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CC - A449-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A449-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Auto 449/17

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE TUTELAProcedencia

Referencia: expediente: T-5.872.661

Asunto: solicitud de nulidad de la sentencia T-073 de 2017.

Magistrado Ponente (e.):

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, resuelve la solicitud de nulidad presentada por la Alcaldía de Chinácota contra la sentencia T-073 de 2017 proferida por la Sala Sexta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. La señora Nelcy Esperanza Delgado Ramírez, manifestó que es la dueña

del establecimiento de comercio Taberna Barlovento, ubicado en la calle 3 Núm. 4-76 del municipio de Chinácota. Este último le fue heredado por sus padres, Rafael Delgado Castillo y Carmen Alicia Ramírez Ibáñez, quienes lo fundaron en 1935 y tiene como objeto la venta de bebidas frías y la prestación de servicios sexuales por mujeres mayores de edad. 1.2. El día 1° de agosto de 2015 la Policía de Chinácota le impuso un comparendo a la actora “por ejercer la prostitución en establecimiento sin la documentación reglamentaria”. Por lo anterior, el 25 de noviembre de 2015, la accionante radicó la documentación que disponía del establecimiento a su cargo y resaltó que el certificado de usos del suelo conforme con el esquema

de ordenamiento territorial fue posterior a la entrada en funcionamiento del negocio, razón por la cual no podría exigírsele su cumplimiento. 1.3. El 15 de diciembre de 2015 el Inspector de Policía de Chinácota contestó a la demandante advirtiéndole que para obtener la autorización y permiso de funcionamiento de la Taberna Barlovento debía enviar el certificado de usos del suelo, el acta de inspección sanitaria de salud pública departamental, la certificación de seguridad del cuerpo de bomberos, la escritura pública del local, el registro de Sayco-Acinpro, el RUT, la estampilla de previsión social municipal y el certificado de distancia para expendio de licores. Asimismo, le 2 advirtió que de no cumplir con estos requisitos antes de 30 días el establecimiento comercial sería cerrado. 1.4. El 19 de diciembre de 2015 la Policía, en su labor de patrullaje, hizo a la Taberna un control de documentos, de contaminación auditiva y de presencia de menores dentro del establecimiento. Como resultado de dicha visita se le dieron 30 días para obtener los siguientes documentos: certificado de usos del suelo expedido por la Secretaria de Planeación, certificado de Cámara de Comercio, certificado de seguridad del cuerpo de bomberos, registro de Sayco-Acinpro, licencia de saneamiento ambiental y escritura del local. 1.5. El 8 de febrero de 2016 la Alcaldía de Chinácota envió citación a la señora Delgado Ramírez, solicitándole comparecer con el fin de notificarla de la Resolución 2016-009 del 5 del mismo mes y año, que ordenó la suspensión temporal de actividades del establecimiento comercial Barlovento hasta por 2

meses, tiempo en el cual debe proceder a cumplir los requisitos y documentación mencionada, so pena de ordenar el cierre definitivo del establecimiento, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 41 de la Ley 232 de 1995. 1.6. El 12 de febrero de 2016, el apoderado de la accionante se notificó de la resolución mencionada. El 23 de febrero del mismo año interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación argumentando que la documentación exigida en el artículo 22 de la Ley 232 de 1995 empezó a recolectarse a partir del 19 de diciembre. Sin embargo, respecto a la autorización de la Secretaría de Planeación consideró que debía atenderse al artículo 43 del Decreto 1879 de 20084 que reglamenta la precitada ley y establece que los comerciantes solo 1 “El alcalde, quien haga sus veces, o el funcionario que reciba la delegación, siguiendo el procedimiento señalado en el libro primero del Código Contencioso Administrativo, actuará con quien no cumpla los requisitos previstos en el artículo 2° de esta Ley, de la siguiente manera: (…) 3. Ordenar la suspensión de las actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento, por un término hasta de 2 meses, para que cumpla con los requisitos de la ley. || 4. Ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio, si transcurridos 2 meses de haber sido sancionado con las medidas de suspensión, continúa sin observar las disposiciones contenidas en la presente Ley, o cuando el cumplimiento del requisito sea posible”. 2 “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es obligatorio para el ejercicio del comercio que los

