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CC - A449-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A449-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 449/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

Referencia: Expediente CJU-971

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones1, previas las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

1. La señora Patricia Etayo Pineda presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación y el departamento del Valle del Cauca2. Las pretensiones se encaminaban a que: (i) se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 0325 del 8 de julio de 20193, mediante la cual se reconoció el pago del auxilio funerario por la muerte del señor Fernando Etayo López y la nulidad total de la Resolución No. 0735 del 17 de diciembre del citado año, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del primer acto, (ii) se reconozca el auxilio funerario por un valor de seis millones ochocientos noventa y cuatro mil quinientos cincuenta pesos moneda legal vigente ($6.894.550), y (iii) se

reconozca y pague los intereses de mora causados sobre el valor adeudado. 1De acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena en sesión del 28 de enero de 2022, el expediente de la referencia fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 2 de febrero de 2022. 2Expediente Digital CJU-971. Carpeta “76001410500220200019000”, Archivo “01.DemandaOrdinaria2020-00190-00.pdf”, Páginas 2 a 10. 3 La parte que se pretende declarar nula es la liquidación del auxilio funerario, que emitió por un valor de tres millones cuatrocientos cuarenta y siete mil doscientos setenta y cinco pesos ($3.447.275), y no sobre el monto real de los gastos funerarios, que se enuncia en la siguiente pretensión.

2. El señor Etayo López era titular de una pensión de jubilación a cargo de la entidad territorial demandada, en donde se desempeñó como trabajador oficial en el cargo de electricista revisor en la Unidad de Equipos y Materiales, dependiente de

la Secretaría de Obras Públicas Departamentales.

3. El asunto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali que, en Auto del 4 de agosto de 2020, declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los jueces laborales4. Consideró que el auxilio en cuestión se derivó de una relación laboral entre el señor Etayo López con la entidad demandada, donde se desempeñó y pensionó como trabajador oficial. Por ello, consideró que el evento no recae en ningún supuesto del artículo 1045 de la

Ley 1437 de 20116, mientras que sí se enmarca dentro del supuesto consagrado en el artículo 27 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

4. Por su parte, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, mediante Auto del 23 de noviembre de 2020, declaró su falta de jurisdicción y planteó conflicto negativo entre jurisdicciones8. Consideró que las pretensiones de la demanda no se dirigen a definir un derecho laboral o de la seguridad social, sino a cuestionar la liquidación de una prestación reconocida por medio de un acto administrativo. Lo anterior no encaja en los postulados del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, razón por la cual el juzgado no es competente.

II. CONSIDERACIONES

Competencia 4Ibídem, Folios 71 a 74. 5 Artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. “DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté

administrado por una persona de derecho público”. 6“Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 7Artículo 2 del Decreto Ley 2158 de 1948. “COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

8Expediente Digital CJU-971. Carpeta “76001410500220200019000”, Archivo “03.AutoConflictoNegativoJurisdicciónOrd.2020-00190-00.pdf”. 2

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 20159.

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre

jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”10.

7. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo11, entendiendo que: (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones12. (ii) El presupuesto objetivo precisa la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional13. (iii) El presupuesto normativo obliga que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto.

Así, no se satisface este último requisito cuando la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. Naturaleza jurídica del auxilio funerario 9 El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y

precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 10 Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019. 11 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 12 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 13 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución). 3

8. El auxilio funerario es una prestación económica del Sistema General de Seguridad Social, establecida en el artículo 5114 de la Ley 100 de 199315 como una prestación de carácter adicional.

9. El Consejo de Estado definió los elementos de esta prestación así: (i) la causa o elemento objetivo es la muerte de un trabajador activo, afiliado al sistema general de seguridad social independientemente si es del sector privado o público, o un pensionado; (ii) el destinatario del auxilio es la persona que pruebe haber realizado los gastos funerarios por la muerte del causante; y (iii) el elemento teleológico o

finalidad es dar una ayuda económica para subvenir los gastos de inhumación del causante16.

10. Según la vinculación del causante al Sistema General de Seguridad Social, como trabajador afiliado o como pensionado, se aplica la regla para determinar la cuantía del beneficio, el equivalente al último salario base de cotización, en el primer caso o la última mesada pensional, en el segundo17.

Competencia judicial para conocer asuntos relacionados con la nulidad de actos administrativos que reconocen prestaciones de seguridad social derivadas de una relación laboral de un trabajador oficial con el Estado

11. Para determinar la competencia de estos casos hay que considerar las

siguientes normas:

12. El artículo 104.4 del CPACA estableció que los conflictos relativos a la seguridad social relacionados con la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado cuando el régimen esté administrado por una persona de derecho público, deben ser resueltos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para estar inmerso en este supuesto se deben cumplir dos condiciones (i) ser un servidor público, vinculado al Estado mediante una relación legal y reglamentaria, es decir, ser un empleado público, y (ii) tener un régimen de seguridad social que sea administrado por una persona de derecho público. 14 Artículo 51 de la Ley 100 de 1993. “AUXILIO FUNERARIO. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que éste auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10)

veces dicho salario. Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto.” 15“Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 16 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicado: 1364. Julio 19 de 2001. Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. Radicación número: 08001-23-31-000-2001-02315-01(0964-12). Octubre 2 de 2014. Consejero

Ponente: Gerardo Arenas Monsalve.

