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CC - A456-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A456-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Auto 456/16 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cuanto la causal alegada por el nulitante no existe Los planteamientos expuestos por el solicitante, no encuadran dentro de las causales de nulidad de la sentencias de tutela, lo que pretende es censurar el fallo exponiendo su punto de vista.

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-091 de 2016.

Acciones de Tutela instauradas por el Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional contra el Tribunal Administrativo del Meta; Larry Humberto Reyes Rincón contra el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECC Segunda Subsección F, Sala de Descongestión; Luis Arturo Salazar Velazco contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño Sala Segunda de Decisión del Sistema Escritural; Alexander Tejeiro Torres contra el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila.

Magistrado Ponente:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistradosMaría Victoria Calle Correaquien la preside-, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Aquiles Arrieta Gómez (e), Jorge Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus 2 atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por Libardo Morales Lagos, tercero afectado con la decisión, contra la sentencia SU-091 del veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

I. ANTECEDENTES En la sentencia SU-091 de 2016 esta Corporación revisó varios fallos de tutela previamente acumulados, referidos a la transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales a juicio de los tutelantes estaban siendo vulnerados por los jueces de instancia al no aplicar el precedente establecido por la Corte Constitucional en lo referente a la motivación del acto de desvinculación de los miembros de la Fuerza Pública por las causales denominadas llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General. A continuación, se reseñan los hechos que antecedieron la expedición del referido fallo, en lo que se refiere al caso específico del señor Libardo

Morales Lagos, expediente T4.862.375. En el caso concreto objeto de estudio, el señor Luis Alfonso Zarate Patiño,

actuando en representación de la Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional, solicitó ante el juez de tutela el amparo del derecho fundamental al debido proceso, por la supuesta configuración de una vía de hecho en el fallo emitido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Meta, en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Libardo Morales Lagos, quien solicita la nulidad, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional. En consecuencia, pidió dejar sin efectos el fallo proferido el veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014) por el despacho accionado. De acuerdo con la descripción de los hechos realizada en la sentencia SU-091 de 2016, estos se pueden sintetizar así:

1. Debido a la expedición del acto administrativo No 991 del veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009), el señor Libardo Morales Lagos por medio de apoderado judicial instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del accionante, por considerar que dicho acto administrativo que ordenaba su retiro por la causal denominada “llamamiento a calificar servicios”, no había sido motivado.

2. La Policía Nacional afirmó que el acto administrativo por medio del cual se ordenaba el retiro del señor Morales Lagos, se encontraba amparado por la presunción de legalidad, pues se expidió con base en la normativa aplicable al caso concreto.

3. El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo del Meta, quien mediante providencia del treinta y uno (31) de 3 julio de dos mil trece (2013), negó las pretensiones bajo el argumento de que

dichos actos administrativos no requieren ser motivados, puesto que se presumen inspirados en el mejoramiento del servicio, toda vez que se expiden en ejercicio de la facultad discrecional. Inconforme con la decisión la parte demandante interpuso el recurso de apelación oportunamente.

4. El Tribunal Administrativo del Meta conoció del asunto en segunda instancia y mediante fallo del veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), revocó el fallo del a quo y decretó la nulidad del acto de retiro del

señor Libardo Morales Lagos.

5. Por lo anterior, la Policía Nacional instauró acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, ya que a su juicio se desconoció el precedente establecido por el Consejo de Estado, pues los actos administrativos de desvinculación de la Policía Nacional por “llamamiento a calificar servicios” no requieren ser motivados.

6. Dentro del proceso de tutela en primera instancia, mediante fallo del veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió tutelar los derechos invocados por el accionante y como consecuencia, ordenó dejar sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Meta el veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), porque en el caso concreto no se cumplió con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para que fuese valido que el fallador se apartara del precedente jurisprudencial fijado.

7. Inconforme con la decisión de instancia, el señor Libardo Morales Lagos impugnó el fallo proferido el dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014).

