CC - A440-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A440-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Auto 440/21 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y LA VIDA-Seguimiento al cumplimiento de la orden trigésima de la Sentencia T-760 de 2008 SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Alcance de la orden trigésima de la Sentencia T-760 de 2008 SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y LA VIDA-Medición de acciones de tutela presentadas SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Nivel de cumplimiento medio CUMPLIMIENTO DE LAS ORDENES DE LA SENTENCIA T760/08-Orden a Órganos de control continuar seguimiento y apoyo en la elaboración de informes, hasta verificar la superación del estado de cosas inconstitucional Referencia: Seguimiento al mandato trigésimo de la sentencia T-760 de 2008.
Asunto: Valoración de cumplimiento orden treinta.
Magistrado Sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional, conformada por la Sala Plena en sesión del 1° de abril de 2009 para efectuar el seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-760 de 2008, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, procede a dictar el presente auto con base en los siguientes:
0 ANTECEDENTES
1. Esta Corporación en sentencia T-760 de 2008 identificó diversas fallas estructurales al interior del Sistema General de Seguridad Social en SaludSGSSS-, que ocasionaban graves problemas en el goce efectivo del derecho fundamental a la salud. Por lo anterior, profirió dieciséis mandatos generales a las autoridades encargadas, con el fin de que adoptaran las medidas necesarias para corregirlas. Dentro de ellos se emitió la directriz trigésima1, en la que ordenó al entonces Ministerio de Protección Social2 allegar ante esta Corporación un informe anual con la medición del número de acciones de amparo radicadas que resuelven los problemas jurídicos identificados en la sentencia estructural y en caso de que las mismas no hubiesen disminuido, advertir las razones de ello.
2. Desde la expedición de la sentencia estructural, la Sala Especial dentro del seguimiento que adelanta, ha proferido diversos autos, en los que ha requerido al MSPS3, brindado respuesta a peticiones de la entidad4, ordenado la práctica de pruebas5, corrido traslado de los informes presentados a los peritos voluntarios6 y autorizado el ingreso del personal de Minsalud a la Corte para recaudar la información requerida para la medición7.
3. A través del auto 590 de 20168 la Sala Especial valoró por primera ocasión, la directriz trigésima, en la que declaró el nivel de cumplimiento bajo al considerar que persistía la problemática funcional y estructural advertida desde la sentencia T-760 de 2008, pues al subsistir los problemas en la selección y análisis de los
expedientes de tutela, se impedía conocer la realidad en el comportamiento de las acciones radicadas por los usuarios del sistema de salud. Además, se hallaron falencias en la caracterización y la suficiencia de la muestra, lo que requería que 1“Ordenar al Ministerio de Protección Social que presente anualmente un informe a la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensorio del Pueblo, en el que mida el número de acciones de tutela que resuelven los problemas jurídicos mencionados en esta sentencia y de no haber disminuido, explique las razones de ello. El primer informe deberá ser presentado antes del 1º de febrero de 2009”. 2Hoy Ministerio de Salud y Protección Social -MSPSMinsalud, la cartera de salud o el Ministerio. 3 Auto del 13 de julio de 2009, 145 de 2011, 30 de julio 2013, 9 de septiembre de 2013 y 6 de febrero de 2015. 4 Auto 041 y 225 de 2014, 22 y 30 de junio de 2015 y 12 de marzo de 2019. 5 Auto 442 de 2015, 073 de 2019 y 6 Auto del 5 de junio de 2013, 5 de septiembre de 2014, 29 de julio de 2016 y 29 de marzo de 2021. 7 Autos del 16 de septiembre y 25 de noviembre de 2013, 041 y 061 de 2014, 044 de 2015, 22 de enero y 20 de abril de 2016, 5 de febrero de 2018. 8https://www.ramajudicial.gov.co/documents/3006721/3019299/ORDEN+30+-
+12+03+2019.pdf/348dfe1c-3feb-4e05-aa4e-551675f4087d. 2 Minsalud reprogramara la técnica de selección y pudiera abarcar un número más amplio de acciones. Igualmente, consideró que el informe remitido por el MSPS analizó las tutelas a partir de algunos de los problemas jurídicos proferidos en la sentencia estructural, lo que demostró un avance en este punto, sin embargo, se dejó por fuera el 44% de aquellos9. Asimismo, encontró que los usuarios del SGSSS debían acudir al juez de tutela en procura de garantizar su derecho fundamental. Por tal razón, esta Corporación con el propósito de brindar soluciones encaminadas a conjurar las falencias evidenciadas exigió10 al MSPS realizar las actividades y gestiones precisadas en la parte considerativa11. Finalmente, ordenó a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo realizar funciones de vigilancia, supervisión, acompañamiento y prevención para el cumplimiento efectivo del mandato objeto de estudio12.
