CC - A445-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A445-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A445-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-445/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALControversias sobre declaratoria de existencia de vinculación laboral propia de un trabajador oficial
(...) De conformidad con el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el artículo 104 y el numeral 4 del artículo 105 del CPACA, la Jurisdicción Ordinaria Laboral es competente para conocer de las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública -Municipiocuya regla general de vinculación es la de empleado público y es posible desvirtuar prima facie dicha regla (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 445 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4439
Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoSegundo Civil del Circuito de Chiquinquirá y elJuzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja.
Magistrado sustanciador: Antonio José Lizarazo OcampoBogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Andrés Buitrago Buitrago, a través de apoderado, presentó demandaordinaria laboral contra el municipio de Ráquira (Boyacá). La parte actora pretendeque se declare que: (i) entre las partes existió un contrato de trabajo a términoindefinido desde el 1 de julio de 1993 hasta el día 2 de febrero del año 2020; (ii) laadministración municipal despidió sin justa causa al demandante y (iii) el despidosin justa causa no fue motivado. Asimismo, solicita (iv) se condene a la demandadaal reconocimiento y pago de la sanción establecida en el Decreto 1083 de 2015 porconcepto de salarios e indemnización por perjuicios, el pago de salarios yprestaciones sociales tales como el auxilio de alimentación y de transporte, prima deservicios y navidad, bonificación por servicios prestados, vacaciones, bonificaciónespecial por recreación, cesantías e intereses a las cesantías a partir del momento desu despido, esto es, el 2 de febrero de 2020 y hasta el tiempo que faltare paracumplirse el plazo pactado o presuntivo establecido en la norma. También reclama elpago de la indexación de las sumas que se ordenen reconocer en favor del accionante, a la fecha en que se haga efectivo el pago, entre otras[1].
2. Según el demandante, se vinculó con el municipio de Ráquira desde junio de1992 hasta el 2 de febrero de 2020, mediante órdenes de prestación de servicios y
accionante, a la fecha en que se haga efectivo el pago, entre otras[1].
2. Según el demandante, se vinculó con el municipio de Ráquira desde junio de1992 hasta el 2 de febrero de 2020, mediante órdenes de prestación de servicios y contratos de trabajo[2]. También, informó que el 2 de enero de 2020, el alcaldemunicipal de Ráquira decidió dar por terminado sin justa causa el contrato detrabajo.
3. El día 21 de julio de 2021, el demandante presentó reclamación administrativaante la demandada, con el fin de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba y se le pagaran sus derechos laborales, pero esta no prosperó[ 3 ] .4. La demanda fue asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, el cual la inadmitió en proveído del 13 de febrero de 2023[4]. Una vez esta fuesubsanada en providencia del 6 de marzo de 2023 la admitió y le dio trámite al
proceso[5]. Posteriormente, mediante Auto del 8 de mayo de 2023 declaró su falta de competencia y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Tunja[6].El Juzgado Segundo Civil del Circuito Chiquinquirá consideró que el objeto de lademanda no se trata “de una reclamación pura de la relación laboral a título detrabajador oficial, sino que vincula [una] discusión de si se trata de un empleadopúblico o por el contrario de un trabajador oficial durante todo el tiemporeclamado”. Lo anterior, porque el demandante pretende que se declare la existenciadel contrato laboral a término indefinido desde el 1 de junio de 1992 hasta el 2 defebrero de 2020, anexando la prueba documental de estos extremos laborales en losque se observa que originalmente fue vinculado a la administración públicamediante contratos de prestación de servicio, con órdenes de trabajo, luego, connombramiento mediante decreto y, finalmente, con contrato laboral.
5. Bajo este contexto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquiráadvirtió que debe aplicarse la regla definida en el Auto 492 de 2021 según la cual“de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contenciosoadministrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un procesopromovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamenteencubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicioscon el Estado”, reiterada recientemente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Tunja, Sala Laboral[7].
6.Posteriormente, la demanda fue repartida al Juzgado Octavo Administrativo deOral de Tunja quien, mediante Auto del 7 de junio de 2023, propuso un conflicto
de Tunja, Sala Laboral[7].
6.Posteriormente, la demanda fue repartida al Juzgado Octavo Administrativo deOral de Tunja quien, mediante Auto del 7 de junio de 2023, propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a esta Corporación[8].Al respecto, sostuvo que, de acuerdo con el análisis de las vinculaciones deldemandante con el municipio de Ráquira, se advierte que no existió una sucesivasuscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado, dado que despuésde suscribirse el último contrato de prestación de servicios, transcurrió un año ymedio para suscribirse el contrato laboral.
