CC - A444-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A444-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A444-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-444/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Seguridad social de empleado público o miembro de corporación pública (...) El conocimiento de las controversias judiciales en las que se discutan asuntos de la seguridad social de empleados públicos, relacionados con la pensión de sobrevivientes, corresponde a los jueces contencioso administrativos siempre y cuando se verifique (i) la naturaleza de ese vínculo al momento en que se causó la prestación, y (ii) que el régimen al que estaba afiliado el servidor sea administrado por una persona de derecho público (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 444 DE 2024
Referencia: expediente CJU-4115
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. Javier de Jesús Rodríguez García estuvo vinculado a Empresas Varias de Medellín (Emvarias) como conductor II desde el 21 de octubre de 1982 hasta
[1] [2] el 18 de enero de 1987 , cuando falleció . El señor Rodríguez García contrajo matrimonio con Bertalina Pardo de Rodríguez el 28 de octubre de
[3] 1967 .
2. El 7 de febrero de 2016, Bertalina Pardo de Rodríguez le solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) el reconocimiento de una pensión como sobreviviente del señor Rodríguez García. Por medio de
[4] la Resolución SUB 106645 del 4 de mayo de 2019 Colpensiones declaró su falta de competencia para resolver la solicitud. Dicha entidad argumentó que Emvarias tenía la competencia para pronunciarse sobre la solicitud de la señora Pardo de Rodríguez porque fue la última empresa en la que trabajó su cónyuge. Colpensiones confirmó esta decisión mediante las resoluciones [5] SUB 133471 del 28 de mayo de 2019 y DPE 4845 del 19 de junio de [6] 2019 .
3. El 24 de julio de 2019, la señora Pardo de Rodríguez le solicitó a Emvarias
[7] el reconocimiento de la pensión de sobreviviente ; sin embargo, la empresa rechazó la solicitud por medio de la Resolución 001 del 20 de enero de [8] 2020 .
4. La señora Pardo de Rodríguez presentó una demanda ordinaria laboral contra Emvarias y Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y
[9] pago de la pensión de sobreviviente a partir del 18 de enero de 1987 . La demandante solicitó, además, el pago retroactivo de las mesadas adicionales de junio y diciembre que se causaron en ese período, la indexación de las mesadas pendientes y el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
5. El 12 de abril de 2023, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín
declaró probada la excepción previa de falta de competencia y ordenó repartir [10] el expediente entre los jueces administrativos del mismo circuito judicial . [11] El juzgado argumentó que en el momento en el que señor Rodríguez García falleció, Emvarias era un establecimiento público. Por lo tanto, a sus trabajadores se les aplicaba el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, que define a los trabajadores oficiales de los establecimientos públicos como “los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas”. De ese modo, según el juzgado, el cargo de conductor II que ocupaba el señor Rodríguez García es propio de un empleado público, por lo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer este proceso en virtud del numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).
6. El 27 de abril de 2023, el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín declaró su falta de competencia para conocer la demanda, planteó un conflicto negativo de jurisdicción y ordenó enviar el expediente a
[12] la Corte Constitucional . El juzgado argumentó que, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 14 y el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, Emvarias es una empresa de servicios públicos oficial. En ese sentido, a los trabajadores de Emvarias se les aplica el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, que establece que “las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y
estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo […]”. Es decir, de acuerdo con el juzgado el señor Rodríguez García era un trabajador oficial de Emvarias. De ese modo, los jueces laborales son competentes para conocer este proceso en virtud del numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS).
7. En la sesión virtual del 4 de septiembre de 2023, la Sala Plena le asignó este expediente al despacho de la magistrada ponente. Posteriormente, el proceso ingresó al despacho el 8 de septiembre de 2023.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la
[13] Constitución Política . Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
9. La Corte ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se
[14] configure un conflicto de jurisdicciones : (i) el presupuesto subjetivo, que exige que la controversia se suscite entre, al menos, dos autoridades que administren justicia pertenecientes a diferentes jurisdicciones que hayan [15] rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto ; (ii) el presupuesto objetivo, que exige que exista una causa judicial sobre la cual surja la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza [16] jurisdiccional ; y (iii) el presupuesto normativo, según el cual es necesario verificar que las autoridades en colisión hayan manifestado, a
través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la [17] causa .
