CC - A455-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A455-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A455-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-455/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 455 DE 2024
Referencia: expediente CJU-4858
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente: AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 14 de septiembre de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) solicitó la nulidad de la Resolución GNR 327529, por medio de la cual reconoció una pensión de invalidez en favor del señor Robinson Montesino Guzmán. En su reclamo, esa entidad señaló que la resolución cuestionada no cumple con los requisitos exigidos por la ley para que el demandado se constituya como beneficiario de la referida pensión. A su vez, a título de restablecimiento del derecho, requirió a la justicia contencioso administrativo para que ordene al demandado reintegrar el valor cancelado por concepto de mesadas, retroactivos, pagos en salud, entre otros, con ocasión de la pensión presuntamente mal
reconocida.
2. Mediante auto del 26 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró su falta de competencia sobre el asunto, por lo que ordenó remitir las diligencias a la justicia ordinaria laboral para que continuara con el respectivo trámite. Según manifestó, si bien en principio la jurisdicción contencioso administrativo es competente para conocer de la nulidad y del restablecimiento de derecho de actos proferidos por la propia administración, señaló que el numeral cuarto del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo excluyó de su competencia aquellos conflictos de carácter laboral que surgen entre entidades públicas y particulares o trabajadores oficiales.
3. En esos términos, para el Tribunal Administrativo del Cesar, cuando una entidad del Sistema de Seguridad Social del Sector Público pretenda controvertir un acto que reconoció o negó un derecho a un trabajador del sector privado o trabajador oficial, la competencia radicará en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral. Según ello, el referido Tribunal puntualizó que, en el caso concreto, la competencia del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral en la medida en que lo que reprocha la entidad accionante es, justamente, el indebido reconocimiento de un derecho en favor de un privado. Por lo anterior, esa instancia ordenó remitir el expediente a la justicia ordinaria laboral.
4. El caso correspondió por reparto al Juzgado 2 Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar. Fue así como, mediante auto con fecha del 16 de agosto de 2023, propuso el presente conflicto de jurisdicciones. Lo anterior, en la
medida en que, de conformidad con el auto 316 del 2021 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, la jurisdicción competente es lo contencioso administrativo cuandoquiera que la administración discuta o demande un acto de su propia autoría. En esos términos, el referido juzgado remitió las diligencias a la Corte Constitucional.
5. El 16 de noviembre de 2023, en sesión virtual, se repartió el asunto de la referencia para su sustanciación. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 20 de
[1] noviembre de 2023 .
II. CONSIDERACIONES
Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con
[2] el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política . Presupuesto para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
7. La jurisprudencia constitucional establece que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde
(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.
8. Para que se configure un conflicto entre jurisdicciones se requiere la
[3] concurrencia de tres presupuestos : (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones quienes rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto; (ii) el objetivo, según el
cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
9. En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Tribunal Administrativo del Cesar, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar, que pertenece a la jurisdicción ordinaria. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de una demanda propuesta por Colpensiones contra la Resolución GNR 327529. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Tribunal Administrativo del Cesar citó los artículos 104, 105 y 168 del CPACA. Por su parte, Juzgado 2 Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar, fundamentó su posición en los artículos 97 y 155 del CPACA, así como en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y en un pronunciamiento de la Sección
[4] Tercera del Consejo de Estado . La competencia para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento
del derecho que presente Colpensiones contra las resoluciones a través de las cuales concedió una pensión es de la jurisdicción de lo [5] contencioso administrativo. Reiteración de jurisprudencia
10. La Corte Constitucional estableció en el auto 316 de 2021 que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de un acto administrativo propio que se pronuncia sobre derechos pensionales y en el
[6] que no se obtuvo la autorización del titular para revocarlo directamente .
11. La Corte llegó a esta conclusión a partir de la interpretación sistemática
[7] de los artículos 97 y 104 del CPACA . Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita a revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, la entidad pública “deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo [8] contencioso administrativo” .
12. A su vez, según el Artículo 104 del mismo código, la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. Según la Corte, tal competencia de los jueces administrativos cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio
[9] público . Caso concreto
13. En el presente caso, la competencia para conocer del asunto corresponde
a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, una vez revisado el expediente, así como las decisiones tomadas por los jueces de instancia, esta Corte pudo constatar que la demanda presentada por Colpensiones se dio en contra de la Resolución GNR 327529, por medio de la cual esa entidad reconoció una pensión de invalidez en favor del señor Robinson Montesino Guzmán. Sin embargo, en la misma demanda, Colpensiones señaló que en virtud de una investigación penal adelantada por la fiscalía 12 Seccional de Valledupar de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, esa entidad pudo verificar que reconoció indebidamente al menos 206 pensiones en favor de personas que, presuntamente, aportaron documentación falsa en los respectivos trámites pensionales.
14. En ese orden de ideas, para la Sala Plena de la Corte Constitucional no caben dudas de que la administración, por conducto de Colpensiones, está demandando actos proferidos por ella misma. Esta circunstancia es suficiente para concluir que, en este caso, la competencia radica en la jurisdicción de lo contencioso administrativo por tratarse de una acción de lesividad en la que la administración demanda sus propios actos por, presuntamente, no cumplir con la totalidad de requisitos legales y la documentación requerida para ello.
15. En conclusión, la competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones en contra de su propio acto (resolución GNR 327529), que le reconoció al señor Robinson Montesino Guzmán, corresponde al juez de lo contencioso administrativo.
Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la
competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra un acto administrativo proferido por ella misma.
III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Valledupar, en el sentido de DECLARAR que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de la demanda presentada por Colpensiones en contra de la Resolución GNR 327529 proferida por esa misma entidad. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4858 al Tribunal Administrativo del Cesar para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 2 Laboral del Circuito de Valledupar. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo: “03CJU-4858 Constancia de Reparto.pdf” [2] “ARTICULO 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos y precisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las dis ntas jurisdicciones”. [3] Auto 155 de 2019. [4] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 22 de junio de 2001, expediente 13172 [5] Consideraciones retomadas del auto 052 de 2023. [6] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400 de 2021, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021. [7] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administra vo y de lo Contencioso Administra vo”. [8] Ar culo 97 de la Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administra vo y de lo Contencioso Administra vo”. [9] La Corte Cons tucional, en el Auto 316 de 202, sostuvo que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y, por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administra va”.