CC - A447-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A447-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Auto 447/17 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por cuanto no se cumplen los requisitos de oportunidad, legitimación y carga argumentativa Expediente D-11587
Asunto: solicitud de nulidad de la sentencia C-172 de 2017.
Solicitante: Milton José Pereira Blanco en representación de la Facultad de Derecho de la Universidad de Cartagena.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.), Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos y Diana Fajardo Rivera, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 106 del Reglamento Interno de esta Corporación, profiere el presente auto en el que decide la solicitud de nulidad presentada por Milton José Pereira Blanco en representación de la Facultad de Derecho de la Universidad de Cartagena en contra de la sentencia C-172 de 20171. La referida solicitud se remitió al Despacho de la Magistrada sustanciadora de la sentencia cuya nulidad se persigue. A continuación se sintetizan los antecedentes de la petición de nulidad y sus
fundamentos:
I. ANTECEDENTES
1. Demanda que dio lugar a la sentencia C-172 de 2017
1.1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Germán Rodolfo Acevedo Ramírez 1 Milton José Pereira Blanco intervino en el trámite de constitucionalidad en el que se expidió la sentencia C172 de 2017, en representación de la Facultad de Derecho de la Universidad de Cartagena. Folios 117-120 del expediente D-11587. presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º y 2º (parciales) del Decreto 2247 de 2011 “Por el cual se modifica la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación”. 1.2. El demandante presentó dos cargos contra las normas acusadas. En el primero, denunció la transgresión del numeral 10º del artículo 150 de la Carta Política y, en el segundo, la violación del numeral 7º del artículo 150 ibídem. 1.3. Para sustentar los cargos, el actor indicó que las disposiciones acusadas se expidieron por el Presidente de la República con base en las facultades extraordinarias que, a través de los artículos 10º de la Ley 1424 de 2010 y 119 de la Ley 1448 de 2011, se le concedieron para alterar la estructura de la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, las cuales circunscribieron esa modificación a dos propósitos específicos y temporales: (i) la intervención en los procesos de restitución de tierras y (ii) la contribución en el desarrollo de la implementación de la Ley 1424 de 2010. De acuerdo con lo expuesto, el accionante adujo que las normas habilitantes,
permitían la modificación de la planta de personal para finalidades particulares, es decir que no le otorgaron la competencia al Presidente de la República para que alterara de forma definitiva la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación y, por esa razón, tampoco podía adscribir los cargos a la planta de personal globalizada y permitir su distribución según la estructura interna de la entidad. 1.4. En concordancia con el primer cargo, el actor indicó que las disposiciones acusadas también transgredieron el artículo 150-7 de la Carta Política, ya que desconocieron la competencia exclusiva del Congreso de la República para determinar la estructura de la administración nacional.
2. Sentencia C-172 de 2017 2.1. El 22 de marzo de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la sentencia C172 de 2017 en la que estudió los cargos formulados por el actor y decidió: “Primero.-Declarar INEXEQUIBLE la expresión “de carácter permanente” del artículo 1º del Decreto 2247 de 2011 y sustituirla por la frase “por 10 años”, sin perjuicio de lo que pueda determinar el legislador.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLES las expresiones “la planta de personal globalizada” y “estructura interna de la entidad” contenidas en el artículo 2º del Decreto 2247 de 2011, por los cargos analizados en esta sentencia.” Para arribar a las decisiones descritas, la Sala Plena adelantó el siguiente análisis: 2.2. De forma inicial, determinó la aptitud del primer cargo, en el que el actor
denunció la violación del artículo 150-10 porque las facultades legislativas concedidas al Presidente no permitían un cambio permanente en la planta de personal de la Procuraduría, al constatar que se trata de un reproche de carácter constitucional y que se presentaron todos los elementos exigidos para la estructuración de este tipo de reproches2. 2.3. Luego, verificó la aptitud del segundo cargo, en el que se indicó que los fragmentos acusados transgreden la potestad de modificar la estructura orgánica y/o la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, otorgada por la ley habilitante al Presidente, debido a que la censura se dirigió contra las disposiciones que modifican de forma permanente la planta de personal referida y genera una duda sobre la constitucionalidad de la disposición. Análisis de fondo 2.4. Adelantado el estudio inicial, en el que estableció la aptitud de los cargos, la sentencia fijó el problema jurídico en los siguientes términos: ¿las expresiones “de carácter permanente” contenida en el artículo 1º, y “la planta de personal globalizada” y “estructura interna de la entidad” del artículo 2º del Decreto 2247 de 2011 violan los artículos 150-10 y 150-7 de la Carta Política por exceder la habilitación otorgada por la Ley 1424 de 2010 para que el Presidente de la República actuara como legislador extraordinario? Para el análisis del problema jurídico, la Corte (i) hizo un breve recuento de la jurisprudencia sobre el ejercicio de facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por parte del Congreso; (ii) explicó la naturaleza