establecimientos abiertos al público reúnan los siguientes requisitos: || a) Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación expedida por la autoridad competente del respectivo municipio. Las personas interesadas podrán solicitar la expedición del concepto de las mismas a la entidad de planeación o quien haga sus veces en la jurisdicción municipal o distrital respectiva; || b) Cumplir con las condiciones sanitarias descritas por la Ley 9ª de 1979 y demás normas vigentes sobre la materia; || c) Para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causante de pago por derechos de autor, se les exigirá los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y demás normas complementarias; || d) Tener matrícula mercantil vigente de la Cámara de Comercio de la respectiva jurisdicción; || e) Comunicar en las respectivas oficinas de planeación o, quien haga sus veces de la entidad territorial correspondiente, la apertura del establecimiento”. 3 “Para cumplir con lo previsto en el literal e) del artículo 2° de la Ley 232 de 1995, los propietarios de establecimientos de comercio podrán realizar –de manera previa o posterior la notificación de apertura por los siguientes medios: vía virtual, comunicación escrita o acto declarativo personal ante la autoridad de planeación respectiva, proceso informativo sobre el cual se presume la buena fe del comerciante y por ende, se dará por hecho cierto, sujeto a verificaciones ex post. || Las alcaldías distritales y municipales podrán

definir mecanismos de apoyo institucional para cursar estas notificaciones a través de las Cámaras de Comercio de la jurisdicción respectiva”. 4 “Por el cual se reglamentan la Ley 232 de 1995, el artículo 27 de la Ley 962 de 2005, los artículos 46, 47 y 48 del Decreto Ley 2150 de 1995 y se dictan otras disposiciones”. 3 deben hacer un proceso informativo a las autoridades respectivas, del cual se presume la buena fe y puede ser verificado ex post. Asimismo, se fundamentó el recurso en que los artículos 15 y 56 de la Ley 232 de 1995 determinan que no se podrán exigir licencias o permisos de funcionamiento a establecimientos anteriores a la entrada en vigencia de la norma y que los servidores públicos que lo hagan incurrirán en una falta gravísima. Finalmente, se anexó por el apoderado el certificado de sanidad, paz y salvo de Sayco y Acinpro, certificado bomberil, certificado de usos del suelo, escritura pública del local, RUT, estampilla de previsión social y certificado de distancia. 1.7. Mediante Auto 241.02.042-2016 del 12 de abril de 2016 el Inspector de Policía negó el recurso de reposición por considerar que la Resolución 2016009 estuvo fundamentada en la ley. Además, remitió el expediente a la Alcaldía de Chinácota con el fin de que se resolviera el recurso de apelación. 1.8. Por Resolución 175 de 13 de junio de 2016 la Alcaldía negó el recurso de apelación. En esta, se resaltaron las exigencias del artículo 4° de la Ley 232

de 1995, particularmente la autorización de funcionamiento de la Secretaría de Planeación que no se aportó. Igualmente se destacó que el lugar en que se encuentra el establecimiento es una zona de conservación especial cuyo principal uso es la vivienda, compatible con pequeños comercio e industria. También se enfatizó que esta taberna se encuentra a 105 metros de una escuela y que los vecinos han presentado diversas quejas, por los desórdenes que produce la Taberna en cuestión, catalogada de prostíbulo. Finalmente, se sostuvo que no se cumplieron los requisitos del artículo 2º de la Ley 232, por lo que la entidad no estimó de recibo la sola comunicación descrita en el artículo 4º del Decreto 1879 de 2008. 1.9. La accionante manifestó que la decisión de la Alcaldía no le ha sido notificada, ni a su apoderado, razón por la cual estima que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso. Por lo anterior, el 8 de julio de 2016 radicó un oficio solicitando copia de la decisión. 1.10. Relató que el 9 de julio de 2016 una patrulla de la Policía procedió a cerrar el establecimiento comercial Taberna Barlovento por orden del Inspector de Policía. La demandante insistió en que su local solo funciona sábados y domingos en horario nocturno, razón por la cual nunca se cruza con el funcionamiento de la escuela cercana. Asimismo, alegó que se desconoció el derecho a la igualdad por no hacer exigibles estos requisitos a otros establecimientos que venden bebidas embriagantes en la zona, también próximos al centro educativo. 5 “Ninguna autoridad podrá exigir licencia o permiso de funcionamiento para la apertura de los

