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CC - A450-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A450-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A450-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-450/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENAProcesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia se encuentran satisfechos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 450 DE 2024

Ref: Expediente CJU-4749

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ipiales – Nariño y la Jurisdicción Especial Indígena – Resguardo de Ipiales.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 8 de mayo de 2023, la Fiscalía 26 Seccional de Ipiales, Nariño, presentó escrito de acusación contra Campo Rómulo Caicedo Cuasquer, por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones –artículo 365 del Código Penal–. Lo anterior puesto que, según dicho escrito, en la noche del 6 de

[1] mayo de 2023 en “Las Cruces, Sector Los Chilcos, barrio Cangal” , el señor Caicedo Cuasquer, quien se encontraba en estado de embriaguez,

“portaba un arma de fuego, tipo revolver, sin salvoconducto, misma que accionó al menos en tres oportunidades; uno de aquellos disparos para repeler la actividad policial que ejecutaban para el mentado momento, [2] atinente a pretender su captura” porque estaba haciendo disparos al [3] aire .

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Funes con Función de Control de Garantías declaró legal la captura en flagrancia de Campo Rómulo Caicedo Cuasquer, la incautación de armas de fuego y la imputación realizada.

Además, impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad de [4] detención intramural carcelaria .

3. El 30 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ipiales adelantó la audiencia de formulación de acusación, en donde el Gobernador del Resguardo de Ipiales solicitó, de forma verbal y mediante escritos, la remisión del asunto a la jurisdicción indígena. Como fundamento de esta solicitud se encuentran: (i) el escrito del 29 de agosto de 2023 en el que Armando Cuastumal Yandún –Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Ipiales– solicitó la remisión del expediente “con la finalidad de aplicar la Jurisdicción Especial Indígena de acuerdo al artículo 246 de la

Constitución Política de Colombia, la Convención Americana de Derechos [5] Humanos, el convenio 169 de la OlT” . (ii) El escrito en el que Jhon James Yaguapaz Ceballos –Regidor de la Parcialidad Chalamag Vereda

Cangal del Resguardo Indígena del Cabildo de Las Cruces Ipiales del Gran Pueblo de los Pastos– y los comuneros indígenas de la parcialidad del Cangal solicitaron que sean sus autoridades tradicionales las que juzguen a Campo Rómulo Caicedo Cuasquer ya que este tiene un fuerte arraigo cultural con su parcialidad indígena y ellos cuentan con “guardia indígena, reglamento interno, jueces propios, médicos tradicionales que permitirán aplicar de manera rigurosa la ley indígena y si es del caso podrá ser privado [6] de la libertad en [su] casa de sanación” . Y (iii) la intervención de Armando Cuastumal Yandún –Gobernador del Cabildo Indígena del [7] Resguardo de Ipiales– en el marco de la audiencia .

4. En este sentido, en la intervención del Gobernador del Resguardo de Ipiales, así como en los diferentes documentos aportados por este, se planteó un conflicto positivo de jurisdicciones argumentando que: (i) el comunero Campo Rómulo Caicedo Cuasquer “ostenta la calidad de indígena

[8] perteneciente al Gran Pueblo de los Pastos” , pertenece “al Resguardo [9] Indígena de Ipiales, parcialidad Chalamag, Vereda El Cangal” y se encuentra incluido en los censos de los años 2014, 2015, 2017, 2019, 2021 y [10] 2023 ; (ii) tal como estableció el peritaje cultural realizado por Mario Madroñero Morillo –Doctor en Antropología de la Universidad del Cauca–

“la identidad cultural del señor Campo Rómulo Caicedo Cuasquer, es fuerte, dado que nunca se ha separado de su territorio y vive de acuerdo a sus usos [11] y costumbres” , por lo que las repercusiones sobre su identidad y pervivencia cultural serían irreparables si no es juzgado por la jurisdicción indígena; (iii) se cumple con el factor territorial, pues los hechos sucedieron [12] en la Vereda El Cangal, “que incluso tiene su propio regidor” y “pertenece al Resguardo Indígena de Ipiales […] que, a su vez, pertenece al [13] Gran Territorio de Los Pastos” ; (iv) “la comunidad, el mismo regidor y la propia familia piden que se apliquen la jurisdicción especial [14] indígena” ; (v) “el gran pueblo de los Pastos tiene un fuerte arraigo cultural en usos y costumbres, tiene autoridades, […] médicos tradicionales y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir, se cuenta con casas de sanación donde actualmente se encuentran armonizando varios detenidos, haciendo mingas de pensamiento que les permita recuperar el daño causado con el equilibrio con la madre [15] tierra” ; (vi) “en el Resguardo Indígena de Ipiales existe la Casa de Armonización, ubicada en la Casa Mayor del Resguardo, con una infraestructura física, con las adecuaciones necesarias para privación de la libertad de [los] comuneros indígenas, que hayan infringido normas internas [16] y otros delitos” ; (vii) los internos dentro del “Cabildo Indígena de

