CC - A447-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A447-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Auto 447/15 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existió vulneración del debido proceso Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia SU555 de 2014. Acciones de Tutela instauradas por María Cristina Ochoa Mendigaña y Marceliano Ramírez Yáñez contra el Banco de la República. Acciones de Tutela instauradas por Alberto Rivera Arévalo, Mario Infante Bonilla, John Genoy Murillo, Jorge Omar Nieto Mora y Yolanda Moreno Rivera contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá
S.A. E.S.P. –E.T.B.-
Acción de Tutela instaurada por José Fernando Pabón Salcedo contra ECOPETROL S.A.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa -quien la preside-, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Rios, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
procede a decidir sobre las solicitudes de nulidad contra la sentencia SU-555 de 2 2014, presentadas por los ciudadanos: José Fernando Pabón Salcedo el 14 de noviembre de 2014; Jorge Eduardo Sandoval Muñoz el 2 de diciembre de 2014; Julio Cesar Ortiz González, René Augusto Jamauca Salgado, María Victoria Torres Ordoñez, Ricardo Augusto Moreno Castro, Jesús Emel Bautista Durán, Claudia Mercedes Pérez Vargas, Francisco Luis Peña Mejía, Carlos Alberto Ávila Garzón, Raúl Javier Arguello González, Alexander Rivera Morales, Álvaro Galvis Estupiñán, Óscar Eduardo Rodríguez Carranza, William Álvarez Chávez, Gloria Isabel Cabra Rincón, Germán Reyes Quiñones, Néstor Cervantes Corzo, Víctor Manuel Ardila Flórez, Luis Alberto Moreno Grimaldos, Zonia Azucena Celis Zabala el 3 de diciembre de 2014; Álvaro Amaya Castro el 9 de diciembre de 2014; Fabio Santander Navarro Salazar, Ramiro Rueda Días el 11 de diciembre de 2014; Arturo Parra Hernández el 12 de diciembre de 2014; Jaime Riaño Enciso, Ariel Elles Señas el 18 de diciembre de 2014; Iván de la Espriella Espinosa el 19 de diciembre de 2014; María Isabel Landazabal Cala, Iván Edinson Bolaños Muñoz, Germán Arévalo Vides, Alexander del Cristo López, Reinaldo Becerra Padilla, pedro Berra padilla el 13 de enero de 2015; Richard Otero Carvajal el 14 de enero de 2015; Sara Leticia
Alean Ramos el 26 de enero de 2015; Mauricio Moreno Lizarazo el 11 de febrero de 2015; José Libardo Soler Ibáñez el 13 de febrero de 2015; Justiniano Arguello el 25 de febrero de 2015; Edgar Santos Solano el 25 de febrero de 2015; José Fernando Pabón Salcedo, Pablo Ernesto Mora Jurado, Bernardo Rico Villamizar, Luz Teresa Panesso Bermonth, María Victoria Torres Ordoñez, Claudia Mercedes Pérez Vargas, Ciro Alfonso Jaimes Esquivel, Germán Cuellar Pedroza, Alexander Rivera Morales, Gloria León Martínez, Edgar Santos Solano, Claudia Esperanza Bernal Barbosa, José Libardo Soler Ibáñez, Nancy Adriana Vega, Humberto Vinasco Posso, Justiniano Arguello Ribero, Hernando Ortiz Ruiz, Ana Gima Garzón Garzón, Zonia Azucena Celis Zabala, Edgar Santos Solano, Nohora Yaneth Ladino García, el día 20 de mayo de 2015.
1. ANTECEDENTES DE LOS PROCESOS DE TUTELA QUE DIERON
LUGAR A LA EXPEDICIÓN DE LA SENTENCIA SU-555 DE 2014
Los accionantes consideraron que sus empleadores –Banco de la República, Empresa de Teléfonos de Bogotá – ETB – o ECOPETROL S.A., según el caso, vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la libertad sindical, al negarles el reconocimiento de su pensión de jubilación, que en su concepto tenían derecho, de acuerdo con las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo que les regían. Esto, en cuanto
dichas entidades hicieron caso omiso de la recomendación del Comité Sindical de la OIT, aprobado por el Consejo de Administración de dicha organización internacional, según la cual el término de expiración preceptuado por el Acto Legislativo 01 de 2010 de los regímenes pensionales establecidos en pactos y convenciones colectivas, 3 no puede afectar la vigencia de aquellos pactos o convenciones celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional, de manera que éstos deberían expirar en la fecha inicialmente prevista. Estos problemas jurídicos fueron resueltos por la Sala Plena en la sentencia SU-555 de 2014 cuya nulidad se solicita en esta oportunidad.
2. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SENTENCIA SU-555 DE 2014. 2.1. La Sala Plena, para hacer sencilla la lectura y comprensión de esa providencia, propuso los siguientes problemas jurídicos generales que conciernen a todos los casos objeto de estudio. En consecuencia, se estableció que la Corte debía determinar: “En primer lugar, si las acciones de tutela bajo revisión son procedentes o si, por el contrario, existen otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales invocados por los distintos accionantes.
En segundo lugar, en caso de que el primer problema jurídico se resuelva positivamente, esta Sala deberá establecer si los derechos fundamentales fueron en efecto vulnerados por las entidades accionadas al negar a varios de sus trabajadores el reconocimiento de la pensión de jubilación pese a lo establecido en las convenciones colectivas a las que se ha hecho referencia y, además,
si estas decisiones están en contravía de lo manifestado por la recomendación del Comité Sindical de la OIT. Ahora bien, sobre el anterior problema jurídico subyace la necesidad de resolver uno adicional que se traduce en la cuestión de si la recomendación de la OIT se aparta de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 y, si ello fuese así, también habrá que disiparse cuál de las disposiciones prevalece para la solución de los asuntos bajo estudio y, por tanto, será necesario establecerse qué tipo de vinculatoriedad tienen estas recomendaciones y qué lugar ocupan en el ordenamiento jurídico interno. Finalmente, ya en el estudio de cada uno de los casos concretos, se aplicarán las reglas que surjan de la resolución de los problemas 4 jurídicos generales y, además, se resolverán los problemas jurídicos particulares de cada uno de ellos”. Para resolver la cuestión planteada, la Sala Plena estudió los siguientes temas: primero, el contenido y alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, particularmente en cuanto a las disposiciones sobre pensiones convencionales; segundo la vinculatoriedad de las recomendaciones de la OIT; tercero, el contenido de las recomendaciones del comité sindical de la OIT, aprobadas por el Consejo de Administración, y cuarto, la compatibilidad de las mismas con el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.2. Con relación al contenido y alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, la Sala Plena analizó los siguientes ítems: 2.2.1. Como cuestión previa, señaló que la vigencia del mismo, en consonancia con la
posición fijada en la sentencia C-180 de 2007 y en aplicación del principio de favorabilidad laboral, para todos los efectos que ello produzca, sería a partir de la segunda publicación (29 de julio de 2005), ya corregida. 2.2.2. Acto, seguido, hizo referencia a la finalidad del Acto Legislativo 01 de 2005, indicando que el principal objetivo de la reforma de 2005 “fue homogeneizar los requisitos y beneficios pensionales en aras de lograr una mayor equidad y sostenibilidad en el sistema”. En ese entendido, estableció los presupuestos básicos para el funcionamiento del sistema general de pensiones. Finalmente, resaltó que la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones fue una preocupación transversal a la reforma que motivó la unificación de las reglas y la eliminación de beneficios desproporcionados y buscó prevenir la práctica de creación de beneficios pensionales desproporcionados, con cargo a los aportes de las generaciones venideras. 2.2.3. Con relación a los pactos y convenciones colectivas de trabajo en el Acto Legislativo 1 de 2005, la sentencia señala que “en armonía con los propósitos generales de la reforma, el artículo 48 Superior, tal como fue modificado por el Acto Legislativo en mención, establece, como regla general, que a partir de su entrada en vigencia no existirán más regímenes especiales ni exceptuados. Esto “sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo”.” Luego de analizar
