CC - A445-23
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A445-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias relativas al pago de presuntas acreencias laborales en el marco de una relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las demandas que pretendan el pago de prestaciones sociales en favor de trabajadores cuando (i) la controversia tenga origen en una vinculación legal y reglamentaria, (ii) se dirija contra una entidad pública (cumpla con el criterio orgánico) y (iii) se trata de funciones misionales diferentes a la construcción y el mantenimiento de obras públicas (acredite el criterio funcional). UNIDAD DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS-Naturaleza jurídica
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 445 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2386
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco, Magdalena, y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta.
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes:
I. CONSIDERACIONES
Expediente CJU-2386 M.P. Juan Carlos Cortés González
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones.
El 15 de febrero de 2021, el señor Miguel Enrique Ávila Torres formuló demanda ordinaria laboral contra el municipio de Guamal, Magdalena – Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios. Según indicó, fue vinculado a la entidad demandada en provisionalidad, mediante Resolución 06 del 1° de septiembre de 2017, para el cargo asistencial “operario de bomba de acueducto” clasificado con el código 472. Afirmó que correspondía al empleador consignar las cesantías causadas durante el año 2017, a más tardar, el 15 de febrero de 2018. Sin embargo, no efectuó el pago. Por lo anterior, solicitó (i) declarar que la demandada no ha cancelado las cesantías correspondientes a 2017, (ii) condenar al pago de esta prestación causada durante ese periodo, (iii) ordenar el pago de la sanción de un día de salario por cada día de retardo, a partir del 16 de febrero de 2018 hasta la fecha en que consigne las cesantías adeudadas y (iv) la indexación de las sumas adeudadas.
2. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. El Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco, Magdalena, por medio de auto del 24 de febrero 2021 declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Santa Marta. Afirmó que, de acuerdo con la sentencia del 18 de abril de 2018, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el demandante desempeñó una labor asistencial.
En esa medida, ostentó la calidad de empleado público, porque sus funciones no se equiparaban a las de mantenimiento de la planta física ni a las de servicios generales.
3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por reparto, el caso correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta. Mediante escrito del 7 de abril de 2021, el apoderado del accionante solicitó al despacho declarar el conflicto de competencia entre jurisdicciones, debido a que el actor era un trabajador oficial.
4. El 14 de octubre de 2021, el juez administrativo propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que la calidad de servidor público no se determina por la naturaleza del acto de vinculación, sino por los factores orgánico y funcional. Expresó que, por regla general, quienes prestan sus servicios personales a los entes territoriales tienen la calidad de empleados públicos. Sin embargo, las actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas son ejecutadas por trabajadores oficiales. En ese entendido, concluyó que el accionante ostentó la calidad de trabajador oficial, al desempeñarse como operario de bomba de acueducto de la Unidad de Servicios Públicos de Guamal. Así, consideró que el asunto era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, en virtud de los artículos 104.4 y 105.4 de la Ley 1437 de 2011 y 2.2.30.1.1 del Decreto 1083 de 2015.
5. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de
competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de 2 Expediente CJU-2386 M.P. Juan Carlos Cortés González competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, que niegan ser competentes para resolver el presente asunto. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una acción judicial promovida por una persona vinculada mediante acto administrativo contra el municipio de Guamal, Magdalena –Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios y sobre la cual se discute la competencia para su conocimiento. Tercero, satisface el presupuesto normativo porque ambas autoridades judiciales plantean una controversia legal y jurisprudencial dirigida a negar su competencia. De un lado, el juez laboral sostuvo la calidad de empleado de público del actor en virtud de su vinculación y las labores desempeñadas. De otra, el juez administrativo argumentó que, según la naturaleza de la entidad y las funciones del demandante como operario de bomba de acueducto, se trata de un trabajador oficial. Lo anterior, conforme lo contemplado en los artículos 104.4 y 105.4 del CPACA y el 2.2.30.1.1 del Decreto 1083 de 2015.
6. Reiteración de los autos 183 y 184 de 20231. En estas providencias, la Sala Plena estudió conflictos negativos de competencia entre jurisdicciones
suscitados entre el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta. En las dos ocasiones, el conflicto versó sobre una demanda laboral promovida por unos trabajadores vinculados mediante actos administrativos, en contra del municipio de Guamal, Magdalena –Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios. El objeto de las actuaciones judiciales era que se declarara el incumplimiento de la accionada respecto al pago de las cesantías causadas durante el periodo laborado en 2017 y su reconocimiento debidamente indexado.
7. Esta Corporación dirimió los conflictos y atribuyó la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las demandas que pretendían el pago de prestaciones sociales en favor de trabajadores que, en principio, desarrollaban sus funciones en una entidad pública, en virtud de una relación legal y reglamentaria. Lo anterior, según lo dispuesto por el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011.
