CC - A445A-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A445A-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Auto 445A/18 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se niega por cuanto no se desconoció la cosa juzgada constitucional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por falta de carga argumentativa Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T368 de 2017 (expediente T-5.965.559)
Solicitante: Diego Alejandro Urrego Escobar, Director de Acciones Constitucionales con Funciones asignadas de Jefe de Oficina Asesora de
Asuntos Legales de Colpensiones
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T368 del 5 de junio de 2017, proferida por la Sala Novena de Revisión.
I. ANTECEDENTES Diego Alejandro Urrego Escobar, Director de Acciones Constitucionales con Funciones asignadas de Jefe de Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones, solicitó declarar la nulidad de la sentencia T-368 de 2017, por considerar que la Sala Novena de Revisión de manera arbitraria, dejó de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para el sentido de la decisión, afectando así su validez.
La solicitud de nulidad será abordada en esta providencia de la siguiente forma: (i) Se
realizará una síntesis de la acción de tutela; (ii) serán presentados los argumentos y el contenido de la providencia cuestionada; (iii) se reseñarán los fundamentos de la petición de nulidad y el trámite dado a la misma; posteriormente, (iv) la Sala reiterará la jurisprudencia acerca de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, haciendo énfasis en la causal alegada por el peticionario, para luego analizar la solicitud de nulidad; y finalmente (v) se establecerá una conclusión al respecto.
1. El trámite constitucional de la acción de tutela - La petición de tutela y su fundamento
1. La sentencia T-368 de 2017 resolvió el caso de la señora Clara Inés Chaparro Vidarte, quien para el momento en que se profirió dicho fallo contaba con 65 años de edad, y es una persona con discapacidad auditiva, pues nació con hipoacusia profunda bilateral, lo cual le impide comunicarse mediante lenguaje oral. La accionante tenía reconocida a su favor una pensión vitalicia de sobreviviente a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales, que compartía en partes iguales con sus dos hermanas, quienes también tienen discapacidad auditiva. En razón de lo anterior, la mesada pensional que recibía era menor a un salario mensual mínimo legal vigente. 1.2. El 1º de junio de 2015 la accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, a la que consideraba, tenía
derecho, toda vez que había aportado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones desde 1994 hasta el 2012, y contaba con un total de 754 semanas cotizadas. El 3 de diciembre de 2015, mediante Resolución GNR 392408, Colpensiones le negó la prestación solicitada, porque al revisar la base de datos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encontró que recibía una pensión de jubilación a cargo de la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales. Argumentó que, conforme al artículo 128 de la Constitución no es posible recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público. Sostuvo además, que los aportes cotizados por la accionante fueron utilizados para la financiación de su pensión de jubilación atendiendo a lo dispuesto en los artículos 2 y 6 del Decreto 2527 de 2000. 1.3. Frente a esa Resolución, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el que informó que no recibe una pensión de jubilación, sino una pensión de sobreviviente que comparte con sus dos hermanas, y que las tres tienen discapacidad auditiva. El 4 de febrero de 2016, Colpensiones resolvió el recurso de reposición mediante Resolución GNR 38644, y confirmó su decisión de negar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Lo anterior porque al revisar la base de datos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, advirtió que la señora Clara Inés era beneficiaria de una pensión de vejez. Sobre este punto, señaló: “si bien es cierto
que se vislumbra inconsistencia en la información reflejada en la base del Ministerio de Hacienda Y Crédito Público en lo que tiene que ver con la prestación reconocida que allí se ve reflejada con el número de identificación de la peticionaria en la presente causa, también se le debe manifestar al peticionario que COLPENSIONES no es competente para solicitar corrección [sic] ha que hay lugar pues esta recae sobre [sic] el afiliado, el señor CHAPARRO VIDARTE CLARA INÉS.”1 [Negrita y mayúsculas dentro del texto]. 1.4. Posteriormente, el 2 de abril de 2016, mediante la Resolución VPB 14752, Colpensiones resolvió el recurso de apelación. En esta oportunidad, logró determinar que la asegurada figuraba como pensionada con Cajanal, desde el 21 de mayo de 2002, “en calidad de beneficiaria como hija inválida a consecuencia del fallecimiento 1 Folio 30, cuaderno 1. 2 de la señora VIDARTE DE CHAPARRO NOHEMY”2 [Mayúsculas dentro del texto]. No obstante, reiteró que según el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, nadie puede recibir más de una asignación de provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria del Estado. En este orden de ideas, afirmó que la peticionaria no aportó nuevos elementos de juicio que le permitieran variar la decisión tomada. 1.5. Con base en lo anterior, la señora Clara Inés Chaparro Vidarte, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, la dignidad
