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CC - A447A-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A447A-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Auto 447A/15 IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Se rechaza el impedimento manifestado por el magistrado por cuanto no se demuestra la existencia de un interés directo en el resultado de una controversia constitucional

Referencia: Expediente D-10947

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2, 4, 5, 7, 8, 9, 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 26 del Acto Legislativo 02 de 2015

Asunto: Decisión sobre el impedimento manifestado por el magistrado Mauricio

González Cuervo

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de 2015 La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada para este asunto por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Alberto Rojas Silva y Luis Ernesto Vargas Silva, así como por los conjueces Jaime Córdoba Triviño, Lucy Cruz de Quiñonez y Edgardo Villamil Portilla resolvió no aceptar la manifestación de impedimento del magistrado Mauricio González Cuervo dentro del proceso distinguido con el radicado D-10947, que corresponde a la demanda de inconstitucionalidad presentada por Luis Eduardo Montealegre Lynett contra el Acto Legislativo 02 de 2015 que contiene la denominada reforma de equilibrio de poderes.

I. Antecedentes

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Eduardo Montealegre Lynett demandó los artículos 2, 4, 5, 7, 9, 11, 16, 17, 18,

19 y 26 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. El día 3 de septiembre de 2015, el magistrado Mauricio González Cuervo, con fundamento en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, manifestó su impedimento frente al conocimiento y trámite del Expediente D10947. Expresó que, en su criterio, en este caso se podría configurar la causa de “tener interés en la decisión” debido a que se encuentra vinculado a investigaciones preliminares ante la Comisión de Investigación y Acusaciones y algunas de las normas impugnadas en esta demanda tienen que ver con la conformación y funcionamiento dela Comisión de Aforados, que estaría encargada en el futuro de investigar y acusar a los magistrados de la Corte Constitucional. Esta manifestación de impedimento fue reiterada el 22 de septiembre, en comunicación en la que el Magistrado González Cuervo, después de describir, tanto el contenido de la disposición acusada, particularmente el artículo 8º del A.L. 02 de 2005, que regula la responsabilidad penal y disciplinaria de los magistrados de la Corte Constitucional, crea la comisión de aforados y establece su competencia y el trámite que debe seguirse en las investigaciones, como el alcance de la causal de impedimento consistente en tener interés en la decisión, señala que, por hallarse investigado ante la Comisión de Investigación y Acusación, “(…) la decisión que se adopte tiene un impacto respecto del trámite de las denuncias formuladas en mi contra, (razón por la cual), es posible constatar un interés

directo y actual en la decisión que adopte la Corte Constitucional respecto de la exequibilidad del artículo 8º del Acto Legislativo 02 de 2015. Agregó que, por otra parte, “(…) se presenta un interés indirecto en tanto que el pronunciamiento en la demanda presentada, tendrá efectos en la permanencia o eliminación del órgano y de las normas que regulan la autoridad que investiga y acusa a los Magistrados de la Corte Constitucional –Comisión de Aforados o Cámara de Representantesasí como en el procedimiento seguido para el efecto –acusación ante el Senado o ante la Cámara de Representantes”. Concluyó manifestando que, en síntesis, como quiera que la decisión de la Corte definirá la existencia de la Comisión de Aforados, órgano que, según el régimen de transición que se ha previsto, podría tener competencia para conocer de las denuncias a las que ha hecho alusión, se trata de un interés directo y actual.

3. Sometido a votación en Sala Plena el impedimento presentado por el magistrado Mauricio González Cuervo, no se obtuvo la mayoría requerida para adoptar una decisión, razón por la cual se sortearon conjueces y se convocó a sesión para el día 30 de septiembre.