7. Por otro lado, el Juzgado Administrativo señaló que las pretensiones de lademanda no están encaminadas únicamente a cuestionar la legalidad de lasvinculaciones que se dieron a través de órdenes de prestación de servicios y, enconsecuencia, se declare la existencia de un contrato laboral. De hecho, señala laautoridad judicial, la última vinculación que tuvo el señor Andrés Buitrago con elmunicipio de Ráquira corresponde a un contrato de trabajo a término definido.Además, las demás pretensiones de la demanda buscan obtener la declaratoria de undespido injusto y las indemnizaciones salariales y prestacionales a que haya lugar,todas desde el día 2 de febrero de 2020, fecha del despido, así como el pagoindexado de las sumas que se ordene reconocer.
8. En criterio de Juzgado Administrativo Oral de Tunja, ninguna pretensión buscaque se reconozcan y paguen los mismos derechos y acreencias laborales de losservidores públicos de planta porque se desempeñaba una función que no podíarealizarse con este personal, o porque fueron sucesivos los contratos de prestaciónde servicios que se suscribieron con la Administración de las cuales se pueda inferirque se configuró un vínculo laboral. Por ello, no resultaría aplicable en este caso laregla contenida en el Auto 1333 de 2022 que reiteró la del Auto 492 de 2021.
9. En consecuencia, concluyó que conforme al contenido de los artículos 104 y 105del CPACA, el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 2 del Decreto 2158de 1948, el conocimiento de los conflictos jurídicos originados directa oindirectamente en el contrato de trabajo no es del resorte de la jurisdiccióncontencioso administrativa sino de la jurisdicción ordinaria laboral.
10. El 15 de junio de 2023 se remitió el expediente a la Corte Constitucional[ 9 ] . El16 de agosto de 2023 el proceso de la referencia fue repartido al despacho delmagistrado sustanciador, y el 18 de agosto del citado año se hizo entrega del expediente[ 1 0 ] .
II. CONSIDERACIONES
Competencia
11. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto dejurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241de la Constitución Política.
En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la CorteConstitucional debe resolver12. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[11]: (i) presupuesto subjetivo, el cualexige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades queadministren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto[12]; (ii) presupuestoobjetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite lacontroversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]; y (iii)presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades encolisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones deíndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para
conocer de la causa[14].
13. En el asunto objeto de estudio, la Sala Plena de esta Corporación encuentraacreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre unaautoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Segundo Civil delCircuito de Chiquinquirá) y otra que hace parte de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo (Juzgado Octavo Administrativo de Oral de Tunja) -presupuestosubjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda laboral presentadapor Andrés Buitrago Buitrago en contra del municipio de Ráquira -presupuestoobjetivoy; (iii) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá y el JuzgadoOctavo Administrativo de Oral de Tunja, expusieron las razones por las cualesconsideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 5supra) -presupuesto normativo-.
La Jurisdicción Ordinaria Laboral es competente para conocer de lasdemandas en las que se solicita declarar la existencia de un contrato de trabajocon una entidad pública cuya regla general de vinculación es el empleadopúblico, sin embargo, prima facie, se puede inferir que desempeñó funcionescomo trabajador oficial. 14. Por disposición del artículo 2 del CPTSS y del artículo 104 y el numeral 4 del
artículo 105 del CPACA, esta Corte ha señalado que la Jurisdicción Ordinaria, en suespecialidad laboral, le corresponde el conocimiento de demandas que se originandirecta o indirectamente de un contrato de trabajo, independientemente de que elempleador sea una entidad pública o un particular, incluyendo las controversiasentre el Estado y los Trabajadores Oficiales. Por su parte, a la Jurisdicción de loContencioso Administrativo le corresponde el conocimiento de las demandasrelacionados con el vínculo existente entre los empleados públicos y el Estado,derivado de una relación legal y reglamentaria.15.Así mismo, esta Corporación ha indicado que al juez que dirime el conflicto decompetencia, en principio, “[…] no le corresponde hacer un análisis minucioso yexhaustivo de las funciones de quien pretende el reconocimiento de una relaciónlaboral con el Estado o de otros aspectos que correspondan al fondo de lacontroversia que deberá ser resuelta por el juez natural. No obstante, para efectos dedirimir el conflicto, cuando no hay elementos suficientes que determinen conclaridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador -como ocurre enalgunos casos en los que se pretende que se declare la existencia de un contratorealidad con el Estado-, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidadcorrespondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto. […]”.[15] 16.Pues bien, en aplicación del criterio orgánico y funcional para efectos de atribuirla competencia, la Corte se ha pronunciado en asuntos relacionados con empresas deservicios públicos domiciliarios, con la particularidad de que se trataba de casos deempleados en misión que buscaban el reconocimiento de la relación laboral con laempresa usuaria, es decir, la empresa de servicios públicos.