humana y el mínimo vital, y que se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
2. Por su parte, el Vicepresidente de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones dio respuesta a la acción de tutela instaurada por la señora Chaparro Vidarte, y pidió que se declarara improcedente, pues consideraba que la accionante tenía otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos que reclama, esto es la jurisdicción ordinaria laboral. - Los fallos de instancia de tutela
3. El 2 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, profirió fallo de primera instancia y resolvió negar, por improcedente el amparo solicitado por la actora. Argumentó que la acción de tutela procede excepcionalmente para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, y que en este caso existen otros medios judiciales idóneos para dirimir el conflicto planteado. Señaló que la accionante no había demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, ya que su mínimo vital se encontraba satisfecho con el monto que recibía por la pensión de sustitución compartida.
4. En segunda instancia, la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, resolvió confirmar la decisión del a quo, mediante providencia de 21 de septiembre de 2016. Para el Tribunal, la naturaleza residual de la acción de tutela le imponía a la peticionaria el deber de agotar previamente todos los medios de defensa que el ordenamiento jurídico disponía para la protección de sus
derechos fundamentales, a no ser que demostrara encontrarse ante un perjuicio irremediable. Consideró que la pensión de sobreviviente que percibía la accionante, había sido suficiente para su subsistencia durante varios años; y en este sentido, no encontró probado un perjuicio irremediable. El Magistrado Franklin Pérez Camargo salvó el voto frente a la decisión reseñada. Señaló que la accionante tiene derecho a la indemnización sustitutiva que reclama, porque dicha prestación, y la pensión de sobreviviente que recibe no son incompatibles, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. - Actuaciones surtidas durante la revisión de los fallos de instancia
5. Mediante Auto del 20 de abril de 2017, el Magistrado Sustanciador solicitó a la señora Clara Inés Chaparro Vidarte, que informara si había sido calificada en su pérdida de capacidad laboral y, en caso de que su respuesta fuera afirmativa, enviara 2 Folio 32, cuaderno 1. 3 una copia del dictamen correspondiente. Adicionalmente, le pidió que manifestara si había solicitado a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.
La accionante manifestó que sí había sido calificada, y envió una copia del dictamen emitido por la Caja Nacional de Previsión Social el 2 de mayo del 2000, en el que consta que tiene una pérdida de capacidad laboral permanente de 58.20%, causada por “sordomudez”, con fecha de estructuración 9 de diciembre de 1950. Lo anterior, por
tratarse de una enfermedad congénita. También señaló que no había solicitado a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. 5.1. De otra parte, en ese mismo Auto, el Magistrado le pidió a Colpensiones, informar: (i) si la señora Clara Inés Chaparro Vidarte, había sido calificada en su pérdida de capacidad para laborar. En el evento que así haya sido, enviar copia del correspondiente dictamen; y, (ii) si la señora Chaparro Vidarte había solicitado el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. Durante el término otorgado, Colpensiones informó que dicha entidad no había calificado la pérdida de capacidad laboral de la accionante, y que no encontró solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. Así mismo, allegó copia de la Resolución SUB 21851 del 29 de marzo de 2017 mediante la cual, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a la señora Clara Inés Chaparro Vidarte, en cuantía de $3.945.058. 5.2. Las pruebas allegadas fueron puestas a disposición de las partes y terceros, por un término de 3 días, para que se pronunciaran sobre las mismas, dando cumplimiento al artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. El término otorgado venció en silencio el 23 de mayo de 20173.