II. Consideraciones Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, la Sala Plena debe determinar si acepta o no el impedimento presentado por el magistrado González Cuervo para participar y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2, 4, 5, 7, 8, 9, 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 26 del Acto Legislativo 02 de

2015, presentada por el ciudadano Eduardo Montealegre Lynett en el marco del proceso correspondiente al expediente D-10947. Con este propósito se seguirá la siguiente metodología: (i) en primer lugar, se indicarán las pautas constitucionales, legales y jurisprudenciales para evaluar los impedimentos y recusaciones de los magistrados y demás operadores jurídicos que intervienen en los procesos de constitucionalidad abstracta, 2 particularmente cuando la causal invocada es el interés en la decisión judicial; (ii) segundo, a partir de las directrices anteriores, se establecerá si se configura la causal de impedimento de tener interés en la decisión judicial respecto de un magistrado de la Corte Constitucional, cuando en el marco de un proceso de constitucionalidad abstracta se debate la validez de una disposición que altera las reglas de orden sustantivo, competencial y procesal sobre la responsabilidad penal y disciplinaria de los miembros de las Altas Cortes, y el referido magistrado se encuentra, al momento de adoptarse la decisión, vinculado a un proceso en el que se debate su responsabilidad jurídica, en la fase de investigación preliminar; (iii) finalmente, se decidirá el caso concreto, estableciendo si hay lugar a aceptar el impedimento manifestado por el magistrado Mauricio González Cuervo. 2.1. Las directrices constitucionales, legales y jurisprudenciales para evaluar los impedimentos expresados por los magistrados de la Corte Constitucional, en el marco de los procesos de constitucionalidad abstracta 2.1.1. El régimen de los impedimentos y recusaciones se orienta a garantizar la imparcialidad en el ejercicio de la función judicial, que al lado de la independencia y la inamovilidad, constituye una de las notas esenciales de la

función jurisdiccional1. La imparcialidad exige al juez que sus actuaciones y decisiones dentro los procesos en los que interviene, estén mediadas únicamente por el interés de impartir justicia y de materializar los dictados del derecho positivo en la solución de los casos sometidos a su conocimiento. La imparcialidad requiere, 1 Estos atributos son postulados tanto en los sistemas mundial e interamericano de derechos humanos, como en el derecho interno// En el sistema mundial los instrumentos normativos son básicamente el Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Artículo 10 de la Declaración Universidad de Derechos Humanos , y los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura// Estos preceptos han sido desarrollados por el Comité de Derechos Humanos y por la Relatoría Especial sobre Independencia de los Magistrados y Abogados. Aquel lo ha hecho en las Observaciones Generales Nro. 13 y Nro. 32, y en los informes especiales de distintos países. // En cuanto al sistema interamericano, el sustento normativo se encuentra en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, desarrollado tanto por la Comisión como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En este sentido se encuentran los siguientes fallos: Corte IDH, caso Reverón Trujillo vs Venezuela, sentencia del 30 de junio de 2009, Serie C Nro. 197; Corte IDH, caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs Venezuela, sentencia del 5 de agosto de 2008, Serie C Nro. 182; Corte IDH, caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs Ecuador, sentencia del 21

de noviembre de 2007, Serie C Nro. 170; Corte IDH, caso Claude Reyes y otros vs Chile, sentencia del 19 de septiembre de 2006, Serie C Nro. 151; Corte IDH, caso Tribunal Constitucional vs Perú, sentencia del 24 de septiembre de 1999, Serie C Nro. 53.// En el derecho colombiano los artículos 228 y 230 de la Carta Política disponen que las decisiones de la Administración de Justicia son independientes, y que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Estos postulados han sido desarrollados por la Corte Constitucional entre otras, en las sentencias C-881k de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-600 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa; C-540 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-545 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-873 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-1641 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 3 por tanto, que el juez sea ajeno a las partes involucradas en la controversia y al litigio en sí mismo, para garantizar que la determinación judicial se enmarque dentro del principio de estricta legalidad2. 2.1.2. Para garantizar la sujeción de las decisiones judiciales al principio de estricta legalidad, se ha diseñado todo un complejo normativo orientado a descartar la intromisión de intereses pre-constituidos en las providencias, distintos de la aplicación de las previsiones legales al caso particular3. Uno de