Ipiales se encuentran vigilados las 24 horas a través de 10 cámaras de vigilancia que se encuentran ubicadas alrededor de la Casa de [17] Armonización” así como por la Guardia Indígena del Resguardo de [18] Ipiales y (viii) entre los castigos que pueden imponerse a personas que han cometido el delito de porte ilegal de armas se encuentran la armonización, el uso del fuete, la privación de la libertad y la asignación actividades dentro de la Casa Mayor –como mantener limpias las [19] instalaciones, cuidar la finca, sembrar árboles– .

5. En consecuencia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ipiales, a través de auto del 30 de agosto de 2023, propuso conflicto positivo de jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, afirmó que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer del presente asunto porque, si bien es cierto que Campo Rómulo Caicedo Cuasquer pertenece a la comunidad indígena –factor personal– y el “lugar donde ocurrieron los hechos […] corresponde a la comprensión territorial

[20] del Resguardo Indígena de Ipiales” –factor territorial–, existe discusión respecto del cumplimiento de los factores objetivo e institucional. En lo relacionado con el factor objetivo el Juzgado señaló que este no se cumple puesto que: (i) el delito en cuestión “si bien afecta tanto a la cultura mayoritaria como a la cultura minoritaria, se trata de una conducta que sus consecuencias dañosas pueden generar situaciones adversas importantes y

[21] relevantes frente a la convivencia [y] la seguridad pública” y (ii) “no se trata de un arma que, por ejemplo, pueda destinarse a otras actividades de desarrollo con su entorno, como puede ser el resguardo de su residencia, de sus labores de campo, sino que se trata, por el contrario, de un arma [22] normal” . Y, en lo relacionado con el factor institucional, el Juzgado señaló que el Gobernador del Resguardo Indígena de Ipiales dio claridad sobre el cumplimiento de este factor. Sin embargo, concluyó que “al no cumplirse para esta Judicatura uno de los factores arriba analizados [se [23] propone] el conflicto positivo” . Postura que fundamentó en las sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, T-764 de 2014, C-463 de 2014, T208 de 2019, T-389 de 2020 y el Auto 501 de 2022 de la Corte Constitucional.

6. El 21 de septiembre de 2023, el expediente fue radicado ante la Corte

[24] Constitucional . Posteriormente, el 5 de octubre de 2023 el expediente fue repartido al despacho de la Magistrada Sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones 1.1 Este Tribunal es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02

[25] de 2015 .

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones 2.1 Mediante reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia

(conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto [26] de competencia positivo) . 2.2 En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa. 2.3 En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a

verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos. 2.3.1 Del presupuesto subjetivo: Constata la Corte la configuración de este, toda vez que la controversia objeto de análisis se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción penal ordinaria (Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ipiales) y otra de la jurisdicción especial indígena (Gobernador del Resguardo de Ipiales). 2.3.2 Del presupuesto objetivo: Se entiende superado comoquiera que se verificó la existencia de un proceso penal adelantado contra Campo Rómulo Caicedo Cuasquer, con calidad de comunero del Resguardo Indígena de Ipiales, por el presunto punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, consagrado en el artículo [27] 365 del Código Penal. 2.3.3 Del presupuesto normativo: Sobre el particular, advierte la Corte que el Gobernador del Resguardo de Ipiales fundamentó su jurisdicción en el artículo 246 de la Constitución Política de Colombia, la Convención Americana de Derechos Humanos y el convenio 169 de la OlT. Por su parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ipiales avocó el conocimiento del asunto por considerarse la autoridad competente de conformidad con lo establecido en las sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, T-764 de 2014, C-463 de 2014, T-208 de 2019, T-389 de 2020 y el Auto 501 de 2022 de la Corte Constitucional. Como se evidencia, ambas autoridades judiciales

presentaron argumentos de carácter legal y jurisprudencial para sustentar su posición. 2.4 Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ipiales y el Gobernador del Resguardo de Ipiales. Para ello, se desarrollará el fundamento normativo, con el objetivo de dar solución al caso concreto.

