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CC - A449-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A449-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Auto 449/20

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Procedencia RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se revoca auto recurrido y, en consecuencia, se admite la demanda

Expediente: D-13892

Asunto: Recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6 de la Ley 393 de 1997; artículo 15 de la Ley 472 de 1998; y contra los numerales 16 del artículo 152 y 10 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo).

Demandante: Hugo Palacios Mejía

Magistrado sustanciador:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular de aquella que le conceden los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo No. 05 de 1992, y CONSIDERANDO La demanda

1. El 21 de agosto de 2020, el ciudadano Hugo Palacios Mejía presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 6 de la Ley 393 de 1997, el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y los numerales 16 del artículo 152 y 10 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011.

2. En la demanda se señaló que “Los artículos, cuya declaración de inconstitucionalidad pido, conforman una ‘proposición jurídica completa’,” y que cada una de las normas que acusó en las tres primeras pretensiones, a su juicio, viola varios de los artículos constitucionales que enunció: “1, 2; 4, inciso segundo; 6, 87, 88, 90: 95, inciso segundo; 113; 150, inciso primero y numeral 2; 189, numeral 10; 209, 228, 229; 277, numerales 1 y 4; 282, numeral 5; y el capítulo 3 del Título VIII (artículos 236, 237, 238) de la Constitución.” Por las razones ampliamente expuestas en la demanda, el ciudadano Hugo

Palacios Mejía solicitó a la Corte: a. Declarar inconstitucional e inexequible el artículo 6 de la Ley 393 de 1997, pero solo en cuanto su contenido normativo impide, sin fundamento, que las autoridades puedan ejercer la acción constitucional de “cumplimiento” para demandar a toda clase de particulares, y, de ese modo, no solo contribuir a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales (artículo 2, inciso primero, de la Constitución) sino a asegurar que todos los particulares, y no solo algunos, cumplan con su deber social de cumplir las leyes y los actos administrativos (artículo 2, inciso segundo, de la Constitución). b. Declarar inconstitucional e inexequible el artículo 15 de la Ley 472 de

1998, pero solo en cuanto su contenido normativo no permite que las “entidades públicas” puedan ejercer las “acciones populares” ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra simples particulares y, de ese modo, no solo contribuir a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales (artículo 2, inciso primero, de la Constitución) sino a asegurar que todos los particulares, y no solo algunos, cumplan con su deber social de cumplir las leyes y los actos administrativos (artículo 2, inciso segundo, de la Constitución). c. Declarar inconstitucionales e inexequibles los numerales 16 del artículo 152 y 10 del artículo 155 del CPACA, pero solo en cuanto no permiten que las “entidades públicas” puedan ejercer las acciones de “cumplimiento” y “populares” ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra simples particulares. Los presupuestos para la admisión de la demanda

3. El artículo 242 de la Constitución Política señala que los procesos de constitucionalidad que tramite la Corte Constitucional se someten al procedimiento que determine ley señale y tal procedimiento está contenido en el Decreto Extraordinario 2067 de 1991.

2 De conformidad con lo anterior, el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 determina los requisitos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de inconstitucionalidad1 y con fundamento en él la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la necesidad de cumplir con todos y cada uno de ellos. Se trata, dijo la Corte al declarar exequible la citada norma,

de “unos requisitos mínimos razonables que buscan hacer más viable el derecho [de participación política], sin atentar en ningún momento contra su núcleo esencial”2.

4. Concretamente, ha señalado la Corte que el ciudadano que ejerza la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe señalar con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos son los tres requisitos previstos en el texto del citado artículo 2 del citado Decreto Extraordinario 2067 de 1991, que hacen posible un pronunciamiento de mérito, con el alcance que ha desarrollado la Corte.

5. En consecuencia, el ciudadano tiene que:

(i) Identificar el objeto sobre el que versa la acusación, esto es, el precepto o preceptos jurídicos que, a su juicio, son contrarios al ordenamiento constitucional, identificación que se traduce en “el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales” (artículo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991) y, además, hacer su transcripción literal, por cualquier medio o la inclusión de “un ejemplar de la publicación de las mismas” (Artículo 2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991), exigencia mínima que busca la indispensable precisión, ante la Corte, acerca del objeto específico del fallo de constitucionalidad que habrá de proferir, ya que señala con exactitud cuál es la norma demandada y permite, gracias al texto que se transcriba, verificar el contenido de lo que el demandante aprecia como contrario a la Constitución.

