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CC - A444-2024

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - A444-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A444-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-444/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Seguridad social de empleado público o miembro de corporación pública

(...) El conocimiento de las controversias judiciales en las que se discutan asuntos de la seguridad social de empleados públicos, relacionados con la pensión de sobrevivientes, corresponde a los jueces contencioso administrativos siempre y cuando se verifique (i) la naturaleza de ese vínculo al momento en que se causó la prestación, y (ii) que el régimen al que estaba afiliado el servidor sea administrado por una persona de derecho público (...)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 444 DE 2024

Referencia: expediente CJU-4115

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín.

Magistrada ponente: Natalia Ángel CaboBogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. Javier de Jesús Rodríguez García estuvo vinculado a Empresas Varias deMedellín (Emvarias) como conductor II desde el 21 de octubre de 1982 hasta

el 18 de enero de 1987[1], cuando falleció[2]. El señor Rodríguez Garcíacontrajo matrimonio con Bertalina Pardo de Rodríguez el 28 de octubre de 1967[3].

2. El 7 de febrero de 2016, Bertalina Pardo de Rodríguez le solicitó a laAdministradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) el reconocimientode una pensión como sobreviviente del señor Rodríguez García. Por medio de la Resolución SUB 106645 del 4 de mayo de 2019[4] Colpensionesdeclaró su falta de competencia para resolver la solicitud. Dicha entidadargumentó que Emvarias tenía la competencia para pronunciarse sobre lasolicitud de la señora Pardo de Rodríguez porque fue la última empresa en laque trabajó su cónyuge. Colpensiones confirmó esta decisión mediante las resoluciones SUB 133471 del 28 de mayo de 2019[5] y DPE 4845 del 19 de junio de 2019[6].

3. El 24 de julio de 2019, la señora Pardo de Rodríguez le solicitó a Emvarias el reconocimiento de la pensión de sobreviviente[7]; sin embargo, la empresarechazó la solicitud por medio de la Resolución 001 del 20 de enero de

2020[8].

4. La señora Pardo de Rodríguez presentó una demanda ordinaria laboralcontra Emvarias y Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento ypago de la pensión de sobreviviente a partir del 18 de enero de 1987[9]. Lademandante solicitó, además, el pago retroactivo de las mesadas adicionalesde junio y diciembre que se causaron en ese período, la indexación de lasmesadas pendientes y el pago de intereses de mora de conformidad con elartículo 141 de la Ley 100 de 1993.

5. El 12 de abril de 2023, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellíndeclaró probada la excepción previa de falta de competencia y ordenó repartir el expediente entre los jueces administrativos del mismo circuito judicial[10].

El juzgado argumentó[11] que en el momento en el que señor RodríguezGarcía falleció, Emvarias era un establecimiento público. Por lo tanto, a sustrabajadores se les aplicaba el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, quedefine a los trabajadores oficiales de los establecimientos públicos como “lostrabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas”. De esemodo, según el juzgado, el cargo de conductor II que ocupaba el señorRodríguez García es propio de un empleado público, por lo que lajurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer esteproceso en virtud del numeral 4 del artículo 104 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (enadelante CPACA).

6. El 27 de abril de 2023, el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuitode Medellín declaró su falta de competencia para conocer la demanda,planteó un conflicto negativo de jurisdicción y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional[12]. El juzgado argumentó que, de acuerdo con elnumeral 5 del artículo 14 y el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, Emvarias esuna empresa de servicios públicos oficial. En ese sentido, a los trabajadoresde Emvarias se les aplica el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, que estableceque “las personas que presten sus servicios a las empresas de serviciospúblicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares yestarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo […]”. Esdecir, de acuerdo con el juzgado el señor Rodríguez García era un trabajadoroficial de Emvarias. De ese modo, los jueces laborales son competentes paraconocer este proceso en virtud del numeral 4 del artículo 2 del CódigoProcesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS).

7. En la sesión virtual del 4 de septiembre de 2023, la Sala Plena le asignóeste expediente al despacho de la magistrada ponente. Posteriormente, elproceso ingresó al despacho el 8 de septiembre de 2023.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entrejurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la

Constitución Política[13].

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

9. La Corte ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se

Constitución Política[13].

