto, la eliminación de la palabra “absoluta”, a su juicio, cumplía con el propósito de la reforma, a saber, reducir el requisito del voto en blanco para invalidar las elecciones. De acuerdo con esto, la Corte afirmó: “Con ese panorama encuentra la Corte que en el Acto Legislativo No. 01 de 2003 estipuló en el parágrafo del artículo 258 de la Constitución una mayoría absoluta, pero no la acompañó del parámetro clásico de la mayoría absoluta, como sería el total de los miembros de una corporación, en este caso, el censo electoral. Por ello, había una duda razonable en el Congreso del 2009, sobre el tema de la mayoría. Ante esa duda, el Congreso asumió que el parámetro era el censo electoral, en coherencia con el sentido clásico del concepto. Pero desde el 2003 el parámetro fue expresamente los votos válidos, y sobre ese parámetro no se introdujeron modificaciones, la determinación del tipo de mayoría –absoluta o simple-, no incidirá en el tema de los votos válidos. En esa medida, el objetivo del legislador se cumplió, pues, en cualquier caso, actualmente se trata de una mayoría simple que no se cuenta sobre el censo electoral.” En un tercer momento, la Sala Plena estudió en la sentencia SU-221 de 2015, los debates abordados en la jurisprudencia de este Tribunal y del Consejo de Estado

sobre la mayoría exigida por la Constitución para que el voto en blanco obligue a la repetición de las elecciones prevista en el parágrafo del artículo 258 de la Carta Política. La Corte se refirió también a la sentencia C-490 de 2011, en la que se respaldó el Registrador Nacional del Estado civil para afirmar en el año 2014 que el voto en blanco exigía una mayoría absoluta. Al revisar la decisión, se encontró que la sentencia de constitucionalidad revisó un artículo del proyecto de ley estatutaria de participación política, que establecía que el voto en blanco produciría efectos al obtener “más votos que el candidato o lista que haya sacado la mayor votación” y este Tribunal declaró inexequible la disposición porque consideró que ésta era contraria a lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución, señaló que “[m]ientras que la norma constitucional impone una mayoría absoluta, el proyecto de ley estatutaria reduce el presupuesto a una minoría simple, en clara vulneración de la norma constitucional.” 8 Frente a la anterior providencia, la sentencia SU-221 de 2015 sostuvo que si bien ésta señaló que el artículo 258 superior exigía una mayoría absoluta, tal decisión también interpretó el Acto Legislativo No. 01 de 2009 y, específicamente, descartó la opción hermenéutica que sostenía que la mayoría exigida por el artículo 258 de la Constitución era una mayoría relativa que requería, tan sólo, alcanzar el mayor número de votos. 8Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 En la providencia SU-221 de 2015, la Corte también analizó la decisión proferida

por el Consejo de Estado en el año 2012, en la cual se analizó la elección de los miembros del Parlamento Andino, en la que esa alta Corporación afirmó que el artículo 258 de la Constitución exigía la mayoría simple para producir efectos y puntualizó: “para que proceda la anulación de una elección por efectos del voto en blanco, se requiere que dicho voto resulte ser el mayoritario en relación con los votos válidos, en otros términos que representen la mitad más uno del total de votos válidos.” 9. Para terminar, el fallo de unificación de la Corte Constitucional tuvo en cuenta la decisión del Consejo de Estado emitida en el año 2013, que analizó la elección del Secretario del Senado. En esa oportunidad, esa Corporación asimiló la mayoría del artículo 146 constitucional, que establece la regla general de votaciones en el Congreso, al mayor número de votos. Por lo tanto, asimilaba la expresión mayoría a la mayoría relativa. A partir de los anteriores pronunciamientos judiciales, la Corte identificó varias interpretaciones del artículo 258 de la Constitución que expuso así: “Una primera interpretación, sugiere que el artículo exige una mayoría absoluta, -postura de la Corte Constitucional y el Registrador Nacional del Estado Civil, con apoyo en la sentencia C 490 de 2011-. Otra interpretación, expone que el mismo artículo exige una mayoría simple, que se debe contabilizar como la mitad más uno de los votos válidos, -postura de la sentencia de 2012 del Consejo de Estado sobre la elección de los representantes del Parlamento Andino-, y que también encuentra sustento en la forma en la que el Congreso denominó en los debates a la mayoría del

parágrafo primero del artículo 258 de la Constitución. Y, una tercera interpretación, que podría asociarse con una reciente sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, sobre elección del Secretario del Senado, según la cual cuando la Constitución hace referencia a la expresión “mayoría” ella se cumple cuando una opción de votación supere, al menos, por un voto, la votación obtenida por las otras opciones de votación.”10 Finalmente, al revisar de forma sistemática los elementos de la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo, así como los provenientes del trámite legislativo, la Corte concluyó, en la sentencia SU-221 de 2015, que el artículo 258 superior establece una mayoría simple, contabilizada como la mitad más uno de los votos –o mayor número de votos11– válidos. Primero, descartó la posibilidad de que el artículo 258 de la Constitución dispusiera una mayoría relativa porque en la sentencia C-490 de 2011 se propuso esa opción en el artículo 30 del proyecto de ley estatutaria y éste fue declarado inexequible. Y segundo, porque teniendo como referente la tipología de mayorías construida en la 9Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 9 de marzo de 2012. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. Radicado No.: 11001-03-28-000-2010-00029-00. 10Corte Constitucional, sentencia SU-221 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11En caso de que el total sobre el que se contabiliza –o parámetrosea un número impar. 9 sentencia, se consideró que al eliminar la palabra “absoluta”, que calificaba la

