CC - A448-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A448-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Auto 448/20
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS LEGISLATIVOS-Procedencia dentro del año siguiente a su promulgación ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS LEGISLATIVOS-La caducidad opera inexorablemente cualquiera sea el vicio de que se trate y en consecuencia pierde la Corte Constitucional su competencia para pronunciarse de fondo RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Se confirma en su integridad el auto recurrido Referencia: Recurso de súplica contra el auto del 18 de septiembre de 2020 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018. Expediente D-13877
Recurrente: Jorge Luis Pabón Apicella
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo No. 02 de 2015, profiere el presente auto respecto del recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella, de
acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
A. La demanda
1. El ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de
20181.
2. El texto de la norma demanda es el siguiente: “Acto Legislativo 01 de 2018
(Enero 18) “ARTÍCULO 3. Modificar el artículo 235 de la Constitución Política, el cual quedará así: ARTÍCULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de
Justicia:
1. Actuar como tribunal de casación.
2. Conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley.
3. Juzgar al Presidente de la República, o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el artículo 174, previo el procedimiento establecido [en los numerales 2 y 3 del] artículo 175 de la Constitución Política, por cualquier conducta punible que se les impute. Para estos juicios la Sala 1 La demanda fue radicada a través de correo electrónico el 12 de agosto de 2020.
2 Penal de la Corte Suprema de Justicia estará conformada además por Salas Especiales que garanticen el derecho de impugnación y la doble instancia.
4. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso.
5. Juzgar, a través de la Sala Especial de Primera Instancia, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, previa acusación del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General de la Nación, o de sus delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, al Vicepresidente
de la República, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales, Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores y jefe de misión diplomática o consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen.
6. Resolver, a través de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia.
7. Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.
3
8. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la nación, en los casos previstos por el derecho internacional.
9. Darse su propio reglamento.
10. Las demás atribuciones que señale la ley.
PARÁGRAFO . Cuando los funcionarios antes enunciados
hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero solo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas”.
3. El accionante dirigió su demanda en contra del parágrafo del artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018, por considerar que vulnera los artículos 2, 3, 4, 121, 123, 149, 175 235, 243 y 374 de la
Constitución Política.
B. Trámite
4. La demanda de inconstitucionalidad fue radicada bajo el consecutivo D-13877, asignada para sustanciación, por reparto de Sala Plena virtual del 7 de septiembre de 2020, al Magistrado encargado Luis
Javier Moreno Ortiz.
C. Rechazo de la demanda
5. Mediante Auto del 18 de septiembre 2020, el Magistrado sustanciador, Luis Javier Moreno Ortiz (e), resolvió “RECHAZAR la demanda radicada con el número D-13877, presentada por Jorge Luis
Pabón Apicella”.
6. En la parte motiva del auto mencionado se explicaron las razones de rechazo, de la siguiente manera: “Como se indicó al dar cuenta de la norma demandada, el actor cuestiona la constitucionalidad del parágrafo del artículo tercero del Acto legislativo 1 de 2018 y del artículo 149 de la
Constitución. 4 El artículo 149 de la Constitución es una norma que, desde su origen, hace parte de la Constitución Política de 1991. No ha sido, hasta ahora, objeto de ninguna reforma constitucional y, por supuesto, no fue modificado en modo alguno por el Acto
Legislativo 1 de 2018. Por tanto, este tribunal carece de competencia de esta demanda y, dado que está ante una deficiencia insubsanable de la misma, se procederá a su rechazo. El parágrafo del artículo 3 del Acto Legislativo 1 de la Constitución, por el contrario, se enmarca dentro de la competencia reconocida a este tribunal en el numeral 1 del artículo 241 Superior. Por ello, es necesario proseguir con el análisis exclusivamente en esta materia. El Acto Legislativo 1 de 2018 se promulgó, por medio de su publicación en el Diario Oficial 50.480, el 18 de enero de 2018. La demanda sub examine se presentó el 12 de agosto de 2020. Por tanto, es evidente que al momento de presentarse la demanda, ya se había configurado el término de caducidad previsto en la Constitución. En consecuencia, este tribunal no puede conocer de ella y, dado que se está, también en este evento, ante una deficiencia insubsanable de la demanda, se procederá a su rechazo”.