2. La Sentencia T-368 de 2017
6. Luego de presentar el caso, la Sala Novena de Revisión estableció que, de superarse
el análisis de procedencia, debía analizar si se había configurado un hecho superado frente a las pretensiones manifestadas por la actora, en la medida en que Colpensiones informó durante el trámite de revisión que le había reconocido una indemnización sustitutiva de pensión de invalidez. Adicionalmente, se propuso estudiar si existía una vulneración a los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante, y si ésta cumplía con los requisitos legales para acceder a una pensión de invalidez.
- Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de derechos pensionales
7. La Sala determinó que la acción de tutela era procedente como mecanismo principal de defensa, por cumplir todos los requisitos para ello. En general, a partir de los hechos probados, la sentencia T-368 de 2017 encontró tres circunstancias personales de la señora Chaparro Virdarte que le permitieron concluir que se encontraba en un estado de vulnerabilidad, y por lo tanto debía recibir una especial protección constitucional, a saber: (i) se trataba de una adulta mayor, pues contaba con 65 años de edad y de conformidad con el artículo 7° de la Ley 1276 de 2009 adulto mayor es 3 La Secretaría de la Corte Constitucional consignó en el sistema interno de control de términos la siguiente anotación, con fecha 23 de mayo de 2017: “De otra parte, en cumplimiento del ordinal tercero del citado auto, se libraron los oficios OPT-A808/2017, 809 y 810 del 9 de mayo de 2017. Durante el término concedido, no se acercó persona alguna para tener
conocimiento de las pruebas puestas a disposición.” 4 “aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más”4; (ii) en condición de discapacidad, pues fue calificada con una pérdida de capacidad laboral de 58.20% por la Caja Nacional de Previsión Social5; (iii) que no contaba con recursos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades básicas, en la medida en que se encontraba clasificada en el nivel 2 del SISBEN, y su única fuente de ingresos era la pensión que compartía con sus hermanas, cuyo monto era inferior a un salario legal mensual mínimo vigente ($447.646). Al respecto, sostuvo la Sala: “3.9. Esta Sala de Revisión no encuentra admisibles los argumentos expuestos por los jueces de instancia, sobre la ausencia de afectación del mínimo vital de la accionante. Por el contrario, estima que la pensión compartida de sobreviviente que recibe no constituye una suma considerable de dinero, que permita concluir una ausencia de vulneración al mínimo vital, teniendo en cuenta su edad, y las condiciones precarias de salud, que se acentuaron desde el accidente que sufrió en el 2012. En este sentido, la argumentación del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, “desconoce que el principio de dignidad humana sobre el que descansa el régimen constitucional colombiano busca garantizar a las personas ‘ciertas condiciones materiales concretas de existencia’ que no solo le permitan subsistir, sino asegurar la ‘posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características’”6. 3.10 También advierte la Sala que los jueces de instancia no aplicaron
correctamente lo consagrado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, la existencia de medios de defensa judicial principales debe ser “apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Tampoco tuvieron en cuenta el reiterado precedente jurisprudencial expuesto, sobre la necesidad de flexibilizar el estudio de los requisitos de procedencia formal de la acción de tutela, cuando se trata de personas que por su edad, estado de salud, pertenencia a un grupo diferenciado, entre otros, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta.” 7.1. El análisis de la procedencia formal concluyó señalando que dadas las condiciones específicas de la accionante, el mecanismo de defensa ordinario no resultaba eficaz ni idóneo, la Sala Novena también recordó que el acceso a la vía ordinaria requiere que el solicitante cuente con recursos suficientes para sufragar los gastos de representación de un profesional de confianza, capacidad que la accionante acreditó no poseer. En esta medida, sostuvo que no era necesario probar la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, dada la procedencia de la acción como mecanismo principal de protección. 4“A través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del adulto mayor en los centros vida”. Este criterio ha sido acogido por diferentes Salas de Revisión de la Corte, en las sentencias T-935 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-021 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-343 de 2014. M.P. Luis