Lo anterior, toda vez que a su juicio no se siguió el debido proceso para que se efectuara su retiro de la Policía Nacional.

8. Mediante providencia del veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta del Consejo de Estado decidió confirmar el fallo de tutela proferido en primera instancia. lo anterior, debido a que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional en Acta 003 del tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009), solicitó el llamamiento a calificar servicios del demandante toda vez que ya había cumplido con los veinte (20) años de servicio, lo cual obedece a una causal de retiro en función del ejercicio de la facultad discrecional que tienen

las Fuerzas Públicas.

II. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN DE LA SENTENCIA SU-091 de

2016. Para resolver la cuestión planteada, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió los siguientes temas: primero, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; segundo, reiteró los requisitos 4 generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; tercero, reiteró las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; cuarto, estudió el defecto por desconocimiento del precedente constitucional como causal autónoma; quinto, las diferencias existentes entre las causales denominadas llamamiento a calificar servicios , retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional y Retiro Discrecional en las Fuerzas Militares; sexto, la posición de

la Corte Constitucional frente a las causales denominadas retiro por llamamiento a calificar servicios y retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General, séptimo, precisó la jurisprudencia frente a la causal denominada retiro por llamamiento a calificar servicios. En la Su-091 de 2016, frente a la causal denominada retiro por llamamiento a calificar servicios, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió precisar el precedente jurisprudencial establecido por esta Corporación en cuanto a la motivación de los actos de retiro de los miembros de la fuerza pública por dicha causal y mantener el precedente en lo referente al deber de motivar los actos de retiro de los miembros de la Fuerza Pública por la causal denominada retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General1. Lo anterior, toda vez que a juicio de la Corte al exigir motivación de los actos de retiro por la causal denominada llamamiento a calificar servicios se desnaturaliza la estructura jerarquizada y piramidal de las instituciones de la Fuerza Pública, así como la facultad discrecional de estos organismos de ascender a sus miembros atendiendo los particulares y específicos principios que rigen esta carrera administrativa especial. Pues la figura del llamamiento opera como un mecanismo de renovación dentro de la línea jerárquica institucional que busca garantizar la dinámica de la carrera de los uniformados. Constituyéndose en una herramienta de relevo natural dentro del esquema piramidal de mando que tiene cada institución, atendiendo razones de conveniencia institucional y necesidades del servicio no sujetas exclusivamente a las condiciones personales o profesionales del funcionario. Situación que se fundamenta en el hecho que la motivación de la causal

denominada llamamiento a calificar servicios está dada por la norma (Decreto Ley 1791 de 2000, art. 57) y solo procede cuando el oficial cumple con dichas prerrogativas, las cuales son: (i) tiempo de servicio y (ii) tener derecho a la asignación de retiro. En este sentido, la precisión se encaminó a establecer que, si bien no es exigible a la Fuerza Pública una motivación expresa del acto, pues ella está claramente contenida en la Ley, lo cierto es que tampoco es aceptable que el llamamiento a calificar servicios pueda ser utilizado como una herramienta de 1 Se afirmó que el retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General sin la debida motivación desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el deber de motivar los actos de retiro de los miembros de la fuerza pública contemplada entre otras, en las sentencias SU-917 de 2010 (MP, Jorge Iván Palacio Palacio), T-723 de 2010 (MP, Juan Carlos Henao Pérez), T-265 de 2013 (MP, Jorge Iván Palacio Palacio), SU-172 de 2015 (MP, Gloria Stella Ortiz Delgado) y SU-053 de 2015 (MP, Gloria Stella Ortiz Delgado). 5 persecución por razones de discriminación o abuso de poder. Para evitar estas prácticas, se resaltó que quien considerara haber sido víctima de un uso fraudulento de la figura de llamamiento a calificar servicios, podría presentar los recursos pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y tendrá a su cargo la demostración probatoria del uso de la herramienta para propósitos discriminatorios o fraudulentos, por tanto, no le corresponderá a la