(ii) Exponer el concepto de la violación, para lo cual se le exige que realice una exposición de las razones por las cuales considera que el contenido de una o varias normas constitucionales resultan vulneradas por las disposiciones 1“Artículo 2º. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda". 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-131 de 1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero. C-024 de 1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); C-504 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo); C-609 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); C-236 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); C-447 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda). A partir de ellas, la Corte Constitucional ha reiterado la necesidad de cumplir con tales requisitos. 3 que son objeto de la demanda. En tal caso, le corresponde al ciudadano

concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas y hacer el señalamiento claro y preciso de las normas constitucionales que con las disposiciones acusadas se consideran violadas (artículo 2 del numeral 2 del Decreto 2067 de 1991), lo que supone manifestar qué elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones que se impugnan y presentar las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000), las cuales deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. a. La claridad de las razones de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y la Constitución Política, ello no lo excusa del deber de formular y seguir un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. b. Que las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente sobre una proposición deducida por el actor, o implícita e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. De esta manera, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tenga un contenido verificable a partir

de la interpretación de su propio texto, técnica de control que difiere de aquella otra encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden. c. Las razones serán específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada. Así, el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan, pues la omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad. 4 d. Las razones serán pertinentes cuando el reproche que se formula por el actor es de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. Por lo tanto, no son aceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales o doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la

indebida aplicación de la disposición en un caso específico; tampoco son admisibles razones o acusaciones fundadas en un análisis de mera conveniencia como cuando se califica la norma acusada “de inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de una valoración parcial de sus efectos. e. Finalmente, las razones serán suficientes cuando ellas guarden relación con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche y a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, sí despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que se pueda iniciar un proceso judicial dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma acusada y necesario entonces un pronunciamiento de mérito por parte de la Corte Constitucional.

6. El último requisito que tiene que cumplir toda demanda de inconstitucionalidad es la razón por la cual la Corte Constitucional es competente para conocerla (artículo 2 numeral 5 del Decreto 2067 de 2000), circunstancia que alude a una referencia sobre los motivos por los cuales a ella le corresponde conocer de la demanda y estudiarla para tomar una decisión. Obviamente, la apreciación del cumplimiento de esta condición ha de ser flexible, puesto que cuando en la demanda se advierte la ausencia de ciertas formalidades o su incorrecta aplicación, lo razonable es determinar si esas circunstancias le impiden a la Corte apreciar la cuestión que se le

plantea, por cuanto, si tales carencias o errores no desvirtúan la esencia de la acción de inconstitucionalidad o no impiden que la Corte determine con precisión la pretensión del demandante, se impone la admisión de la demanda.

7. En todo caso, no puede perderse de vista que la misma Corte Constitucional señaló y así lo ha reiterado, que:3 a. “De esta manera se desarrolla una de las herramientas más preciadas para la realización del principio de democracia participativa que anima la Constitución (artículo 1 C.P.), permitiendo a todos los ciudadanos, a través de la acción pública de inconstitucionalidad, ejercer un derecho político 3 Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda). 5 reconocido por el propio Ordenamiento Superior (artículo 40 C.P.) y actuar como control real del poder que ejerce el legislador cuando expide una ley.” 1 b. “La consagración de estos requisitos mínimos no puede entenderse, entonces, como una limitación a los derechos políticos del ciudadano ya referidos, pues lo que se persigue al identificar el contenido de la demanda de inconstitucionalidad es fijar unos elementos que informen adecuadamente al juez para poder proferir un pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio que torna inocuo el ejercicio de este derecho político. Esto supone que el demandante de una norma cumpla con una carga mínima de comunicación y argumentación que ilustre a la Corte sobre la norma que se acusa, los preceptos constitucionales que resultan vulnerados, el concepto de dicha violación y la razón por la cual la Corte es competente para

pronunciarse sobre la materia.” c. “La síntesis de la manera como la jurisprudencia de la Corte ha desarrollado e interpretado los requisitos que debe cumplir toda demanda de inconstitucionalidad tiene el propósito de asegurar el efectivo ejercicio de un derecho político reconocido a todos los ciudadanos que se expresa en la posibilidad de controlar el ejercicio del poder público a través de la acción pública de inconstitucionalidad.” d. “En todo caso, la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.” (Resaltado y subrayado fuera del texto). La inadmisión de la demanda en el caso concreto