establecimientos comerciales definidos en el artículo 515 del Código de Comercio, o para continuar su actividad si ya la estuvieren ejerciendo, ni exigir el cumplimiento de requisito alguno, que no estén expresamente ordenado por el legislador”. 6 “Los servidores públicos que exijan requisitos no previstos ni autorizados por el legislador, incurrirán por ese solo hecho en falta gravísima, sancionable conforme a las disposiciones previstas en el Código Único Disciplinario”. 4 1.11. Indicó que es madre cabeza de familia y víctima del conflicto armado, aportando certificación de la Unidad Seccional de Fiscalías de Pamplona, de que su yerno fue asesinado sobre la vía Chinácota-Ragonvalia, por lo que quedó a cargo de su nieta. 1.12. Afirmó que las 15 mujeres que trabajan en Barlovento no cuentan con otra oportunidad para generar ingresos, por lo que el cierre del local implica que pierdan el sustento propio y familiar, ya que la mayoría son madres cabeza de familia. En consecuencia, la accionante interpuso acción de tutela contra la Alcaldía y la Inspección de Policía del municipio de Chinácota y solicitó que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad.

2. La sentencia T-073 de 20177 2.1. En tal decisión la Sala Sexta de Revisión de Tutelas consideró que el problema jurídico que debía resolver era el siguiente: “¿Vulneraron la Alcaldía y la Inspección de Policía del Municipio de Chinácota los derechos al trabajo, debido proceso e igualdad de la accionante Nelcy Esperanza

Delgado, como representante del establecimiento de comercio Taberna Barlovento, y de las trabajadoras sexuales adscritas a este, al ordenar el cierre temporal de dicho establecimiento el 13 de junio de 2016 por no cumplir con el requisito de uso de suelos?”. Para dar solución al mismo se analizaron los siguientes núcleos temáticos: i) la representación legal de establecimientos de comercio y la agencia oficiosa en sede de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela; iii) la prostitución en el ordenamiento jurídico; iv) límites constitucionales y legales para el ejercicio de la prostitución; v) la perspectiva abolicionista frente a la prostitución; vi) requisitos administrativos que deben cumplir los establecimientos de comercio para prestar el servicio de prostitución; y vii) la confianza legítima frente a las medidas administrativas. 2.2. El primer punto analizado por la Sala Sexta de Revisión fue el relativo a la legitimación por activa, en el que se resaltó que la agencia oficiosa requiere que el agente manifieste actuar en tal sentido y que de los hechos de la solicitud de amparo se infiera que el titular de los derechos se encuentra en situación física o mental que le impide la interposición directa de la acción8. Igualmente en este punto se precisó que en el marco de la defensa de los derechos fundamentales de las personas jurídicas, la legitimación por activa depende de que exista una relación de representación legal o apoderamiento judicial entre quien alega la vulneración y la entidad que ha sido afectada9.

