🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A448-2017

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A448-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Auto 448/17 CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia

Referencia: Expediente No. T1.569.183.

Acción de tutela instaurada por BB actuando en representación de su compañera permanente AA contra SaludCoop E. P. S. Seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-388 de 2009.

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 23 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido el siguiente: AUTO Dentro del proceso de seguimiento al cumplimiento del fallo de tutela T388, proferido el 28 de mayo de 2009 por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, el cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Santa Marta el ocho (8) de septiembre de 2006, que, en segunda instancia, concedió el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la salud en conexión con la vida de la ciudadana AA.

I. ANTECEDENTES

1.1. ANTECEDENTES Y ÓRDENES DADAS EN LA SENTENCIA

T-388 DE 2009 El ciudadano BB1 interpuso acción de tutela contra SaludCoop E.P.S. pues consideró que esta entidad vulneró los derechos fundamentales de su compañera permanente AA a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la salud en conexión con la vida, por cuanto el médico ginecólogo de esa E.P.S. le exigió orden de autoridad judicial previa para proceder a realizar la intervención quirúrgica de interrupción voluntaria de su embarazo (IVE), la cual fue recomendada por la Junta Médica2 al evidenciar que el feto se encontraba polimalformado, con displasia ósea. El expediente fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional y correspondió su decisión a la Sala Octava de Revisión de Tutelas, integrada en esa entonces, por los Magistrados Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio y Humberto Antonio Sierra Porto (ponente). Mediante sentencia T-388 del 28 de mayo de 2009, dicha Sala confirmó en su integridad la sentencia proferida el día ocho (8) de septiembre de 2006 por el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Santa Marta, que a su turno, revocó el fallo del juez a quo (Juzgado Segundo Municipal de Santa Marta), para conceder el amparo los derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la salud en conexión con la vida, respecto de una acción de tutela interpuesta en nombre de una mujer embarazada de un feto con graves malformaciones que hacían inviable su vida fuera del útero materno. Según diagnóstico médico, “se trata de un feto único, polimalformado con signos severos

de displasia ósea, que compromete principalmente las extremidades superiores e inferiores. Igualmente, observamos severa restricción del crecimiento intrauterino retardado con percentiles inferiores al 2% (…)”3. 1 Debe aclararse que en este caso por estar profundamente involucrada la dignidad de la accionante, la Sala decidió no hacer mención al nombre de la titular de los derechos, como medida para garantizar su intimidad, su buen nombre y su honra. En ese sentido, se tomaron medidas para impedir su identificación, reemplazando el nombre de la actora y el de su esposo por las letras AA y BB, respectivamente. 2 Indicó el accionante que el galeno Francisco Osorio recomendó realizar una Junta Médica con la participación de los siguientes especialistas: “JORGE LINERO, FRANCISCO OSORIO, EVER MELÉNDEZ todos GINECOOBSTETRAS, CLAUDIA FERRIGNO –COORDINADORA MÉDICA y resaltó que la Junta había resuelto que era preciso ‘interrumpir el embarazo por el diagnóstico clínico y ecografía de tercer nivel anotados”. 3 Cuaderno 1 a folio 2. El debate constitucional en aquella oportunidad trató sobre los derechos fundamentales sexuales y reproductivos, a la objeción de conciencia, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud, a la integridad y a la vida de la accionante AA, no obstante que en el caso concreto, por cuenta de la orden dictada por el juez ad quem se configuró una carencia actual de objeto4 toda vez que el nueve (9) de septiembre de 2006 tuvo lugar la interrupción del embarazo.

Dada la trascendencia y relevancia constitucional del tema, la Sala Octava estimó oportuno y pertinente reiterar en el fallo el contenido de la sentencia C-355 de 20065, con el propósito de atender los fines de unidad interpretativa que le asiste a la Corte Constitucional. Para ello, realizó precisiones respecto de la posición adoptada por el juez a quo, quien alegó impedimento para conocer de la acción de tutela, por razones de conciencia, sobre la base de argumentos personales y religiosos. En ese sentido, desconoció la obligatoriedad del precedente constitucional en los términos establecidos en la ratio decidendi y el decisum de las sentencias C-355 de 2006 y C-335 de 2008, siendo esta última jurisprudencia posterior al caso concreto y, por tanto, inaplicable. La sentencia T-388 de 2009, señaló las siguientes órdenes, a saber: “…SEGUNDO.- CONFIRMAR, con fundamento en las consideraciones expuestas y desarrolladas en la presente providencia, la sentencia emitida el día 8 de septiembre de 2006 por el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Santa Marta la cual revocó en todas sus partes el fallo de tutela emitido por el a quo y concedió el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la salud en conexión con la vida de la ciudadana AA. TERCERO.- ORDENAR al Ministerio de la Protección Social así como al Ministerio de Educación Nacional, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que de 4 T-200/2013: “… la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de