mayoría requerida del artículo 258 de la Constitución, y mantener a su vez el parámetro como el total de votos válidos, no se produjo modificación alguna en relación con la adopción de la mayoría simple sobre el total de votos válidos, pues la diferencia entre mayoría absoluta y simple radica en el parámetro y no en el porcentaje, de manera que como el parámetro siempre fue expreso, no resultaba relevante la calificación dada a la expresión “mayoría”. Ahora bien, al estudiar el caso concreto, este Tribunal se concentró en determinar si el Registrador Nacional del Estado Civil vulneró el derecho a la información del actor y los demás ciudadanos con capacidad de votar, al sostener que el voto en blanco requería reunir la mayoría absoluta de los votos válidos. La sentencia SU221 de 2015 concluyó que no se vulneraron los derechos por las siguientes razones: “En el caso concreto, (i), la información entregada por el Registrador era veraz, pues estaba basada en la interpretación más razonable sobre el voto en blanco vigente para el momento, y además, porque en la página web de la entidad se describió de forma atinada, cómo se contabilizaría la mayoría exigida, como la mitad más uno de los votos válidos[57]. Los pronunciamientos del funcionario (ii) tuvieron un fundamento adecuado, pues se guiaron por las autoridades constitucionalmente competentes para definir la mayoría a la que hacía referencia el artículo 258 superior, en específico, por la sentencia C-490 de 2011 de esta Corporación; y finalmente, (iii) sus aseveraciones no afectaron derechos fundamentales porque siempre se brindaron los medios para la expresión participativa y la plena garantía de los derechos políticos.”12

En consecuencia, la providencia confirmó el fallo de única instancia, proferido el 27 de febrero de 2014, por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la tutela. Contenido de la solicitud de nulidad El 18 de junio de 2015, el ciudadano Jaime Araujo Rentería solicitó declarar la nulidad de la sentencia SU-221 de 2015, adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional el 23 de abril de 2015. A su juicio, la providencia es violatoria de la jurisprudencia constitucional y es contradictoria, lo cual se opone a los principios de razonabilidad, coherencia y lógica jurídica. En su solicitud, el peticionario plantea un título inicial denominado “Hechos, Derecho, Violaciones de la jurisprudencia anterior y por ser la sentencia contradictoria (Violación de los principios de la razonabilidad; de la coherencia y la lógica jurídica)”. Posteriormente expone seis subtítulos, en los cuales presenta (i) una explicación de la metodología del escrito (ii) las que denomina “premisas mayores”; (iii) las afirmaciones de la sentencia que considera falsas; (iv) una 12Corte Constitucional, sentencia SU-221 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 conclusión sobre la mayoría relativa o simple; (v) el concepto de la mayoría en las elecciones directas; y (vi) las sentencias anteriores violadas por la SU-221 de 2015. El solicitante inicia por exponer (i) la metodología de su escrito. Sobre este asunto,

manifiesta que la sentencia SU-221 de 2015 es violatoria de la jurisprudencia anterior, está construida sobre premisas falsas, o presenta una contradicción entre las premisas menores y las premisas mayores. Aduce que describirá tales premisas en su escrito para refutarlas posteriormente. Indica que la sentencia elude responder los siguientes problemas jurídicos “¿Cuál es la regla general, en materia de mayorías, establecida por la constitución colombiana; y que por lo mismo es la que se debe utilizar cuando la constitución expresamente no especifica otra mayoría? ¿Cómo es posible que el constituyente se hubiera dado el trabajo de hacer lo más difícil que existe en el derecho colombiano, esto es un acto legislativo, que como acabamos de ver tuvo 10 ponencias, debates y mayorías, y ese acto legislativo no produce ningún efecto jurídico; es irrito, inocuo?”13. Aduce que definirá sobre “qué hechos hay diferencias o sobre qué interpretación de los hechos estamos rechazando”14. Agrega que las sentencias C-490 de 2011 y SU-221 de 2015 de la Corte Constitucional, así como la emitida por el Consejo de Estado a propósito de la elección de los miembros del Parlamento Andino, son un conjunto de decisiones que conforman una “falacia lógica denominada círculo vicioso o una petición de principio”15. También señala que el “tema fundamental, a pesar de tantas sentencias de órganos constituidos –y todos los jueces lo sonsigue siendo el mismo: es absurdo, ilógico e irracional, que habiendo el constituyente delegado, derogado expresamente la mayoría absoluta para establecer la mayoría simple, es

lo mismo que la mayoría absoluta y que por lo mismo nada cambió.”16 A continuación, el actor expone las que denomina (ii) “premisas mayores”, según las cuales, el Acto Legislativo No. 01 de 2003 estableció una mayoría absoluta en el artículo 258 de la Constitución, no frente al censo electoral, sino en relación con los votos válidos. Estima que no se puede confundir lo que dijo una persona sobre el alcance de dicho artículo, frente a lo que dijo el constituyente. Concluye que “[d]e lo que no queda duda, es que el constituyente del 2009, expresamente abolió la mayoría absoluta y con ello la convirtió en una mayoría simple o relativa (…)”17 Posteriormente, el actor señala que (iii) la Corte Constitucional no puede mentir sobre los hechos y las pruebas. Asegura que son falsas algunas de las afirmaciones de la sentencia SU-221 de 2015. En particular indica que, primero, contrario a lo afirmado en la sentencia, el Gobierno no propuso el texto que se señala en la página 27, que eliminaba la calificación de “absoluta” de la mayoría del artículo 258 superior; segundo, sostiene que la sentencia SU-221 de 2015 afirmó que en la exposición de motivos del Acto Legislativo No. 01 de 2009 se expresó que la reforma fuera necesaria porque el texto vigente con anterioridad señalaba que el 13Página 2 de la solicitud de nulidad. 14Íbid. 15Íbid. 16Íbid. 17Página

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