17.En el Auto 2504 de 2023,[16] la Corte se pronunció respecto del conflicto dejurisdicción suscitado con ocasión de la demanda presentada por un ciudadanocontra la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado SA ESP ysolidariamente contra una empresa Cooperativa de Trabajo Asociado y una Empresade Servicios Temporales, en aras de que se declarara la existencia de un trabajo atérmino fijo sin solución de continuidad como trabajador en misión con dichaempresa de servicios públicos y el consecuente pago de las acreencias laborales a lasque hubiera lugar. En este caso, se indicó que: “[…] en los conflictos dejurisdicciones en los que un trabajador en misión pretende el reconocimiento de unarelación laboral directamente con la empresa usuaria, la cual es una entidad pública,se debe analizar si se alega el encubrimiento de un contrato de trabajo, entonces lacompetente es la jurisdicción ordinaria laboral; mientras que, si se omitió laformalización de una relación legal y reglamentaria, la competente será lajurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”. Lo indicado, bajo el entendidoque la Corte no está facultada para realizar un análisis detallado de las funcionesdesarrolladas por el empleado en misión demandante. Por último, en atención a quela demandada tenía como regla general de vinculación la de los trabajadoresoficiales, el asunto fue asignado a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
Naturaleza jurídica del municipio de Ráquira y la vinculación de sustrabajadores
18. Los municipios se regulan, entre otros, en el Decreto 1333 de 1986, el cualincorpora las normas para el funcionamiento de la administración municipal. Así, se
tiene que son entidades territoriales[17] , con personería jurídica[18], creadas por lasasambleas departamentales[19], que desarrollan las competencias y funciones que les asigne la ley[20], en un territorio y ante una población sometida a la jurisdicción de sus autoridades[21]. En seguida, el artículo 292 del mismo decreto hacereferencia a la vinculación de sus trabajadores, destacando que “[l]os servidoresmunicipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de laconstrucción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”.
19. Con el propósito de comprender las actividades propias de los trabajadoresoficiales de las entidades territoriales, resulta pertinente acudir a lo señalado por lajurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Allí se hamanifestado que:
“[E]n la actualidad, la línea jurisprudencial al respecto (…), sostiene que laactividad de los trabajadores oficiales, en torno al concepto de construcción ymantenimiento de ‘obra pública’, se refiere tanto a las actividades defabricación, instalación, montaje o demolición de estructura, infraestructuras yedificaciones, como al ‘[...] conjunto de actividades orientadas a laconservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implicaintervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento’[22].
III. CASO CONCRETO
20. La Sala Plena de esta Corporación considera que la jurisdicción ordinaria laborales la competente para conocer del presente asunto, con base en las razones que seexponen a continuación.
III. CASO CONCRETO
20. La Sala Plena de esta Corporación considera que la jurisdicción ordinaria laborales la competente para conocer del presente asunto, con base en las razones que seexponen a continuación.