de las medidas de justicia transicional; (iii) resumió los criterios aplicables al análisis constitucional del ejercicio de facultades extraordinarias por el Presidente en el marco de la justicia transicional y, finalmente, (iv) analizó la constitucionalidad de los fragmentos de los artículos 1º y 2º del Decreto Ley 2247 de 2011 y determinó el alcance del fallo. 2.5. En el estudio del caso concreto se reiteraron los criterios para la valoración constitucional del ejercicio de facultades extraordinarias y se destacó que las medidas analizadas, de justicia transicional, por contar con una 2 En relación con la violación del artículo 150-10 la Corte concluyó que el cargo formulado: “(i) se dirige en contra de una norma que puede materializar un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias; (ii) cuando denuncia el exceso en el ejercicio de la facultad legislativa, identifica la norma habilitante (Ley 1424 de 2010, art. 10) y la disposición que comportó el exceso (Decreto 2247 de 2011 arts. 1 y 2 parciales), y (iii) precisa que la violación al límite en el ejercicio de la competencia legislativa consiste en haber producido normas con carácter permanente a pesar de que la habilitación sólo permite expedir normas con carácter temporal. Esta conclusión deriva de la materia de la que se ocupa la ley habilitante –justicia transicionaly de la invocación de otra ley sobre justicia transicional con carácter expresamente temporal – Ley 1448como parte de las consideraciones que tuvo en cuenta el ejecutivo para expedir el Decreto parcialmente acusado.”
baja legitimación democrática tienen menor vocación de permanencia y estándares de interpretación más estrictos. Luego, la Sala advirtió que la norma habilitante facultó al Presidente a crear cargos, pero no incluyó una cláusula de vigencia expresa. Sin embargo, la finalidad que perseguía la habilitación -atender las necesidades de la justicia transicionalpor definición, genera medidas temporales. En relación con esa circunstancia, se resaltó la necesidad de considerar elementos adicionales a la norma habilitante para interpretar la facultad legislativa concedida. Con respecto a la interpretación de la competencia cedida, la Corte destacó que el Presidente consideró la norma habilitante, esto es la Ley 1424 de 2010que no hizo referencia a la vigencia de las medidas de justicia transicionaly la Ley 1448 de 2011 para ejercer su potestad legislativa. Es decir, que para fijar el límite omitido en la habilitación, el Ejecutivo acudió a otra ley de justicia transicional que sí lo hacía, esto es la Ley 1448 de 2011, que estableció la temporalidad de las medidas por el término de 10 años. A pesar de que el Presidente acudió a otra norma que le permitía determinar la vigencia de las medidas transicionales, en el decreto demandado modificó la planta de personal de forma permanente, en contraposición con el límite que invocó. En consecuencia, ante la incongruencia entre la fundamentación del decreto -en la que se interpretaron los límites temporales de la habilitación legislativa otorgaday las expresiones acusadas -que desconocen dichos límitesse concluyó la inexequibilidad de los fragmentos demandados por
violación del artículo 150.10 de la Carta Política. 2.6. No obstante esa conclusión, la Corte consideró que no era factible adoptar un fallo de inexequibilidad, pues esta decisión generaría efectos inconstitucionales por obstaculizar e incluso impedir el desempeño de funciones de la Procuraduría General de la Nación en el marco de los procesos de restitución de tierras y las acciones encaminadas a garantizar a las víctimas del conflicto armado el establecimiento de la verdad, la justicia y la reparación de daños. Por lo tanto, declaró la inexequibilidad de la expresión “de carácter permanente” del artículo 1º del Decreto 2247 de 2011 y la sustituyó por la frase “por 10 años, sin perjuicio de lo que pueda determinar el legislador”. En efecto, la Sala Plena señaló que la decisión más razonable era la emisión de un fallo integrador en la modalidad sustitutiva con respecto a la expresión contenida en el artículo 1º, que condicionaba la comprensión de las demás expresiones acusadas. En particular, tomó el plazo de la vigencia de la Ley 1448 de 2011 para entender la vigencia de los cargos creados en la Procuraduría y reiteró la facultad constitucional que mantiene el Congreso para pronunciarse sobre la materia, dentro del amplio margen de configuración que le asiste.