8. Por medio de Auto calendado el 5 de octubre de 2020, la H. Magistrada Diana Fajardo Rivera inadmitió la demanda porque el accionante no acreditó su condición de ciudadano, por una parte y, por la otra, a su juicio, “la misma no satisface por completo la carga argumentativa requerida en este tipo de procesos. Si bien el demandante parte de una motivación clara y cierta, los cargos formulados no permiten identificar un ataque específico, pertinente y suficiente en contra de las disposiciones acusadas. Además, de aceptarse las

pretensiones formuladas, la sentencia aditiva produciría una proposición jurídica contradictoria”4 como pasó luego a explicarlo en dicha providencia. 4 El 7 de octubre de 2020, la Secretaría remitió al actor mensaje electrónico junto con los archivos del referido auto y el Oficio SGC-1120/20, por medio del cual se le informó sobre la decisión de inadmitir la demanda. A su vez, según constancia secretarial del 8 de octubre de 2020, este auto fue notificado por 6 A continuación, el Auto señaló que “Respecto al requisito de claridad, es posible identificar en el texto del accionante un hilo argumentativo comprensible. En efecto, es claro que el reproche del demandante se centra en que el legislador habría restringido de forma arbitraria el alcance de la acción popular y de la acción de cumplimiento, al impedir que las entidades públicas puedan demandar, ante la jurisdicción administrativa, a cualquier tipo de particular, independientemente de si estos cumplen o no funciones públicas. El demandante precisa que las disposiciones acusadas de la Ley 393 de 1997 (acción de cumplimiento) y de la Ley 472 de 1998 (acción popular) a las que se refieren las pretensiones primera y segunda, se encuentran vinculadas con las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que son objeto de la pretensión tercera. En tal sentido, las disposiciones conforman una ‘proposición jurídica completa’.” (Resaltado y subrayado fuera del texto) Por su parte, “En lo referente al requisito de certeza”, en el Auto inadmisorio,

se señaló expresamente que “encuentra este Despacho que le asiste razón al accionante cuando explica el contenido ‘cierto’ de las disposiciones acusadas. Aunque el actor se equivoca al trascribir el texto del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, sí explica de forma correcta su contenido, dando cuenta de una proposición legal real y existente. Efectivamente, en lo referente a la acción de cumplimiento, el artículo 6 de la Ley 393 de 1997 dispone que esta procederá ‘contra acciones u omisiones de particulares que impliquen el incumplimiento de una norma con fuerza material de Ley o Acto administrativo, cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, pero sólo para el cumplimiento de las mismas’, limitando así los particulares que pueden ser demandados a través de este mecanismo. Frente a la acción popular, también es cierto que el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 consagra que la jurisdicción administrativa conocerá de los procesos que se susciten con ocasión de los actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, mientras que ‘en los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.’ Las disposiciones demandadas del CPACA, aunque con una redacción diferente, reiteran que la jurisdicción administrativa solo conoce de la acción de cumplimiento o de la acción popular contra particulares que ‘desempeñen funciones administrativas’.” (Resaltado y subrayado fuera del texto)

9. Empero, el Auto señaló que “el demandante no solicita la inexequibilidad total de dichas normas, sino solo en tanto que su contenido deja por fuera algunos presupuestos que -según el actorlimitan de forma injustificada el

alcance de las acciones constitucionales de cumplimiento y popular” y que para resolver este déficit, el ciudadano Palacios Mejía propone cuatro anotación en el Estado 149 de octubre 7 de 2020. 7 pretensiones que permitirían adecuar la eficacia de estas instituciones jurídicas a la Constitución y respecto de las cuales, el Auto advirtió que ahí es donde “comienzan las dificultades argumentativas de la demanda” pues: (i) “De acogerse la pretensión primera y proferirse la sentencia aditiva propuesta, el artículo 6º de la Ley 393 de 1997 quedaría inmerso en un contenido incoherente, pues su primer inciso establece que la acción de cumplimiento procede ‘cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, pero sólo para el cumplimiento de las mismas’, mientras que el inciso adicional propuesto extendería el marco de la legitimación por pasiva, de una manera incompatible con la primera parte del artículo. Algo similar ocurriría con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, en tanto que el inciso sugerido formaría una proposición jurídica contradictoria.” (ii) “La pretensión tercera suscita aún mayores problemas de claridad. Las disposiciones acusadas del CPACA se encargan de definir la competencia en primera instancia, en función de que las partes demandadas sean autoridades del orden nacional (competencia de los Tribunales) o de los niveles departamental, distrital, municipal o local (competencia de los Juzgados), cobijando también a ‘las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.’ Tal clasificación, basada en los niveles de la administración pública, tiene sentido cuando los particulares