10. La acreditación de estos presupuestos es una condición necesaria para emitir un pronunciamiento de fondo y, por tanto, la Corte debe declararse inhibida cuando evidencie que la controversia no satisface alguna de estas exigencias.
11. En este caso se presentó un conflicto de jurisdicciones ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia se suscitó entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: la ordinaria en su especialidad laboral, representada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín. En segundo lugar, la controversia se suscitó en torno al proceso ordinario laboral que promovió Bertalina Pardo de Rodríguez contra Emvarias y Colpensiones, por lo que se acredita la existencia de un trámite de naturaleza jurisdiccional. Finalmente, las autoridades en conflicto presentaron argumentos de índole legal para sustentar su falta de competencia para conocer del asunto (ver los párrafos 5 y 6 del acápite de antecedentes).
Reglas generales de competencia para resolver las controversias relacionadas con la seguridad social de los servidores públicos
12. En el auto 314 de 2021, la Corte aclaró las reglas generales de competencia para resolver las controversias relacionadas con la seguridad
social de los servidores públicos. Con base en el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, el numeral 4 del artículo 104 del CPACA y el inciso 2° del artículo 12 de la Ley 270 de 1996, la Corte concluyó que la naturaleza de la vinculación del servidor público en el momento en el que se causó la prestación que pretende determina la jurisdicción competente. De ese modo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer la controversia si el demandante era un empleado público y una persona jurídica de derecho público administra el régimen que se le aplica. Por el contrario, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, si el demandante es un trabajador oficial.
13. La Corte extendió estas reglas a los casos en los que una persona solicite el reconocimiento y pago de una pensión como sobreviviente de un servidor público. Así, en el auto 537 de 2021, la Corte estableció que: “La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por la [sic] cónyuge supérstite de un trabajador oficial para obtener el reconocimiento y pago de la pensión, pese a que una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social que le sería aplicable, en virtud del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 2.5 del Código Procesal del
[18] Trabajo”. Por otra parte, la Sala determinó en el auto 733A de 2021 que: “El conocimiento de las controversias judiciales en las que se discutan asuntos de la seguridad social de empleados públicos, relacionados con
la pensión de sobrevivientes, corresponde a los jueces contencioso administrativos siempre y cuando se verifique (i) la naturaleza de ese vínculo al momento en que se causó la prestación, y (ii) que el régimen al que estaba afiliado el servidor era administrado por una persona de [19] derecho público” . Caso concreto
15. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer esta controversia por dos razones. En primer lugar, el señor Rodríguez García tenía, aparentemente, la calidad de empleado público de Emvarias cuando falleció. Emvarias fue creada como un establecimiento público por medio del Acuerdo 59 de 1964 del Concejo Municipal de
[20] Medellín . Posteriormente, Emvarias se acogió al primer inciso del [21] parágrafo 1° del artículo 17 de la Ley 142 de 1994 y se transformó en una empresa industrial y comercial del Estado por medio del Acuerdo 1 de 1998 [22] del Concejo Municipal de Medellín . Es decir, en el momento en el que el señor Rodríguez García falleció (18 de enero de 1987), que es cuando, en principio, se habría causado la pensión de sobreviviente, Emvarias era un establecimiento público, por lo que a sus empleados se les aplicaba el artículo [23] 5 del Decreto 3135 de 1968 . Dado que el cargo de conductor II no se relaciona, a primera vista, con la “construcción y sostenimiento de obras públicas”, el señor Rodríguez García era, al menos en principio, un empleado público de Emvarias.