Ernesto Vargas Silva; T-544 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras. 5 Según el dictamen aportado durante la revisión del caso por la Corte. 6 Sentencia T-282 A de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 ii. Sobre los efectos del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, a favor de la accionante
8. Enseguida, la Sala Novena de Revisión pasó a estudiar si existía una carencia actual de objeto por hecho superado teniendo en cuenta que durante el trámite de revisión, Colpensiones había informado del reconocimiento de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor de la accionante, en cuantía de $3’945.058. Luego de reiterar la jurisprudencia constitucional sobre el tema, la Sala concluyó que el fenómeno de la carencia actual de objeto puede ocurrir, cuando cesa la conducta que estaba causando la vulneración de derechos fundamentales, caso en el cual se considera un hecho superado; o cuando la situación que se pretendía evitar causa un perjuicio irreversible, es decir, se consuma el daño. Aplicando esas consideraciones al caso concreto sostuvo que no existía un hecho superado por dos razones. “La primera tiene que ver con el valor reconocido, pues de forma preliminar, advierte la Corte que el monto de la prestación no se corresponde con las 754 semanas de cotización al sistema efectuadas por la accionante. Sin embargo, la Sala no cuenta con los elementos de juicio suficientes para profundizar este aspecto. La segunda, se relaciona con que si bien Colpensiones reconoció la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, la
vulneración de los derechos fundamentales de la accionante persiste, pues de acuerdo con el material probatorio allegado, la actora puede ser titular del derecho a la pensión de invalidez.” iii. Vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante
9. Posteriormente, la sentencia T-368 de 2017 se propuso estudiar si pese al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Chaparro Vidarte continuaban siendo vulnerados. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Constitución consagró la acción de tutela como un mecanismo informal de acceso a la justicia, cuyo fin esencial es garantizar los derechos fundamentales, lo cual dota al juez constitucional de amplias facultades que le permiten, entre otras, decretar medidas provisionales de protección sin que hayan sido pedidas, solicitar pruebas de oficio, y fallar más allá de lo solicitado o sobre pretensiones que no fueron expuestas en la petición de amparo7 es decir, emitir fallos extra petita. Particularmente, señaló que si el juez de tutela evidencia que algunos aspectos que no fueron expuestos como fundamento del amparo, vulneran o impiden la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental, estos deben ser necesariamente estudiados al resolver el caso. Como argumento adicional, citó las sentencias T-805 de 20128 y T-086 de 20159, por tratarse de casos en los que la Corte Constitucional emitió fallos extra petita, tras encontrar que los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, de sujetos en condiciones de vulnerabilidad, necesitaban de una protección expedita.
10. En este orden de ideas, la Sala continuó el estudio del caso y estableció las diferencias entre las prestaciones económicas que consagra el Sistema General de Seguridad Social Integral, en lo relacionado con el sub sistema de pensiones, las 7 Sentencias T-153 de 2011 y T-568 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
8 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 cuales permiten que los trabajadores puedan continuar percibiendo ingresos monetarios cuando lleguen al final de su etapa productiva (pensión de vejez) o en caso de que se encuentren en situación de discapacidad (pensión de invalidez) o sus familiares, cuando se produzca su fallecimiento (pensión de sobrevivientes). 10.1. En cuanto a la pensión de invalidez, señaló que su propósito es brindar, a quienes han sufrido una limitación física, sensorial o psíquica que les impide seguir trabajando, una fuente de recursos económicos que les permita garantizar su subsistencia y la de su núcleo familiar. Los requisitos para acceder a dicha prestación están consagrados en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y son: demostrar que la persona se encuentra en estado de invalidez, esto es haber sido calificado con un 50% o más de pérdida de capacidad laboral10, y que cotizó por lo menos 50 semanas, dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. También dejó claro que las pensiones de sobrevivencia y las de invalidez son compatibles, toda vez