los parágrafos respectivos, concluyó que después del 31 de julio de 2010 ya no 5 podrán aplicarse ni disponerse reglas pensionales en los pactos y convenciones colectivas, salvo que los existentes antes de la entrada vigencia del Acto Legislativo estipularan como término inicial, una fecha posterior. Lo anterior, sin perjuicio de lo consagrado para el régimen de transición de las pensiones legales, en el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo.1 2.2.4. Con relación a la vinculatoriedad de las recomendaciones de la OIT, después de hacer un recorrido por la jurisprudencia constitucional sobre la obligatoriedad de los convenios internacionales de trabajo y su posición en el ordenamiento jurídico interno, afirmó que en su inicios, la Corte no analizó la posición jerárquica de los convenios dentro del ordenamiento, sino que se limitó a reiterar lo establecido en el artículo 53 acerca de su incorporación y de los instrumentos internacionales de trabajo al ordenamiento interno. Posteriormente, esta Corporación, al hacer un análisis sobre su jerarquía normativa, empezó a afirmar que tales instrumentos internacionales pertenecían al llamado bloque de constitucionalidad, sin embargo, no se especificaba sobre la materia objeto del tratado. Aclara además, que la jurisprudencia de la Corte reconoce que hay una distinción, pues dependiendo de la materia tratada por los convenios en mención, algunos pertenecen al bloque de constitucionalidad en sentido estricto, otros, al mismo bloque pero en sentido lato y existen algunos que no harían parte de ninguno de los dos, sino que en virtud del artículo 53 Superior entran de
forma automática al ordenamiento jurídico interno, sin que sea necesario que se dicten nuevas leyes para incorporar su contenido específico en el ordenamiento jurídico del país o para desarrollarlo. Finalmente, concluyó que: (i) los convenios de la OIT aprobados por Colombia hacen parte de la legislación interna, de conformidad con el inciso 4 del artículo 53 de la CP; (ii) algunos de estos convenios integran el bloque de constitucionalidad, si cumplen con los requisitos consagrados en el artículo 93 Superior, es decir que se traten de tratados derechos humanos intangible, que han sido aprobados por el Congreso y de conformidad con el procedimiento constitucional establecido. Estos instrumentos serán parámetros de control constitucional y (iii) algunos tratados hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, y por tanto, sirven como referente para 1 “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”. 6 interpretar los derechos de los trabajadores y darle plena efectividad al principio fundamental de la protección del trabajador y al derecho al trabajo. 2.2.5. De otra parte, se refirió a la naturaleza jurídica de las recomendaciones de la OIT, frente a lo cual expuso: “Primero, debe inicialmente señalarse que al no cumplir con los requisitos consagrados en el artículo 93 Superior, las recomendaciones de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT) no integran el bloque de constitucionalidad. Ello por cuanto, dichas recomendaciones no son convenios ni tratados ratificados por el Congreso, y por tanto, no surtieron el procedimiento constitucional establecido, requisito inequívoco consagrado en la Constitución para que un instrumento internacional haga parte del bloque de constitucionalidad. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución de la OIT, los convenios son tratados internacionales que están sujetos a la ratificación de los Estados miembros de la organización, situación que no ocurre con las recomendaciones. Segundo, por regla general, las recomendaciones de la OIT recogen directrices que pueden llegar a orientar la política y las acciones nacionales, pero no son instrumentos que obliguen a los Estados. Tercero, la Corporación ha considerado de forma uniforme que de acuerdo con lo indicado en sentencias T-568 de 19992, T-1211 de 20003, T-603 de 20034, T-171 de 20115 y T-261 de 2012,6, sólo las recomendaciones proferidas por el Comité de Libertad Sindical de la OIT debidamente aprobadas por el Consejo de Administración son vinculantes para el Estado colombiano. No obstante, tanto el gobierno como los jueces conservan un margen de apreciación para analizar su compatibilidad con nuestro ordenamiento constitucional.” 2 M.P. Carlos Gaviria Díaz 3 M.P. Alejandro Martínez Caballero 4 M.P. Jaime Araujo Rentería 5 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 6 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 7 Con relación al Consejo de Administración, la sentencia resalta que éste es el