la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”. 5 Declaró exequible el artículo 122 de la Ley 599 de 2000 (aborto), en el entendido que no se incurre en el delito cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto. manera pronta, constante e insistente diseñen y pongan en movimiento campañas masivas de promoción de los derechos sexuales y reproductivos que contribuyan a asegurar a las mujeres en todo el territorio nacional el libre y efectivo ejercicio de estos derechos y, en tal sentido, el conocimiento de lo dispuesto en la sentencia C-355 de 2006 así como lo desarrollado en la presente providencia y URGIR a estas mismas entidades para que hagan el

debido seguimiento de tales campañas con el objetivo de poder constatar su nivel de impacto y eficacia. Que las campañas se enfoquen a transmitir información completa sobre la materia en términos sencillos, claros y suficientemente ilustrativos. CUARTO.- ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Salud para que de manera pronta adopte las medidas indispensables con el fin de que las EPS e IPS – independientemente de si son públicas o privadas, laicas o confesionales - cuenten con las personas profesionales de la medicina así como el personal idóneo y suficiente para atender el servicio de interrupción voluntaria del embarazo bajo los supuestos previstos en la sentencia C-355 de 2006 así como se abstengan de incurrir en exigencias adicionales inadmisibles - como las enumeradas por la Sala en el fundamento jurídico número 8 de la presente sentencia y bajo entera observancia de las exigencias determinadas en el fundamento jurídico 31 de la misma. Lo anterior deberá suceder en todos los niveles territoriales con estricta consideración de los postulados de referencia y contrarreferencia asegurando, de esta manera, que dentro de las redes públicas de prestadores del servicio de salud en los niveles departamental, distrital y municipal se garantice el servicio de interrupción voluntaria del embarazo bajo las hipótesis establecidas en la sentencia C-355 de 2006. QUINTO.- COMUNICAR la presente decisión a la Superintendencia Nacional de Salud, al Defensor del Pueblo y al Procurador para que, dentro de la órbita de sus competencias, hagan seguimiento del cumplimiento de la presente sentencia e informen del mismo dentro del término de tres (3) meses a la

Corte Constitucional” -negritas fuera de texto-.

1.2. AUTOS EXPEDIDOS CON OCASIÓN AL SEGUIMIENTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA T-388 DE 2009 1.2.1 Auto 210 de 2010

Una vez evidenciado el incumplimiento de las órdenes dadas a las autoridades públicas competentes e involucradas en la resolución del asunto, esta Sala mediante Auto 210 de 2010 del seis de julio, requirió a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación para que dieran cumplimiento a lo resuelto en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia T-388 de 2009, como quiera que dichas entidades públicas no presentaron los informes respectivos dentro de la orbita de sus competencias, en el término de tres meses, a pesar de que la notificación de la sentencia surtida en el mes de octubre de 2009. En virtud del requerimiento judicial, el 18 de agosto de 2010 se recibió en esta Corporación un oficio presentado por la Superintendencia Nacional de Salud en el que se informó que “se trasladó por competencia el citado asunto a la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud para que de cumplimiento al mismo. Una vez la Delegada suministre la información correspondiente, procederemos a remitirla a su despacho”. De conformidad con lo anterior, el 15 de septiembre de 2010 se recibió el informe de la Superintendencia Delegada en el que se relacionan todas las “actuaciones administrativas que se han surtido en los casos de