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

9. La Corte ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[14]: (i) el presupuesto subjetivo,que exige que la controversia se suscite entre, al menos, dos autoridades queadministren justicia pertenecientes a diferentes jurisdicciones que hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto[15]; (ii) el presupuesto objetivo, que exige que exista una causa judicial sobre la cualsurja la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo unproceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[16]; y (iii) el presupuesto normativo, según el cual esnecesario verificar que las autoridades en colisión hayan manifestado, através de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional olegal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[17].

10. La acreditación de estos presupuestos es una condición necesaria paraemitir un pronunciamiento de fondo y, por tanto, la Corte debe declararseinhibida cuando evidencie que la controversia no satisface alguna de estasexigencias.

causa[17].

10. La acreditación de estos presupuestos es una condición necesaria paraemitir un pronunciamiento de fondo y, por tanto, la Corte debe declararseinhibida cuando evidencie que la controversia no satisface alguna de estasexigencias.

11. En este caso se presentó un conflicto de jurisdicciones ya que se cumplenlos tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversiase suscitó entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen adiferentes jurisdicciones: la ordinaria en su especialidad laboral, representadapor el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, y la jurisdicción de locontencioso administrativo, representada por el Juzgado VeintinueveAdministrativo del Circuito de Medellín. En segundo lugar, la controversia sesuscitó en torno al proceso ordinario laboral que promovió Bertalina Pardo deRodríguez contra Emvarias y Colpensiones, por lo que se acredita laexistencia de un trámite de naturaleza jurisdiccional. Finalmente, lasautoridades en conflicto presentaron argumentos de índole legal parasustentar su falta de competencia para conocer del asunto (ver los párrafos 5y 6 del acápite de antecedentes).

Reglas generales de competencia para resolver las controversias relacionadas con la seguridad social de los servidores públicos

12. En el auto 314 de 2021, la Corte aclaró las reglas generales decompetencia para resolver las controversias relacionadas con la seguridadsocial de los servidores públicos. Con base en el numeral 4 del artículo 2 delCPTSS, el numeral 4 del artículo 104 del CPACA y el inciso 2° del artículo12 de la Ley 270 de 1996, la Corte concluyó que la naturaleza de lavinculación del servidor público en el momento en el que se causó laprestación que pretende determina la jurisdicción competente. De ese modo,la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocerla controversia si el demandante era un empleado público y una personajurídica de derecho público administra el régimen que se le aplica. Por elcontrario, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicciónordinaria, en su especialidad laboral, si el demandante es un trabajadoroficial.

13. La Corte extendió estas reglas a los casos en los que una persona soliciteel reconocimiento y pago de una pensión como sobreviviente de un servidorpúblico. Así, en el auto 537 de 2021, la Corte estableció que:

“La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competentepara conocer un proceso laboral promovido por la [sic] cónyugesupérstite de un trabajador oficial para obtener el reconocimiento y pagode la pensión, pese a que una persona de derecho público administra elrégimen de seguridad social que le sería aplicable, en virtud del artículo12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo”.[18]

Por otra parte, la Sala determinó en el auto 733A de 2021 que:

Trabajo”.[18]

Por otra parte, la Sala determinó en el auto 733A de 2021 que:

“El conocimiento de las controversias judiciales en las que se discutanasuntos de la seguridad social de empleados públicos, relacionados conla pensión de sobrevivientes, corresponde a los jueces contenciosoadministrativos siempre y cuando se verifique (i) la naturaleza de esevínculo al momento en que se causó la prestación, y (ii) que el régimenal que estaba afiliado el servidor era administrado por una persona de derecho público” [19].

Caso concreto

15. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente paraconocer esta controversia por dos razones. En primer lugar, el señorRodríguez García tenía, aparentemente, la calidad de empleado público deEmvarias cuando falleció. Emvarias fue creada como un establecimientopúblico por medio del Acuerdo 59 de 1964 del Concejo Municipal de Medellín[20]. Posteriormente, Emvarias se acogió al primer inciso del parágrafo 1° del artículo 17 de la Ley 142 de 1994[21] y se transformó enuna empresa industrial y comercial del Estado por medio del Acuerdo 1 de 1998 del Concejo Municipal de Medellín[22]. Es decir, en el momento en elque el señor Rodríguez García falleció (18 de enero de 1987), que es cuando,en principio, se habría causado la pensión de sobreviviente, Emvarias era unestablecimiento público, por lo que a sus empleados se les aplicaba el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968[23]. Dado que el cargo de conductor II no se

relaciona, a primera vista, con la “construcción y sostenimiento de obraspúblicas”, el señor Rodríguez García era, al menos en principio, un empleadopúblico de Emvarias.