D. Recurso de súplica
7. La Secretaría General de la Corte Constitucional recibió, vía correo electrónico, dos escritos el 24 de septiembre de 2020 remitidos por el señor Jorge Luis Pabón Apicella que fueron denominados: i) queja y reclamo ante el Comité de Quejas y Reclamos de la Corte Constitucional, dirigida contra el Magistrado sustanciador encargado, Luis Javier Moreno Ortiz, por haber rechazado la demanda, ya que, en opinión del señor Pabón Apicella, el auto de rechazo del 18 de
septiembre de 2020 partió de una falsedad, consistente en que la demanda cuestiona la constitucionalidad del artículo 149 de la Constitución Política, el Magistrado habría actuado de mala fe e, incluso, habría cometido delitos y otros actos irregulares al rechazar la demanda y, ii) recurso de súplica respecto del auto de rechazo. 5
8. A través de informe secretarial del 29 de septiembre de 2020, la Secretaría General de esta corporación procedió a remitir los escritos al despacho del presente Magistrado sustanciador.
9. En lo que respecta al documento denominado queja y reclamo, ante la evidente falta de competencia de la Sala Plena, el Magistrado sustanciador procedió a remitirlo al Comité de Quejas y Reclamos de esta corporación, para lo de su competencia.
10. En el escrito de súplica, el recurrente pretende que la Sala Plena revoque el auto de rechazo del 18 de septiembre de 2020 y, en su lugar, admita la demanda de inconstitucionalidad. El recurso se funda en dos argumentos: i) la demanda de inconstitucionalidad no la dirigió en contra del artículo 149 de la Constitución Política, puesto que fue una norma que consideró afectada con el acto legislativo demandado y, ii) la demanda en contra del parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018 se fundamenta en alegar vicios competenciales del Constituyente derivado que, en su opinión, deben ser analizados por la Corte Constitucional sin tener en cuenta el término de caducidad establecido en el artículo 379 de
la Constitución Política que se predica de los vicios formales del acto legislativo por lo que, la competencia de la Corte Constitucional respecto de su demanda no es la señalada en el numeral 1º del artículo 241 de la Constitución.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. Competencia
11. Esta Corte es competente para conocer del presente recurso de súplica, en el que el accionante controvierte el rechazo de la demanda presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 2 de 2015).
B. Finalidad del recurso de súplica
12. El artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse 6 ante la Corte Constitucional, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la
Sala Plena de la Corte Constitucional.
13. Asimismo, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional” dispone que este recurso debe interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia que rechaza la demanda, así: “Artículo 50. Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite: 1. El recurso de
súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él (…)”.
14. Adicionalmente, en lo que respecta al conteo de los términos legalmente previstos, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, señala que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los Magistrados, deberán “interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”2.
C. Procedencia del recurso de súplica
15. Los requisitos de procedencia del recurso de súplica, que permiten que éste sea analizado de fondo, son tres: i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir del accionante; ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los Magistrados, deberán “interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”; y iii) la carga argumentativa que consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo.
2Artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015. 7
16. Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte que el recurso de súplica es un mecanismo que atribuye a los demandantes de la acción
pública de inconstitucionalidad, una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo, cuando consideran que la misma es equivocada, o incurrió en un yerro, olvido u arbitrariedad para que, sin la participación del Magistrado que examinó la aptitud de la demanda, la Sala Plena de este tribunal examine los presuntos yerros en los que pudo incurrir el auto de rechazo de la demanda. En virtud del principio dispositivo, para que el recurso de súplica pueda ser examinado de fondo, es imperativo que la parte demandante asuma la carga mínima de argumentación de precisar los aspectos del auto de rechazo que considera debatibles. La exposición debe responder a estándares mínimos de coherencia, consistencia y claridad. Puesto que “(e)sta exigencia se justifica en el hecho de que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, por lo cual la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente”3.