4. Mediante auto 077A de 202013 la Corte llevó a cabo la segunda valoración de cumplimiento, que declaró en nivel medio. Lo anterior, dado que la metodología implementada fue la misma de los años anteriores, que resultaba adecuada desde el área de la estadística pero que, al tomar a los departamentos como estratos podría ocasionar que la muestra no incluyera a la totalidad de los municipios e impidiera tener conocimiento sobre estos. De igual forma, estableció que para los años 2016, 2017 y 2018 no se observó aumento en su representatividad, pues
se mantuvieron dentro del margen de la obtenida para el 2015. En suma, y respecto de la caracterización de los accionantes, la Corte halló que si bien se incluyeron algunos de los parámetros emitidos en el auto 590 de 2016, 9 El informe remitido por el MSPS contenía: i) las causas principales de la demora en la prestación o autorización del servicio; ii) el cumplimiento efectivo de las decisiones judiciales; iii) los problemas internos que acaecen en cada EPS, IPS, Secretarías de Salud y demás autoridades territoriales que impiden la prestación eficaz de un servicio; iv) la socialización de los resultados a los actores del sistema, así como la participación de expertos en el tema para interactuar con la sociedad y encontrar la solución definitiva de cada problema jurídico; v) la información accesible a través de un micro sitio y; vi) el perfil socioeconómico de las personas que presentan las acciones de tutela. 10Numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva. 11Ordenó entre otras cosas: “i) conformar una base de datos autónoma, precisa y eficaz a partir del año 2016… i) mejorar la caracterización de las tutelas examinadas para obtener resultados más específicos…; ii) indicar cuál es el porcentaje de usuarios que presentan tutelas en salud y su promedio de radicación por día y mes; iii) evaluar el comportamiento de las acciones de tutelas según cada problema jurídico...; identificar las principales fallas funcionales, estructurales, financieras y demás en las que incurren los actores del sistema y el comportamiento de las tutelas… 9.3.2. El Ministerio de Salud deberá promover el conocimiento del informe a la sociedad civil, mediante un mecanismo de participación activa así como su publicación en un link que haga
parte de la página web de la entidad, en el que se reporten para el periodo analizado los aspectos expuestos en el núm.9.3.1.” 12“QUINTO.- Conminar al Procurador General de la Nación para que vigile y supervise el cumplimiento de la orden trigésima y de lo aquí ordenado, incluyendo el acompañamiento, prevención y vigilancia en uso de la función preventiva en relación con las autoridades concernidas en la presente decisión, según considerando 6.1 y 9.4. Así mismo, instar a la Defensoría del Pueblo, para que continúe con su labor en lo pertinente al seguimiento y apoyo en la construcción de los informes en los términos del considerando núm. 6.3 y 9.4 de esta providencia”. 13 https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/autos/2020/A077A-20.htm 3 se dejaron por fuera diez de las diecisiete variables requeridas, es decir, el rector de la política pública inobservó unas de las directrices proferidas por esta Corporación. La Sala señaló haber evidenciado un aumento significativo en la radicación de las tutelas de los años 2016, 2017 y 2018, que fue menor al de los anteriores, sin mostrar disminución en los problemas que afectaban a los usuarios del sector salud. Adicionalmente, observó un avance en la creación de los indicadores del Sistema de Evaluación y Calificación de Actores -SEAde las EPS en lo que a prestación de servicios de salud se refería, no obstante, se extrañó la verificación del goce efectivo del derecho frente a todos los actores del sistema, incluidas las Instituciones Prestadoras de Salud -IPSy Entidades Territoriales -ET-, que