16. En segundo lugar, aunque en el curso del proceso que promovió la señoraPardo de Rodríguez se determinará cuál es la entidad que administra elrégimen de pensiones al que estaba afiliado su cónyuge, se tratará, encualquier caso, de una entidad de derecho público. Tanto Colpensiones comoEmvarias son actualmente entidades de derecho público. De acuerdo con elartículo 155 de la Ley 1151 de 2007, Colpensiones es una empresa industrialy comercial del Estado vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social.Por su parte, Emvarias es desde el 23 de octubre de 2013 una sociedad anónima[24] en la que entidades públicas tienen el 100 % de los aportes[25].Por lo tanto, Emvarias es, en los términos del numeral 14.5 del artículo 14 dela Ley 142 de 1994, una empresa de servicios públicos oficial, que, en consecuencia, se rige por las normas del derecho público[26].

17. En conclusión, dado que el señor Rodríguez García, ostentaba prima faciela calidad de empleado público de Emvarias en el momento de sufallecimiento, y que su régimen pensional lo administra una entidad dederecho público, la autoridad competente para conocer la demanda queinterpuso la señora Pardo de Rodríguez es el Juzgado VeintinueveAdministrativo del Circuito de Medellín.

Regla de decisión. El conocimiento de las controversias judiciales en las quese discutan asuntos de la seguridad social de empleados públicos,relacionados con la pensión de sobrevivientes, corresponde a los juecescontencioso administrativos siempre y cuando se verifique (i) la naturalezade ese vínculo al momento en que se causó la prestación, y (ii) que elrégimen al que estaba afiliado el servidor sea administrado por una personade derecho público.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer la demanda que promovió Bertalina Pardo deRodríguez contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Empresas Varias de Medellín, S. A., E. S. P.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4115 al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados y al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente CJU-4115, documento “002Demanda”, p. 17. [2] Ibídem, p. 29. [3] Ibídem, p. 27. [4] Ibídem, pp. 31-34. [5] Ibídem, pp. 35-38. [6] Ibídem, pp. 41-42. [7] Ibídem, p. 43. [8] Ibídem., pp. 47-50. [9] Ibídem., pp. 3-10. [10] Expediente CJU-4115, documento “034ActaAudiencia77ExcPrevia”. [11] Expediente CJU-4115, documento “035VideoAudiencia”, minutos 3:30 – 10:37. [12] Expediente CJU-4115, documento “039DeclaraConflictoNegativoJudisdicción”. [13] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos

y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [14] Auto 155 de 2019. [15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). [17] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [18] Auto 537 de 2021.

[19] Auto 733ª de 2021. [20] Expediente CJU-4115, documento “024DocumentosRues”, pp. 59-66. [21] “Artículo 17. Naturaleza. Las empresas de servicios públicos con sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley. || Parágrafo 1. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del Estado”. La Ley 142 de 1994 entró en vigor el 11 de julio de 1994. [22] Expediente CJU-4115, documento “024DocumentosRues”, p. 4. [23] “Artículo 5. Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. [24] Expediente CJU-4115, documento “024DocumentosRues”, p. 4. [25] Ver https://www.emvarias.com.co/emvarias/estructuraorganizacional, consultado el 22 de febrero de 2024. La composición accionaria de Emvarias es la siguiente: Aeropuerto Olaya Herrera (establecimiento público), 0.016257 %; Instituto Sicual de Vivienda y Hábitat de Medellín (establecimiento público), 0.016257 %; Empresa de Desarrollo Urbano (empresa industrial y comercial del Estado), 0.016257 %; Empresa para la Seguridad Urbana (empresa industrial y comercial del Estado), 0.016257 %; Empresas Públicas de

Medellín (empresa industrial y comercial del Estado), 64.981316 %, y EPM Inversiones, S. A., (empresa de economía mixta), 34.953656 %. Empresas Públicas de Medellín es dueña del 99.99 % de las acciones de EPM Inversiones, S. A. (ver https://www.grupo-epm.com/site/epm-inversiones, consultado el 22 de febrero de 204). De ese modo, de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, EPM Inversiones se somete al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. [26] Ver el Concepto 94031 de 2020 del Departamento Administrativo de la Función Pública.

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