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CC - A451-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A451-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Auto 451/15 CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de la Corte Suprema de Justicia

Referencia: ICC-2255

Conflicto de competencia suscitado entre la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civily el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cali

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO

1. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común1, a menos que se trate de situaciones en las que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo sobre derechos fundamentales, en tanto lo que se impone es privilegiar la tutela judicial pronta y efectiva (art. 229 de la C.P.).

2. Janeth Cristina Riofrío Sinisterra, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, la Alcaldía de Santiago de Cali y la Secretaría de Vivienda Social de Cali en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la salud y a la vida digna.

3. El 16 de marzo de 2015, el asunto se repartió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, el cual lo estudió y mediante fallo del 26 de marzo de

2015, decidió negar sus pretensiones.

4. Contra dicha providencia interpuso el recurso de apelación en término y, por ende, se remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a efectos de adelantar la segunda instancia. No obstante, a través de auto del 30 de abril de 2015, dicha corporación declaró la nulidad de todo lo actuado como quiera que, en su sentir, la entidad encargada de satisfacer lo pretendido es Fonvivienda luego, por su naturaleza jurídica, la competencia para conocer de los asuntos que contra ella se 1 A-243 de 2012,024 de 2012 A-004 de 2013 y A-015 de 2013 entre otras providencias. interpongan, recae, en primera instancia, atendiendo el Decreto 1382 de 2000, a los jueces de circuito. Por ende, ordenó su reparto ante tales autoridades para que se adelante nuevamente el proceso en primera instancia.

5. Efectuado nuevamente el reparto, el caso fue asignado al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, operador judicial que, mediante auto del 15 de mayo de 2015, decidió no asumir el conocimiento del recurso de amparo y propuso el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación, al estimar que si bien el Decreto 1382 de 2000 dispuso que las acciones dirigidas en contra de entidades del orden descentralizado deben ser resueltas, en primera instancia, por los jueces de circuito, dichas directrices responden a simples reglas de reparto más no de competencia.

6. En ese sentido, como se ha reiterado por esta Corte, en relación con la

definición del régimen de competencias atendiendo la naturaleza de la entidad demanda, solo hay una regla sobre el particular en materia de tutela y es la referente a las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento le corresponde a los jueces del circuito2 (Decreto 2591 de 1991, art. 37).

7. Así las cosas, no le es dable a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, decretar la nulidad de todo lo actuado pues “ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera un conflicto de competencia, ni siquiera aparente”3 y, además del argumento anterior, esta Corte ha reiterado el principio de “perpetuatio jurisdictionis” según el cual, el juez que conoció de la acción de tutela “radicó en cabeza suya la competencia,” y, la misma, “(…) no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, dado que si ello ocurriera se afectarían gravemente la finalidad de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”.

Por tanto, la Sala procederá a resolver el presente conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de segunda instancia respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, en virtud de lo expuesto: RESUELVE PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 30 de abril de 2015 proferido por la

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, por medio del cual se declara la nulidad de todo lo actuado, dentro del expediente ICC-2255. SEGUNDO.- REMITIR a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el expediente ICC-2255 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de segunda instancia a que haya lugar, dentro de la acción de tutela formulada por Janeth 2 Auto 274 de 2005, 0024 de 2012. 3 Corte Constitutional, Auto 063 del 19 de marzo de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. 2 Cristina Riofrío Sinisterra contra la Secretaría de Vivienda Social de Cali, la Alcaldía de Santiago de Cali y el Ministerio de Vivienda. TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e)

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado Magistrado Ausente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrado Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 3

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