II. SOLICITUD DE NULIDAD Mediante escrito radicado ante la Secretaria General de la Corte Constitucional el 20 de abril de 20173, Milton José Pereira Blanco en representación de la Facultad de Derecho de la Universidad de Cartagena
solicitó que se declare la nulidad de la sentencia C-172 de 2017. En relación con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para elevar esa pretensión, la entidad indicó que presentó la solicitud en el término de 3 días siguientes a la notificación de la sentencia (edicto desfijado el 17 de abril de 2017) y que cuenta con legitimación en la causa por activa, debido a que actuó como interviniente en el proceso de constitucionalidad. Luego, señaló que la sentencia referida debe ser anulada por violación del debido proceso y, en concreto, por la configuración de las siguientes causales de nulidad: Primer cargo. En la sentencia no se analizaron asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos en el sentido de la decisión Para la universidad, la Sala Plena no consideró en su análisis que en la sentencia C-101 de 20134 se declaró inexequible la expresión “procurador judicial” contenida en el numeral 2º del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000, que clasificaba dicho cargo como de libre nombramiento y remoción, y le ordenó a la Procuraduría General de la Nación convocar concurso de méritos para la provisión de esos cargos. En consecuencia, los cargos de procurador judicial, entre los que se encuentran los creados en el Decreto 2247 de 2011 se proveyeron a través de concurso público de méritos y esta circunstancia no fue analizada en la sentencia cuya nulidad se persigue. Segundo cargo. La sentencia desconoció el precedente que se deriva de las sentencias C-101 de 2013, T-319 de 2014 y SU-553 de 2015
La peticionaria aduce que la Sala Plena al omitir el estudio de la situación de las personas que concursaron para los cargos permanentes, cuya naturaleza cambió como consecuencia de la decisión adoptada en la sentencia C-172 de 2017, desconoció que: (i) la sentencia C-101 de 2013 destacó la equiparación entre los agentes del Ministerio Público que ejercen su cargo ante la Rama Judicial y los magistrados y jueces ante quienes ellos actúan, en aspectos como la pertenencia al régimen de carrera. Asimismo, resaltó la sentencia T-319 de 20145 que indicó que cuando se ha presentado un concurso de méritos para proveer vacantes definitivas el nombramiento no puede hacerse en condiciones precarias como la provisionalidad sino que es necesario hacerlo en propiedad. Lo anterior, 3 De acuerdo con el informe secretarial obrante a folio 21 del cuaderno principal. 4 M.P. Mauricio González Cuervo. 5 M.P. Alberto Rojas Ríos. porque el nombramiento en provisionalidad cuando debe adelantarse en propiedad rompe la confianza legítima y vulnera el derecho al debido proceso. Finalmente, señaló que la sentencia SU-553 de 20156 concluyó que los cargos de magistrados y jueces especializados en restitución de tierras pertenecen a la jurisdicción ordinaria civil, tienen vocación de permanencia y son de carrera. En contraste, a juicio de la solicitante, la sentencia C-172 de 2017 creó una distinción para los procuradores judiciales de restitución de tierras que contraría las consideraciones expuestas por la Corte en otras oportunidades, en relación con la naturaleza de los cargos.