3. Activación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena.

[28] Reiteración de jurisprudencia 3.1 El artículo 246 de la Carta Política reconoce la facultad que tienen los pueblos indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la ley. El precepto dispone, en todo caso, que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial [29] nacional” . 3.2 Al respecto, la Corte ha considerado que de este artículo constitucional se derivan cuatro presupuestos: (i) la facultad de las comunidades [30] indígenas de establecer autoridades judiciales propias ; (ii) la [31] prerrogativa para expedir normas y procedimientos autónomos ; (iii) la [32] sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley ; y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. Cabe resaltar que el reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad

[33] étnica y cultural . 3.3 Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la jurisdicción especial indígena —JEI— tiene dos dimensiones de aplicación: (i) la dimensión colectiva en tanto es un derecho de la comunidad a [34] establecer sus propios mecanismos de resolución de controversias y (ii) la dimensión individual cuyo sustento es el denominado “fuero”, es decir, el derecho fundamental que le asiste a cada sujeto que tenga la calidad de indígena de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y [35] procedimientos . 3.4 Ahora bien, la jurisprudencia ha establecido que la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: (i) el subjetivo y (ii) el territorial. No obstante, la activación de la competencia de la JEI supone que se configuren, además, los factores (iii) institucional y (iv) [36] objetivo . 3.5 El factor personal o subjetivo implica que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus [37] autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres” . Por esto, se requiere que se encuentre plenamente acreditado que el sujeto forma parte de una comunidad indígena. 3.6 El factor territorial otorga competencia jurisdiccional a las autoridades indígenas para conocer de los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo con sus propias normas. Este criterio ha sido entendido desde una perspectiva estrecha y una amplia: (i) como el espacio territorial físico, que

comprenden los resguardos indígenas; y (ii) como un concepto que “hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, [38] entre otros” . En ese orden, el ámbito territorial supera el espacio meramente geográfico y adquiere un sentido expansivo, dado que se extiende a los lugares donde la comunidad indígena despliega su cultura. Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades [39] indígenas” . 3.7 El factor objetivo se refiere a la “naturaleza del bien jurídico [40] tutelado” de allí que, para analizar este factor, resulte necesario determinar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la cultura mayoritaria. Al respecto, mediante [41] Sentencia C-463 de 2014, este Tribunal desarrolló las siguientes subreglas: (S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. (S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. (S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que

pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica (…) (S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima. 3.8 Así las cosas, la implementación de reglas dirigidas a orientar el examen de ponderación que deberá llevarse a cabo por parte de los jueces al momento de analizar los distintos elementos que integran la competencia de la JEI constituye una herramienta importante a tomar en consideración, particularmente, en los eventos donde las conductas objeto de investigación resulten ser especialmente nocivas para la cultura mayoritaria. Allí, ha estimado la Corte, se debe asignar un peso mayor al análisis del factor institucional, con el propósito de garantizar que no exista impunidad ni se desconozcan los derechos de las víctimas. En otras palabras, esta regla busca asegurar que las autoridades indígenas cuenten con la capacidad institucional para procesar ese tipo de conductas. 3.9 Bajo esa línea de interpretación, la Corte ha puntualizado que la [42] “especial nocividad” de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. Pues, aunque la

especial nocividad no implica, per se, “la exclusión definitiva de la [43] jurisdicción especial indígena” , sí supone la necesidad de que el juez efectúe “un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la [44] víctima” . 3.10 En todo caso, al margen de la importancia que debe asignarse al factor institucional, el elemento objetivo adquiere particular relevancia en la toma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, no se puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivas [45] presuntamente realizadas . En ese contexto, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento respecto de la nocividad de los hechos investigados. Ello encuentra su principal fundamento en el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y en el respeto por la autonomía de las comunidades [46] indígenas . 3.11 En suma, el elemento objetivo orienta la remisión del asunto a la JEI o a la jurisdicción ordinaria cuando el interés de judicialización recaiga, respectivamente, sobre la comunidad indígena o la cultura mayoritaria. Sin embargo, cada caso debe evaluarse para establecer, en las circunstancias concretas en las que se produjo la conducta, la afectación que genera en los bienes jurídicos que interesan a la sociedad mayoritaria, a la comunidad