estaban en proceso de ser aplicados. Por su parte, y referente a la publicidad de los informes presentados por Minsalud, se concluyó que en la página de la entidad existía un link con la información requerida. Pese a ello, el mismo resultaba de difícil ubicación y no se había implementado el mecanismo de participación activa ordenado en el auto de valoración, lo que desconocía lo indicado por esta Corporación en cuanto a la participación de la sociedad civil. Finalmente, ordenó al MSPS (i) verificar la conveniencia de tener a departamentos o municipios como estratos dentro de la metodología implementada; (ii) reportar en los siguientes informes de medición, los datos obtenidos respecto a los municipios, con independencia del estrato que definiera; (iii) incluir otros criterios de caracterización en la herramienta de medición14; (iv) realizar la medición desde todos los problemas jurídicos analizados en la sentencia T-760 de 2008 y el auto 590 de 2016; (v) ampliar la batería de indicadores GED, con inclusión de los determinantes sociales, aplicables a las EPS, IPS, ET y en general a todos los actores del sistema e; (vi) implementar el mecanismo participativo para dar publicidad a los informes presentados, así como hacer más visible en su página web el link que contiene los reportes de medición de tutelas allegados a esta Corporación. 5.En marzo de 202015, la cartera de salud allegó la medición de las acciones de amparo para el año 2019. Indicó que el instrumento de recolección utilizado, contemplaba los catorce problemas jurídicos a los que se refiere la sentencia T760 de 2008, así como los que podrían generarse del esquema previsto en la Ley
1751 de 201516. Herramienta que fue materializada a través de un formato de recolección diseñado para responder cuatro preguntas que permitían contrastar la información resultante con los citados problemas y que contiene, entre otras cosas, el Ingreso Base de Cotización -IBCdel accionante que, en pocos expedientes de tutela se detalla. Agregó que, con el fin de identificar las causas 14Documento de identidad, raza, condición económica y social, causas de negación, etnia, día y mes de radicación, IPS más accionadas y, tutelas promovidas por migrantes en situación migratoria irregular. Ordenados desde el auto 590 de 2016. 15 Informe electrónico adiado el 8 de marzo de 2020. 16Migración de manera progresiva de un PBS, basado en una lista positiva y taxativa, hacia un PBS más implícito que contenga una lista taxativa de exclusiones o “lista negativa”, en cuyo marco se adicionó a dicha herramienta el criterio número 18. 4 que originaron las acciones de tutela, determinaron algunos criterios de selección, agrupados por categorías y subcategorías de manera sistemática17. Refirió que el método utilizado fue el de muestreo probabilístico estratificado en el que, los estratos fueron los departamentos; además, que la precisión de las estimaciones se midió en términos del error máximo esperado, que se calculó inferior al 5% y un nivel de confianza del 95%. Resaltó que el total de la muestra fue de 3.876 expedientes de un total de 207.368 acciones que invocaron el derecho a la salud, de las cuales, deben descontarse 14.804 que correspondían a
instituciones que hacían parte de los regímenes especiales y de excepción y por ende, se hallaban fuera del SGSSS, los que correspondieron al 3.13% de las tutelas, el 1.02% a las Administradoras de Riesgos Laborales -ARLy el 2.99% a otras instituciones, para un total del 7.14%. Por lo tanto, las acciones constitucionales que invocaron el derecho a la salud y que hicieron parte del SGSSS fueron 192.564, frente al número de personas atendidas que correspondió a 33.136.903 y al total de atenciones brindadas que fue de 382.359.10818. Finalmente, en torno a este punto, refirió que respecto del año 2018 se presentó una reducción del -0.18% de las acciones radicadas. Adicionalmente, citó los resultados de la Encuesta de Evaluación de los Servicios de las EPS – 2019 que mostraron que la gran mayoría de los pacientes accedieron a los servicios de salud sin necesidad de interponer ningún tipo de acción legal, es decir, el 99.65% de los usuarios del RC y el 99.35% de los de RS afirmaron no haber tenido que agotar acciones judiciales. De igual forma, se presentó una reducción de 1.65% de los usuarios del RC que acudieron a la protección del derecho a la salud ante el juez de tutela, mientras que se generó un incremento del 1.35% en los del RS que debieron hacerlo. 6.En cuanto a la forma de la presentación de las tutelas, dio a conocer que el 52.3% de los accionantes la ejercieron directamente y que ello se concentró en mayor cantidad en los grupos de edades entre los 45 a 64 años, seguido de la