Interrupción Voluntaria del Embarazo y de los cuales se ha tenido conocimiento en la Delegada de Atención en Salud de esta Entidad”. En primer lugar, se menciona la expedición de la Resolución número 168 del 29 de julio de 2009 en la que se le impuso una sanción de 750 salarios mínimos legales mensuales vigentes contra la Empresa Promotora de Salud -EPSCOOMEVA, por negar el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo de una menor con fundamento en la objeción de conciencia. Concretamente, se le imputó a la EPS el “incumplimiento del decreto 4444 de 2006”. La empresa sancionada interpuso recurso de reposición y la decisión fue confirmada por medio de la resolución 295 del 18 de noviembre de 2009. En segundo lugar, se relacionan seis investigaciones administrativas que fueron abiertas en contra de diversas Instituciones Prestadoras de Salud en los años 2008 y 2009, a saber: Hospital Universitario Erasmo MeozEmpresa Social del Estado-, Clínica Santa Ana S.A., Clínica San José de Cúcuta, Clínica Medicoquirúrgica, Clínica Norte S.A. y Fundación Mario Gaitán Yanguas, por la negación del procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo a la misma menor y más específicamente por el incumplimiento del decreto 4444 de 2006. En vista de la suspensión provisional del decreto 4444 de 2006, dictada por el Consejo de Estado el 15 de octubre de 2009 y su consecuente imposibilidad de aplicación, la Superintendencia suspendió las investigaciones administrativas abiertas

y, posteriormente, las cerró debido a que la facultad sancionatoria se encontraba próxima a caducar. Finalmente, relató la apertura de otra investigación administrativa el 31 de agosto de 2010 a la Corporación de Servicios Internacionales THEM y CIA Limitada debido a que no respondió al requerimiento que le hizo la Superintendencia el ocho de mayo de 2009 sobre, “las actuaciones adelantadas por la entidad para dar estricto cumplimiento a lo establecido en la Sentencia C355 de 2006 y el Decreto 4444 de 2006”. En virtud del mencionado Auto 210 de 2010, se recibió el 25 de agosto de 2010, oficio de la Procuraduría General de la Nación, en el cual informó lo siguiente: En primer lugar, indicó que no le había sido notificado en debida forma el Auto 283 de 2010, por medio del cual se negó la nulidad que había sido interpuesta por el señor Procurador General de la Nación en contra de la sentencia T-388 de 2009; recordó que el decreto 4444 de 2006 fue suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado para señalar que “por virtud de estas dos consideraciones es que debo decir que la Procuraduría General de la Nación se encontraba a la espera de que la Corte Constitucional resolviera el incidente de nulidad interpuesto contra la sentencia T-388 de 2009 y sigue a la espera de que se le notifique del Auto 286 de 2010 con el objeto de poder conocer estrictamente cuál es el alcance y las condiciones en que debe cumplir con cada una de las órdenes que se le dan en esa Sentencia de tutela”. En segundo lugar afirmó que “de todas maneras la Procuraduría

General de la Nación (…) ha cumplido (…) con cada una de las órdenes que se le dieron en los numerales tercero y quinto de la parte resolutiva de la sentencia T-388 de 2009, y así, ha hecho los respectivos requerimientos al Ministerio de Educación y al Ministerio de la Protección Social (…)”. En tercer lugar informó que, dentro de las acciones que ha llevado a cabo para cumplir las órdenes de la sentencia T-388 de 2009, “promulgó recientemente la Revista Procurando No. 5 (…) en la que se presenta el Informe de Vigilancia de los Derechos desde la Perspectiva de Género, titulada La efectividad de los Derechos de las Mujeres, una deuda de la justicia. De este Informe, en donde se hace alusión explícita a servicios de salud sexual y reproductiva, y al embarazo adolescente, se publicaron 4.400 ejemplares, los cuales serán distribuidos en todo el territorio nacional”. En cuarto lugar, comunicó que el 23 de agosto de 2010 presentó un Informe de Vigilancia al cumplimiento de la Sentencia C-355 de 2006 “en donde se da cuenta de cada una de las Sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional con respecto a la temática del aborto y se indica cual ha sido su cumplimiento e implementación por parte de la Procuraduría General de la Nación”, el cual también será “distribuido a los largo de todo el territorio nacional por el Instituto de Estudios del Ministerio Público”. Finalmente, aseguró que en relación con la orden tercera de la sentencia T-388 de 2009, “será necesario que (...) se reúnan el Señor Procurador

General de la Nación, el Defensor del Pueblo y cada uno de los directores de las mencionadas carteras [Educación y Protección Social], con el propósito de diseñar e implementar campañas integrales que no sólo brinden a las mujeres y a la población colombiana en general información completa, sencilla, clara y suficiente sobre los derechos sexuales y reproductivos, y sobre la Sentencia C-355 de 2006, sino también, con el objeto de evitar generar confusión e impedir las consecuencias contraproducentes sobre el carácter humanista y próvido de la Constitución Política de 1991, y así sobre el deber general que tienen el Estado y la sociedad de proteger la vida humana”. Por su parte, la Defensoría del Pueblo informó mediante escrito radicado el dos (2) de diciembre de 2010, algunos avances en el cumplimiento de la sentencia T-388 de 2009. Indicó que inició las siguientes acciones concretas:

1. Incorporación en el Plan Operativo Estratégico 2010 de la entidad el producto estratégico denominado: “campaña de promoción de derechos sexuales y reproductivos”, diseñado bajo la responsabilidad directa de la Defensoría Delegada para los Derechos de la Niñez, la Juventud y la Mujer, con la colaboración de la Dirección Nacional de Promoción y Divulgación y de la

Defensoría Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales. Para la concreción de la campaña promocional relata que se incluyeron algunas medidas intermedias en el plan operativo estratégico como el diseño de la campaña, la identificación de alianzas estratégicas, institucionales y con la sociedad civil y la gestión de recursos para su implementación. Dichas acciones

avanzaron de la siguiente manera: a. Se preparó un documento preliminar de análisis, en el cual se definieron los lineamientos conceptuales y se identificaron los obstáculos para el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos de mujeres, niñas y jóvenes. b. Se diseñó una campaña de divulgación y promoción de los derechos sexuales y reproductivos, la cual pretende priorizar de la siguiente manera: i) la población beneficiaria directa; ii) una estrategia con medios de comunicación encaminada a sensibilizar a la opinión pública en torno a la comprensión de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres como derechos humanos y la transformación de los imaginarios que impidan el libre y efectivo ejercicio de tales derechos y; iii) un componente de incidencia en el sector salud y en sector justicia, ante los obstáculos identificados en tales contextos para que las mujeres ejerzan sus derechos sexuales y reproductivos, apuntando especialmente en el incremento de información pública disponible en el marco de las rutas de atención, para que las mujeres conozcan sus derechos. c. Informe sobre gestión de recursos y alianzas para la implementación de la campaña diseñada mediante la interlocución con entidades aliadas y cooperantes internacionales. Además, el informe de la Defensoría del Pueblo resalta que conforme al numeral 5° de la parte resolutiva de la sentencia T-388 de 2009, se formularon en el mes de noviembre de 2009, los requerimientos correspondientes a los Ministerios de la Protección Social y de Educación Nacional, con el fin de propiciar un espacio de interlocución o coordinación necesario generador de acciones conjuntas encaminadas al cumplimiento de la sentencia T-388 de 2009.

1.2.2. Auto 327 de 2010 La Sala Octava expidió el Auto 327 del primero de octubre de 2010 en el cual, precisó el contenido de la Circular Externa 058 de 2009, emanada de la Superintendencia Nacional de Salud; solicitó información adicional y requirió nuevamente a las instituciones vinculadas para el cumplimiento de las órdenes dadas en la sentencia T-388 de 2009, de la siguiente manera: “PRIMERO.- SOLICITAR a la Superintendencia Nacional de Salud que, dentro del mes siguiente a la notificación del presente auto, informe (i) si, además de la expedición de la Circular Externa 058 de 2009, ha adoptado otras medidas de carácter general en cumplimiento de la orden dada en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T-388 de 2009, (ii) las actividades que ha emprendido para supervisar el cumplimiento de la Circular Externa 058 de 2009 y si ha recibido quejas y/o ha abierto investigaciones administrativas contra EPS o IPS públicas o privadas por el desconocimiento de la misma y el estado en el que están y (iii) si ha advertido obstáculos para la aplicación de la Circular Externa 058 de 2009 y, de ser así, en qué consisten . (Subrayado fuera de texto). SEGUNDO.- ADVERTIR a la Superintendencia Nacional de Salud que la Circular Externa 058 de 2009 puede servir de fundamento para adelantar investigaciones administrativas a las EPS o IPS públicas o privadas que la incumplan y de esta forma prevenir que la suspensión provisional del decreto 4444 de 2006 se convierta en un obstáculo para que las mujeres accedan a la interrupción