17. En este sentido, como ha señalado esta corporación en sus providencias4, se debe hacer una distinción entre la etapa procesal de admisión de la acción de inconstitucionalidad, cuya finalidad es determinar si la acción cumple con los requisitos formales y materiales de procedencia establecidos por el ordenamiento jurídico, y la etapa procesal que activa el recurso de súplica, en la cual, se le brinda al demandante un mecanismo para controvertir los fundamentos jurídicos y la estructura argumentativa expuesta por el Magistrado sustanciador, al
rechazar la demanda.
D. Cuestión preliminar
18. Previamente al análisis del cumplimiento de los requisitos formales y materiales del recurso de súplica, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechaza los términos irrespetuosos que utiliza el ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella respecto del H. Magistrado encargado Luis Javier Moreno Ortiz y que quedaron consignados en el
3Corte Constitucional. Auto 121/10. 4Corte Constitucional, Auto 027/09. 8 escrito de súplica contra el auto proferido el 18 de septiembre de 2020. En el recurso de súplica se encontraron afirmaciones, como las que a continuación se transcriben: “(…) lo anterior acredita que el auto de rechazo de demanda por supuesto ataque contra la norma constitucional originaria que es el art 149 de la Carta Política, consigna, evidentemente, una FALSIA (SIC) o FALSEDAD (y en documento público) o que calla la verdad expuesta en el escrito introductor, no constituye ningún motivo de rechazo y si (SIC) corresponde a una actuación empleada contra la Moral y la Buena Fe Judicial y a Pleno Dolo, que debe ser conjurada y sancionada”5. “Es demasiado obvio que la PROHIBICION DIRECTA y las
CONSECUENCIAS SANCIONATORIAS sobre la VALIDEZ
(aspecto de índole sustancial) en los EFECTOS de los actos del Congreso son SUSTANCIALES PREVALENTES que tenían que ser analizados y aplicados por el magistrado sustanciador, Son tan de MALA FE la conducta asumida y la
decisión expedida, por el magdo sustanciador que no sólo FALSEA lo expuesto realmente en la demanda de inconstitucionalidad sino que OMITE las sentencias citadas con valor de cosa juzgada constitucional que compromete a los magistrados de la Corte Constitucional, así sean encargados (arts 243 CN y 21 Dcto O #2067 de 1991), así como pasa por alto la PREVALENCIA de lo sustancial en la administración de justicia y de la cual hacer parte el auto de rechazo ahora recurrido. La falsía y elusión respecto de los argumentos jurídico-SUSTANCIALES propuestos en la demanda de inconstitucionalidad en relación con el art.149 CN es de carácter OMISIVO y DOLOSO”6 (Las letras en mayúscula y resaltadas son propias del texto).
19. Frente a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisa que aunque nuestro sistema jurídico prevé la posibilidad de
5Expediente digital. Recurso de súplica. Página 4. 6Expediente digital. Recurso de súplica. Página 6. 9 controvertir las decisiones proferidas por las autoridades judiciales como, en este caso, los autos de rechazo de las demandas de inconstitucionalidad, dichos instrumentos están previstos para exponer argumentos fácticos y jurídicos en sustento de la inconformidad y están destinados a demostrar el defecto de corrección jurídica, mas no para realizar descalificaciones o afirmaciones irrespetuosas, las que riñen con el carácter republicano y democrático del Estado colombiano, el que presupone la respetabilidad de las instituciones públicas y de los jueces
y magistrados de la República. Tampoco son los recursos contra las providencias judiciales los instrumentos para formular imputaciones delictivas, ya que, incluso respecto de ello, el sistema jurídico prevé otros canales institucionales. Por todo lo anterior, la Corte Constitucional conmina al ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella a que utilice un lenguaje respetuoso, en los escritos que dirige a la Corte Constitucional y, en general, a las instituciones del Estado.