agencia oficiosa con un 35%, que se hizo más frecuente en personas de 65 años. 17 Solicitudes de: servicios de salud financiado con la UPC que no ha sido negado, pero está demorado; de atención integral, de servicio de salud no financiado con la UPC, que fue aprobado pero esta demorado; de servicio sin prescripción médica, negado por no estar financiado con la UPC; de servicio de salud ordenado por el médico tratante, negado por no estar financiado con la UPC; de exención de cuotas moderadoras o copagos; de traslado de una persona a la que se le niega dicho traslado por otras razones; de prestador específico por parte del paciente, no existe una atención previa; de que se mantenga un mismo prestador; de servicio de salud negado por pertinencia médica; de reconocimiento de incapacidad por enfermedad general, negada por pago tardío; de servicio que es negado porque fue ordenado por un médico particular, no adscrito a la red; portabilidad, movilidad, traslados; de documentos: historia clínica; de licencia de maternidad o paternidad, negada porque no se cotizó todo el embarazo o se cotizó tardíamente; prestación de servicios que son negados por mora en la cotización; prescrito por el médico tratante, negado por estar expresamente excluido y de prestación de servicios que son negados porque el cotizante cambio su situación laboral de dependiente a independiente. 18Información suministrada dentro de la medición y que se reportó, provenía de la Oficina de Tecnología de la Información y la Comunicación –OTICdel MSPS, con corte a 31 de diciembre de 2019 y el Registro Individual de Prestación de Servicios de Salud –RIPS-.
5 Posteriormente, y en cuanto a la distribución de las acciones constitucionales por rango etario y género, reportó que los grupos de 45 a 64 y mayores de 65 años fueron quienes acudieron con mayor frecuencia a reclamar servicios de salud a través de la tutela, ello en un 27.7% y 25.5% respectivamente. Adujo que el 51.62% del total de la muestra hacía parte del RS y el 44.09% al RC. 7.Citó el comportamiento de las tutelas a la luz de los problemas jurídicos, así como el proceso que se ha adelantado en la construcción de los indicadores del Goce Efectivo del Derecho -GEDutilizados dentro del SEA como indicadores trazadores. Asimismo, puso en conocimiento las EPS en contra de las que se interpusieron el mayor número de acciones de amparo por cada 1000 habitantes, entre las que se destacaron: Coomeva19, Medimas20, Cruz Blanca21 y Savia salud22, así como por departamento, ubicados en los primeros lugares: Risaralda con 10.29, Arauca con 10.24, Caldas con 9.84 y Norte de Santander con 9.25 por cada 1000 habitantes. Entre las causas más comunes invocadas al momento de interponer la tutela se halló la solicitud de servicios PBS UPC que no ha sido negada, pero está demorada, con un 44.04%; la atención integral, con 22.66%; la de servicios de salud no UPC que fue aprobado, pero está demorado con 12.92% y la de servicio negado por no tener prescripción médica de la red de prestadores y ser no UPC, con 7.65%. De igual forma, las principales solicitudes invocadas en las acciones
estudiadas fueron tratamiento integral con 22.15%; citas médicas con 14.86%23; medicamentos con 11.55% y procedimientos con 11.38%. Agregó que el MSPS ha encaminado esfuerzos para que las EPS con sus IPS dispongan de herramientas como modelos de atención, formas de contratación, conformación de redes de prestación de servicios de salud y establecimiento de guías y protocolos, como elementos fundamentales para una adecuada gestión del riesgo. Finalmente, mencionó las medidas correctivas adoptadas por la entidad y que buscan impactar las principales causas por las que se acude a la acción de tutela. En razón de ello, citó la herramienta tecnológica “Mi prescripción”, que fue implementada durante el año 2019 para el reporte y prescripción de servicios y tecnologías en salud no financiadas con la Unidad de Pago por CapitaciónUPC-. Misma que opera en línea con otras bases de datos del Ministerio, como son la Base de Datos Única de Afiliados -BDUA-, el Registro Nacional de Talento Humano en Salud -RETHUS-, el Registro Especial de Prestadores de 19Con 12.04. 209.05. 218.10. 22 8.62. 23 Entre las que se resaltan las de Medicina Interna, Ortopedia, Oncología, Pediatría y OftalmologíaRetinología. 6 Salud -REPSque mantiene en actualización permanente con el INVIMA, procedimientos en salud -CUPS-, dispositivos médicos, productos de soporte nutricional y servicios complementarios.