los dispositivos orientados a asegurar la imparcialidad en la decisión judicial, es el sistema de impedimentos y recusaciones. Es así como el ordenamiento jurídico prevé un amplio inventario de circunstancias que tienen, en condiciones regulares, la potencialidad de afectar la neutralidad del operador jurídico en la resolución del caso sometido a su conocimiento. Por ello, una vez acaecida alguna de ellas, el juez debe declararse impedido o en su defecto puede ser recusado, y una vez manifestado y aceptado el impedimento, o una vez planteada y avalada la recusación, el efecto jurídico es la separación del operador jurídico del conocimiento del caso respecto del cual se configura la correspondiente causal. 2.1.3. En el marco del control abstracto de constitucionalidad, tanto en su dimensión sustantiva como en su dimensión procesal, el régimen normativo de los impedimentos y recusaciones es especial, autónomo e integral. En efecto, los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991 regulan de manera exhaustiva las causales de impedimento, y las reglas de orden procesal para tramitarlas y decidirlas, en el contexto de estas acciones, La existencia de un régimen especial y de criterios diferenciados de interpretación y aplicación en este ámbito se explica por las particularidades de los procesos de constitucionalidad abstracta y por las especiales calidades de los operadores jurídicos que los resuelven. En primer lugar, las singularidades en el régimen normativo se explican por la naturaleza de la función a la que el mismo está dirigido. En efecto, en estos casos el objeto de la controversia no es la adjudicación de un derecho o la

imposición de una condena a una persona determinada, sino la determinación de la compatibilidad entre una disposición con fuerza y rango de ley, o, eventualmente, con jerarquía constitucional, y el ordenamiento superior. Como consecuencia de ello, los hechos que pueden dar lugar a la pérdida de la imparcialidad por parte de los magistrados están vinculados al proceso de expedición, al contenido y al alcance general de esas disposiciones, más que a la relación del juez con las partes en litigio, porque propiamente hablando, no existe una contienda entre partes determinadas. 2 Según Ferrajoli, la imparcialidad consiste en “la ajenidad del juez a los intereses de las partes en causa”. 3 Aunque las consideraciones de Ferrajoli se refieren fundamentalmente al proceso penal, sus conclusiones sobre las condiciones que aseguran la independencia y la autonomía de los jueces, son extensibles a la función jurisdiccional en general. 4 Por este motivo, la mayor parte de las causales de impedimento previstas en la legislación común no son aplicables en este escenario, tal como ocurre con las causales contempladas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. En términos generales, las circunstancias allí contempladas no constituyen causales autónomas de impedimento en procesos de constitucionalidad, porque, por lo general, aquellas se estructuran en función de la relación del operador jurídico con las partes y demás sujetos procesales en el trámite judicial, mientras que en los asuntos de constitucionalidad este vínculo carece de relevancia; así por ejemplo, el Decreto 2067 de 1991 no prevé como causal autónoma las relaciones de amistad o enemistad, de asistencia jurídica, o de

acreencias, entre el funcionario y alguna de las partes, que sí se encuentran previstas en el Código de Procedimiento Penal4. Por el contrario, tal como se explicará más adelante, las causales del Decreto 2067 de 1991 se estructuran en función de los vínculos del operador jurídico con las normas objeto del litigio judicial, tal como ocurre con la participación previa del magistrado en el proceso de expedición de la disposición demandada, o con el hecho de haber conceptuado previamente sobre su constitucionalidad. Asimismo, el tipo de asuntos que se ventilan en los procesos de constitucionalidad exigen un particular entendimiento del sistema de impedimentos y recusaciones, especialmente cuando se trata de la causal de tener interés en la decisión judicial. En la medida en que en este escenario se debaten asuntos de interés general, que normalmente tienen una incidencia significativa en la estructura institucional y en la integridad del régimen constitucional, el interés en la decisión judicial no puede materializarse por afectaciones colaterales, eventuales o menores en la situación de los magistrados, cuando tales afectaciones no impliquen un compromiso efectivo de su imparcialidad. En segundo lugar, las particularidades en el régimen de los impedimentos y recusaciones se explican por las especiales calidades y el complejo sistema de designación de los magistrados de la Corte Constitucional. En efecto, como estos magistrados integran la cúpula de la jurisdicción constitucional, el imperativo de garantizar la imparcialidad de las decisiones judiciales debe articularse con la necesidad de, preferentemente, preservar a los magistrados en el ejercicio de su función, y con la de evitar que por vía de los