demandados ejercen funciones administrativas, pero pierde su razón de ser cuando se trata de simples particulares. En efecto, no se entiende a qué se refiere la pretensión tercera cuando menciona a los particulares ‘con actividades en el ámbito nacional’ o personas privadas ‘con actividades en los niveles departamental, distrital, municipal o local’.”

10. Por ello, al analizar el requisito de especificidad, fue “donde el Despacho” señaló encontrar “mayores dificultades pues -dijono es posible extraer por lo menos un cargo constitucional concreto, más allá de los argumentos abstractos e hipotéticos que invoca el señor Palacios. En primer lugar, frente a la acción de cumplimiento este argumenta, en síntesis, que la limitación en la legitimación por pasiva restringe su alcance: (i) sin obedecer a un mandato constitucional, (ii) sin que tal impedimento sea necesario para preservar los derechos fundamentales de los particulares, y (iii) sin que ello sea útil para realzar esos derechos en forma comparable con la mengua de facultades que impone a las entidades públicas”, por lo que agregó que “Entre las consideraciones que formula el accionante, este despacho no identifica un argumento que permita, prima facie, desvirtuar el ‘amplio margen de configuración con el que cuenta el legislador para diseñar los procesos que se surten en la Rama Judicial”; “El demandante no logra demostrar que el Congreso de la República haya trasgredido postulados de rango constitucional o desatendido los principios de razonabilidad que guían la función legislativa, limitando de forma arbitraria el alcance de las referidas

acciones constitucionales. De hecho, la primera pretensión significaría una limitación a la legitimación por activa que trae el inciso 1º del artículo 87 de la Constitución -que consagra la acción de cumplimientoseñalando 8 expresamente que ‘toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.’ ¿Por qué considera, entonces, el accionante que sólo las autoridades públicas podrían demandar a un particular simple? Nada desarrolla sobre este punto la demanda”; “Además de lo anterior, el tenor literal del inciso 2º del artículo 87 de la Constitución sólo se refiere a las ‘autoridades renuentes’ y no a los particulares en general, como su destinatario”. Agregó que “para sustentar esta postura”, el accionante “se remite a la obra titulada ‘The Constitution of Liberty’ del economista Friedrich Hayek”, pero que “Aunque se trata de una interpretación válida de la doctrina, dicha argumentación se aleja del requisito de pertinencia exigible para este tipo de procesos, pues no es claro cómo esa tesis del economista austriaco permitiría explicar la voluntad o la verdadera intención detrás del constituyente colombiano al consagrar la acción de cumplimiento en los términos del artículo 87 superior.” En suma, dijo el auto inadmisorio, “El análisis se soporta sobre un razonamiento abstracto e hipotético que carece de la concreción y pertinencia requerida. Según el demandante, al no contar las autoridades con la competencia para iniciar acciones de cumplimiento en contra de todo tipo de particulares, se pone en riesgo el acatamiento general del derecho, creando una suerte de ‘fuero

constitucional’ que propicia el incumplimiento.” (Resaltado y subrayado fuera del texto) Señala el Auto inadmisorio que en la demanda “El demandante no profundiza” en los interrogantes que solo se formulan en el auto inadmisorio, “más allá de algunas afirmaciones genéricas”, lo cual no satisface el requisito de especificidad. Que el actor parte de supuestos no comprobados y que a pesar de señalar varias normas constitucionales como infringidas, la demanda no explicó debidamente el concepto de la violación, presentando una argumentación que fuese clara, específica y pertinente, al punto de suscitar de manera suficiente en el juez una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma.

11. Como se observa de los antecedentes del caso concreto, el auto inadmisorio adolece de contradicciones porque mientras primero señala que se cumplen las reglas de claridad y certeza, más adelante las pone en duda y finalmente advierte que las cumple.

Fue al revisar el requisito de especificidad, donde el auto inadmisorio señaló encontrar “mayores dificultades pues -dijono es posible extraer por lo menos un cargo constitucional concreto, más allá de los argumentos abstractos e hipotéticos” que dice invocó el actor y por lo cual, de contera, es que señala que las razones no son pertinentes.