16. En segundo lugar, aunque en el curso del proceso que promovió la señora
Pardo de Rodríguez se determinará cuál es la entidad que administra el régimen de pensiones al que estaba afiliado su cónyuge, se tratará, en cualquier caso, de una entidad de derecho público. Tanto Colpensiones como Emvarias son actualmente entidades de derecho público. De acuerdo con el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social. Por su parte, Emvarias es desde el 23 de octubre de 2013 una sociedad [24] [25] anónima en la que entidades públicas tienen el 100 % de los aportes . Por lo tanto, Emvarias es, en los términos del numeral 14.5 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, una empresa de servicios públicos oficial, que, en [26] consecuencia, se rige por las normas del derecho público .
17. En conclusión, dado que el señor Rodríguez García, ostentaba prima facie la calidad de empleado público de Emvarias en el momento de su fallecimiento, y que su régimen pensional lo administra una entidad de derecho público, la autoridad competente para conocer la demanda que interpuso la señora Pardo de Rodríguez es el Juzgado Veintinueve
Administrativo del Circuito de Medellín. Regla de decisión. El conocimiento de las controversias judiciales en las que se discutan asuntos de la seguridad social de empleados públicos, relacionados con la pensión de sobrevivientes, corresponde a los jueces contencioso administrativos siempre y cuando se verifique (i) la naturaleza de ese vínculo al momento en que se causó la prestación, y (ii) que el régimen al que estaba afiliado el servidor sea administrado por una persona de derecho
público.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer la demanda que promovió Bertalina Pardo de Rodríguez contra la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones) y Empresas Varias de Medellín, S. A., E. S. P. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4115 al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados y al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente CJU-4115, documento “002Demanda”, p. 17.
[2] Ibídem, p. 29. [3] Ibídem, p. 27. [4] Ibídem, pp. 31-34. [5] Ibídem, pp. 35-38. [6] Ibídem, pp. 41-42. [7] Ibídem, p. 43. [8] Ibídem., pp. 47-50. [9] Ibídem., pp. 3-10. [10] Expediente CJU-4115, documento “034ActaAudiencia77ExcPrevia”. [11] Expediente CJU-4115, documento “035VideoAudiencia”, minutos 3:30 – 10:37. [12] Expediente CJU-4115, documento “039DeclaraConflictoNegativoJudisdicción”. [13] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [14] Auto 155 de 2019. [15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). [17] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [18] Auto 537 de 2021. [19] Auto 733ª de 2021. [20] Expediente CJU-4115, documento “024DocumentosRues”, pp. 59-66. [21] “Artículo 17. Naturaleza. Las empresas de servicios públicos con sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley. || Parágrafo 1. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del Estado”. La Ley 142 de 1994 entró en vigor el 11 de julio de 1994. [22] Expediente CJU-4115, documento “024DocumentosRues”, p. 4. [23] “Artículo 5. Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios, Departamentos
Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. [24] Expediente CJU-4115, documento “024DocumentosRues”, p. 4. [25] Ver https://www.emvarias.com.co/emvarias/estructuraorganizacional, consultado el 22 de febrero de 2024. La composición accionaria de Emvarias es la siguiente: Aeropuerto Olaya Herrera (establecimiento público), 0.016257 %; Instituto Sicual de Vivienda y Hábitat de Medellín (establecimiento público), 0.016257 %; Empresa de Desarrollo Urbano (empresa industrial y comercial del Estado), 0.016257 %; Empresa para la Seguridad Urbana (empresa industrial y comercial del Estado), 0.016257 %; Empresas Públicas de Medellín (empresa industrial y comercial del Estado), 64.981316 %, y EPM Inversiones, S. A., (empresa de economía mixta), 34.953656 %. Empresas Públicas de Medellín es dueña del 99.99 % de las acciones de EPM Inversiones, S. A. (ver https://www.grupoepm.com/site/epm-inversiones, consultado el 22 de febrero de 204). De ese modo, de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, EPM Inversiones se somete al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. [26] Ver el Concepto 94031 de 2020 del Departamento Administrativo de la Función Pública.