20. Dicho lo anterior, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a revisar los requisitos para admitir el recurso de súplica.
E. Verificación de los requisitos formales del recurso de súplica 21. -Legitimación por activa: Frente al primer requisito, es claro que se cumple, dado que el recurrente es el ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella, quien radicó la demanda de inconstitucionalidad identificada con el número de expediente D-13877. 22. -Oportunidad: El informe del 29 de septiembre de 2020 de la Secretaría General de la Corte Constitucional indicó que el proveído emitido el 18 de septiembre por el Magistrado sustanciador Luis Javier Moreno Ortiz, fue notificado el 22 de septiembre de 2020, por lo que, el término de ejecutoria de dicha providencia correspondió a los días 23, 24 y 25 de septiembre de 20207.
23. El accionante, a través de un correo electrónico personal, remitió escrito el 24 de septiembre de 2020, de modo que, el recurso súplica presentado por el ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella es oportuno,
7Expediente digital. Informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional del 29 de septiembre de 2020. 10 puesto que fue allegado dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto de censura. 24. -Carga argumentativa: Aunque el documento contentivo del recurso de súplica presenta una redacción compleja y existen párrafos frente a los cuales no se logra entender su sentido, la esencia de la inconformidad frente al auto de rechazo es inteligible y cumple la carga argumentativa exigida para controvertir el rechazo de la demanda, puesto que pone de presente dos defectos que, en su opinión, permiten admitir la demanda y desatar el control abstracto de constitucionalidad.
F. Análisis de fondo del recurso de súplica
25. En primer lugar, señala el recurrente que su demanda de inconstitucionalidad la dirigió en contra del parágrafo del artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018 y no, como erróneamente se entendió, respecto del artículo 149 de la Constitución Política.
26. Al respecto se observa que efectivamente el auto de rechazo emitido el 18 de septiembre de 2020 asumió, dentro de varios argumentos, que la demanda de inconstitucionalidad se encaminaba a cuestionar el artículo 149 de la Constitución Política y, por ello, señaló: “Como se indicó al dar cuenta de la norma demandada, el actor cuestiona la constitucionalidad del parágrafo del artículo tercero del Acto legislativo 1 de 2018 y del artículo 149 de la
Constitución. El artículo 149 de la Constitución es una norma que, desde su
origen, hace parte de la Constitución Política de 1991. No ha sido, hasta ahora, objeto de ninguna reforma constitucional y, por supuesto, no fue modificado en modo alguno por el Acto Legislativo 1 de 2018. Por tanto, este tribunal carece de competencia de esta demanda y, dado que está ante una deficiencia insubsanable de la misma, se procederá a su rechazo”.
27. En cuanto a este cuestionamiento, encuentra la Sala Plena que la demanda utiliza una construcción gramatical que no es clara, puesto que 11 existen afirmaciones como la siguiente: “Puntualizo que el ataque por inconstitucionalidad tiene también el alcance propio del artículo 149 de la carta Política y en sus efectos directos e inmediatos de INVALIDEZ y NO PRODUCCIÓN DE EFECTOS, que se generan de pleno derecho, sin necesidad de sentencia judicial, pero que los jueces deben reconocer en esta demanda”.
28. Justamente, en razón de la falta de claridad del argumento expuesto por el recurrente, la interpretación dada por el auto de rechazo es razonable, a partir del tenor literal de la demanda y únicamente se logra entender lo que se pretendía afirmar en la parte citada entre comillas, con la explicación de sus propias palabras que el ciudadano expone en el recurso de súplica. Ahora bien, aun entendiendo que la demanda no se dirige contra el artículo 149 de la Constitución, sino que éste es utilizado como parámetro de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2018, ello por sí no sólo no bastaría para dejar sin efectos el auto de rechazo de la demanda, porque es necesario examinar
los argumentos de la súplica contra el rechazo en lo que concierne a la caducidad de la demanda, lo que se examinará a continuación.