12. El auto inadmisorio no censuró la falta o carencia de suficiencia en las razones expuestas por el actor al explicar su concepto de violación.

9

13. Empero, contrario a lo dicho en el auto admisorio, sí es posible no solo

extraer sino que están expresamente referidos los cargos concretos, así las razones aducidas para sustentarlos no hayan sido prima facie de recibo para la Magistrada sustanciadora, pero de eso se trata el punto de partida del análisis de constitucionalidad que debe culminar con una decisión de mérito.

14. A su vez, no era posible cuestionar por qué con la demanda el actor no dio respuesta a los interrogantes que solo se formularon en el auto inadmisorio.

15. Lo cierto que el actor no explicó en la demanda las razones acerca la presunta violación de algunas de las normas constitucionales invocadas, al tiempo que no acreditó su condición de ciudadano.

La corrección de la demanda

16. Con el propósito cumplir con los requerimientos formulados en el auto admisorio, el 13 de octubre de 2020, en su debida oportunidad, el actor presentó escrito de corrección de la demanda en los siguientes términos: (i) anexó copia de su documento de identidad; (ii) manifestó que, en un primer momento, el auto inadmisorio había señalado que la demanda era clara, pero que en la misma providencia se indicó contradictoriamente que el escrito carecía de dicho presupuesto; (iii) precisó que efectuó cambios en las pretensiones primera, segunda y tercera, y que para responder a las “descalificaciones” del auto de inadmisión realizó ajustes en el cuerpo de la demanda y en un acápite especial; (iv) refirió que en ningún momento la demanda sostuvo que solo las autoridades podían demandar en acción de cumplimiento a los particulares; que dicha acción sea el único instrumento idóneo para que los particulares obedezcan la ley; que solo los jueces

administrativos por su especialidad son los que mejor permiten asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y los particulares; o que los intereses colectivos que ampara la acción popular quedarían amenazados cuando el proceso contra un particular se resuelve en la Jurisdicción Civil; y, (v) adujo que aunque había sustentado el alcance que el escrito de demanda le confiere al artículo 87 de la Constitución, profundizó en estas consideraciones.

17. Para tal efecto, enunció las siguientes pretensiones en la corrección de la demanda de inconstitucionalidad: “PRIMERA. - Que se declare inconstitucional, y en consecuencia inexequible, el artículo 6 de la Ley 393 de 1997, pero solo en cuanto su contenido normativo impide a las “entidades públicas”, sin justificación constitucional, ejercer la acción constitucional de “cumplimiento” para asegurar que también aquellos particulares que no actúan ni deban actuar en ejercicio de funciones públicas, cumplan con su deber social de cumplir las leyes y los actos administrativos. Y que, en consecuencia, 10 en la forma y con las facultades que ha invocado la Corte para producir sentencias integradoras, la Corte produzca en este caso una sentencia integradora aditiva, adecuando los textos del artículo 6 en la forma que mejor se ajusten a la Sentencia. Sin pretender limitar de ninguna manera la facultad que la Corte tiene para hacer esa adecuación según su criterio, considero, solo como ejemplo, que la sentencia aditiva podría disponer que el inciso primero del artículo 6 dijera así: Artículo 6. Acción de cumplimiento contra particulares. La Acción de

Cumplimiento procederá por iniciativa de las personas y los servidores públicos a los que se refiere el artículo 4 de esta Ley, contra acciones u omisiones de particulares que impliquen el incumplimiento de una norma con fuerza material de Ley o Acto administrativo, cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, pero sólo para el cumplimiento de las mismas. Y, como excepción, si el actor es una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones públicas, procederá también contra simples particulares, pero solo para que cumplan la norma con fuerza material de Ley o Acto administrativo que estén incumpliendo. SEGUNDA.- Que se declare inconstitucional, y en consecuencia inexequible, el artículo 15 de la Ley 472 de 198, pero solo en cuanto su contenido normativo no permite que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conozca de los procesos que susciten las “entidades públicas” cuando ejerzan las “acciones populares” contra personas privadas que no desempeñan funciones administrativas. Y que, en consecuencia, en la forma y con las facultades que ha invocado la Corte para producir sentencias integradoras, la Corte produzca en este caso una sentencia integradora aditiva, adecuando los textos del artículo 15 en la forma que mejor se ajuste a la sentencia, como, por ejemplo, mod

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