impedimentos y recusaciones, el ejercicio de la jurisdicción constitucional, en el nivel que corresponde a la Corte Constitucional, se desplace a personas que 4 El artículo 56 del Código de Procedimiento Penal contempla las siguientes causales de impedimento: “Son causales de impedimento: (…) 2.- Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de la partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad (…) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso (….) 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de la partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial (…) 15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso”. 5 no han sido investidas de la función mediante el exigente, delicado y complejo sistema establecido en la Carta Política. Esta circunstancia exige entonces unos criterios especiales de valoración de las causales de impedimento, especialmente cuando ésta tenga la potencialidad de afectar a todos los magistrados, porque en este caso la competencia se desplazaría, de manera íntegra, a una sala de conjueces. Así, en razón de la jerarquía que ocupan los magistrados de la Corte Constitucional, los estándares para separarlos del conocimiento de un caso son más exigentes que de ordinario, de modo que

únicamente cuando exista un grave y palmario compromiso de la objetividad y neutralidad, puede configurarse la causal de tener interés en la decisión judicial. 2.1.4. En este entendido, los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 establecen como causales de impedimento las siguientes: (i) haber conceptuado previamente sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control; (iii) haber sido miembro del Congreso durante el trámite del proyecto; (iv) tener interés en la decisión judicial; y (v) ser cónyuge o compañero, o tener parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con el demandante, en los casos en que el proceso corresponda a una acción pública de inconstitucionalidad5. Se trata de una lista taxativa y cerrada de causales de impedimento, y de interpretación restrictiva, porque el efecto de su configuración consiste en la cesación en el ejercicio de las funciones judiciales de los jueces y demás operadores jurídicos respecto de un proceso o de una causa específica, y esta cesación debe ser excepcional. 2.1.5. Las causales anteriores son de dos tipos. Por un lado, se encuentran aquellas que prevén circunstancias objetivas específicas que una vez acaecidas, configuran automáticamente el impedimento, sin que haya lugar a analizar si en el caso particular el hecho constitutivo del impedimento se traduce en una pérdida de la imparcialidad; así por ejemplo, si un magistrado participó en el diseño de la norma que posteriormente es demandada ante la Corte Constitucional, este hecho por sí solo es constitutivo del impedimento, independientemente de que para ese magistrado en particular la referida

circunstancia pueda tener alguna repercusión en la objetividad y en la neutralidad de sus decisiones; en todos estos casos el legislador establece una presunción de derecho sobre la existencia de un interés en el resultado del proceso, a partir de los hechos objetivos constitutivos del impedimento. Dentro de esta categoría de causales se encuentran la de haber conceptuado 5 El artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 dispone lo siguiente: “Artículo 25. En los casos de objeciones del Gobierno a un proyecto de ley por inconstitucionalidad y en los de revisión de los decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Nacional, serán causales de impedimento y recusación: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión.”.// Por su parte, el artículo 26 del Decreto 2067 de 1991 dispone lo siguiente: “Artículo 26. En los casos de acción de inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano, serán causales de impedimento y recusación, además de las establecidas en el artículo anterior, tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.” 6 previamente sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control, haber sido miembro del Congreso durante el trámite del proyecto, y ser cónyuge o compañero, o tener parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de

afinidad o primero civil, con el demandante, en los casos en que el proceso corresponda a una acción pública de constitucionalidad. 2.1.6. Y por otro lado, se encuentra una causal abierta, que consiste justamente en tener un interés en la decisión judicial por hechos distintos a los previstos en las demás causales. Mientras en los demás casos se describen circunstancias objetivas específicas a partir de las cuales el legislador presume de derecho la pérdida de la imparcialidad, en este caso se prevé directamente la existencia de un interés por parte del operador jurídico en la decisión judicial. En esta hipótesis el ejercicio analítico para evaluar el impedimento difiere del que se efectúa en las demás hipótesis, porque se deben individualizar las circunstancias objetivas de base, y establecer el nexo entre tales circunstancias y la pérdida de la imparcialidad; de este modo, entonces, se debe realizar un juicio de valor sobre la forma en que el interés incide negativamente en la neutralidad del operador jurídico. 2.1.7. La configuración de la causal supone entonces la confluencia de los siguientes elementos: 2.1.7.1. En primer lugar, se deben individualizar los hechos constitutivos del interés. Así por ejemplo, que el magistrado o el conjuez sea propietario de predios que son objeto de procesos agrarios, y el juicio de constitucionalidad verse sobre normas relativas a tales trámites6, o que el magistrado haya presentado una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar una prestación que tiene como fundamento una disposición legal cuya constitucionalidad se cuestiona en un proceso de constitucionalidad7, o