7 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Se referenciaron las sentencias T-899 de 2013 y T-036 de 2013. 9 Se mencionaron las sentencias SU-447 de 2011, T-903 de 2001, T-1179 de 2000, T-300 de 2000, SU182 de 1998, T138 de 1995, T-133 de 1995, T-016 de 1994, T-241 de 1993 y C-003 de 1993. 5 2.3. Asimismo, en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela la Corte se refirió a la calidad de sujeto de especial protección que ostentan las personas en situación de prostitución, que se sustenta en la realidad en la que se desenvuelven quienes ejercen tal actividad y en la discriminación constante de la cual son sujetos por el trabajo que realizan en su día a día10. 2.4. En el fallo también se hizo un análisis sobre el avance histórico de la prostitución, la forma en que diferentes países han actuado frente a esta actividad y los instrumentos de derecho internacional11. En el mismo ítem, la Corte reiteró la jurisprudencia constitucional12 en la que se ha reflexionado sobre comportamientos de discriminación social y legal que afectan de manera desfavorable a la minoría conformada por quienes prestan servicios sexuales. Estos últimos, se han transformado en un grupo social tradicionalmente discriminado al que, en razón del trato diferenciado que le ofrecen la ley y la sociedad, se le puso en condiciones de debilidad manifiesta. En consecuencia, el Estado no está llamado a tomar medidas de prevención negativa contra el trabajo sexual, de carácter penal o de policía, sino que su principal propósito

debe ser el de proteger a quienes ejercen esta actividad, respetando la decisión libre que han tomado13. 2.5. Sobre los límites constitucionales y legales para el ejercicio de la prostitución, se manifestó en la providencia cuestionada que el ordenamiento jurídico se ha preocupado por prohibir las conductas que puedan atentar contra los bienes jurídicos protegidos de quienes ejercen trabajo sexual. En ese sentido, se resaltaron las normas que, a través de prohibiciones, sanciones y la calificación de conductas punibles, garantizan la dignidad humana y la libertad de quienes ejercen la prostitución. En consecuencia, las conductas dirigidas a esclavizar sexualmente a otra persona o a inducirla a hacer algo que no desea, con el objeto de tener un provecho económico, constituyen un acto de explotación sexual en contra de mujeres, hombres o personas trans, que deben ser perseguidos y judicializados por el Estado colombiano14. 2.6. Asimismo, la Sala Sexta de Revisión resaltó que existen unas perspectivas abolicionistas preocupadas por las relaciones de opresión que se dan en el ejercicio de las actividades sexuales. Para evitar tal opresión las instituciones deben verificar que la decisión de realizar trabajo sexual es verdaderamente libre15. 10 Se destacaron las sentencias T-656, T-594 y T-417 de 2016, T-736 y T-177 de 2015, T-262 de 2012, T629 de 2010 y T-282 de 2008. 11 Se identificaron el Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena, la Resolución 34/180 de 18 de diciembre de 1979 de la Asamblea General de la ONU que

adoptó la Convención sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres, la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el Protocolo de Palermo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas especialmente de Mujeres y Niños, el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso y los Convenios 29, 102 y 182 de la OIT. 12 Sentencias T-594 de 2016, T-736 de 2015, T-629 de 2010, C-636 de 2009, SU-476 de 1997 y T-620 de 1995. 13 Sentencias T-594 de 2016, T-736 de 2015, T-629 de 2010 y T-881 de 2002 14 Sentencias T-594 de 2016, T-736 de 2015 y T-629 de 2010, así como el Código de Policía Decreto 1355 de 1970 y el nuevo estatuto establecido en la Ley 1801 de 2016. 15 Se citan estudios de la Coalición para la Abolición de la Prostitución – CAP y la Iniciativa de la Prostitución a la Equidad de Género. Asimismo, se referencian decisiones del Parlamento Europeo en este sentido. 6 2.7. Ahora bien, el trabajo sexual en Colombia no ha sido abordado desde una perspectiva abolicionista, sino reglamentista. Esta última admite que los servicios sexuales deben ser regulados. Por ello, el Código Penal y el Código de Policía reconocen en la prostitución una actividad comercial lícita, siempre que la misma sea realizada por mayores de edad, de forma voluntaria y consiente, en cumplimiento de las normas legales vigentes. Esta, por tanto,