indígena, o a ambas, así como la especial relación que pueda tener el asunto con la cosmovisión de la comunidad. 3.12 En ese orden, ha sido clara la jurisprudencia de este Tribunal en determinar que el elemento objetivo y la nocividad social de la conducta que se investiga no agotan el examen ni impiden que se lleve a cabo el análisis de los demás factores necesarios para que se active la jurisdicción especial indígena. Pues, tal y como lo puntualizó la Corte mediante Auto 206 de [47] 2021 , por regla general, la JEI está facultada para resolver la mayoría de los litigios civiles, laborales, penales, entre otros, exceptuando de su alcance algunas conductas punibles que, en principio, excederían el ámbito cultural de la comunidad étnica, esto es, aquellas que no guardan una relación directa con sus intereses propios, tal y como han sido definidos conforme a su [48] cosmovisión . 3.13 El factor institucional busca constatar la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los [49] procedimientos conocidos y aceptados” En esa medida, este factor constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, deben identificarse: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la [50] jurisdicción indígena; y (ii) las faltas y sanciones aplicables . 3.14 Ahora bien, es preciso advertir que el ejercicio de la facultad jurisdiccional por parte de las comunidades indígenas es estrictamente

[51] potestativo como lo estableció la Corte mediante Sentencia C-463 de

2014. Ello, guarda correspondencia con lo previsto en la Sentencia T-617 de 2010, donde este Tribunal señaló que: “un primer paso para establecer esa institucionalidad se concreta en la manifestación positiva de la comunidad sobre su intención de conocer y aplicar sus procedimientos, normas y costumbres tradicionales al asunto en cuestión, previsión que se desprende, a la vez, del carácter dispositivo de la jurisdicción para las comunidades”.

Bajo ese contexto, cuando la autoridad indígena exprese su propósito de asumir el conocimiento de un caso, resulta coherente que ponga de presente las condiciones en las que se adelantará el proceso respectivo, de conformidad con sus usos y costumbres. 3.15 En ese sentido, cabe recordar que el principio del pluralismo jurídico se fundamenta, entre otras cosas, en el reconocimiento de la existencia de múltiples sistemas de interpretación y aplicación del derecho que requieren [52] mecanismos de coordinación entre sí . En el ámbito de las comunidades indígenas, una de las consecuencias de este principio es la posible diversidad de conceptos sobre la nocividad de una conducta que la sociedad mayoritaria entiende como delictiva o sobre el desvalor que aquella genera. [53] En ese orden, estimó la Sala Plena, a través de Auto 750 de 2021 , que el juez que resuelve el conflicto no puede suponer dicha nocividad, sino que debe partir de las premisas que los pueblos indígenas expongan o que se evidencien en el proceso. 3.16 Así las cosas, cuando las autoridades indígenas reclamen la

competencia para conocer de un determinado asunto es necesario verificar [54] que cuentan con la capacidad institucional para el efecto . Sobre el particular, conviene insistir en que la demostración de una capacidad institucional por parte de las comunidades indígenas no supone ningún tipo de presunción desde el punto de vista procesal o probatorio. Por el contrario, se puntualiza que en el trámite de resolución del conflicto de jurisdicción se debe demostrar que las autoridades tradicionales cuentan con las normas y los procedimientos idóneos, desde una perspectiva diferencial, para adelantar el proceso judicial a que haya lugar. Esta cuestión se debe constatar de conformidad con las particularidades de cada caso concreto, por lo que no resulta apropiado establecer reglas predeterminadas que desconozcan las diferencias que pueden existir entre los distintos ordenamientos jurídicos. 3.17 Igualmente, la Sala recuerda que, de acuerdo con el artículo 246 de la Carta Política, la potestad de los pueblos indígenas para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales no es de carácter absoluto, sino que debe observar los parámetros constitucionales y legales respectivos. De conformidad con lo anterior, es indispensable que se demuestre que las autoridades indígenas disponen de todas las herramientas y elementos para proteger los derechos fundamentales que se encuentran en tensión en un determinado proceso judicial. 3.18 Con todo, para la Sala es indispensable resaltar que la demostración mínima de la capacidad institucional que corresponde a las autoridades de las comunidades indígenas no puede interpretarse, en medida alguna, en contra de su autonomía ni en oposición al respeto a la diversidad étnica y