que los riesgos que protegen, sus finalidades y, sus fuentes de financiación son diferentes.11
- Estudio del caso concreto
11. En el último segmento, la sentencia T-368 de 2017 analizó si la señora Clara Inés Chaparro Vidarte cumplía con los requisitos necesarios para ser titular de una pensión de invalidez, que se acaban de señalar. 11.1. En cuanto al primer requisito, encontró acreditada la condición de invalidez de la accionante, con el dictamen de pérdida de capacidad laboral allegado durante la etapa de revisión, de 2 de mayo de 2000, emitido por la Junta de calificación de invalidez de la regional de Valle del Cauca, en el que consta que la señora Clara Inés Chaparro Vidarte fue calificada con una incapacidad laboral de 58.20%, causada por “sordomudez”, con fecha de estructuración el 10 de septiembre de 1952, es decir, el día de su nacimiento. 11.2. En lo que tiene que ver con el requisito de la cantidad de semanas de cotización al Sistema, la Sala Novena de Revisión encontró evidente que la accionante no tenía 50 semanas de cotización en los 3 años inmediatamente anteriores. Sin embargo, tras advertir que la señora Chaparro Vidarte contaba con 754 semanas de cotización al sistema, entre diciembre de 1996 y mayo de 2011, la sentencia T-368 de 2017 estimó demostrado que, pese a portar una enfermedad congénita, la actora pudo laborar durante un lapso considerable. En consecuencia, atendiendo al carácter congénito de la
enfermedad de la accionante, y en vista del importante esfuerzo de cotización al Sistema realizado, la Sala Novena resolvió aplicar la tesis de la capacidad laboral residual12, y tener como fecha de estructuración de la invalidez, para este caso en particular, el día en que la accionante realizó la última cotización al Sistema de Seguridad Social en pensiones por considerarla la fecha en que materialmente la accionante perdió su capacidad laboral. Sobre este punto sostuvo: 10 Artículo 38, Ley 100 de 1993. 11 Ver fundamento 5.4.1 y siguientes de la Sentencia T-368 de 2017. 12 Sentencias T-163 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; T-043 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-483 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; T-549 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-549 de 2015. M.P. Myriam Ávila Roldán; y T-195 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís, entre otras. 7 “5.5.3 Así pues, la Sala advierte que la fecha de estructuración de la invalidez de la señora Clara Inés Chaparro Vidarte que fue fijada en el dictamen de calificación realizado en el año 2000, no coincide con su situación particular. En efecto, la discapacidad auditiva de la accionante fue adquirida de nacimiento por tratarse de una enfermedad congénita; sin embargo, laboró durante 15 años, cotizando 754 semanas al sistema de seguridad social en pensiones. En otras palabras, la accionante mantuvo una capacidad productiva durante varios años y solo ante el desmejoramiento de su estado de salud, dejó
de cotizar al sistema en el año 2011. Por lo tanto, la Sala tendrá como fecha cierta en que la actora perdió por completo su capacidad laboral, el 31 de mayo de 2011, esto es, el momento en que realizó su última cotización al sistema. Lo anterior porque, adicional a lo que ya ha sido expuesto, (i) resultaría desproporcionado admitir la tesis de que el sistema de seguridad social ‘se beneficie de los aportes efectuados por el actor con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez, y permita que la persona siga haciéndolos, para luego no tenerlos en cuenta al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos’13, (ii) se trata de la interpretación más favorable a los derechos de la accionante, que es una persona en condición de discapacidad, perteneciente al grupo poblacional de la tercera edad y con escasos ingresos económicos, que por ende, debe recibir una especial protección constitucional. (iii) Lo contrario, significaría desconocer, la fidelidad de la accionante con el sistema es decir, ignorar el esfuerzo realizado por esta para aportar al mismo, así como su capacidad residual para desempeñarse en el mercado laboral. 5.5.4 En este orden de ideas, materialmente y de acuerdo con la jurisprudencia presentada en las consideraciones anteriores, la accionante cumple con el segundo requisito para acceder a la pensión de invalidez, toda vez que en total cotizó al sistema 754 semanas, de las cuales 158.57 fueron realizadas durante los 3 años inmediatamente anteriores a la última fecha de cotización.”