Tercer cargo. Desconocimiento del precedente constitucional relacionado con los derechos adquiridos La Facultad de Derecho de la Universidad de Cartagena indicó que el fallo acusado desconoció los pronunciamientos de esta Corporación en relación con los derechos adquiridos, según los cuales, en concordancia con el artículo 58 Superior, éstos se incorporan al patrimonio del titular y quedan resguardados frente a cualquier actuación oficial que pretenda modificarlos. Para la peticionaria, la sentencia C-172 de 2017 no consideró las sentencias C038 de 20047 y SU-130 de 20138 en las que se destacó la necesidad de mantener la seguridad jurídica y se reiteró la prohibición de modificar las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una ley. Cuarto cargo. Violación del debido proceso por incompetencia de la Corte Constitucional para realizar un control constitucional implícito sobre la norma habilitante La solicitante resaltó que la sentencia C-172 de 2017 indicó, de forma preliminar, que la inconstitucionalidad por violación del artículo 150-10 Superior se deriva de un exceso evidente del Presidente en el ejercicio de las facultades legislativas que le fueron concedidas, es decir que el análisis se circunscribía al Decreto 2247 de 2011. A pesar de esa delimitación de la competencia y de que la norma habilitante no tenía un límite temporal, la Sala Plena hizo un ejercicio interpretativo sobre los alcances de la habilitación para establecer dicho límite y, de esa forma, adelantó un juicio de constitucionalidad implícito sobre la disposición habilitante que no fue demandada. Quinto cargo. Violación del debido proceso por desconocimiento del
principio de buena fe, confianza legítima y respeto al acto propio 6 M.P. Mauricio González Cuervo. 7M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 8 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Para sustentar el cargo, la solicitante destacó, de forma inicial, la consagración constitucional del principio de buena fe en el artículo 83 Superior y el de confianza legítima que se deriva de esa previsión. En particular, adujo que de acuerdo con las sentencias T-521 de 20049 y T1094 de 200510 el principio de confianza legítima opera en situaciones en las que el administrado no tiene un derecho adquirido, pero tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, razón por la que el Estado debe proporcionarle tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación. Asimismo, indicó que según lo previsto en la sentencia T923 de 201011 el principio de confianza legítima le impone a las autoridades y particulares mantener coherencia en sus actuaciones, respetar los compromisos adquiridos y garantizar la estabilidad de las situaciones. Luego de referir esas características del principio en mención, la entidad destacó que tal y como lo advirtieron las sentencias C-836 de 200112, C-131 de 200413 y T-1023 de 200614 el principio de confianza legítima también rige la actividad judicial, en aras de evitar que las actuaciones judiciales resulten contradictorias y proscribe comportamientos que aunque tengan algún tipo de fundamento legal sean irracionales. Asimismo, la entidad señaló que otra manifestación del principio de buena fe es el respeto por el acto propio, el cual se desconoce en las actividades de los
operadores jurídicos que vayan en contravía de comportamientos con la entidad suficiente para generar en los interesados la expectativa de que se comportarán de forma coherente con la actuación original. En consecuencia, adelantado un acto que ocasiona una situación particular en favor de un administrado, la autoridad no puede modificar, de forma unilateral, su decisión. Establecidos los principios descritos, la Facultad de Derecho de la Universidad de Cartagena destacó que la sentencia C-101 de 2013 no hizo alguna salvedad en relación con los cargos de procuradores judiciales I y II que debían ser convocados a concurso de méritos para su designación en carrera administrativa, razón por la que las convocatorias y el concurso correspondiente se adelantaron para proveer también los cargos de procuradores judiciales, de carácter permanente, creados en el Decreto 2247 de 2011. Sin embargo, la naturaleza de esos cargos sufrió un cambio abrupto como consecuencia de la sentencia C-172 de 2017 que estableció el carácter temporal por 10 años y no precisó los alcances del fallo en relación con las personas que superaron el concurso de méritos. Sexto cargo. Violación del debido proceso por falta de notificación de las personas que podían resultar afectadas por la decisión 9 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 M.P. Jaime Araujo Rentería. 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 14 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Para la peticionaria aunque resulta claro que esta Corporación ejerce control abstracto de constitucionalidad cuando estudia las acciones de
inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos, en el presente caso era notoria la existencia de un grupo de personas, plenamente identificables, que podían resultar afectadas con la decisión, razón por la que debieron ser notificadas de forma personal y vinculadas al trámite de la acción.
