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CC - A447-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A447-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A447-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-447/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Nulidad de actos administrativos sobre cobro de aportes patronales a pensión (...) En los procesos en los que se solicite la nulidad de actos administrativos proferidos por una entidad administradora del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones dentro del trámite del proceso de cobro coactivo y/o de actos administrativos que tengan por objeto ordenar al empleador el cobro de aportes patronales a pensión, la competencia recaerá en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el entendimiento armónico y sistemático de los artículos 5° de la Ley 1066 de 2006, 835 del Estatuto Tributario y 101, 104.1, 138 y 155 de la Ley 1437 de 2011 (...)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 447 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-4652.

Asunto: Conflicto suscitado entre el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 39

Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade.

Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. El 3 de marzo de 2022, el señor Rafel Guillermo Pereira Sorzano instauró a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda en contra de unos actos administrativos proferidos por la

[1] Administradora Colombiana de Pensiones , en el marco del cobro coactivo 2020-7017308 que la entidad demandada inició en su contra por concepto de aportes pensionales. En concreto, solicitó la nulidad de las resoluciones AP-00414214 y AP-00522712, por medio de las cuales Colpensiones realizó una liquidación certificada de deuda en contra del accionante por concepto de aportes pensionales dejados de pagar en calidad de empleador y en consecuencia, “se declare la improcedencia del Proceso de Cobro Coactivo No.2020_7017308, demás gestiones administrativas de [2] cobro y se ordene su archivo” .

2. El 11 de marzo de 2022, el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda y remitió el expediente a los jueces laborales del circuito de la misma ciudad.

En su criterio, este asunto es una “controversia referente a la seguridad social suscitada entre afiliados, empleadores (…)” del Sistema de Seguridad Social puesto que lo que se cuestiona es “la presunta deuda en el pago de los aportes a pensión del demandante por ciertos periodos”, por lo que la competencia recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral en virtud del artículo [3] 2.4 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social .

3. El 4 de octubre de 2022, el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá

rechazó la demanda, declaró su falta de jurisdicción, suscitó conflicto negativo de competencias y remitió el expediente a esta corporación. Sustentó su decisión en la regla de decisión del auto 651 de 2021 de este tribunal, en el que se determinó que “i) cuando la controversia versa exclusivamente sobre la nulidad de actos administrativos proferidos por una entidad pública; ii) no se discute la prestación de servicios de la seguridad social, sino el recobro de recursos parafiscales; y iii) el acto administrativo demandado, es el paso previo para proceder con el procedimiento de cobro coactivo por parte de la administración; iv) es la jurisdicción de lo [4] contencioso administrativo la competente para conocer del asunto” .

4. El 16 de noviembre de 2023, el expediente fue repartido al despacho y cuatro días después, la Secretaría General los remitió para su sustanciación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia.

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

6. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque

[5] consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” . De manera

reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a Subjetivo [6] diferentes jurisdicciones . Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en Objetivo desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite [7] de naturaleza jurisdiccional . Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole Normativo constitucional o legal, por las cuales consideran que son [8] competentes o no para conocer del asunto concreto .

C. Competencia para conocer de controversias relacionadas con actos administrativos proferidos en el trámite de un cobro coactivo.

7. En el auto 023 de 2023, la Corte Constitucional resolvió un conflicto de jurisdicciones entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en torno a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso un ciudadano en contra de unas resoluciones que emitió Colpensiones en el trámite de un cobro coactivo. En esta oportunidad, se estableció la siguiente regla de decisión: “[e]n los procesos en los que se solicite la nulidad de actos administrativos

proferidos al interior del trámite del proceso de cobro coactivo adelantado por una entidad pública, la competencia recaerá en la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

8. Para llegar a esta conclusión, la Sala Plena analizó varias normas desde una lectura armónica y sistemática de los artículos 5° de la Ley 1066 de 2006, 835 del Estatuto Tributario y 101, 104 inciso primero y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

[9] Administrativo . A partir de estas, se concluyó que el procedimiento de cobro coactivo se trata de un asunto sujeto al derecho administrativo, por lo cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la llamada a resolver las controversias que puedan surgir en torno a este. En consecuencia, los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho de actos proferidos en virtud del mencionado proceso administrativo deberán ser conocidos igualmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

D. Competencia de las demandas en contra de actos administrativos proferidos por una entidad administradora de pensiones que tengan como objeto el cobro de aportes patronales a pensión.