Fuerza Pública la carga probatoria sobre la motivación del acto llamamiento a calificar servicios, que se presume responde a la exigencia legal, pero en todo caso, deberá responder a los alegatos que sobre uso fraudulento se presenten. En conclusión, se precisó que no es factible exigir motivación del acto de retiro de un oficial por la causal denominada llamamiento a calificar servicios, pues la motivación es dada por la misma Ley (Decreto – Ley 1791 de 2000 Art. 57, mientras que en el retiro por voluntad de la administración, existe la necesidad de motivar el acto, razón por la cual, la persona que es retirada de su cargo por llamamiento a calificar servicios, debe retirarse con asignación de retiro, mientras que en el retiro por voluntad no siempre sucede así.2 2 “PRIMERO. En el expediente T-4.862.375. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta el veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), que confirmó la sentencia de primera instancia emitida por la Sección Cuarta de esa Corporación el veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela iniciado por Luis Alfonso Zarate Patiño, en representación del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional contra el Tribunal Administrativo del Meta. Lo anterior, bajo el entendido de que la motivación de los actos de retiro de los miembros de la Fuerza Pública por la causal denominada llamamiento a calificar servicios está dada por la misma Ley, siempre y cuando se cumpla con los requisitos

establecidos en ella”. SEGUNDO. En el expediente T-4.938.030. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia proferida el veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), por la Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Quinta del Consejo de Estado que confirmó la sentencia de primera instancia emitida el diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014) por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Lo anterior, bajo el entendido de que la motivación de los actos de retiro de los miembros de la Fuerza Pública por la causal denominada llamamiento a calificar servicios está dada por la misma Ley, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en ella”. TERCERO. En el expediente T-4.943.399, REVOCAR la decisión proferida el diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, que confirmó la decisión proferida por la Sala Quinta de ese Alto Tribunal en primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales del señor Luis Arturo Velasco Salazar. En su lugar, se TUTELARÁN los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad del tutelante”. CUARTO. DEJAR SIN EFECTOS, las sentencias dictadas el dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011) y el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto y por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del

derecho promovido por el Intendente Luis Arturo Velasco Salazar contra el acto administrativo que ordenó su retiro de la Policía Nacional (Resolución 0366 de diciembre de 2005)”. QUINTO. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación en lo referente al estándar de motivación de los actos de retiro de los miembros de la Policía Nacional en uso de la facultad discrecional”. SEXTO. En el expediente T-4.954.392, REVOCAR la decisión proferida el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta que confirmó la decisión proferida por la Sección Segunda de ese Alto Tribunal en primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales del señor Alexander Tejeiro Torres. En su lugar, se TUTELARÁN los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del tutelante”. SÉPTIMO. DEJAR SIN EFECTOS, las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012) y el veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), respectivamente, en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Alexander Tejeiro Torres contra la Nación, Ministerio de Defensa-Policía Nacional, contra el acto administrativo que ordenó su retiro de la

Policía Nacional por no ser motivado debidamente”. 6

III. SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA SU-091 de 2016.

El 25 de febrero de 2016, el señor Libardo Morales Lagos, tercero afectado con la decisión proferida, radicó en la Secretaría General de la Corte Constitucional una solicitud de nulidad de la Sentencia SU-091 de 2016, con base en el siguiente argumento: Sostiene el peticionario que el Magistrado Sustanciador mediante auto del veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015), consideró necesario decretar pruebas de oficio, las cuales a su juicio eran improcedentes, impertinentes, superfluas y otras manifiestamente inútiles. Añade que como la providencia que decreta pruebas de oficio no es susceptible de recurso en los términos del artículo 169 del Código General del Proceso, no pudo oponerse a las mismas, esperando que el Magistrado en cumplimiento del artículo 170 y 277 ibídem, corriera el respectivo traslado particularmente de las respuestas dadas tanto por el Secretario General de la policía Nacional como por el Comandante de las Fuerzas Militares. Procedimiento jurídico que a juicio del peticionario omitió inexplicablemente el Magistrado Ponente, incurriendo con su actuar en vulneración al debido proceso, originando con ello la nulidad, en los términos del artículo 133-6 y el inciso segundo del numeral 8 del mismo artículo del Código General del Proceso en armonía con la Constitución. Sobre este punto, resalta que “los artículos 170 y 277 del C.G.P. son claros en