III. SOLICITUD DE ACLARACIÓN Por último, la Facultad de Derecho de la Universidad de Cartagena solicitó que, en caso de que no se declare la nulidad deprecada de acuerdo con los cargos que formuló, se aclare la sentencia en relación con las situaciones jurídicas consolidadas y los derechos adquiridos por las personas que superaron las etapas de los concursos de méritos y, actualmente, son titulares
de los derechos de carrera en los cargos creados en el Decreto 2247 de 2011.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional15, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias proferidas por esta Corporación.
Procedencia excepcional de la nulidad de sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Reiteración jurisprudencial
2. El artículo 243 de la Constitución16 señala que los fallos proferidos por la Corte Constitucional, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, característica que salvaguarda el principio de seguridad jurídica. Como lo señaló la sentencia C-774 de 200117, una vez proferidos los fallos de este Tribunal se convierten en decisiones
inmodificables, lo que implica: (i) una función negativa, que está determinada por la prohibición general que tienen los jueces de conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto; y (ii) una función positiva, que no es otra cosa que dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento en general.
3. De manera concomitante, el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 199118 establece que contra las sentencias de este Tribunal no procede recurso 15 Cfr. Corte Constitucional. Auto 008 de 1993; A-024 de 1994; A-0-33 de 1995; A-049 de 1995; A-064 de 2004; A-105 de 2009; A-270 de 2011; A-052 de 2012, entre otros. 16 Constitución Política. Artículo 243. “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 18 Decreto 2067 de 1991. Artículo 49. “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el
Pleno de la Corte anule el Proceso”:
alguno. En consecuencia, la Corte inicialmente señaló que las nulidades de los procesos ante la Corte Constitucional solo pueden invocarse antes de proferido el fallo y únicamente por violación al debido proceso19. Sin embargo, a partir de una interpretación armónica de dicha disposición, posteriormente precisó que aún después de producirse el fallo se pueden invocar nulidades imputables directamente al contenido de la decisión, a petición de parte o de manera oficiosa en casos excepcionalísimos. Por ejemplo, el Auto 162 de 200320 -al resolver una solicitud de nulidad contra una sentencia de tutela proferida por la Corteseñaló que el reconocimiento de la dignidad humana y la supremacía de la Constitución le imponen al juez constitucional la obligación ineludible de incluir, dentro del espectro de sus competencias, un mecanismo judicial que eventualmente le permita revisar sus propias actuaciones, de manera que le sea posible establecer si, frente a un caso concreto y en una situación específica, ha desconocido de manera grave e incorregible alguna de las garantías procesales previstas en el ordenamiento. No obstante lo anterior, el Tribunal ha sido claro en señalar, como lo hizo en el Auto 360 de 200621 que resolvió una nulidad presentada contra la sentencia C-355 de 2006, que: (i) esta clase de incidentes de nulidad no implica la existencia explícita de un recurso contra las providencias proferidas por la Corte; y (ii) su precedente no constituye una regla general, toda vez que la posibilidad de que prosperen está restringida a que esté demostrada la existencia de situaciones jurídicas excepcionales y extraordinarias.
Por esta razón, y como lo recordó el Auto 167 de 201322, el incidente de nulidad ha de originarse en la misma sentencia, procede a petición de parte y quien lo invoque debe cumplir con un estándar argumentativo riguroso donde señale y demuestre la existencia de irregularidades ostensibles que configuren una violación flagrante y trascendental del debido proceso. La extensa jurisprudencia23 de la Corte ha decantado algunas condiciones necesarias para la procedencia formal y sustancial de la nulidad. Las mismas pueden ser resumidas de la siguiente manera: 3.1 Los requisitos de forma que están orientados a comprobar los presupuestos mínimos que deben existir para adelantar un análisis de fondo de la solicitud de nulidad: 3.1.1. Temporalidad. La solicitud de nulidad debe ser invocada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia; una vez vencido dicho término se entienden saneados los vicios que hubieran dado lugar a la declaratoria de la misma24. 19 Cfr. Autos 012 de 1996; A-021 de 1996; A-056 de 1996; A-013 de 1997; A-082 de 2000; A-232 de 2001 y A-318 de 2010; entre otros. 20 Corte Constitucional. Auto 162 de 2003. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 21 Cfr. Corte Constitucional. Auto 360 de 2006. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 22 Corte Constitucional. Auto 167 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerreo Pérez. 23 Cfr. Autos 031 de 2002, 164 de 2005, 083 de 2012, 245 de 2012, 549 de 2015, 389 de 2016, 457 de 2016 entre otros.