29. En efecto, en segundo lugar, señaló el recurrente que la demanda se dirigió contra el parágrafo del artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018, por no cumplir los requisitos de validez del acto de reunión del Congreso de la República. Así, asegura que existen vicios en la formación del mismo acto legislativo, que lo invalidan. Por lo tanto, en su opinión, la demanda debía ser admitida para analizar dicho aspecto, sin que fuera necesario estudiar la caducidad de la acción de inconstitucionalidad, ni tener en cuenta los requisitos del numeral 1 del artículo 241 del Constitución Política.
30. Señaló el recurrente que los vicios alegados respecto del Acto Legislativo 01 de 2018 se fundan en la invalidez del acto de reunión del Congreso, en los términos del artículo 149 de la Constitución Política, de modo que la competencia de la Corte no se derivaría del numeral 1° del 241 de la Constitución Política y, por lo tanto, el vicio alegado no se sometería a término de caducidad alguno.
31. Frente a dicho argumento, señala la Sala Plena que el recurrente olvida que las funciones de la Corte Constitucional se encuentran 12 previstas en el artículo 241 de la Constitución, el que dispone que “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:” (negrillas
no originales). Por lo anterior, no le asiste razón al sostener que la competencia para conocer de su demanda tendría una fuente diferente al artículo 241 de la Constitución Política y, por lo tanto, estaría exenta del requisito de ser presentada de manera oportuna.
32. Frente a la caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad contra actos legislativos, el artículo 379 de la Constitución Política dispone: “Los actos legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocación de la Asamblea Constituyente, sólo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este título.
La acción pública contra estos actos sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación, con observancia de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 2°.”.
33. Es por lo anterior, que la Corte Constitucional, en diferentes pronunciamientos, ha rechazado demandas de inconstitucionalidad contra actos legislativos8 y se ha inhibido frente a otras9, a partir de una regla común, según la cual el término de caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad en contra de actos legislativos opera en todas las demandas, independientemente de que en la demanda se señalen vicios en la formación de la norma o, incluso, se arguya la sustitución de la Constitución, como argumento competencial.
34. Así, en la sentencia C-572 de 2004 la Corte analizó la demanda de inconstitucionalidad que se presentó en contra del Acto Legislativo 01 de 2003 y decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-372 de 2004
e inhibirse para proferir decisión de fondo en relación con los cargos 8Corte Constitucional Auto 186/11. 9Corte Constitucional. Entre otras, sentencias C-572/04, C-395/11 y C249/12. 13 presentados, por ineptitud sustantiva de la demanda. En dicha oportunidad se señaló que: “Esta situación es aún más grave en los casos de demandas contra actos legislativos por cuanto en estos eventos existe un término de caducidad preclusivo (CP art. 379). Por consiguiente, si se permitiera que una intervención ciudadana pudiera concretar los cargos defectuosos de la demanda, entonces la Corte estaría permitiendo la vulneración del término de caducidad, pues la demanda inepta podría haber sido presentada dentro del año previsto por la Carta, pero la intervención correctora, que sería en el fondo la verdadera demanda, podría haber ocurrido una vez transcurrido ese plazo. La Corte se estaría entonces pronunciando sobre un cargo que fue presentado con posterioridad al vencimiento del término de caducidad. Por ello la Corte concluye que el cargo general contra la totalidad del Acto Legislativo 01 de 2003 no fue debidamente formulado y esta Corporación deberá inhibirse de conocerlo, por carencia de competencia”.