puede ser ejercida de manera libre y sin más limitaciones que las instituidas para cualquier otra actividad comercial. Por ello, los negocios que se dedican a prestar servicios sexuales no se diferencian jurídicamente de aquellos que venden licor, de los bares, discotecas, clubes o cantinas. En consecuencia, expuso la sentencia T-073 de 2017 que estos establecimientos “deben tener las mismas restricciones administrativas [que cualquier otros negocio], estar alejados de zonas residenciales, en lo posible, cumplir un horario, evitar que su actividad trascienda al espacio público y contar con condiciones óptimas para el desarrollo de su actividad, pero no deben estar apartados de la vida en sociedad, ni discriminados por lo que ofrecen”. Lo anterior, permitió a la Sala concluir que los establecimientos de comercio dedicados a la prestación de servicios sexuales deben ubicarse en espacios adecuados y dotados de seguridad, garantizando una labor digna y protegida para quienes ejercen trabajo sexual16. En ese sentido, precisó la providencia cuestionada que “los establecimientos de comercio de alto impacto que prestan servicios de prostitución deben cumplir a cabalidad con los requisitos básicos exigidos para la apertura de un establecimiento de comercio al público, y los que han sido regulados para la prestación de este tipo de servicios de alto impacto, es decir que deben cumplir con: 1. Certificado de inspección de seguridad. || 2. Certificado de evaluación sanitaria y medio ambiental. || 3. Certificado de matrícula mercantil. || 4. Inclusión al registro único tributario RUT. ||

5. Autorización por la comunicación de obras al público SAYCO y ACINPRO. || 6. Autorización venta y comercialización de bebidas

alcohólicas. || 7. Comunicación apertura de establecimiento comercial a la autoridad competente. || 8. Cumplimiento de la normatividad sobre uso de suelos, de los esquemas de ordenamiento territorial EOT”. 2.8. En la parte dogmática la providencia analizó el principio de confianza legítima, referido a la protección de las expectativas que sobre una situación jurídica o material puede tener el administrado. En ese sentido, la variación intempestiva de dicha situación por parte de la administración debe estar acompañada de medidas transitorias dirigidas a mitigar los efectos que tal variación tiene sobre la expectativa del administrado, en razón de fundamentos constitucionales como la seguridad jurídica y la buena fe17. 16 Sentencias C-263 de 2011, C-352 de 2009, T-457 de 2003, C-492 de 2002, C-616 de 2001, C-524 de 1995 T-620 de 1995 y T-425 de 1992. 17 Sentencias T-736 de 2015, T-437 de 2012, T-308 de 2011, T-438 de 2007, T-064 de 2006, C-800 de 2003, SU-360 de 1999 y C-478 de 1998. 7 2.9. En el caso concreto se logró establecer que la accionante efectivamente está identificada como propietaria del mencionado establecimiento y, por tanto, puede representarlo, pero que no es agente oficiosa de las 15 mujeres que trabajan en tal negocio puesto que no existe una autorización tácita o expresa para la interposición de la acción, así como tampoco prueba de una situación física o mental que les impida actuar por sí mismas. Igualmente, se

concluyó que si bien existe un medio judicial ordinario para atacar la resolución de cierre, este mecanismo a juicio de la Sala no es idóneo frente a la posible afectación de derechos que requieren de una atención inmediata por estar directamente relacionados con el mínimo vital, trabajo y dignidad de quien los manifiesta vulnerados. Ahora bien, de las pruebas fue posible concluir en la sentencia T-073 de 2017 que los establecimientos de comercio en los que se realiza trabajo sexual “no tienen una zona en la cual funcionar dentro del municipio de Chinácota con plena legalidad y seguridad jurídica, ya que en cualquier punto que se ubiquen podrían llegar a ser removidos porque, conforme al mismo EOT, no son compatibles con ninguno de los usos del pueblo”. Dicha norma de ordenamiento “solo contempla áreas de uso del suelo para cuatro actividades: vivienda, mixta, especializada y ambiental”. Indica tal estatuto que los comercios del alto impacto, como el establecimiento en cuestión, deben ubicarse en las zonas especializadas, pero estas no existen en la distribución del mapa del área urbana o rural Chinácota, en consecuencia “es dado concluir que [estos negocios] no pueden existir, con base en los usos de suelo, en este municipio”. En ese sentido, el caso propuesto planteaba una situación novedosa18 dado que se trata de un ente territorial cuyo ordenamiento del suelo no contempla un espacio para los establecimientos de comercio que prestan servicios sexuales. Adicionalmente, del expediente fue posible desprender que la Taberna Barlovento cambió su lugar de ubicación en virtud de una determinación de la administración. Así, en la providencia cuestionada se resaltó lo siguiente:

“como consta en el auto 2015-018, el inmueble donde inicialmente se ubicaba el establecimiento amenazaba a ruina y estaban en peligro las personas que allí trabajaban y los usuarios del mismo. Siendo la aquí accionante propietaria del inmueble ubicado en la Calle 3 Núm. 4-76 y teniendo el precedente de un cierre temporal en razón de la inseguridad del inmueble, parece claro que haya preferido mudarse, protegiendo la integridad propia y la de las trabajadoras, y obedeciendo las directrices de la administración. || Adicionalmente, es necesario observar que el nuevo destino se ubica a dos cuadras de distancia y que, en la medida en que el EOT del Municipio no dispone de ningún espacio para esta clase de comercios, no le hubiese sido posible ubicarse en ningún sitio diferente sin violar las normas de espacio público, haciéndole imposible continuar con su negocio”. Haber ordenado el cierre del establecimiento, a pesar de que en el EOT del municipio no existe un espacio para los establecimientos de comercio dedicados a la prestación de servicios sexuales, plantea una afectación a la 18 Escenarios diferentes a los propuestos en la T-594 de 2016, T-736 de 2015 y T-629 de 2010. 8 confianza legítima que el ciudadano deposita en la administración. Ello porque bien hubiese obedecido la orden de trasladarse, o desconocido tal determinación, el resultado terminaría siendo el mismo: el cierre del establecimiento y la consecuente vulneración de los derechos al trabajo y al mínimo vital, por cuanto el esquema de ordenamiento no regula un escenario para el desenvolvimiento de estos negocios. En consecuencia, en la sentencia

T-073 de 2017 se precisó que: “(L)a administración misma, a través de su omisión en la regulación de actividades comerciales de alto impacto en el EOT y su acción a la hora de sancionar a la señora Nelcy Esperanza Delgado por prestar servicios en un inmueble que amenaza a ruina, llevó a esta última a elegir entre su vida e integridad física, y la de sus empleadas y visitantes, y la de mudarse, confiando en que la historia de su negocio y la justificación del daño del inmueble no la llevarían a vulnerar las normas de uso de suelo. || Lo anterior plantea una afectación a la confianza legítima que el ciudadano deposita en la administración. Ya que, buscando cumplir una orden de esta, se termina encontrando con que bien hubiese obedecido o desconocido la determinación, del ente competente, el resultado terminaría siendo el mismo: el cierre de su establecimiento y la consecuente vulneración de su derecho al trabajo y mínimo vital. || Donde quiera que se hubiese ubicado, la Taberna Barlovento estaba destinada a vulnerar las normas de espacio público y terminaría sancionada, o cerrada. Su dueña, el núcleo familiar de esta y sus empleados se verían afectados en su sostenibilidad financiera, al ver cerrado su lugar de trabajo, y los derechos fundamentales de estos quedarían indudablemente vulnerados. O bien podrían haberse quedado donde estaban y ver afectados sus derechos a la vida e integridad física”19. Ahora bien, la Sala también reconoció que “ciertos tipos de negocios no deben convivir con algunos usos de suelo, especialmente los residenciales. También, está determinado por normas del orden nacional que estos

