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CC - A443-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A443-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A443-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 443 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2355

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva y el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad

Magistrada Sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger

Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucione constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de l Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El apoderado judicial de la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG), solicitó a Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva la “ejecución d providencia judicial”[1] en contra del señor Darío Sánchez Cárdenas. En ella exig el pago de las costas procesales reconocidas a favor del FOMAG en el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió Sánchez Cárdenas resultando vencido en juicio[2].

2. Del material probatorio allegado al expediente, se advierte que en virtud de la

proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió Sánchez Cárdenas resultando vencido en juicio[2].

2. Del material probatorio allegado al expediente, se advierte que en virtud de la sentencias de primera y segunda instancia, emitidas dentro del mencionado procesode nulidad y restablecimiento del derecho, el 10 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva liquidó las costas a cargo d Sánchez Cárdenas y en favor del FOMAG, reconociéndose como agencias en derecho a favor de la Nación -Ministerio de Educación NacionalFOMAG-, la sum de “$828.116”[3].

3. Mediante auto del 30 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo Ora del Circuito de Neiva comunicó a la parte ejecutante que se abstenía de adelantar e trámite, porque “en los términos del numeral 1º del artículo 297 del CPACA concordante con el inciso primero del artículo 298 Ibidem y el artículo 98 de la misma codificación, le corresponde a la misma entidad a través del cobro coactivo adelantar la correspondiente ejecución o en su lugar acudir a la jurisdicción ordinaria, dado que el proceso de ejecución está dado para condenas en contra d las entidades públicas, y no contra particulares”[4]. Contra este pronunciamiento e FOMAG interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El juez d conocimiento no repuso la providencia atacada, en consecuencia, envió e expediente al superior jerárquico para que resolviera la apelación

4. Por auto del 19 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo del Huil decidió: (i) revocar el auto del 30 de junio de 2021; (ii) declarar la falta d

4. Por auto del 19 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo del Huil decidió: (i) revocar el auto del 30 de junio de 2021; (ii) declarar la falta d jurisdicción en atención a que “la ejecución de las providencias que condenan en costas a un particular y en favor de una entidad pública debe adelantarse ante la jurisdicción civil ordinaria atendiendo la competencia residual prevista en e artículo 15 del CGP”; y (iii) devolver el asunto al juzgado de origen para qu “remita a la Oficina Judicial el expediente ordinario y la ejecución de las costas para que sea sometida a reparto entre los Juzgados Civiles Municipales d

Neiva”[5].

5. El asunto fue repartido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva que mediante auto del 31 de marzo de 2022, rechazó la demanda por falta d competencia al tratarse de un asunto de mínima cuantía y dispuso la remisión de l demanda al Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva Reparto-, para lo pertinente.

6. Realizado el nuevo reparto, correspondió al Juzgado Sexto de Pequeñas Causa y Competencia Múltiple de Neiva, autoridad que, a través de auto del 23 de mayo d 2022, resolvió declararse sin competencia para conocer de la ejecución de las costa instaurada, proponer conflicto negativo de competencia y remitir la actuación a l Corte Constitucional para que lo dirima.

7. Consideró el despacho que con fundamento en los artículos 104.6, 188 y 298 de CPACA, así como en los artículos 1 y 306 del C.G.P., el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva es el competente para conocer de la ejecución

7. Consideró el despacho que con fundamento en los artículos 104.6, 188 y 298 de CPACA, así como en los artículos 1 y 306 del C.G.P., el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva es el competente para conocer de la ejecución de su sentencia, en la que impuso la condena en costas, tal y como está estipulado en las normas referidas; además, que “dicha solicitud no se encuentra tácitament

(sic.) excluida como excepción conforme al artículo 105 del Código d Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo”[6].8. El 20 de febrero de 2023, el expediente fue repartido para estudio al despacho d la magistrada sustanciadora, recibido el 23 del mismo mes y año[7].

II. CONSIDERACIONES

9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos d competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 24 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].

10. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[9] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[10] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa

judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[11] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[12]

11. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, toda ve que (i) la controversia se originó entre autoridades de distintas jurisdicciones, saber: entre el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiv

(jurisdicción ordinaria) y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de l misma ciudad (jurisdicción de lo contencioso administrativo). (ii) El conflicto vers sobre la solicitud de ejecución de providencia judicial promovida por la Nación Ministerio de Educación NacionalFOMAGcontra el señor Darío Sánche Cárdenas. (iii) Finalmente, las dos autoridades en conflicto argumentaron, mediant sustento legal y/o jurisprudencial, su falta de competencia para conocer del asunto por un lado, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva refirió que en los términos del numeral 1º del artículo 297, concordante con el inciso primero del artículo 298 y el artículo 98 del CPACA, no es competente ya que l

condena en costas fijadas recae sobre un particular y remite el asunto a l jurisdicción ordinaria; por otro lado, el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple con fundamento en los artículos 104.6, 188, y 298 de CPACA, así como los artículos 1 y 306 del C.G.P., consideró que es el jue contencioso administrativo el competente para conocer de la ejecución de su sentencia.

12. La competencia para conocer de solicitudes de ejecución promovidas a continuación del proceso, en las que se reclama el pago de condenas impuestas aparticulares por la jurisdicción contencioso-administrativa, corresponde a esa misma jurisdicción. En el Auto 008 de 2022[13], la Corte Constitucional estableció como regla de decisión que “el conocimiento de las solicitudes de ejecución d condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el qu se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 de CGP”. La Corte concluyó que el mismo juez que profirió la sentencia condenatori debe asumir el conocimiento de la solicitud de ejecución, sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, para que la providencia s cumpla dentro del mismo proceso.

13. Señaló que “[E]s procedente la ejecución a continuación del proceso d

conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro de mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel qu profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud d ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza de demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena”[14].

CASO CONCRETO

14. Así las cosas, esta Corporación decide el presente conflicto negativo d jurisdicciones siguiendo la regla de decisión fijada en el Auto 008 de 2022.

15. En el presente caso, este Tribunal considera que el conocimiento del asunto l compete a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, dado que la controversi versa sobre la solicitud de ejecución, formulada en virtud de una condena en costa liquidada y aprobada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito d Neiva a cargo de la parte demandante (un particular) y en favor de la part demandada. Se trata de una solicitud elevada a continuación del respectivo proceso ante la misma autoridad que profirió la condena.

16. En efecto, en el asunto sub examine la Sala Plena observa que: (i) el FOMAG radicó una solicitud de ejecución de una providencia judicial; (ii) la decisión fu

proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado N° 41001333300220180005500, en el cual se liquidó y aprobó las costas procesales cargo de la parte demandante (el señor Darío Sánchez Cárdenas) y en favor de l parte demandada; y (iii) no se trata de un proceso ejecutivo independiente. Por e contrario, la solicitud de ejecución se formuló a continuación del proceso ante l misma autoridad que profirió la condena.

17. En virtud de lo anterior, la Sala remitirá el expediente al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva, para que proceda con lo de sucompetencia y comunique la presente decisión a los interesados.

18. Regla de decisión: “el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condena impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que s emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 de

CGP”[15].

IV. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil

en el sentido de DECLARAR que le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa -Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva conocer la solicitud de ejecución promovida por la Nación -Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de señor Darío Sánchez Cárdenas.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2355 al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva, para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión a los interesados y al Juzgado Sexto d Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente digital 2018-00055. Archivo 007 denominado “SolicitaEjecucion02062021”. Pdf.

[2] Radicado N°. 41001333300220180005500. Expediente digital 2018-00055. Archivo 006CdAudienciaJuzgamiento. [3] Expediente digital 41001333300220180005502. C01 PrimeraInstancia. Archivo 001CuadernoPrincipal.pdf. Págs. 173, 174 y 177. [4] Expediente digital 2018-00055. Cuaderno 01. Archivo 009 AutoAbstieneTramitarEjecutivo20210630.pdf. [5] Expediente digital 2018-00055. Cuaderno 02. Archivo 006 AutoResuelve.pdf. [6] Expediente digital 41001333300220180005502. C1. Archivo 04 Auto rechaza demanda – propone conflicto competen.pdf. [7] Expediente digital 03CJU-2355 Constancia de Reparto.pdf. [8] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [9] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe

ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). [12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [13] M.S. Gloria Stella Ortiz Delgado. [14] Id. [15] Auto 008 de 2022 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado).

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