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CC - A443-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A443-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A443-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-443/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 443 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-4046.

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade.

Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. El 19 de diciembre de 2018, la señora Martha Yaneth Aunta Coronado instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Caja de

[1] Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom EICE en Liquidación con el propósito de declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, la cual fue terminada en su criterio, de manera unilateral y sin justa causa. En consecuencia, solicitó que se ordene el pago de los salarios dejados de percibir y de las acreencias laborales a las que alude tener [2] derecho . Al respecto, manifestó que (i) estuvo vinculada a la demandada

a través de sucesivos contratos de prestación de servicios del 10 de octubre de 2012 al 31 de diciembre de 2015; (ii) prestó sus servicios de manera personal en las instalaciones de la entidad, bajo subordinación; y (iii) estuvo obligada a cumplir el mismo horario del personal de planta.

2. El asunto fue repartido y tramitado en primera instancia por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Tunja, el cual, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2021 accedió a las pretensiones de la señora Aunta Coronado, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y condenó al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom liquidada al reconocimiento y pago de las sumas solicitadas. Inconforme con esta decisión, este último interpuso recurso de apelación en contra de la decisión.

3. A través de auto del 5 de diciembre de 2022 y previo a dar trámite al recurso de apelación referido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró su falta de jurisdicción y competencia funcional para seguir conociendo del asunto, invalidó la sentencia de primera instancia y remitió el expediente a los jueces administrativos del circuito de la misma ciudad. Sustentó su decisión en el auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional en el que se atribuyó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los asuntos en los que se demanda la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de

[3] servicios con el Estado .

4. El 14 de abril de 2023, el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Tunja declaró su falta de competencia y jurisdicción para conocer del proceso, propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a esta corporación. En su criterio, el caso se trata de un conflicto entre una trabajadora oficial y una entidad pública, por lo cual debe ser tramitado por la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Sustentó su postura en los artículos 104 y 105.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

[4] Contencioso Administrativo .

5. El 04 de septiembre de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el presente asunto al despacho del magistrado sustanciador, y el día

[5] 08 del mes y año en cita le remitió formalmente el expediente .

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia.

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque

[6] consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” . De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos,

es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos Subjetivo autoridades que administren justicia y pertenezcan a [7] diferentes jurisdicciones . Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o Objetivo administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite [8] de naturaleza jurisdiccional . Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole Normativo constitucional o legal, por las cuales consideran que son [9] competentes o no para conocer del asunto concreto .

C. Competencia para conocer de asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Reiteración jurisprudencial.

8. En los autos 492 y 901 de 2021, la Sala Plena de la Corte conoció de conflictos de jurisdicciones similares al de la referencia, en los que estableció que los asuntos debían ser objeto de conocimiento por la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

9. En el auto 492 de 2021, la Corte resolvió un conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a raíz de una demanda que pretendía declarar la nulidad de un acto administrativo que negó el reconocimiento de una relación laboral.

En dicha oportunidad, esta corporación estableció que, “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios [10] con el Estado” . En consecuencia, “cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso [11] Administrativa” .

10. Por su parte, en el auto 901 de 2021, esta corporación resolvió un conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda de un particular contra una entidad pública. En este caso, el demandante se desempeñó como conductor, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, en una E.S.E. En dicha oportunidad, la Sala Plena reiteró que los jueces administrativos son los llamados a conocer “las controversias originadas para reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado”, pues “cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios (…) o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción

[12] Contencioso Administrativa” .

11. En ese orden de ideas, la Corte consideró que el ordenamiento jurídico

ha habilitado a la referida jurisdicción, para “controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo [13] probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto” . De manera que, debe aplicarse “la cláusula especial de competencia derivada del artículo [14] 104 del CPACA” .

D. Examen del caso concreto.

12. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones por las siguientes

razones: (i) Presupuesto subjetivo: el mismo se suscitó entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, autoridades que corresponden a distintas jurisdicciones. (ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora Martha Yaneth Aunta Coronado en contra de Caprecom, con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes y el consecuente pago de acreencias laborales. (iii)Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en el auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional y los artículos 104 y 105.4 del CPACA.

13. Superado el anterior estudio y a partir de la aplicación de la regla del auto 492 de 2021 y lo previsto en el artículo 104 del CPACA, la Sala

concluye que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de la demanda instaurada por la señora Aunta Coronado en contra de Caprecom, ya que pretende la declaración de una relación laboral, aparentemente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de servicios con el Estado.

14. Por ende, la Sala Plena advierte que el juez competente es el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Tunja y le remitirá el presente asunto para que, de forma inmediata, trámite la demanda y profiera la decisión de fondo que considere pertinente, conforme con los argumentos de la presente decisión.

E. Regla de decisión.

15. Conforme con el artículo 104 del CPACA, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

Ó

III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Tunja es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por la señora

Martha Yaneth Aunta Coronado en contra de Caprecom.

Segundo: REMITIR el expediente CJU-4046 al Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Tunja para que continúe con el trámite del proceso y para

que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Tunja. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada É Á

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] En adelante se denominará “Caprecom”. Expediente digital CJU-4663, cuaderno “050013333025202300262”, archivo “004Demanda.pdf”. Págs. 1 – 20. [2] Archivo “002 DEMANDA Y ANEXOS.pdf”. [3] Archivo “007 2022-1665 AutoNulidad_Competencia 05122022_5 Edo174 D1.pdf”. [4]

Archivo “007. FLS. 6-9 AUTO NO AVOCA CONOCIMIENTO.pdf”.

[5] Archivo “03CJU-4046 Constancia de Reparto.pdf”. [6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [7] Corte Constucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idénco sendo, Auto 556 de 2018,

reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [8] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [9] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [10] Corte Constucional, auto 492 de 2021. [11] Corte Constucional, auto 492 de 2021. [12] Corte Constucional, auto 901 de 2021. [13] Corte Constucional, auto 901 de 2021. [14] Corte Constucional, auto 492 de 2021.

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