8. Acto seguido, citó el Sistema de Afiliación Transaccional -SAT-, a través del cual los usuarios del SGSSS pueden registrarse, autenticarse y realizar diferentes
transacciones en línea, evitándole así el diligenciamiento de formularios y desplazamientos a las oficinas de las EPS. Añadió que a marzo de 2020 se tenían en operación las funciones relacionadas con: (i) registro y autenticación de usuarios, (ii) registro de aportantes, (iii) traslado de EPS, (iv) inclusión y retiro de beneficiarios, (v) actualización de datos complementarios, (vi) actualización de documento de identidad, (vii) reinscripción de una EPS, (viii) movilidad al RS, (ix) reporte de internación, (x) inicio de relación laboral (piloto), (xi) afiliación de oficio, (xii) afiliación al SGSSS y, (xiii) adquisición y pérdida de capacidad de pago. Afirmó que mediante los mecanismos de protección laboral, protección al cesante, movilidad entre regímenes para los afiliados al SGSSS en los niveles I y II del Sisbén y poblaciones especiales, beneficiarios del RC o afiliado adicional y la afiliación de oficio como instrumento para la afiliación de la población que se encontraba sin aseguramiento en salud al SGSSS o con novedad de terminación de la inscripción a la EPS y que cumple con los requisitos para pertenecer a alguno de los regímenes del sistema general, se impacta al problema jurídico relacionado con la interrupción de servicios de salud a la luz del periodo de protección laboral. Citó las medidas que permiten superar el problema jurídico relacionado con sujetar el acceso a los servicios de salud al pago de cuotas moderadoras y copagos para personas que carecen de capacidad
económica24. En torno a las medidas para superar el problema jurídico relacionado con la posibilidad de que los afiliados al RS accedan a un servicio PBS UPC, similar a aquel contemplado para los vinculados al RC, reportó que desde el año 2009 dio inicio a un plan por etapas para la unificación del PBS. Por lo tanto, la Comisión de Regulación en Salud –CRES-, expidió acuerdos para unificar el antiguo POS25. Asimismo, mencionó el acuerdo de Punto Final y el acompañamiento a nivel territorial en la implementación de las oficinas de gestión para la reducción de acciones de tutela. 24Las leyes 1388 de 2010 (art. 4º, par. 2º); 1412 de 2010 (art. 2º y 3º), 1438 de 2011 (art. 18, 19, 53 A y 54), 1448 de 2011 (art. 3, en consonancia con el art. 52). El Decreto-Ley 4635 de 2011 (arts. 3 y 53), en concordancia con los arts. 65 y 66 de la Ley 1438 de 2011 (Ley 1618 de 2013, art. 9º, numeral 9). 25Los acuerdos 04 de 2009, que unificó el antiguo POS para los niños de 0 a 12 años; el 011 de 2010, que unificó el entonces POS para los niños y adolescentes menores de 18 años; el 027 de 2011, que hizo lo propio para los adultos de 60 y más años; el 032 de 2012 que hizo lo mismo para los adultos entre 18 y 59 años y el 29 de 2011, a través del cual las medidas adoptadas unificaron el denominado
POS 7 9.El 21 de abril de 2021, el MSPS remitió el informe de medición de tutelas del año 202026, en el que manifestó entre otras cosas, la atipicidad en la prestación de servicios de salud y en la constitución de la muestra para la consolidación del informe, dada la pandemia del Covid-19. Aseguró haber tratado de hallar otras fuentes de información que sustentaran su reporte y en razón de ello, ofició a la Defensoría del Pueblo27, quien le manifestó no contar con datos del 2020 y agregó que el convenio entre la entidad y la Corte se circunscribía al uso de dicha información por la Defensoría. De otro lado, indicó que la Sala Administrativa del CSJ no dio respuesta a la solicitud elevada28. Además, que en cumplimiento de lo ordenado en el auto 077A de 2020 relacionó las causas de las acciones de tutela a los problemas jurídicos establecidos. Señaló que para la presentación del informe, se acudió a enfoques y criterios técnicos regulados por el Ministerio en la Resolución 3280 de 2018, que contempla como enfoques de atención, entre otros, (i) reconocer a las personas, familias y comunidades que viven y se desarrollan en un ámbito territorial con particularidades, condiciones y situaciones como sujetos de la atención en salud; (ii) alinear las necesidades territoriales identificadas en la planeación en salud con las respuestas que ofrecen los planes de beneficios, logrando obtener una oferta complementaria que potencie la respuesta integral en salud durante todo el curso de vida; (iii) concretar las atenciones por momentos del curso de vida, ya que cada momento es interdependiente y que las experiencias pueden convertirse