21. La demanda pretende que se declare que, entre el municipio de Ráquira y eldemandante, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de juliode 1993 hasta el 2 de febrero de 2020. Sin embargo, si bien la vinculación inicial deldemandante con el municipio se dio mediante órdenes de prestación de serviciosrenovadas, la mayor parte del tiempo del demandante estuvo vinculado con elmunicipio de Ráquira mediante contratos de trabajo a término definido, como seexplica a continuación:
(i) El vínculo mediante órdenes de prestación de servicios entre el demandante yla entidad demandada inició el 1 de julio de 1993(ii) El 2 de enero de 2000 fue vinculado con un nombramiento dentro de la plantade personal del municipio de Ráquira como conductor mecánico código601 Grado 04 mediante el Decreto No. 14 del 2 de enero de 2000 proferidopor el alcalde municipal. (iii) Desde el 2 de enero de 2003 hasta el 2 de febrero de 2020, es decir, porcerca de diecisiete años, el demandante estuvo vinculado con el municipioRáquira mediante contratos de trabajo a término definido, renovadossucesivamente
(iii) Desde el 2 de enero de 2003 hasta el 2 de febrero de 2020, es decir, porcerca de diecisiete años, el demandante estuvo vinculado con el municipioRáquira mediante contratos de trabajo a término definido, renovadossucesivamente
22. Pues bien, en primer lugar, la Sala Plena debe advertir que en el caso que seexamina, no es aplicable la regla definida en el Auto 492 de 2021 según la cual “deconformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contenciosoadministrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un procesopromovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamenteencubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicioscon el Estado”. Lo anterior por cuanto, el demandante no se vinculó con elmunicipio únicamente mediante contratos de prestación de servicios, sino tambiénmediante contratos de trabajo a término definidos renovados sucesivamente porcerca de diecisiete (17) años y un nombramiento en la planta de personal delmunicipio.
23. En segundo lugar, la Sala Plena observa que, al igual que en el asunto estudiadopor esta Corte en el Auto 046 de 2024, se configura la concurrencia de diferentesvínculos entre el demandante y la demandada, así como la imposibilidad deidentificar un vínculo principal entre el demandante y el municipio demandado. Enefecto, el demandante fue contratado, en primer término, mediante órdenes deprestación de servicios; posteriormente, fue nombrado mediante resoluciónadministrativa en un cargo de conductor dentro de la planta de personal delMunicipio por el alcalde y, finalmente, suscribió un contrato de trabajo a términodefinido desde el 2 de enero de 2003 hasta el 2 de febrero de 2020.
24. En tercer lugar, a diferencia del caso resuelto en el Auto 046 de 2024, en este caso la Corte encuentra que la regla general de vinculación de la entidad[23] sedesvirtúa toda vez que, de acuerdo con el examen prima facie de las funciones deldemandante, este desempeñó como trabajador oficial y no como empleado público.En efecto, la última vinculación del demandante con el municipio de Ráquira se diopor medio de un contrato de trabajo a término fijo en el cargo de operario de unaretroexcavadora y estas funciones se relacionan de manera directa con el conjunto deactividades orientadas al mantenimiento, renovación, remodelación y mejoras debienes construidos, como a la construcción de inmuebles nuevos u obras públicas[ 2 4 ] . En consecuencia, en principio y sin perjuicio de lo que decida el juez dela causa de, a naturaleza de la relación laboral del demandante con el municipio,sería la de un trabajador oficial y no de empleado público,25. Por ello, la Sala Plena dirimirá el presente conflicto de jurisdicciones declarandoque le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer de la demandapromovida por el señor Andrés Buitrago Buitrago contra el municipio de Ráquira.Por consiguiente, ordenará la remisión del expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá[25], para lo de su competencia.
26. Regla de decisión. De conformidad con el artículo 2° del Código Procesal delTrabajo y la Seguridad Social, el artículo 104 y el numeral 4 del artículo 105 delCPACA, la Jurisdicción Ordinaria Laboral es competente para conocer de lasdemandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con unaentidad pública -Municipiocuya regla general de vinculación es la de empleadopúblico y es posible desvirtuar prima facie dicha regla.
IV. DECISIÓN
IV. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Civildel Circuito de Chiquinquirá y el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja, enel sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Civil del Circuito deChiquinquirá es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por elseñor Andrés Buitrago Buitrago en contra el municipio de Ráquira.