voluntaria del embarazo en condiciones de seguridad y calidad. TERCERO.- REQUERIR a la Procuraduría General de la Nación para que cumpla de inmediato con el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-388 de 2009 con estricta observancia de la jurisprudencia constitucional sobre objeción de conciencia en la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo. CUARTO.- REQUERIR a la Defensoría del Pueblo para que cumpla de inmediato con el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-388 de 2009 con estricta observancia de la jurisprudencia constitucional sobre interrupción voluntaria del embarazo. QUINTO.- REQUERIR al Ministerio de Educación Nacional para que cumpla de inmediato con el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-388 de 2009 con estricta observancia de la jurisprudencia constitucional interrupción voluntaria del embarazo. SEXTO.- REQUERIR al Ministerio de Protección Social para que cumpla de inmediato con el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-388 de 2009 con estricta observancia de la jurisprudencia constitucional interrupción voluntaria del embarazo. SÉPTIMO.- SOLICITAR a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio de Educación Nacional y al Ministerio de Protección Social para que, dentro del mes siguiente a la notificación del presente auto, remitan a esta Sala un informe sobre el cumplimiento de lo ordenado en el mismo” (Subrayado fuera de texto). Respecto a lo ordenado en los numerales 1° y 7° subrayados, la

Secretaría General de esta Corporación informó el 30 de noviembre de 2010 que dentro del término concedido en los numerales reseñados, no se recibieron los informes solicitados. El primero (1º) de diciembre de 2010 se radicó escrito por parte de la Procuraduría General de la Nación mediante el cual, aunque indicó que daba respuesta al auto 327 de 2010, en realidad presentó fue una solicitud de aclaración del mismo. Esta petición fue resuelta negativamente por la Sala mediante auto 085 A de 2011. El dos (2) de diciembre de 2010 se radicó escrito de la Defensoría del Pueblo en el cual dio respuesta al auto 327 de 2010. 1.2.3. Auto 381 de 2010 En vista de que no se recibieron todos los informes solicitados en los numerales primero y séptimo del auto 327 de 2010, esta Sala requirió, mediante auto 381 del nueve de diciembre de 2010, a las autoridades que no enviaron los mismos dentro del mes siguiente a la notificación del auto 327 de 2010, con el fin de que hicieran dentro de los ocho (8) días siguientes, así: “PRIMERO.- Por Secretaría General de esta Corporación líbrese oficio a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio de Educación Nacional y al Ministerio de Protección Social para que, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación del presente auto, remitan a esta Sala los informes solicitados en los numerales primero y séptimo del Auto 327 de 2010”. En ese orden de ideas, el nueve (9) de diciembre de 2010, se radicó

escrito de la Superintendencia Nacional de Salud, mediante el cual contestó a los autos 327 y 381 de 2010. Esta respuesta fue complementada con un escrito allegado el 24 de enero de 2011. A su turno, el 19 de enero de 2011, se radicó escrito del Ministerio de Protección Social mediante el cual contestó al auto 381 de 2010. El 16 de febrero de 2011 se entregó escrito del Ministerio de Educación Nacional mediante el cual contestó al auto 381 de 2010. 1.2.4 Auto 172 de 2011 Una vez recibidos los informes solicitados, esta Sala emitió el Auto 172 de 2011 en el que determinó el incumplimiento reiterado de algunas de las órdenes dadas en la sentencia T-388 de 2009, respecto de otras, concluyó que era necesario contar con mayor información para continuar con la labor de seguimiento, reconociendo el inicio de ciertas campañas masivas de comunicación en relación con los derechos sexuales y reproductivos. Con este propósito, se ordenó una acción ministerial conjunta, la presentación de un informe y la explicación en profundidad de diferentes campañas y programas de las entidades gubernamentales por medio de un cuestionario concreto que se indica a continuación: “PRIMERO.- Por Secretaría General de esta Corporación SOLICITAR al Ministerio de Protección Social y al Ministerio de Educación Nacional que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del presente auto y de forma conjunta, envíen un informe detallado que describa exhaustivamente la forma y contenido de la campaña de comunicación masiva “Por el derecho a una sexualidad con sentido”, en el cual, además, deben quedar