9. En el auto 152 de 2022, la Sala Plena conoció de un conflicto de jurisdicciones entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral con relación a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso una sociedad en contra de unas resoluciones que emitió Colpensiones que tenían por objeto ordenar el cobro de aportes patronales a pensión. En esa oportunidad, la Corte

estableció que “[e]n los eventos en los que se acuda ante la jurisdicción para i) solicitar la nulidad de actos administrativos, ii) proferidos por una entidad administradora del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, iii) que tengan por objeto ordenar al empleador el cobro de aportes patronales a pensión, será la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la competente para conocer del asunto, en virtud de los artículos 104, 138 y 155 de la Ley 1437 de 2011”.

10. Para llegar a esta conclusión, la Corte retomó las consideraciones de pronunciamientos previos relacionados con demandas en contra de actos administrativos de seguridad social proferidos en el marco de un proceso de cobro coactivo. A partir de lo anterior, advirtió que estos asuntos no se refieren “a la prestación de los servicios de la seguridad social, toda vez que lo ordenado por COLPENSIONES es el cobro de unos aportes patronales” por lo que no resultan aplicables los numerales 4º y 5º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001.

E. Examen del caso concreto.

11. En los asuntos objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, puesto que:

(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 39 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones. (ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una justa causa respecto de la cuales alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata

de la demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento instaurada por el señor Pereira Sorzano en contra de actos administrativos proferidos en por Colpensiones en el marco del cobro coactivo 2020-7017308. (iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales que suscitaron los conflictos entre jurisdicciones citaron y justificaron su falta de jurisdicción en el artículo 2º del CPTSS, así como en pronunciamientos de esta corporación sobre la materia.

12. Superado el anterior estudio y a partir de las reglas jurisprudenciales fijadas en los autos 1652 de 2022 y 023 de 2023, la Sala Plena concluye que es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento instaurado por el señor Pereira Sorzano en contra de actos administrativos proferidos en por Colpensiones en el marco del cobro coactivo 2020-7017308 y en los que se realizó una liquidación certificada de deuda por aportes pensionales, en virtud de los artículos 5º de la Ley 1066 de 2006, 835 del Estatuto Tributario y 101, 104.1,138 y 155 del CPACA. Lo anterior, debido a que la controversia no surte a partir de la prestación de servicios de la seguridad social toda vez que lo ordenado es el cobro de unos aportes patronales.

13. En tales términos, se remitirá la presente demanda al Juzgado 39

Administrativo Oral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al

Juzgado 7 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

F. Regla de la decisión.

14. En los procesos en los que se solicite la nulidad de actos administrativos proferidos por una entidad administradora del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones dentro del trámite del proceso de cobro coactivo y/o de actos administrativos que tengan por objeto ordenar al empleador el cobro de aportes patronales a pensión, la competencia recaerá en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el entendimiento armónico y sistemático de los artículos 5° de la Ley 1066 de 2006, 835 del Estatuto Tributario y 101, 104.1, 138 y 155 de la Ley 1437 de

2011.

III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto negativo entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 39 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado 39 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el conocimiento de la demanda promovida por el señor Rafel Guillermo Pereira Sorzano en contra de Colpensiones.

Segundo: Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4652 al Juzgado 39 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 7 Laboral del Circuito de la misma

ciudad. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] En adelante se denominará “Colpensiones”. [2] Archivo “01Demanda.pdf”. [3] En adelante, se denominará “CPTSS”. Archivo “07RemiteLaborales.pdf”. [4] Archivo “11AutoRechaza.pdf”. [5] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [6] Corte Constucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idénco sendo, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [7] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [8] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha

rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [9] En adelante, se denominará “CPACA”.

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