establecimientos no deben estar cerca de escuelas y hospitales. Pero, tampoco pasa desapercibido que la antigua locación del negocio de la señora Nelcy Esperanza Delgado se encuentra dos cuadras más alejada de donde se ubica actualmente, en una zona en la que tampoco se permite el funcionamiento de casas de lenocinio, según el EOT del municipio”. Sin embargo, sobre este asunto la sentencia resaltó que “todos estos requisitos y sus consecuentes sanciones, deben ser observados a la luz de la Constitución Política y en concordancia con los derechos humanos, a fin de garantizar que el cumplimiento de normas de orden legal, no vulnere de forma desproporcionada los derechos fundamentales al trabajo, la vida, el mínimo vital, la libertad de profesión u oficio entre otros”. En ese sentido, en la providencia estudiada se armonizaron los derechos fundamentales de los diferentes sujetos involucrados, así como las facultades de la entidad territorial en cuestión, dando prevalencia a los primeros en el escenario concreto, pero sin desconocer la garantía institucional con la que 19 Ibíd. 9 cuenta el municipio, en la medida que este mantiene la capacidad de establecer dentro de su territorio una zona especializada y respetuosa de los derechos fundamentales de las trabajadoras sexuales, conforme a los expuesto en el acápite 8.5. de la sentencia T-073 de 2017. Por lo anterior, esta Corporación permitió que la Taberna Barlovento permaneciera “en donde se encuentra, siempre y cuando cumpla a cabalidad con las normas de policía y de la administración, diferentes a las de uso de suelo. Además, deberá funcionar únicamente en horario nocturno, de manera

que no se crucen las labores del negocio con las del colegio, y sus actividades tendrán que realizarse, en su totalidad, al interior del establecimiento”. La providencia también estableció que la accionante, como dueña de la Taberna Barlovento, tiene una serie de obligaciones que le corresponde garantizar a sus trabajadoras, y cuyo cumplimiento debe ser vigilado por las autoridades competentes. En consecuencia, debe asegurar que en su establecimiento se den las condiciones de dignidad, seguridad, sanidad y salubridad adecuadas para las personas que realicen trabajos sexuales en ese lugar, por ello debe cumplir a cabalidad con todas las disposiciones del artículo 43 de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y de Convivencia. Asimismo, debe garantizar a sus trabajadoras todas las prestaciones sociales y laborales consagradas en el ordenamiento jurídico. Finalmente, la sentencia hizo un llamado a las autoridades de migración sobre el tema de las mujeres venezolanas en los prostíbulos de la frontera. En este orden de ideas, en la sentencia T-073 de 2017 la Sala Sexta de Revisión resolvió: “PRIMERO.- Confirmar parcialmente la decisión de única instancia en el trámite de acción de tutela, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota, Norte de Santander, mediante sentencia del 26 de julio de 2016, en cuanto a considerar improcedente la acción con relación al derecho fundamental al debido proceso. SEGUNDO.- Revocar parcialmente la decisión y amparar el derecho al trabajo, en conexidad con el mínimo vital, de Nelcy Esperanza Delgado y la Taberna Barlovento. TERCERO.- Negar la solicitud de amparo del derecho a la igualdad de

Nelcy Esperanza Delgado y la Taberna Barlovento. CUARTO.- Ordenar la suspensión de los efectos de la resolución 175 del 13 de junio de 2016, expedida por la Alcaldía de Chinácota, que ordenaba el cierre temporal de la Taberna Barlovento. En consecuencia, ordenar la inmediata apertura de este establecimiento, siempre y cuando cumpla a cabalidad con las normas de policía y administrativas, diferentes a las de uso del suelo. Además, deberá funcionar únicamente en horario nocturno, de manera que no se crucen las labores del negocio con las del colegio, y sus actividades tendrán que realizarse, en su totalidad, al interior del 10 establecimiento. Asimismo, si el colegio tiene que realizar alguna actividad nocturna, como grados o reuniones de padres de familia, deberá informarlo al establecimiento para que este último deje de funcionar en las horas en las que la institución educativa realice la actividad correspondiente. También, su apertura estará condicionada al cumplimiento de la orden quinta de esta providencia. QUINTO.- Ordenar a la señora Nelcy Esperanza Delgado que asegure en su establecimiento las condiciones de dignidad, seguridad, sanidad y salubridad adecuadas para las personas que realicen trabajos sexuales en ese lugar, por ello debe, también, cumplir a cabalidad con el artículo 43 de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía. Asimismo, debe garantizar a sus trabajadores todas las prestaciones sociales y laborales, consagradas en el ordenamiento jurídico colombiano, principalmente las de ser vinculados al sistema universal de seguridad social en

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