órgano ejecutivo de la Organización Internacional del Trabajo. Dentro de sus funciones se encuentra fijar el orden del día de la Conferencia, nombrar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, elaborar el programa y presupuesto de la Organización, y constituir e integrar las comisiones y comités que considere necesarios, entre otras atribuciones. Igualmente, hizo alusión a otros órganos de la OIT como son tres organismos facultados para conocer de las quejas por violación de la libertad sindical: a) el Consejo de Administración; b) la Comisión de Investigación y de Conciliación en materia de Libertad Sindical y c) el Comité de Libertad Sindical. Bajo ese entendido, en la sentencia se concluyó que: (i) las recomendaciones, por regla general, no son normas creadoras de obligaciones internacionales, sino meras directrices, guías o lineamientos que deben seguir los Estados Partes en busca de condiciones dignas en el ámbito laboral de sus países; y (ii) sólo las emitidas por el Comité de Libertad Sindical, una vez aprobadas por el Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo son vinculantes, pero las autoridades nacionales conservan un margen de apreciación para determinar su compatibilidad con el ordenamiento constitucional, y para la adopción de las medidas concretas para hacerlas efectivas. 2.3. En la sentencia SU-555 de 2014 se analizó si la primera recomendación de la OIT era compatible con el Acto Legislativo 01 de 2005. Para ello recordó el contenido de la misma resaltando que en ella se le recomienda al gobierno colombiano que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las
convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010. Concluyendo que eso es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que " Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”. Por lo anterior, considera que el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas; y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la Sentencia C-314 de 2004. 2.3.1. En ese contexto, la sentencia hizo alusión a los derechos adquiridos y a su ámbito de protección constitucional, para luego establecer que cuando la primera frase del parágrafo tercero señala que “se mantendrán [las reglas de 8 carácter pensional] por el término inicialmente estipulado”, la Constitución protege dos situaciones: (i) la de quienes tenían derechos adquiridos provenientes de pactos o convenciones colectivas suscritas antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01de 2005; y (ii) la situación de quienes tenían una expectativa legítima de acceder a la pensión, de acuerdo con las condiciones establecidas en pactos o convenciones vigentes a la entrada en vigor del Acto Legislativo.
2.3.1.1.Así, la Corporación consideró que frente a la primera de las situaciones, “es preciso señalar que pueden considerarse derechos adquiridos aquellos surgidos de las convenciones vigentes antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y a las que tengan acceso las personas que cumplían los requisitos por ellas establecidos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, si éstas continuaban vigentes para ese momento. Es una situación jurídica consolidada claramente protegida por el parágrafo tercero del Acto Legislativo pues establece que dichas condiciones se mantendrán por el término pactado, es decir que quienes ya cumplían requisitos para ese momento no se les puede negar el reconocimiento pensional si la fuente del derecho (el pacto o la convención) continuaba rigiendo.” 2.3.1.2.Agregó la sentencia que “también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente. Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento.”
En tal virtud, la Corte consideró que ello era “justamente lo que está recomendando el Comité Sindical de la OIT, que las pensiones convencionales que contengan reglas de carácter pensional mantengan sus efectos hasta la fecha de su vencimiento. En últimas, que se respeten los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, que es lo mismo que garantiza el Acto Legislativo 01 de 2005 tanto en el Parágrafo transitorio segundo como en el tercero, en los que establece una regla para derechos adquiridos y también una regla de transición para garantizar que se satisfagan las expectativas legítimas de pensión. // Y todo lo anterior, garantiza también la protección de la 9 negociación colectiva en cuanto no ignora lo hasta ese momento negociado y decidido en un contexto de libertad sindical.” 2.3.2. Con relación a la segunda parte de este parágrafo transitorio, que dispone que “En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010” la Corporación señaló que “la Constitución también protege las expectativas de aquellos que cumplieron los requisitos para acceder a la prestación convencional entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, como consecuencia de las prórrogas de aquellas convenciones que se encontraban vigentes antes de la entrada en rigor del Acto Legislativo. Prórrogas que