8. Para llegar a tal conclusión, se expuso que los asuntos cumplían con los criterios orgánico y funcional para activar el conocimiento de la jurisdicción contenciosa. En concreto, se señaló que (i) la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios de Guamal se creó adscrita a la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del municipio de Guamal. Ello, con el fin de asumir la administración, operación y mantenimiento de los sistemas de acueducto, alcantarillado y aseo municipales. Así, el municipio asumió de manera directa la prestación de los servicios públicos y su constitución no obedeció al de una empresa industrial y
comercial del Estado [criterio orgánico]; (ii) los demandantes se vincularon mediante acto administrativo para ocupar los cargos asistenciales de “operario de bomba de alcantarillado” [auto 183 de 2023] y “operario de aseo” [auto 184 de 2023]. Según el manual de funciones, los cargos fueron definidos como de 1 M.P. Juan Carlos Cortés González. 3 Expediente CJU-2386 M.P. Juan Carlos Cortés González carrera administrativa en el nivel asistencial y las labores correspondían a la misión institucional de la Unidad. Adicionalmente, en las dos providencias se advirtió que las funciones desarrolladas no se relacionaban con actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas. Bajo esos supuestos, se concluyó que el régimen aplicable a la relación laboral con la entidad era el propio de los empleados públicos [criterio funcional].
9. En suma, la Corte sostuvo que los asuntos se originaron en una relación laboral que involucraba a una entidad estatal y a unos empleados públicos que, prima facie, tendrían una relación legal y reglamentaria. Así, consideró que concurrían con los criterios orgánico y funcional, para asignar a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de la demanda, conforme el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011.
II. CASO CONCRETO
10. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La controversia bajo estudio versa sobre la solicitud de pago de prestaciones sociales a favor de un trabajador vinculado a una entidad territorial
mediante acto administrativo. En ese sentido, la Sala reiterará la regla de decisión contenida en los autos 183 y 184 de 2023, porque: (i) La controversia tuvo origen en la relación laboral entre el demandante y la Unidad. De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, la Sala advierte que Miguel Enrique Ávila Torres prestó sus servicios personales como operario de bomba de acueducto en la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios de Guamal, a partir del 1º de septiembre de 2017. En efecto, fue nombrado en el cargo y se posesionó en esa misma fecha. Con fundamento en esta relación laboral, reclama el pago de las cesantías causadas durante el año 2017 y otras prestaciones asociadas. (ii) Se acredita el criterio orgánico. Como se expuso en los autos que se reiteran, la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios de Guamal es una entidad pública territorial, que se rige por el derecho público. (iii) Se acredita el criterio funcional. El demandante se vinculó a la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios de Guamal mediante acto administrativo de nombramiento. Adicionalmente, el manual de funciones de la accionada (i) definió el cargo de operario de bomba de acueducto como de carrera administrativa en nivel asistencial y (ii) estableció que estos cargos catalogados con el código “472”, estarían encargados principalmente de la recolección y disposición final de basuras en el casco urbano del municipio, apoyar el reparto de la facturación de los servicios públicos y las demás que fueran asignadas, de acuerdo con la naturaleza del cargo y las necesidades del servicio. Según esta
disposición, las labores de campo y operativas del cargo, corresponderían a la 4 Expediente CJU-2386 M.P. Juan Carlos Cortés González misión institucional de la Unidad. Por estos motivos, en el presente asunto se acredita el criterio funcional.
11. Conclusión. Los elementos expuestos permiten inferir razonablemente que, en principio, el accionante prestó sus servicios personales a un ente territorial, en virtud de una vinculación legal y reglamentaria, y cumplió funciones distintas a la construcción y el mantenimiento de obras públicas. En consecuencia, concurren los criterios orgánico y funcional para asignar a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de la demanda promovida por Miguel Enrique Ávila Torres contra el municipio de Guamal, Magdalena –
Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios.
12. Regla de Decisión: Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las demandas que pretendan el pago de prestaciones sociales en favor de trabajadores cuando (i) la controversia tenga origen en una vinculación legal y reglamentaria, (ii) se dirija contra una entidad pública (cumpla con el criterio orgánico) y (iii) se trata de funciones misionales diferentes a la construcción y el mantenimiento de obras públicas (acredite el criterio funcional).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta es la autoridad competente para
conocer del proceso promovido por Miguel Enrique Ávila Torres contra el municipio de Guamal, Magdalena – Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2386 al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión a los interesados en este trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada 5 Expediente CJU-2386 M.P. Juan Carlos Cortés González
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 6