que la controversia jurídica gire en torno a una prima de servicios en favor del operador jurídico8, son hechos que podrían servir como base del interés en la decisión judicial. 2.1.7.2. En segundo lugar, se debe establecer el vínculo entre los hechos anteriores y la esfera de los intereses del juez. En los casos mencionados anteriormente, por ejemplo, la Sala Plena de la Corte encontró que la existencia de procesos agrarios en los que se debate la titularidad sobre las tierras, o de procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar determinadas prestaciones, constituyen hechos con una notable repercusión en la situación patrimonial de los magistrados, y que por tanto, se encuentran dentro de la órbita de sus intereses. Sin embargo, dadas las particularidades de los procesos de constitucionalidad abstracta, este interés debe tener unas cualificaciones especiales. En efecto, en estos procesos la controversia recae sobre una norma de rango y jerarquía 6 Auto 262 de3 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 Auto 085A de 2012, Conjuez Ponente: Diego Eduardo López Medina. 8 Auto 086A de 2012, Conjuez Sustanciador: Diego Eduardo López Medina. 7 legal o constitucional, que por principio tiene un alcance general, y que por tanto, siempre tiene la potencialidad de incidir, directa o indirectamente, en la situación personal de todos los magistrados que adoptan la decisión sobre su constitucionalidad. Así por ejemplo, si la norma recae sobre una norma que establece los elementos esenciales del IVA, como los magistrados son también contribuyentes de este impuesto, las decisiones de la Corte sobre la

constitucionalidad de estas normas tienen alguna incidencia en su situación patrimonial; o si el proceso judicial recae sobre las normas que fijan el régimen pensional, las determinaciones de la Corte en esta materia tienen alguna repercusión en su situación pensional y en la de sus familiares. Por este motivo, el interés susceptible de desplazar a los magistrados en el ejercicio de su función debe tener unas cualificaciones especiales, para que solo los desplace en aquellos eventos en que el interés pueda afectar razonablemente la imparcialidad del operador jurídico. De lo contrario, los magistrados tendrían que declararse impedidos sistemáticamente en todos los casos, porque siempre deben pronunciarse sobre la constitucionalidad de normas generales que, en tal calidad, tienen la potencialidad de incidir en su situación personal. Así las cosas, la causal del interés en la decisión debe interpretarse siempre en términos teleológicos. Dentro de estos criterios cualificadores, se encuentran los siguientes: - De una parte, para que se considere que el magistrado tiene interés en la decisión, la medida objeto del pronunciamiento judicial debe regular específicamente algún aspecto de las relaciones jurídicas de los magistrados, y no simplemente fijar una reglamentación general, en idénticas condiciones a las de un conjunto amplio e indeterminado de personas. Así por ejemplo, no se podría entender configurada la causal si la decisión judicial recae sobre una norma que establece el régimen general de pensiones, pero sí, si versa sobre la normatividad que establece un régimen pensional especial para los magistrados de las Altas Cortes. En este entendido, los magistrados de la Corte se han abstenido de pronunciarse sobre la constitucionalidad normas que

