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CC - A442-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A442-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A442-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-442/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILProcesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores (...) La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, que incluye la competencia a prevención establecida a favor de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia es la competente para conocer de la acción de protección al consumidor financiero, sin importar que en el extremo activo se encuentre una entidad pública, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, así como el numeral 9 del artículo 20 y el numeral 2 del artículo 24 del Código General del Proceso (...)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 442 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-3930

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Fiduciaria Colpatria S.A., actuando como vocera y administradora del patrimonio autónomo FC - PAD Fiscalía Cúcuta, presentó acción de

protección al consumidor financiero contra Zúrich Colombia Seguros S.A. Solicitó que se declare que la demandada faltó al deber de información al expedir la póliza SEPL-10084551, porque no estipuló en la carátula la exclusión que adujo para negar la reclamación del amparo que se pretende afectar y, en consecuencia, se declare la ocurrencia del siniestro y ordene el pago de la indemnización correspondiente al amparo de calidad de bienes en la suma de setecientos cuarenta y nueve millones doscientos noventa y cinco mil ciento setenta y cuatro ($749.295.174).

2. De la demanda se extrae que, el 3 de noviembre de 2016, la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas y la Fiscalía General de la Nación suscribieron un Convenio Interadministrativo Marco de Cooperación y, el 28 de noviembre de 2016, las partes suscribieron un acuerdo específico que tenía por objeto “Aunar esfuerzos para desarrollar de manera conjunta la formulación, estructuración y ejecución del proyecto de infraestructura física de la sede de la ciudad de Cúcuta de la Fiscalía General de la

[1] Nación”.

3. El 9 de diciembre de 2016, Fiduciaria Colpatria S.A. y la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas celebraron un contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y pagos.

4. El 3 de enero de 2017, por instrucción de la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas, la Fiduciaria Colpatria S.A constituyó el patrimonio autónomo derivado denominado Patrimonio Autónomo FC –

PAD Fiscalía Cúcuta, con el objeto de administrar el dinero necesario para la formulación, estructuración y ejecución del proyecto de infraestructura física.

5. Fiduciaria Colpatria S.A. como representante, vocera y administradora del patrimonio autónomo FC - PAD Fiscalía Cúcuta suscribió con la empresa Ingecool S.A.S. el contrato Nro. 002 de 2018, para el suministro e instalación del sistema de aire acondicionado y ventilación mecánica en la

[2] sede única de la Fiscalía General de la Nación en el municipio de Cúcuta. De acuerdo con la demanda, para amparar el cumplimiento contractual, Ingecool S.A.S. tomó la póliza SEPL-1008455-1 con Zúrich Colombia [3] Seguros S.A.

6. El 16 de febrero de 2021, Fiduciaria Colpatria S.A. solicitó a Zúrich Colombia Seguros S.A. reconocer la ocurrencia de un siniestro, así como el pago de la indemnización por el valor cubierto en la póliza por la “mala calidad de los elementos de aire acondicionado y ventilación mecánica

[4] instalados”.

7. El 8 de marzo de 2021, Zúrich Colombia Seguros S.A. dio respuesta negativa a la solicitud.

8. De acuerdo con la demanda presentada por Fiduciaria Colpatria S.A., Zúrich Colombia Seguros S.A. desconoció la naturaleza del contrato de seguro y excluyó del amparo de calidad de bienes los incumplimientos contractuales propios de Ingecool S.A.S., a pesar de que dichas exclusiones

no se encontraban en la carátula de la póliza, así como en el clausulado.

9. Mediante decisión del 8 de abril de 2021, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia rechazó la demanda y ordenó remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito de Bogotá. La autoridad estimó que “un pronunciamiento sobre el reconocimiento de una indemnización por la póliza de cumplimiento a favor de particulares cuyo Tomador es INGECOOL S.A.S, por el evento calamitoso en el cual se vio involucrado el demandante, implicaría necesariamente la determinación previa sobre si existió o no la responsabilidad que se le atribuye a la sociedad INGECOOL S.A.S., los cuales no son objeto de inspección, vigilancia o control por esta