conservarán los mismos beneficios que venían rigiendo, teniendo en cuenta la prohibición de pactar condiciones más favorables.” Igualmente, la sentencia indicó que: “En estos eventos, teniendo en cuenta que por virtud del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo7 las convenciones colectivas podrán prorrogarse automáticamente cada seis meses cuando sesenta días antes de su vencimiento las partes no manifiestan su voluntad expresa de terminarlas, existiría la expectativa legítima de pensionarse incluso cuando los requisitos no se cumplen antes del término inicialmente pactado sino también después de él por la acostumbrada renovación sucesiva de los pactos y convenciones. Sin embargo, teniendo en cuenta el imperativo que contempla el Acto Legislativo, relacionado con la expiración de toda regla pensional distinta a las consagradas en el sistema general de pensiones el 31 de julio de 2010, todas las prórrogas que se produzcan de manera automática con posterioridad al 29 de julio de 2005, quedarán sin efectos inexcusablemente en la fecha límite estipulada en el artículo 48 Superior. Es decir, si una regla pensional se consignó en una convención con fecha de vencimiento de febrero de 2003, se fue renovando automáticamente cada seis meses, la última renovación expira el 31 de julio de 2010, con independencia de que al contabilizar los seis meses, éstos finalicen en una fecha posterior. 7 ARTICULO 478. PRÓRROGA AUTOMÁTICA. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su
término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación. 10 Bajo ese entendido, este parágrafo transitorio sólo protegería los derechos y expectativas de aquellos que cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010. Por el contrario, no podría constituir una expectativa legítima la de aquel trabajador que, en virtud de una renovación automática de la convención, que, sin la citada prohibición vencería con posterioridad al 31 de julio de 2010, adquirió su derecho después de dicho límite.” 2.3.3. En ese entendido, dejó claro la sentencia que “no podría pensarse que configura ni siquiera una mera expectativa ni mucho menos un derecho adquirido, aquella situación que surja después de la fecha límite señalada en el Acto Legislativo, pues en ese caso no existen expectativas de pensión especial cuando a su entrada en vigencia, el mandato constitucional es claro en que después del 31 de julio de 2010 no existirán reglas diferentes a las de las leyes del Sistema General de Pensiones. Lo anterior, sin perjuicio de lo consagrado para el régimen de transición de las pensiones legales, en el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo.” 2.3.4. De manera que, de conformidad con la sentencia SU-555 de 2014 “la primera
recomendación de la OIT no cobija: (i) a los trabajadores que soliciten pensiones consagradas en nuevos pactos o convenciones celebrados después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo; o, (ii) a aquellos que cumplen los requisitos para acceder a la prestación convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, pues no pueden alegar que esperaban recibir pensiones especiales en la medida que para ese momento ya se encontraban vigentes las nuevas reglas constitucionales, por lo tanto sería menos que una expectativa.”
3. SOLICITUDES DE NULIDAD DE LA SENTENCIA SU-555 DE 2014
PRESENTADAS POR LOS ACCIONANTES DENTRO DE LOS CASOS CONCRETOS Procede la Sala a estudiar las solicitudes de nulidad presentada por los accionantes José Fernando Pabón (expediente T-3.177.642) y María Cristina Ochoa Mendigaña (expediente T-3.052.705) 3.1. Solicitud presentada por José Fernando Pabón Salcedo El 21 de noviembre de 2014, José Fernando Pabón Salcedo, accionante dentro del proceso de tutela radicado bajo el número T-3.177.642, radicó en la Secretaría General de la Corte Constitucional una solicitud de nulidad de la Sentencia SU-555 de 2014, con base en los siguientes argumentos: 11 3.1.1. Violación del debido proceso - artículo 29 de la Constitución Política Considera que la Sentencia SU-555 de 2014 desconoció el artículo 29 Superior, en especial el aparte que establece que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”.