entre otros. 24 Cfr. Autos 232 de 2001; A-245 de 2012; y A-229 de 2014, entre otros. 3.1.2. Legitimación en la causa por activa. El incidente de nulidad debe ser presentado por quienes hayan sido parte del proceso de tutela o por los terceros que resulten afectados por las órdenes dictadas por la Corte en sede de revisión25. Para el caso de las sentencias de constitucionalidad, la presentación de la solicitud se restringe a las partes y a aquellos intervinientes en el proceso. 3.1.3. Deber de argumentación. Quien invoca la nulidad debe sustentarla en debida forma, lo que implica la obligación de demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso. En ese sentido, no son admisibles razones que simplemente presenten un disgusto o inconformidad con la decisión. En relación con este punto, el Auto 251 de 201426, indicó que el análisis de la Corte en estos casos, a partir del principio de rigurosidad en la carga argumentativa, solo se circunscribe al estudio de los cargos formulados por quien presente el incidente de nulidad, sin que sea posible reabrir el debate sobre los problemas jurídicos abordados en la providencia o entrar a analizar y determinar de oficio la existencia de vicios no identificados en la respectiva solicitud. 3.2. Con respecto a los requisitos sustanciales o materiales, la jurisprudencia constitucional ha identificado algunas causales que no son taxativas: 3.2.1. Cambio de jurisprudencia. Según lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 2591 de 199127, solamente la Sala Plena de la Corte está
autorizada para realizar cambios de jurisprudencia. Por ello, cuando el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Tutela ha sido variada por una Sala de Revisión, ante una misma situación fáctica y jurídica, “se desconoce el principio del juez natural y se vulnera el derecho a la igualdad”, con la consecuente declaratoria de nulidad por violación al debido proceso28. La causal de nulidad por cambio de jurisprudencia por parte de sentencias de unificación y constitucionalidad está supeditada a requisitos específicos, en los que el análisis no se circunscribe al análisis de juez natural, pues, como se indicó, la competencia para adelantar el cambio recae en la Sala Plena de esta Corporación. En consecuencia, la configuración del vicio de la sentencia se deriva de: (i) la falta de reconocimiento explícito de la modificación y (ii) la ausencia de argumentos que sustenten el cambio jurisprudencial. 25 Cfr. Autos 031ª de 2002; A-218 de 2009; A-945 de 2914, entre otros. 26 Corte Constitucional. Auto 251 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 27 Decreto 2591 de 1991. Artículo 34. Decisión en Sala. “La Corte Constitucional designará los tres magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los tribunales del Distrito Judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”.
28 Cfr. Auto 105 de 2008. 3.2.2. Desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas. En los casos en los que la Corte dicta una sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto Ley 2067 de 1991, el Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015) y la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, también hay lugar a la declaratoria de nulidad29. 3.2.3. Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia. Esta causal se configura en aquellos eventos en los cuales existe incertidumbre respecto de la decisión adoptada, por ejemplo ante decisiones anfibológicas o ininteligibles, por abierta contradicción o cuando carece en su totalidad de argumentación en la parte motiva. Sin embargo, ello no quiere decir que los criterios que se utilizan para la adecuación de la sentencia (respecto de la redacción o la argumentación) o el estilo de los fallos (más o menos extensos en el desarrollo de la argumentación), vulneren el debido proceso30. 3.2.4. Órdenes a particulares no vinculados. Esta causal surge como garantía de los derechos de contradicción y defensa, por cuanto al no tenerse la oportunidad de intervenir en el trámite de tutela se vulnera el debido proceso de aquellos que no han participado31. 3.2.5. Elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional. Hay lugar a declarar la nulidad de un fallo cuando la omisión en el examen de argumentos, pretensiones o cuestiones de orden jurídico afectan el debido proceso, si de haber sido analizados
esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fund
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