[5] Superintendencia”. 10.El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá. Mediante auto del 19 de mayo de 2021, la autoridad judicial rechazó la acción de protección al consumidor financiero por falta de competencia y ordenó remitir las diligencias a la Superintendencia Financiera de Colombia. Para arribar a tal decisión, citó el numeral 2 del artículo 24 del Código General del Proceso, así como el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 que se refieren al ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia y señaló que de los hechos y las pretensiones resultaba innegable que la controversia involucraba a un consumidor financiero y a una entidad vigilada que ejerce

actividad aseguradora. 11.Mediante auto del 16 de julio de 2022, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia admitió la demanda de acción de protección al consumidor financiero y, entre otras cosas, comunicó de la acción a Ingecool S.A.S. por si consideraba hacerse parte del proceso como litisconsorcio cuasi necesario por pasiva. 12.En audiencia inicial celebrada el 4 de mayo de 2022, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia declaró su falta de jurisdicción y remitió para reparto el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander. La autoridad realizó un recuento de los hechos que motivaron la presentación de la acción y aseguró que de acuerdo con el “principio finalístico, es el Estado el beneficiario final de la [6] ejecución del contrato Nro. 002 de 2018” para el suministro e instalación del sistema de aire acondicionado y ventilación mecánica en la sede única de la Fiscalía General de la Nación en el municipio de Cúcuta, “respecto del cual se aseguró su cumplimiento por parte de la aseguradora demandada, toda vez que es la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas (ANIV), la entidad nacional que contrató finalmente los servicios del tomador del contrato de seguro y el beneficiario final es la Fiscalía General de la Nación en Cúcuta, aunado a que los recursos económicos que pertenecen al patrimonio autónomo tienen origen público y su ejecución sirve únicamente a

dichas entidades públicas de las que salió el recurso económico con el que se celebró el contrato del cual se garantizó el cumplimiento [7] por la aseguradora demandada”. 13.Además, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia precisó que el análisis para determinar la competencia no solo se hace a partir del origen de los recursos públicos, sino bajo el principio finalístico de la ejecución del contrato, que beneficiaba a la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas y la Fiscalía General de la Nación en Cúcuta, en este caso sede Cúcuta, por lo que advirtió que “el contrato asegurado tiene como fin la satisfacción de una necesidad de entidades públicas del orden nacional para prestar un servicio público, lo que conlleva a [8] un fin propio del Estado”. Posteriormente, la Delegatura estimó que la competencia para tramitar el asunto se encuentra en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con el numeral 2 del artículo 104 del C.P.A.C.A. 14.Mediante auto del 17 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se declaró sin jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que se pronunciara con respecto del conflicto negativo planteado. La autoridad judicial se refirió al numeral 1 del artículo 105 del C.P.A.C.A. que establece que no son susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo las “controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras,

intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”. 15.Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se refirió al numeral 3 del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 que consagra la acción de protección al consumidor y precisó que el negocio fiduciario supone la transferencia de bienes para que se cumpla una finalidad pactada en provecho del fideicomitente o un tercero. Aseguró que los patrimonios autónomos no ostentan la calidad de entidad pública en los términos del artículo 104 del C.P.A.C.A. y, por el contrario, son sociedades fiduciarias que son entendidas como entidades de servicios financieros sujetas a la inspección y a la vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia. Finalmente, frente a los recursos que constituyen las fiducias, la autoridad judicial se refirió al auto 240 de [9] 2022, en el que la Corte Constitucional indicó lo siguiente: “Es cierto que los recursos o bienes que constituyen el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales son de naturaleza pública. Sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, a las fiducias celebradas por entidades del Estado les será aplicable las normas del Código de Comercio sobre fiducia mercantil, en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Lo cual, a su turno, supone que los fondos especiales pueden regirse

por el derecho privado, independiente de la naturaleza de la entidad que administra el fondo. En consecuencia, la naturaleza jurídica de los fondos que integran el patrimonio no repercute en la determinación de la jurisdicción que deba conocer de los procesos ejecutivos que se adelantan contra el fondo”. 16.El 11 de abril de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la suscrita magistrada ponente. El proceso fue enviado al despacho el 14 de abril de 2023.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el

[10] artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones 2.1. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los

[11] presupuestos subjetivo, objetivo y normativo. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la [12] disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial, y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las

autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. 2.2. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice concurren los tres presupuestos exigidos por esta Corte para que se suscite un conflicto entre jurisdicciones. 2.3. El presupuesto subjetivo se acredita, en atención a que las autoridades judiciales que suscitaron la controversia forman parte de la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo. Concretamente, el conflicto involucra a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la [13] Superintendencia Financiera de Colombia y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2.4. El presupuesto objetivo se cumple, pues el conflicto de jurisdicciones recae sobre el conocimiento de la acción de protección al consumidor financiero promovida por Fiduciaria Colpatria S.A., quien actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo FC - PAD Fiscalía Cúcuta, contra Zúrich Colombia Seguros S.A. 2.5. El presupuesto normativo también se verifica, toda vez que las autoridades involucradas manifestaron las razones de índole legal por las que consideraron no ser competentes, tal como se registró en los antecedentes 12 a 15 de esta providencia. 2.6. Dado que se acreditaron los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones, procede la Sala a presentar las consideraciones que le permitan dirimir la controversia puesta en su conocimiento.

3. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para

conocer de las controversias contractuales en las que están involucrados patrimonios autónomos constituidos con dineros públicos. Reiteración del Auto 024 de 2024 [14] 3.1. Por medio del Auto 024 de 2024, la Sala Plena resolvió un conflicto de jurisdicciones que involucraba al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander. La controversia surgió con ocasión del proceso declarativo verbal de incumplimiento de contrato y pago de cláusula penal que promovió la Fiduciaria Colpatria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo FC-PAD Fiscalía Cúcuta, con el objeto de que se declare (i) el incumplimiento del contrato de suministro No. 002/2018, por parte de la empresa Ingecool S.A.S., así como (ii) la responsabilidad solidaria del incumplimiento contractual de Ingecool S.A.S. y Zúrich Colombia Seguros S.A., en virtud del contrato de seguro materializado en la póliza SEPL 10084551, celebrado para amparar el cumplimiento general del contrato Nro. 002 de 2018 y, en consecuencia, se condene a los demandados a los pagos correspondientes al saldo pendiente por pagar de la cláusula penal pecuniaria pactada en el contrato 002/2018, los intereses moratorios liquidados a la tasa legal más alta y las costas y agencias en derecho. 3.2. En dicha ocasión, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta estimó que no tenía competencia, pues la Fiduciaria Colpatria S.A. actuaba como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo FC-PAD Fiscalía

Cúcuta, quien debía entenderse como la parte contratante. Sin embargo, la autoridad judicial advirtió que los patrimonios autónomos no tienen personería jurídica y esta es ejercida por las fiducias. Finalmente, estimó que el contrato de suministro No. 002/2018 fue suscrito por la Fiduciaria, pero era producto de la voluntad de la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas, quien había celebrado el contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y pagos con Fiduciaria Colpatria S.A., sin que se pudiera quitar la calidad de parte a la Agencia, quien también era beneficiaria del contrato de suministro. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander aseveró que la Fiduciaria era una sociedad anónima de servicios financieros y los conflictos generados como resultado de los contratos que celebre se rigen por las normas de derecho privado. 3.3. Para resolver la controversia planteada, la Sala Plena se refirió a las posturas existentes respecto de la competencia para estudiar procesos en los que se demandaba a sociedades fiduciarias, en calidad de voceras y administradoras de patrimonios autónomos, pues en algunos casos se asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y en otros eventos se asignó la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. [15] 3.4. La primera posición fue fijada en los autos 240 de 2022, 1516 de [16] [17] [18] 2022, 233 de 2023 y 1252 de 2023, en los que la Corte resolvió varios conflictos entre jurisdicciones, en el marco de un proceso ejecutivo

de mayor cuantía y procesos sobre controversias contractuales, en los cuales se había demandado a sociedades fiduciarias que actuaban como voceras y administradoras de patrimonios autónomos. Esta Corporación estableció que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil era la competente, dada la naturaleza de las entidades financieras, a partir de la exclusión de que trata el artículo 105 del CPACA y al aplicar la cláusula general residual de competencia de los artículos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996, pues las controversias correspondían con el giro ordinario de los negocios de las entidades demandadas. Así pues, en estas providencias no se tuvo en cuenta la calidad o naturaleza de los fondos que administran las sociedades fiduciarias y no se tuvo como parte dentro de los procesos a los patrimonios autónomos creados. [19] 3.5. La segunda posición fue fijada en los autos 1029 y 2455 de [20] 2023, en los que este Tribunal estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para conocer los asuntos relacionados con la eventual responsabilidad de los patrimonios autónomos en el marco de los contratos que celebran las sociedades fiduciarias que actúan como sus voceras y administradoras, en atención a que se tiene como parte del proceso a los patrimonios autónomos que son asimilados a una entidad pública por la naturaleza pública de los recursos que lo componen. Ahora bien, la valoración de la naturaleza pública de los recursos se hace bajo dos perspectivas, a saber: (i) Perspectiva amplia: Toda vez que “cuando una entidad pública aporte recursos al patrimonio autónomo – sin importar el monto del