En este caso, el “acto” que considera se le debe imputar es el reconocimiento de la pensión, razón por la que este Tribunal debió tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 1118 de 2006, posterior al Acto Legislativo 01 de 2005, la cual en su artículo 7 señala: ARTÍCULO 7o. RÉGIMEN LABORAL. Una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A., la totalidad de los servidores públicos de Ecopetrol S. A. tendrán el carácter de trabajadores particulares y por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten. Los trabajadores y pensionados de Ecopetrol S. A. continuarán rigiéndose por las normas que hoy les son aplicables en materia de seguridad social. Para el petente, es la Ley 1118 de 2006 la que prescribe que a los trabajadores de Ecopetrol se le deben aplicar las disposiciones de la Convención Colectiva, que para la época, estaba vigente en lo relacionado con el tema pensional. De manera que la convención se aplica no como fuente formal del derecho laboral sino por orden expresa de la ley. 3.1.2. Cambio de jurisprudencia o desconocimiento de la jurisprudencia en vigor A juicio del señor Pabón, la sentencia acusada desconoce el Preámbulo y los principios constitucionales del trabajo, afecta la igualdad jurídica y se aleja de
un orden social justo que pregona el Estado Social de Derecho. Expone que se desconoce el contenido de las sentencias C-401 de 2005, C1188 de 2005, C-617 de 2008, C-750 de 2008 y C-349 de 2009 y los convenios internacionales del trabajo, al dar una interpretación restrictiva del Acto Legislativo 01 de 2005. 12 3.1.3. Violación por omitir sin justificación razonable, el análisis de temas constitucionales que cambien el sentido de la decisión Señala que la orden de la terminación de los regímenes especiales y excepcionales no aplica a los servidores públicos de la petrolera, en la medida que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 los eximía del régimen de transición del artículo 36 de la misma ley, el cual sólo se les aplica a partir del 1 de agosto de 2010. En ese entendido, expone la interpretación que ha debido hacerse del contenido del Acto Legislativo 01 de 2005: “Para los trabajadores que estando en dicho régimen, entendemos de transición. Este régimen se aplica a partir del primero de agosto de 2010 a los trabajadores de Ecopetrol, porque antes estaban excepcionados por la misma ley 100. Tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo. Esta parte hay que interpretarla, pues cuando entró en vigencia el acto legislativo 01 de 2005, aún a los trabajadores de Ecopetrol S.A. no se les aplicaba el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por mandato del artículo 279 de la misma ley.
Tiene vigencia el régimen excepcional por disposición del acto legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio tercero hasta el 31 de julio de 2010. Significa, sin mayor complicación, que la cotización o el tiempo de servicio debe entenderse para los servidores públicos de Ecopetrol a partir del 1 de agosto de 2010. A los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Al régimen de transición se refiere. (…) Cuando dice la norma [artículo 36] ‘será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados’ los trabajadores de Ecopetrol S.A tienen como régimen anterior, el Régimen Pensional Excepcional regulado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que es el contenido en la convención colectiva de trabajo”. 13 En conclusión, indica que a los servidores públicos de Ecopetrol no se les debió tratar de la misma manera como se hace con un trabajador sujeto al sistema general de pensiones, toda vez que los primeros venían de un régimen excepcional. Así, reitera que sólo a partir del 1 de agosto de 2010 se les deben aplicar las normas de transición con la respectiva modificación del Acto Legislativo 01 de 2005. En consecuencia, considera que en su caso, partiendo que pertenece al régimen excepcional y convencional, se vulneró el debido proceso al omitir la interpretación antes transcrita, del Acto Legislativo, la cual cambia el sentido de la decisión. Posteriormente, con fecha 20 de mayo de 2015 adicionó el escrito anterior, solicitando tener en cuenta la sentencia SU-241 de abril 30 de 2015,
relacionada con pensiones de carácter convencional, en la cual se establece claramente que el único requisito para tener derecho a la pensión es la acumulación del tiempo de servicio siendo el cumplimiento de la edad un mero elemento de exigibilidad. 3.2. Solicitud presentada por María Cristina Ochoa Mendigaña El día 14 de abril de 2015, María Cristina Ochoa Mendigaña, accionante dentro del proceso de tutela radicado bajo el número T-3.052.705, a través de apoderado judicial, radicó en la Secretaría General de la Corte Constitucional una solicitud de nulidad de la Sentencia SU-555 de 2014, con base en los siguientes argumentos: 3.2.1. Violación por cambio de precedente constitucional sin cumplir con la carga de argumentación requerida Considera que la sentencia cuestionada incurrió en defectos sustanciales d
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