12. En relación con lo expuesto, la Sala Novena de Revisión resolvió:
“Primero.- Revocar las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, en primera instancia; y la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en segunda instancia, y en su lugar, tutelar los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de la señora Clara Inés Chaparro Vidarte. Segundo.- Ordenar a Colpensiones, por conducto de su representante legal y/o quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas 13 Sentencias T-669A de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y, T-962 de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa. 8 siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a expedir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de invalidez a que tiene derecho la señora Clara Inés Chaparro Vidarte, y la incluya en la nómina de pensionados, procediendo a pagar las mesadas dejadas de percibir que en los términos de ley, no hayan prescrito para su cobro. En caso que la accionante haya reclamado la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, Colpensiones EICE podrá hacer un cálculo y descontar periódicamente de las mesadas, lo pagado por concepto de dicha prestación, sin que con ello se afecte su mínimo vital.” En este punto es importante mencionar que el Magistrado Carlos Bernal Pulido presentó salvamento de voto en relación con la anterior decisión.
3. La solicitud de nulidad
13. El 1° de diciembre de 2017, Diego Alejandro Urrego Escobar, - Director de
Acciones Constitucionales con Funciones asignadas de Jefe de Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensionessolicitó declarar la nulidad de la Sentencia T-368 de 2017, manifestando ostentar legitimación en la causa para solicitarla y hacerlo en el término legalmente establecido. Según el peticionario, la Sentencia T-368 de 2017 debe ser declarada nula porque de manera arbitraria, dejó de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para el sentido de la decisión. La causal está sustentada en tres aspectos que considera, no fueron estudiados por la Sala de Revisión: “a) Se desconoció el derecho al debido proceso de Colpensiones, toda vez que al ser una decisión extra petita, nunca se lo [sic] otorgó a ésta entidad la posibilidad de pronunciarse sobre la pretensión de reconocimiento de pensión de invalidez, b) el dictamen de perdida [sic] de capacidad laboral que sirvió de soporte probatorio para el reconocimiento de la pensión de invalidez, corresponde a una calificación realizada en el año 2000; por ende, es claro que dicha valoración no es valida [sic] para el reconocimiento de la prestación teniendo en cuenta que el artículo 56 del Decreto 1352 de 2013 indica que el estado de invalidez puede cesar, en ese sentido el articulo [sic] 55 ibídem, dispone que la Administradora del Sistema General de Pensiones cada tres (3) años y/o el pensionado en cualquier tiempo, podrán aportar las pruebas que permitan demostrar cambios en el estado de salud y, c) no se configuró el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, teniendo en cuenta que la accionante contaba con
la vía administrativa y ordinaria laboral para el reconocimiento de la prestación de invalidez.” - Trámite dado a la solicitud de nulidad 9 De conformidad con el artículo 10614 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, mediante Auto de 26 de febrero de 2018, la Magistrada Sustanciadora decidió comunicar “el incidente de nulidad de la sentencia T-368 de 2017 a quienes hicieron parte de la acción constitucional de tutela, remitiendo para el efecto copia del memorial allegado por Diego Alejandro Urrego Escobar, - director de acciones constitucionales con funciones asignadas de jefe de oficina asesora de asuntos legales de Colpensiones” Dentro del término concedido, no se recibieron intervenciones.15
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad presentada por el Director de Acciones Constitucionales con Funciones asignadas de Jefe de Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones, de conformidad con los artículos 134 del Código General del Proceso, 49 del Decreto 2067 de 1991 y 4 del Decreto 306 de 1992.
2. Asunto objeto de análisis La Corte debe determinar si en el presente caso es procedente la solicitud de nulidad propuesta por el señor Diego Alejandro Urrego Escobar contra la Sentencia T-368 de 2017, por haber omitido arbitrariamente el estudio de asuntos de relevancia constitucional para resolver el caso: a) falta de análisis del artículo 48 Superior; b) la indebida valoración de un dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado en el
año 2000; y c) no tener en cuenta que la accionante gozaba de una pensión de sobrevivientes a cargo de la UGPP. De conformidad con los asuntos planteados por el peticionario, la Corte recordará las reglas sobre la procedencia de la nulidad, para luego, resolver cada uno de los planteamientos de la solicitud.
3. Nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia Siguiendo lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 199116, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha considerado que, cuando en los procesos que se adelanten ante esta Corporación se verifica una violación del derecho al debido proceso, es procedente declarar su
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