aporteestos siguen afectos a una destinación pública que no se muta con la transferencia de recursos al estar afecta a un objetivo de interés [21] público”. (ii) Perspectiva restringida: Atiende al concepto de “entidad” o “ente estatal” según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 del CPACA. 3.6. Posteriormente, la Sala Plena analizó la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha establecido, entre otras cosas, que la celebración de negocios fiduciarios por parte de entidades públicas para la constitución de patrimonios autónomos en los que se ejecuten recursos públicos no cambia la naturaleza de estos y que se ha reconocido la participación de los patrimonios autónomos como sujetos procesales independientes. 3.7. Para resolver el asunto, la Corte adoptó la posición fijada en los [22] [23] autos 1029 y 2455 de 2023, según la cual, “en el marco de controversias de naturaleza contractual, cuando sea posible advertir que la composición del patrimonio autónomo corresponde mayoritariamente a recursos estatales, la competencia para conocer del asunto será asignada a [24] la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. A su vez, concluyó, prima facie, que el patrimonio autónomo FC-PAD Fiscalía Cúcuta fue constituido mayoritariamente con recursos públicos de la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas, que, según el artículo 245 de la Ley 1753 de 2015, cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa, así como financiera, se encuentra adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y cuyo patrimonio está constituido por

“bienes y recursos públicos provenientes del Presupuesto General de la Nación, los provenientes del desarrollo de su actividad y del giro ordinario de sus negocios, los bienes que adquiera a cualquier título, gratuito u oneroso, y los productos y rendimientos de ellos, así como los bienes que posea al momento de su transformación”. 3.8. En consecuencia, la Corte Constitucional remitió el asunto por competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y adoptó la siguiente regla de decisión: “De conformidad con el numeral 2 y el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos relativos a los contratos en los que intervengan patrimonios autónomos que sean constituidos en su mayoría con recursos públicos, o haya evidencia de que así es, independientemente de la naturaleza jurídica de la sociedad o entidad público financiera que ejerza su administración y vocería. Esto, en atención a que los patrimonios autónomos son la parte del proceso que [25] tiene relación con las obligaciones contractuales objeto de discusión”. 3.9. La Sala Plena pone de presente la relevancia del precedente citado, puesto que la naturaleza pública de los dineros a partir de los cuales se constituyen patrimonios autónomos tiene injerencia para determinar la competencia jurisdiccional en el marco de controversias de naturaleza contractual.

4. Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer sobre la acción de protección al consumidor financiero. 4.1. Por medio de la Ley 1328 de 2009 se dictaron normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones. El

título I contiene el régimen de protección al consumidor financiero y, concretamente, el literal d) del artículo 2 de la Ley 1328 de 2009 define al consumidor financiero como “todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas”. 4.2. El artículo 116 de la Constitución Política dispone que, de manera excepcional, “la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas”. Es así como en el inciso 2 del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y el numeral 2 del artículo 24 del Código General del Proceso establecieron que, en desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida, la Superintendencia Financiera de Colombia puede conocer “de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”. 4.3. Por su parte, el artículo 15 del Código General del Proceso dispone que la jurisdicción ordinaria es competente para tramitar los asuntos que no han sido asignados taxativamente a conocimiento de otra autoridad de una jurisdicción distinta y el numeral 9 del artículo 20 de la ley en mención consagra que los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de “los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor”. 4.4. En el marco de dos conflictos de jurisdicciones suscitados entre la Superintendencia Financiera de Colombia y autoridades judiciales de la

jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Corte Constitucional [26] [27] determinó, en los autos 086 de 2023 y 2226 de 2023 que la superintendencia era la competente, a prevención, para conocer las demandas de protección al consumidor financiero planteadas entre particulares. 4.5. Para llegar a tal conclusión, esta Corporación indicó que la jurisdicción ordinaria conoce de los procesos de protección al consumidor financiero por 2 vías, a saber: (i) A través del ejercicio de las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, reconocidas expresamente en el numeral 2° del artículo 24 del Código General del Proceso, facultad que opera a [28] prevención y que aplica cuando la controversia se suscita exclusivamente entre particulares, según lo dispuesto por el numeral 2° [29] del artículo 13 de la Ley 270 de 1996. (ii) Por medio de los despachos judiciales de la especialidad civil, aplicando lo dispuesto por la cláusula residual de competencia y considerando que ese tipo de disputa no ha sido atribuida a conocimiento de otra especialidad de la jurisdicción ordinaria. [30] 4.6. Concretamente, la controversia en el auto 086 de 2023 estaba relacionada con la competencia para tramitar la demanda de protección al [31] consumidor financiero que involucraba a particulares, ante el posible incumplimiento de determinadas obligaciones adquiridas a través de un contrato de fiducia mercantil. En esta oportunidad se dijo que el hecho de que la beneficiaria del contrato fuera una entidad pública no activaba las normas de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