en ventajas que se acumulan con el tiempo e impactan la salud y el desarrollo en momentos posteriores. El enfoque de atenciones por momentos del curso de vida se contempla para intervenciones en salud de carácter individual, que se atan en función del momento del curso de vida en el que se encuentra el usuario del sistema, las cuales pueden ser: primera infancia29, infancia30, adolescencia31, juventud32, adultez33 y vejez34. 26 Informe electrónico, adiado el 14 de abril de 2021. 27 Oficio del 7 de septiembre de 2020. 28 Oficio del 12 de enero de 2021. 29 Inicia desde los 7 días hasta los 5 años, 11 meses y 29 días. 30 De los 6 a los 11 años, 11 meses y 29 días. 31 Desde los 12 a los 17 años. 32 De los 18 hasta los 28 años. 33 Comprende los 29 hasta los 59 años. 34 En adelante. 8 Planteó que la metodología utilizada, contempló los problemas jurídicos referidos por la entidad en los informes radicados en cumplimiento a la sentencia T-760 de 2008 y que algunos ya se han superado dadas las medidas implementadas por el MSPS. De igual forma adujo que, con el instrumento de recolección utilizado, se buscó resolver los interrogantes relacionados con las características de los accionantes, número de tutelas asociadas a los distintos problemas jurídicos y causa de radicación que identifican el tipo de servicio solicitado.
10. Frente a la conveniencia de tener a los departamentos o municipios como estratos dentro de la metodología “muestreo probabilístico estratificado”, manifestó que luego de realizar un análisis, se determinó que, dada su precisión
estadística, lo conveniente es mantener a los departamentos, pues se considera que el método aplicado es extremadamente productivo cuando desean conocerse características de cada estrato, además de ofrecer representatividad estadística necesaria para hacer inferencias, comparaciones entre los mismos y sacar conclusiones a partir de datos desagregados. Adicionalmente, indicó que la precisión de los datos estadísticos es superior a la de muestreo aleatorio simple y agregó que la diversificación dentro de los estratos se considera mucho menor que la existente en la población objetivo. Indicó que esta técnica permite dividir a toda la población objetivo en múltiples grupos (estratos) homogéneos y no superpuestos, para elegir al azar a los miembros finales de los estratos para los fines requeridos. Además, dado que el comportamiento entre departamentos es muy diverso, en razón a las diferencias entre los territorios de Colombia, persiste la necesidad en la definición de 33 estratos que representan a cada departamento más el distrito capital, como quiera que este, por sus características y tamaño poblacional debe incluirse como un estrato más. Lo anterior, contrario a lo que acaece con los municipios, que en caso de elegirse como estratos, se conformarían grupos muy homogéneos entre sí, lo que implicaría que en cada uno de los 122 municipios del país se radicaran dichas acciones y que en caso de no ofrecerse la información de algún municipio, la creación de los estratos no sería posible e impediría compararlos. Agregó que, entre más pequeña sea la muestra, más imprecisos serán los resultados, lo que hará necesario tener mayores diferencias para poder alcanzar significación estadística y en caso de que exista una real, no podrá asegurarse su existencia por
que la muestra era demasiado pequeña y así, se perdería la oportunidad de demostrar diferencias que, aunque pequeñas, puedan ser de gran relevancia. 9
11. Señaló que se utilizó el enfoque muestreo estratificado proporcional, con lo que se obtiene una muestra que es directamente proporcional al tamaño de la población de estratos, es decir, cada una, de cada estrato tiene la misma fracción de muestreo. Indicó que las estimaciones se miden en términos del error máximo esperado que se calcula en el 5% y contempla un nivel de confianza del 95%.