regulan específicamente aspectos de su situación personal, como las normas que les confieren una prima especial9, que fijan las inhabilidades relacionadas con la dejación del cargo10, que establecen beneficios directos en materia tributaria11, o que les confieren un tratamiento especial en materia pensional12. Pero a la inversa, se han descartado los impedimentos y recusaciones en aquellos eventos en que el pronunciamiento judicial recae sobre normas que podrían incidir en la situación personal de los magistrados, no en su condición de tales, sino en su condición de meros ciudadanos. - De otro lado, para que se considere que el magistrado tiene interés en la decisión judicial, las razones que afecten su imparcialidad deben ser personales, y no meramente institucionales, porque únicamente cuando la 9 Sentencia C-244 de 2013, Conjuez Ponente: Diego Eduardo López Medina. 10 Sentencia C-257 de 2013, Conjuez Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 11 Sentencia C-1060ª de 2001, Conjuez Ponente: Lucy Cruz de Quiñones. 12 Sentencia C-258 de 2013, Conjuez Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 decisión judicial repercute efectivamente en la esfera de los propios intereses, se puede concluir razonablemente que se afecta la imparcialidad del operador jurídico; cuando no se afectan los intereses propios, sino los de la institución a la que pertenece el juez, no se podría concluir razonablemente ni presumir de derecho la pérdida de la objetividad y neutralidad. Así por ejemplo, en los autos 28213 y 28314 de 2012 se negó el impedimento formulado por el Procurador, en el sentido de que la normatividad sobre la

cual debía rendir concepto se refería expresamente a las funciones disciplinarias de la Procuraduría; la Corte consideró que esta circunstancia no interfería con los intereses del funcionario como tal, porque las normas correspondientes no se traducían en ventajas o desventajas de orden personal, moral o patrimonial, para sí mismo, y con fundamento en esta consideración se negó el impedimento. En el mismo sentido, en el Auto 001ª de 199615 la Sala Plena negó la recusación formulada en contra de todos los magistrados, sustentada sobre la base de que el proceso de constitucionalidad versaba sobre la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que regulaba aspectos relacionados con las competencias y funciones de los magistrados; la recusación fue negada porque circunstancia no tenía una repercusión en la situación personal de los magistrados, y porque, por la razón anterior, no tendría la potencialidad de afectar su imparcialidad en la adopción de las decisiones en esta materia. Lo anterior no obsta, sin embargo, para reconocer la repercusión que pueden tener asuntos prima facie institucionales, en la situación personal de los jueces, de manera consecuencial. En estos eventos, como la afectación de intereses institucionales se traduce en la afectación de un interés personal del funcionario, podría configurarse la correspondiente causal. - Asimismo, el interés en la decisión debe ser cierto y actual, por oposición a eventual y futuro, porque únicamente cuando ya se ha concretado y materializado este interés, tiene la entidad requerida para afectar de manera decisiva y cierta la imparcialidad del operador jurídico. En los ya citados autos

28216 y 28317 de 2012, por ejemplo, se negó el impedimento presentado por el Procurador General de la Nación para conceptuar sobre la demanda de inconstitucionalidad en contra de la reforma constitucional a la administración de justicia, que entre otras cosas, modificaba el sistema para investigar y juzgar disciplinariamente a los altos funcionarios del Estado, y alteraba el alcance del fuero del propio Procurador. La Corte no aceptó el impedimento argumentando, entre otras cosas, que la decisión judicial en torno a la referida demanda no afectaba su situación personal, porque su responsabilidad disciplinaria no se encontraba comprometida actualmente, y no se había iniciado ningún proceso en su contra; así pues, como sus responsabilidad no se encontraba en juego con la decisión judicial, y como por la razón anterior, su 13 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 M.P. Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell. 16 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 17 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 interés en el fallo de la Corte era tan solo eventual, futuro e incierto, no existían razones para concluir que carecía de las condiciones para pronunciarse imparcialmente sobre la constitucionalidad de la normativa impugnada. - Finalmente, el interés del magistrado debe existir realmente, sea de orden patrimonial o moral, y ser no meramente supuesto. De este modo, aunque la percepción social de la imparcialidad o parcialidad del magistrado constituye un dato relevante de análisis, dicha percepción debe estar vinculada a la existencia de motivos reales que razonablemente tengan la potencialidad de

afectar la objetividad de la decisión judicial. Así por ejemplo, en los autos 188ª de 200518 y 154 de 200619 la Corte declaró no fundada una recusación en relación con el supuesto interés que le asistía a dos magistrados en un proceso en el que se controvertía la constitucionalidad de algunas normas del Reglamento Nacional Taurino, por cuanto la asistencia de estos jueces a espectáculos taurinos, documentada por algunos medios de comunicación, denotarían su afición a esta práctica. La Sala Plena sostuvo que de la mera asistencia a tales eventos no podía inferirse razonablemente el compromi

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