35. Por su parte, en la sentencia C-1120 de 2008, a pesar de que la Corte estudió la exequibilidad del parágrafo 2° del artículo 81, Decreto con fuerza de Ley 1212 de 1990, y el artículo 66 del Decreto con fuerza de Ley 1213 de 1990, explicó respecto de los actos legislativos, lo
siguiente:
“Ahora bien, cuando esa misma acusación por incompetencia del órgano se hace valer contra actos legislativos, por expresa y especial disposición constitucional, debe declararse la caducidad de la acción si se presenta después de pasado un año desde la promulgación del acto. En este caso, la caducidad opera por expreso mandato del artículo 379, que dice: [l]a acción pública contra estos actos sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación, con observancia de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 2°” (artículo 379, C.P.). La caducidad cobija todos los vicios - tanto los vicios de forma 14 como los vicios de competencia - para el caso de las reformas constitucionales.” (Negrillas fuera del texto).
36. Así mismo, en la sentencia C-395 de 2011, la Corte estudió la demanda de inconstitucionalidad que se presentó en contra del artículo 6° (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2009 y que se fundamentó en un supuesto vicio de competencia por sustitución de la Constitución Política. En dicha oportunidad la Corte se inhibió de proferir un fallo de fondo, al considerar que, “cuando se trata de acciones públicas de inconstitucionalidad contra actos legislativos adoptados por el Congreso de la República, la caducidad opera inexorablemente cualquiera sea el vicio de que se trate y en consecuencia pierde la Corte Constitucional su competencia para pronunciarse de fondo, como quiera que el constituyente no distinguió entre los tipos de vicios que pueden presentarse a lo largo del trámite legislativo”.
37. En la sentencia C-574 de 2011, la Corte Constitucional se inhibió,
al haber encontrado que la demanda era inepta, por ausencia del requisito de suficiencia, puesto que no se formuló una proposición jurídica completa. De manera preliminar y, antes de abordar el fondo del asunto, la Corte analizó la caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad frente a actos legislativos y señaló lo siguiente: “Sobre el término de caducidad de la acción por inconstitucionalidad por sustitución, se tiene que seguir lo que establecen los artículos 242.3 y el inciso final del artículo 379 de la C.P, sobre la caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad. En el artículo 242.3 se dice que, “Las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto” y en el inciso final del artículo 379 se establece que, “La acción pública contra estos actos sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación, con observancia de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 2. 3.2. En el caso en estudio se comprueba que se cumple con el término de caducidad ya que el Acto Legislativo 02 de 2009 fue promulgado el día 21 de diciembre de 2009, y la demanda de inconstitucionalidad fue presentada el día 19 de noviembre de 15 2010, es decir, antes de cumplirse el año exigido para las demandas de inconstitucionalidad por falta de competencia”.
38. En la sentencia C-530 de 2013, la Corte Constitucional se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad del inciso 8° del Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse configurado
el fenómeno de caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad. En ese sentido, advirtió que: “Por virtud del artículo 379 CP, procede la demanda de inconstitucionalidad contra un acto legislativo, cuando la acusación es interpuesta en el término previsto en tales normas superiores, esto es, un año. Las reglas imperantes en la actual jurisprudencia se resumen en las siguientes: 3.3.1. El género de los vicios de forma contiene dos modalidades: a) los vicios de procedimiento en el trámite de formación del acto; b) el vicio competencial por carencia o exceso en el ejercicio de las facultades, por parte del órgano que lo tramita. 3.3.2. La acción pública de constitucionalidad contra los actos legislativos, caducará inevitablemente al término de un año contado a partir de su promulgación, en todo caso, sin tener que entrar en el análisis de la naturaleza del cargo de la demanda. 3.3.3. El “año siguiente” a una fecha determinada comienza el día inmediatamente consecutivo a dicha fecha, esto es, a partir de la medianoche del día de “su publicación o inserción en el Diario Oficial.” Esta regla, reconocida en el artículo 8 de la ley 57 de 1985 al señalar que los actos legislativos, las leyes que expida el Congreso Nacional y los decretos del Gobierno, entre otros, sólo regirán después de la fecha de su publicación, es aceptada a efectos de contabilizar e
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