cultural. Así, las manifestaciones que aquellas autoridades realicen no deben someterse a formalismos o requerir la existencia de instituciones específicas, [55] asimilables a aquellas propias de la cultura jurídica mayoritaria . 3.19 Ahora bien, respecto de la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena, la Corte ha precisado que “debe realizarse [56] una evaluación ponderada, razonable y particular de los factores” . De hecho, la jurisprudencia ha identificado que “el conflicto se desatará atendiendo a las circunstancias propias de cada caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto; claro está, en armonía con los criterios limitantes de la injerencia [57] estatal” . 3.20 De manera que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria. Por el contrario, debe efectuarse un ejercicio hermenéutico dirigido a adoptar la solución que mejor satisfaga los principios involucrados. Esto es, el debido proceso, los derechos de las víctimas, el pluralismo jurídico, la diversidad étnica y la maximización de la autonomía [58] indígena . 3.21 Sobre este aspecto, esta Corporación ha precisado que: “el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades opera en la ponderación como un factor que aumenta el ‘peso en abstracto’ de la autonomía indígena, lo que significa que el desplazamiento de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, incluida su autonomía

jurisdiccional, en un caso concreto solo es constitucionalmente válido si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la afectación de los demás principios es particularmente grave, o si existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricción, en tanto que la evidencia de afectación a los [59] derechos de la comunidad es incipiente o precaria” . 3.22 En suma, la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la JEI dependerá de un análisis ponderado de los cuatro factores explicados. Para el efecto, debe examinarse: (i) si el procesado pertenece a la comunidad indígena —personal—, (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia —territorial —, (iii) la naturaleza del bien jurídico tutelado —objetivo— y, por último, (iv) si las autoridades ancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia, y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas — institucional—.

III. CASO CONCRETO

La Sala Plena constata que, en el presente caso:

1. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción penal ordinaria (Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ipiales) y otra de la jurisdicción especial indígena (Gobernador del Resguardo de Ipiales), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 2.3 de esta providencia.

2. De conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia y con el objetivo de resolver el caso concreto, la Sala Plena procederá a (i) constatar la acreditación de los factores que activan la competencia de la JEI

y (ii) determinar, a partir de un análisis ponderado y razonable, si la causa judicial que dio origen a la presente controversia debe permanecer en la jurisdicción ordinaria o si, por el contrario, deber ser remitida a las autoridades del Resguardo Indígena de Ipiales. 2.1 Del factor personal: Se entiende cumplido comoquiera que los antecedentes expuestos indican que el señor Campo Rómulo Caicedo Cuasquer pertenece a la comunidad indígena de los Pastos del Resguardo Indígena de Ipiales, parcialidad Chalamag, Vereda El Cangal. Situación que se encuentra probada en virtud de (i) el escrito del 29 de agosto de 2023 [60] aportado por el Gobernador del Resguardo Indígena de Ipiales , (ii) el escrito aportado por el Regidor de la Parcialidad Chalamag, Vereda Cangal, [61] del Resguardo de Ipiales , (iii) la certificación del Gobernador del [62] Resguardo Indígena de Ipiales , y (iv) la certificación del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior en donde se establece que el comunero se encuentra incluido en los censos de los años 2014, 2015, 2017, 2019, [63] 2021 y 2023 . Por tanto, la Sala Plena encuentra acreditado el cumplimiento de este factor. 2.2 Del factor territorial: De las intervenciones y certificaciones aportadas por el Gobernador y por el Regidor, se extrae que el pueblo Pasto se encuentra asentado, entre otros lugares, en la Vereda El Cangal, la cual

[64] pertenece al Resguardo Indígena de Ipiales . Por su parte, las pruebas que obran en el expediente permiten concluir que la conducta investigada [65] ocurrió también en El Cangal . En ese sentido, para la Sala es claro que los hechos ocurrieron dentro de los límites geográficos y el área de influencia de la comunidad indígena y, por tanto, encuentra acreditado el factor territorial. 2.3 Del factor objetivo: El presente asunto se enmarca en la investigación por el presunto punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de [66] fuego, accesorios, partes o municiones, consagrado en el artículo 365 del Código Penal. En consecuencia, se trata de una conducta cuyos bienes jurídicamente tutelados interesan tanto a la sociedad mayoritaria como a la comunidad indígena. 2.3.1 Por un lado, la Sala observa que el delito en cuestión reviste interés para la sociedad mayoritaria, pues busca proteger el bi

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