[32] 4.7. Por su parte, el asunto analizado en el auto 2226 de 2023, tenía que ver con una acción de protección al consumidor financiero planteada [33] entre particulares, por una controversia relacionada con unas pólizas de seguro suscritas. A pesar de que una entidad pública fungía como beneficiaria y asegurada, este Tribunal reiteró que ello no implicaba que la competencia del caso radicara en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4.8. De esta manera, la Sala Plena remitió los expedientes a la Superintendencia Financiera de Colombia con fundamento en la regla de decisión fijada, según la cual, “[l]a Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer sobre la acción de protección del consumidor financiero planteada entre particulares con independencia de la naturaleza jurídica de las partes del contrato presuntamente incumplido, según lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 1480 de 2009, el numeral 2° del artículo 13 de la Ley 270 de 1996, el numeral 9° del artículo 20, el numeral 2° del artículo 24 y [34] el artículo 15 del Código General del Proceso”. 4.9. Ahora bien, el precedente analizado tiene como común denominador que involucraba controversias en las que los consumidores financieros y las entidades vigiladas tenían naturaleza privada. De esta manera, es imperioso estudiar si la competencia de la Superintendencia Financiera de Colombia varía en los eventos en que esta acción, por ejemplo, es planteada por un ente público en calidad de consumidor financiero. Lo anterior, en atención a que el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 270 de 1996, modificado por el

artículo 6 de la Ley 1285 de 2009, dispone que las autoridades administrativas ejercen función jurisdiccional “respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes”. 4.10. La Sala observa que por medio de la Ley 1328 de 2009 se estableció el régimen de protección al consumidor financiero y el conocimiento de la acción de protección a este consumidor está en cabeza de la jurisdicción ordinaria y se ejerce a prevención entre (i) los jueces civiles del circuito, de conformidad con el numeral 9 del artículo 20 del Código General del Proceso, y (ii) la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y el numeral 2 del artículo 24 del Código General del Proceso. 4.11. La competencia de la SFC, en materia de protección al consumidor financiero, no se limita a las controversias entre particulares, dado que el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y el numeral 2 del artículo 24 del Código General del Proceso (i) son normas especiales que atribuyen la competencia jurisdiccional a esta autoridad administrativa y (ii) en dichos artículos solo se hace referencia a consumidores financieros y entidades vigiladas, por lo que resulta claro que no existe una distinción entre personas naturales o jurídicas, así como de entes naturaleza privada o pública. 4.12. Por ejemplo, en el marco de los conflictos de jurisdicciones suscitados entre despachos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de

Industria y Comercio relacionados con la determinación de la autoridad competente para conocer de la acción declarativa y de condena en materia de competencia desleal, así como de la acción de infracción de derechos de propiedad industrial, la Corte Constitucional ha asignado estos procesos a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, lo que incluye la competencia a prevención que se dispone a favor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC, sin importar si en los procesos eran [35] partes un municipio, una entidad administrativa del orden municipal, [36] [37] una sociedad de economía mixta o diferentes entidades del Estado. [38] Ello puesto que el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 6 de la Ley 1285 de 2009, no se interpretó bajo el entendido de que las autoridades públicas se encuentran excluidas de la [39] competencia jurisdiccional de la SIC. 4.13. De esta manera, para la Corte Constitucional resulta claro que la competencia de la SFC para tramitar la acción de protección al consumidor financiero se deriva de normas especiales y no se modifica por el hecho de que la acción sea ejercida por una entidad pública.

III. CASO CONCRETO

1. La Sala Plena constata que, en el presente caso se generó un conflicto entre una autoridad que pertenece a la jurisdicción ordinaria (Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia) y una de la jurisdicción de lo contencioso administrativo

(Tribunal Administrativo de Norte de Santander), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo analizados en los numerales

2.3., 2.4. y 2.5. de esta providencia.

2. Adicionalmente, la Corte considera que el conocimiento del presente asunto le com

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