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-4439 al Juzgado Segundo Civil delCircuito de Chiquinquirá para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión a los interesados, entre ellos, al Juzgado Octavo AdministrativoOral de Tunja.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ÉANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General[1] Expediente digital CJU 4439. Carpeta 15176310300220230001100. Archivo denominado “003.DemandaYAnexosFolio03a93”.[2] De acuerdo con el certificado laboral expedido por la Secretaría Jurídica y del Interior del municipio de Ráquira y los documentos allegados alexpediente el demandante suscribió con el municipio de Ráquira: 1) Tres contratos de prestación de servicios en los siguientes periodos: del 1 de juliode 1993 hasta el 31 de diciembre de 1993 en el cargo de conductor de volqueta; del 1 de julio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1994 en el cargo deconductor de volqueta; del 1 de enero de 1995 hasta el 30 de junio de 1995 en el cargo de conductor de volqueta. 2) Dos órdenes de trabajo en lossiguientes periodos: del 1 de enero de 1995 hasta el 30 de junio de 1995 en el cargo de conductor de volqueta y del 1 de julio de 1995 hasta el 31 dediciembre de 1995 en el cargo de conductor de volqueta. 3) Un contrato de prestación de servicios en el periodo del 1 de mayo de 1996 al 31 dediciembre de 1996 en el cargo de conductor de volqueta. 4) Una orden de trabajo en el periodo del 1 de julio de 1997 hasta el 30 de diciembre de1997 en el cargo de conductor de volqueta. 5) Un contrato de prestación de servicios en el periodo del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998en el cargo de conductor de volqueta. 6) Dos
órdenes de prestaciones de servicios en los periodos del 15 de marzo de 1999 al 30 de junio de 1999 ydel 1 de octubre de 1999 al 31 de diciembre de 1999 en el cargo de conductor de volqueta. 7) Un contrato de prestación de servicios para el periododel 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998 en el cargo de conductor de volqueta. 8) Un nombramiento dentro de la planta de personaldel municipio de Ráquira como conductor mecánico código 601 Grado 04 mediante el Decreto No. 14 del 2 de enero de 2000 proferido por el alcaldemunicipal. 9) Un contrato de trabajo para el periodo del 2 de enero de 2001 hasta el 30 de junio de 2001 en el cargo de conductor mecánico Código601, Grado 4 de la volqueta KODIAK y 10) Un contrato de Trabajo a término fijo para el periodo comprendido del 2 de enero de 2003 al 2 de enerode 2004 en el cargo de operario Código 625, Grado 1 de la retroexcavadora marca Jhon Deere modelo 1993, vinculación laboral que se extendió hastael 2 de febrero de 2020.
[3] Expediente digital CJU 4439. Carpeta 15176310300220230001100. Archivo denominado “003.DemandaYAnexosFolio03a93”.[4] Expediente digital CJU 4439. Carpeta 15176310300220230001100. Archivo denominado “007.InadmiteDemandaFolios97y98”.[5] Expediente digital CJU 4439. Carpeta 15176310300220230001100. Archivo denominado “011.AdmiteDemandaFolios104y105”.[6] Expediente digital CJU 4439. Carpeta 15001333300820230008600_T133312335972004845. Archivodenominado“4_150013333008202300086001AUTONOAVOCACNOAVOCA20230607172129_4_AUTONOAVOCACONOCIMIENTO_NOAVOCA═ndice_ 4_4”. [7] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral. Sentencia del 21 de junio de 2022. Acumulados 2019-00145, 2019-00161 y 2019-00179.[8] Expediente digital CJU 4439. Carpeta 15176310300220230001100. Archivo denominado “022.DeclararFaltaDeCompetenciaFolios465-472”[9] Expediente digital CJU 4439. Carpeta CJU0004439 CC. Archivo denominado “02CJU-4439 Correo Remisorio”.[10] Expediente digital CJU 4439. Carpeta CJU0004439 CC. Archivo denominado “03CJU-4439 Constancia de Reparto”.
[11] Auto 155 de 2019. [12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerzafunciones jurisdiccionales. [13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, porejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero nojurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). [14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales,alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre lacompetencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno alsustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.[15] Auto 863 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. [16] M.P. José Fernando Reyes Cuartas. CJU-4079. [17] Decreto 1333 de 1986, art.3. [18] Ibidem, art. 4. [19]Ibidem, art. 5 [20] Ibidem, art. 11 [21] Ibidem, art. 8.[22] Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL391-2020, radicación número 72057. [23] El artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, establece la regla general de vinculación de los municipios, en los siguientes términos: “[l]os
servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”.[24] Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL391-2020, radicación número 72057. [25] El artículo 46 de la Ley 1395 de 2010 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial” que modificó el artículo 12 delCódigo del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 9° de la Ley 712 de 2001, expresamente señala: “Artículo12. Competencia por razón de la cuantía.// Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda delequivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás.//Donde no haya juez laboral decircuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil.//Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple,donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensualvigente”. (Subrayado fuera del texto). En consecuencia, tendiendo en cuenta que en el municipio de Chiquinquirá no existen Jueces Laborales delCircuito, el expediente debe ser remitido al Juez Segundo Civil del Circuito; despacho judicial en el cual el demandante presentó la demandaninicialmente.