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13. En el artículo 105 del mismo código se establecieron unas exclusiones explícitas de la competencia del juez contencioso administrativo respecto a algunos asuntos. Entre ellos, en el numeral 4, se excluye de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los conflictos laborales que se presenten entre los trabajadores oficiales y las entidades públicas.

14. Para resolver los asuntos relacionados con la seguridad social restantes, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, señaló una cláusula general de competencia. En el numeral 4, como fue modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, se dispuso que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social debe conocer “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios

de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

15. Según lo anterior, la naturaleza de vinculación laboral que dio origen a la prestación social en cuestión es un criterio importante para determinar el juez competente18. En ese sentido, la competencia de un asunto relacionado con la seguridad social será resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando se acrediten las dos condiciones del artículo 104.4 del CPACA; y en caso de no cumplirse, será la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social la competente, según la cláusula general de competencia del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. CASO CONCRETO En el presente asunto se presenta un conflicto de competencia entre jurisdicciones

16. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo, pues de la lectura de los antecedentes se evidencia la existencia de una tensión entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, autoridades judiciales que se declararon sin competencia para conocer el asunto, proponiendo la última el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones.

17. La Sala también encuentra satisfecho el presupuesto objetivo, toda vez que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimir el asunto. Concretamente, la existencia de un proceso judicial en el que se pretende la nulidad y restablecimiento del derecho de dos actos administrativos

proferidos por el departamento del Valle del Cauca, mediante los cuales se liquidó y reconoció el auxilio funerario por la muerte del señor Fernando Etayo López. 18 Corte Constitucional. Auto 710 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Auto mediante el cual se decidió el expediente CJU-433. En este caso se decidió conflicto negativo entre la jurisdicción ordinaria laboral y la de lo contencioso administrativo, para conocer una demanda en la que se pretendía dejar sin efectos acto administrativo en el que se negó la devolución de aportes realizados al sistema de seguridad social. 5

18. Por último, observa cumplido el presupuesto normativo, como quiera que las autoridades judiciales que rechazaron la competencia citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables y justificaron su postura. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali indicó que la competencia no le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por su parte, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, señaló que la competencia no le correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral porque no es aplicable la primera disposición mencionada, toda vez que la demanda no se dirige a definir un derecho laboral o de la seguridad social, sino a cuestionar la liquidación de una prestación reconocida por medio de un acto administrativo.

19. Superado el anterior estudio, la Sala advierte que en el presente caso se

configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, en los términos ya explicados. En ese orden, pasa a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto para su conocimiento.

20. Con fundamento en los hechos descritos en el acápite de antecedentes, la Sala Plena considera que el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali es la autoridad judicial competente para conocer la demanda que busca la modificación de derechos de la seguridad social derivados de una relación laboral de un trabajador oficial con el Estado.

21. Encontró la sala que el causante del derecho de seguridad social se desempeñaba como trabajador oficial y su régimen pensional era el del régimen de transición de la Ley 100 de 199319, que era administrado por la entidad territorial demandada. Por ello, el causante no cumple con la condición de tener una relación legal y reglamentaria con el Estado. Por lo anterior, los conflictos relacionados con los derechos de seguridad social que se deriven de su relación laboral, no pueden ser resueltos por la jurisdicción de lo Contencioso administrativo conforme al artículo 104.4 del CPACA.

22. Bajo ese contexto, se debe aplicar la cláusula general de competencia del artículo 2 del CPTSS, y se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de los jueces ordinarios en su especialidad laboral.

23. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción

ordinaria laboral conocer el proceso promovido por la ciudadana Patricia Etayo Pineda en contra de la Nación y el departamento del Valle del Cauca. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas 19Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones 6 Causas Laborales de Cali, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

Regla de decisión:

24. Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocer de un proceso judicial en el que se cuestiona un derecho de la seguridad social derivado de una relación laboral de un trabajador oficial con el Estado. Ello, con fundamento en la cláusula general de competencia en materia de seguridad social, contenida en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali conocer del proceso promovido por la ciudadana la ciudadana Patricia Etayo Pineda en contra de la Nación y el departamento del Valle del Cauca.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-971 al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Primero Administrativo Oral de la

misma ciudad y a los sujetos procesales dentro del proceso correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado 7

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 8

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