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CC - A447-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A447-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 447/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral según cláusula general de competencia Conforme a lo previsto por el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, en aquellos eventos en los que se pretenda el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado establecida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, será la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, la llamada a conocer este tipo de controversias, toda vez que se trata de una prestación relacionada con el Sistema General de Seguridad Social.

Referencia: expediente CJU-960

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veinticinco Laboral de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. El 7 de octubre de 2016, el señor Edgar Quintero Perdomo presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) para el reconocimiento y pago de “la pensión de invalidez por causa del conflicto armado”, por cuanto le fue

dictaminada una pérdida de capacidad laboral (PCL) de 51,14%, tras haber pisado una mina antipersonal. De acuerdo con los hechos relatados en la demanda, el accidente ocurrió el 4 de junio de 2010, mientras el demandante se encontraba en el Páramo de Miraflores en Gigante (Huila) como integrante de una comisión ecológica. El 29 de abril de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila le dictaminó una PCL de 51,14% con fecha de estructuración el 4 de junio de 2010. El 17 de noviembre de 2015, el demandante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la prestación pensional. Sin embargo, el 15 de abril de 2016, esta entidad manifestó que al concepto jurídico 6187485 de Colpensiones que autorizaba reconocer la referida pensión “le fueron suspendidos los efectos jurídicos, hasta cuando se emita el Decreto en forma conjunta con el Ministerio de Trabajo y de Hacienda y Crédito Público”1.

2. En consecuencia, el demandante solicita como pretensiones ordenar a Colpensiones: (i) el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por causa del conflicto armado; (ii) el reconocimiento de las mesadas adicionales de junio y diciembre; (iii) los correspondientes intereses moratorios y (iv) la indexación de las mesadas, las agencias en derecho y las costas procesales2.

3. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral de Bogotá el cual vinculó al Ministerio de Trabajo, al Ministerio de Hacienda y

Crédito Público y al Consorcio Colombia Mayor. En audiencia de 10 de marzo de 2021, esta autoridad judicial declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta por el Ministerio de Trabajo y ordenó la remisión del proceso a los juzgados administrativos de Bogotá3. Para sustentar su decisión, argumentó que la prestación solicitada por el demandante fue reglamentada por el Decreto 600 de 2017, bajo la denominación de prestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado, como parte de la “reparación que otorga el Estado a las víctimas de la violencia”4. Agregó que los recursos para el pago de la referida prestación provienen del Presupuesto General de la Nación. En particular, indicó que el Ministerio de Trabajo es la entidad encargada de “realizar todas las actuaciones administrativas y presupuestales que correspondan para garantizar el pago de dicha prestación” y sostuvo que “esa misma cartera debe estudiar la solicitud de reconocimiento de la prestación humanitaria periódica determinando si la persona se hace o no acreedora a dicha prestación”5. Así las cosas, adujo que el reconocimiento solicitado en el presente asunto es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, comoquiera que “no pertenece (…) al Sistema de Seguridad Social”6, sino que se encuentra “en el marco de los derechos humanos”7.

4. El 21 de abril de 2021, el expediente fue repartido al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda. Mediante auto de 22 de abril de 2021, esta autoridad judicial propuso conflicto de jurisdicciones, tras

considerar que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, toda vez que el demandante “cotizó como empleado independiente”8. De tal suerte que, en virtud del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la providencia de 28 de marzo 1 Demanda, p. 2. 2 Ib., p. 2 y 3. 3 Juzgado Veinticinco Laboral de Bogotá, acta de audiencia (77 del CPLSS) de 10 de marzo de 2021. 4 Juzgado Veinticinco Laboral de Bogotá, acta de transcripción de audiencia (77 del CPLSS) de 10 de marzo de 2021, p. 4. 5 Ib. 6 Ib. 7 Ib. de 20199 del Consejo de Estado, “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral – como en este caso ocurresin importar el tipo de acto jurídico que se discute”10 competen al juez laboral. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto de jurisdicciones.