resueltas las siguientes preguntas: (i) ¿Cuándo fue el inicio de la campaña? ¿Por cuánto tiempo se planeó su ejecución? ¿Se ejecutó en su totalidad o se encuentra aún en esta etapa? (ii) ¿Se planea extender o se ha extendido la campaña a otras regiones distintas a las “focalizadas”? (iii) ¿La campaña está dirigida exclusivamente a las mujeres adolescentes y jóvenes? Si no es así, ¿qué componentes de la misma se dirigen a las niñas y a las mujeres adultas? (iv) ¿Cuáles derechos sexuales y reproductivos se promueven en la campaña y en qué términos? ¿Se explican los mecanismos de protección de tales derechos? (v) ¿Se incluye lo dispuesto en las sentencia C-355 de 2006 y T-388 de 2009? Si es así, ¿en qué términos se presenta? (vi) ¿Qué contenidos se han producido y emitido en desarrollo de las alianzas que se lograron con medios de comunicación? (vii) ¿Cuál fue el contenido de las capacitaciones que se realizaron a comunicadores, periodistas, guionistas, productores y presentadores de los distintos medios de comunicación? (viii) ¿Cuál fue el contenido de los materiales gráficos y los videos que se les presentaron a los periodistas en los conversatorios realizados? (ix) ¿Cuáles fueron los nueve personajes influenciadores reconocidos que se vincularon a manera de embajadores a la campaña? ¿Qué actividades concretas han desarrollado? (x) ¿Cuál es el contenido de las ocho piezas comunicacionales y los ocho comerciales con contenido educativo que se emitieron en los canales regionales y nacionales? ¿Cuál fue

el periodo de tiempo en el que se emitieron? ¿Se continúan emitiendo en la actualidad? (xi) ¿Cuál es el contenido de los grupos “Sexualidad con Sentido” y “Sex con Sentido” en Facebook y Twitter? ¿Qué actividades se desarrollan a través de ellos? ¿Cuál es el número actual de seguidores de estos grupos? (xii) ¿En que consistieron los eventos de movilización masiva realizados en Bogotá, Medellín, Barranquilla, Cali, San Andrés, Armenia y Villavicencio? (xiii) ¿Cuál fue el contenido y los participantes de los conversatorios con “jóvenes, prestadores de servicios de salud y educación, funcionarios departamentales y locales y redes y organizaciones juveniles que vienen trabajando en derechos sexuales y reproductivos”? (xiv) ¿Cuál fue el contenido de las “postales, afiches, camisetas, memorias digitales y materiales audiovisuales” que contenían los “kits promocionales de los derechos sexuales y reproductivos” que se entregaron? Al informe y a la respuesta del cuestionario se deben adjuntar todos los soportes físicos, documentales, audiovisuales o de otro tipo que sean necesarios para describir completamente la forma y el contenido de la campaña. SEGUNDO.- Por Secretaría General de esta Corporación SOLICITAR al Ministerio de Protección Social y al Ministerio de Educación Nacional que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del presente auto y de forma conjunta, envíen un informe detallado que describa exhaustivamente la forma y contenido de las estrategias regionales de comunicación directa, en el cual, además, deben responder las siguientes preguntas:

(i) ¿Cuántas estrategias regionales se han diseñado hasta el momento? ¿En qué consiste cada una de ellas? (ii) ¿Cuáles de las estrategias regionales diseñadas se han ejecutado o se están ejecutando? ¿Por cuánto tiempo se planeó su ejecución? (iii) ¿Se planean extender o se han extendido a otras regiones distintas a las “focalizadas”? (iv) ¿Qué acciones se han realizado en cumplimiento de cada una de las estrategias regionales? (v) ¿A qué población están dirigidas cada una de las estrategias regionales? (vi) ¿Cuáles derechos sexuales y reproductivos se promueven en cada una de las estrategias regionales y en qué términos? ¿Se explican los mecanismos de protección de tales derechos? (vii) ¿Se incluye lo dispuesto en las sentencia C-355 de 2006 y T-388 de 2009? Si es así, ¿en qué términos se presenta? (viii) ¿En qué consiste la estrategia de “eduentretenimiento” en marco de la cual se ha realizado el trabajo en Antioquia, Bolívar, Putumayo y Santander de manera articulada con la Consejería Presidencial de Programas Especiales? (ix) ¿Cuáles son los “contenidos” y los guiones que se han elaborado “para 18 notas periodísticas y 15 programas de televisión”? Al informe y a la respuesta del cuestionario se deben adjuntar todos los soportes físicos, documentales, audiovisuales o de otro tipo que sean necesarios para describir completamente la forma y el contenido de las estrategias. TERCERO.- Por Secretaría General de esta Corporación SOLICITAR al Ministerio de Educación Nacional que, dentro de los

dos (2) meses siguientes a la notificación del presente auto, remita un informe detallado que describa exhaustivamente la forma y contenido del programa “Educación para la Sexualidad y Construcción de la Ciudadanía”, en el cual, además, debe responder los siguientes cuestionamientos: (i)

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...