Dio a conocer que las acciones constitucionales que invocaban el derecho a la salud fueron 109.940, las cuales disminuyeron en 46.9% respecto del año anterior; sin embargo y debido a la pandemia ocasionada por el Covid-19, la información de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2020 se obtuvo de forma incompleta. Además, presentó las categorías de análisis utilizadas en la medición y extraídas de los expedientes que conforman la muestra, de la siguiente manera: En cuanto al documento de identidad de los accionantes, refirió que de las 1.469 acciones analizadas, 1.259 contaban con cédula de ciudadanía, 98 tarjeta de identidad, 57 registro civil, 22 número único de identificación personal -NUIP-, 14 cédula de extranjería, 7 con NIT y 5 con Permiso Especial de PermanenciaPEP-. Respecto del sexo, 805 fueron radicadas por mujeres, 657 por hombres y 7 por personas jurídicas. En torno al régimen de afiliación 739 eran del RC, 690
del RS y 40 a los regímenes especiales y personas jurídicas. Adicionalmente, 34 tutelas se radicaron por personas en condición de discapacidad y 9 por migrantes que se hallaban en condición irregular. Añadió que, 910 tutelas se circunscribían al problema jurídico 935, 233 al 136, 155 al 1737, 45 al 1838, 38 al 739, 16 al 540, 6 al 35“¿Desconoce el Estado el derecho a la salud de las personas, al permitir que la mayoría de las decisiones judiciales que protegen el acceso a los servicios de salud, tengan que ocuparse de garantizar el acceso a servicios contemplados en los planes obligatorios de salud, ya financiados? – falta de oportunidad”. 36“¿Desconoce el derecho a la salud una entidad encargada de garantizar la prestación de los servicios ordenados por el médico tratante, cuando no autoriza a una persona un servicio que requiere y no puede costearlo por sí misma, por el hecho de que no se encuentra incluido en el plan obligatorio de salud?”. 37“¿Desconoce el Estado el derecho a la salud y al mínimo vital de un afiliado, la entidad aseguradora, encargada de garantizar el pago de las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades médicas, licencia de maternidad y paternidad, cuando se niega a autorizarlas por trámites administrativos, pese haber cotizado de manera oportuna?”. 38“¿Desconoce el Estado el derecho a la salud cuando la entidad aseguradora no verifica la información de sus afiliados en sus bases de datos, para reportarla a la BDUA, lo cual genera inconsistencias que posteriormente conllevan a barreras y/o demoras en los trámites administrativos
de afiliación, traslado, movilidad o portabilidad?”. 39“¿Desconoce el derecho a la salud de una persona, la entidad encargada de garantizarle el acceso a una prestación social derivada de su estado de salud (incapacidades laborales), cuando se niega a autorizarlo porque en el pasado no se cumplió con la obligación de cancelar los aportes de salud dentro del plazo establecido para ello?”. 10 1641, 1 al 342, 1043 y 1344 y 3 se dirigieron a solicitar pretensiones que n
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