5. El 31 de mayo de 2021, el expediente sub judice fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional. Luego, fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora el 28 de enero de 2022.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

7. La Sala Plena debe resolver el presunto conflicto suscitado entre el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda y el Juzgado Veinticinco Laboral de Bogotá, para conocer el proceso iniciado por Edgar Quintero Perdomo en contra de Colpensiones, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Consorcio Colombia Mayor, el cual versa sobre el proceso de reconocimiento de la prestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado. Para estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si el conflicto entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones

(II.3 infra). En segundo lugar, se referirá a la competencia para conocer los procesos donde se pretenda el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado (II.4 infra). Por último, en el evento en que se configuren los presupuestos, la Sala procederá a dirimir la controversia (III infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su 8 Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, auto de 22 de abril de 2021, p. 1. 9 Consejo de Estado, providencia de 28 de marzo de 2019, expediente No. 11001-03-25-000-2017-00910-00.

10 Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, auto de 22 de abril de 2021, p. 2. exclusiva incumbencia (positivo)”11. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo12, los cuales se explican en el siguiente diagrama: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades

1. Presupuesto que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De subjetivo este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” 13.

2. Presupuesto Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa objetivo de naturaleza judicial, no política o administrativa14.

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan

3. Presupuesto manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, normativo por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto15.

9. La acreditación de estos presupuestos es una condición para emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declarase inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda presentada en contra de Colpensiones, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Consorcio Colombia Mayor

configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, puesto que satisface: (i) El presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (a) el Juzgado Veinticinco Laboral de Bogotá, que 11 Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. 12 Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 13 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. 14 Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021. 15 Ib. integra la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y (b) el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo16.

(ii) El presupuesto objetivo, puesto que se constata la existencia de una controversia respecto del conocimiento de la demanda iniciada por Edgar Quintero Perdomo, la cual es de naturaleza judicial. (iii) El presupuesto normativo, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones legales por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párr. 3 y 4 supra).

11. En tales términos, a continuación, la Sala Plena determinará cuál de las autoridades judiciales en disputa debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso.

4. Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social para conocer de los procesos donde se pretenda el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado

12. En el Auto 104 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es competente para conocer las demandas en las que se pretenda el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado establecida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997. La Sala reconoció que esta prestación no tiene su fuente en el Régimen General de Pensiones17. Sin embargo, encontró que está relacionada con la seguridad social, en tanto (i) tiene en cuenta el concepto de invalidez previsto en la Ley 100 de 1993; (ii) su monto mínimo se rige también por la Ley 100 de 1993; (iii) era cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional, “cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”

creada por el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y, por último, (iv) inicialmente, su reconocimiento fue asignado a Colpensiones18. En igual sentido, resaltó que 16 Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos”. 17 Corte Constitucional, auto 104 de 2022, expediente CJU-162. 18 De conformidad con el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 18 de la Ley 782 de 2002, el reconocimiento de la prestación se asignó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, “o la entidad de naturaleza la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado que la prestación sub examine está vinculada con el Sistema General de Seguridad Social19.

13. Regla de decisión. Conforme a lo previsto por el numeral 4 del artículo 2

del CPTSS, en aquellos eventos en los que se pretenda el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado establecida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, será la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, la llamada a conocer este tipo de controversias, toda vez que se trata de una prestación relacionada con el Sistema General de Seguridad Social.

III. CASO CONCRETO

14. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social es la competente para conocer el caso sub examine. La Sala Plena considera que la demanda interpuesta por Edgar Quintero Perdomo en contra de Colpensiones, por medio de la cual solicita el reconocimiento y pago de la “pensión por invalidez para víctimas de la violencia”20, debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, por tratarse de una prestación relacionada con la seguridad social. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer de la acción sub examine es el Juzgado Veinticinco Laboral de Bogotá y, por tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-960 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE: Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veinticinco Laboral de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de

Bogotá, Sección Segunda, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Veinticinco Laboral de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda instaurada por Edgar Quintero Perdomo en contra de Colpensiones. Segundo.- REMITIR el expediente CJU-960 al Juzgado Veinticinco Laboral de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda. Notifíquese, comuníquese y cúmplase, oficial señalada por el Gobierno Nacional”. 19 Corte Constitucional, auto 104 de 2022, expediente CJU-162. 20 Demanda, p. 2.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNADEZ

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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