señalar que de las pruebas solicitadas de oficio y de las pruebas rendidas por informe, se debe correr traslado a las partes”, procedimiento omitido por el Magistrado Ponente y no advertido por los demás integrantes de la Sala Plena de la Corte Constitucional, al proferir el fallo cuya nulidad se pretende. Aduce que con la Sentencia SU-091 de 2016, el Magistrado Ponente no dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 176 del C.G.P, pues no analizó particularmente las pruebas aportadas por el Secretario General de la Policía Nacional y por el Comandante de las Fuerzas Militares, sobre las cuales a su juicio existen otonomía jurídica pues desconocen el contenido y alcance del artículo 44 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior debido a que cuando se trata del ejercicio de una facultad discrecional “debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa…”, OCTAVO. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación en lo referente al estándar de motivación de los actos de retiro de los miembros de la Policía Nacional en uso de la facultad discrecional”. NOVENO. EXHORTAR al Gobierno Nacional y a la Policía Nacional para que al momento de retirar del servicio activo a los miembros de la Fuerza Pública por las causales denominadas voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional y llamamiento a calificar servicios tengan en cuenta los

lineamientos establecidos por esta Corte, a fin de que tal facultad se ejerza dentro de los límites señalados por la Constitución y la Ley”. DÉCIMO. Líbrese por Secretaría General, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.” 7 por tanto resalta que mal hace la Policía Nacional a través de su Secretario General al afirmar que el retiro por llamamiento a calificar servicios tiene ocurrencia “sin establecer juicios de valor o argumento de fondo diferentes al cumplimiento del tiempo mínimo de la prestación del servicio”. Por las anteriores consideraciones, solicita el señor Libardo Morales Lagos la nulidad de la Sentencia SU-091 de 2016, puesto que existe a su juicio una ostensible violación a su derecho fundamental al debido proceso.

IV.CONSIDERACIONES

1. La nulidad de las sentencias proferidas por la corte constitucional 1.1.La jurisprudencia de esta Corporación3 ha señalado que en materia de sentencias de tutela la posibilidad de declarar la nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión solo procede en situaciones excepcionales, que supongan una grave afectación al debido proceso y previo el cumplimiento de una exigente carga argumentativa por parte de quien alega la existencia de una nulidad, explicando de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada. 1.2.A esa conclusión llegó la Corte con base en cuatro (4) argumentos principales: (i) El principio de seguridad jurídica y el carácter de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, exigen la defensa de la cosa juzgada

constitucional contenida en las sentencias proferidas por esta Corporación4; (ii) La solicitud de nulidad de una sentencia de tutela no es un recurso contra ella, pues esta posibilidad está expresamente prohibida por la ley; se trata de una petición que genera un incidente especial y particular porque no se rige por las reglas del procedimiento ordinario, ni contencioso administrativo, en tanto es una figura propia del procedimiento constitucional dirigida a subsanar irregularidades contenidas en la sentencia proferida por una Sala de Revisión de la Corte Constitucional y no a reabrir el debate resuelto en la providencia5, (iii) cuando en la sentencia proferida por las Salas de Revisión de la Corte se presentan irregularidades de tal magnitud que desconocen el derecho fundamental al debido proceso6 y (iv) cuando se da cumplimiento a una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión tomada7.

2. La Corte Constitucional ha indicado que la solicitud de nulidad procede si se cumplen los presupuestos formales y materiales 3 Corte Constitucional Auto 063 de 2004 (MP, Manuel José Cepeda Espinosa), Auto 068 de 2007 (MP, Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 170 de 2009 (MP, Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 050 de 2013

(MP, Nilson Pinilla Pinilla). 4 Corte Constitucional, Auto 031A (MP, Eduardo Montealegre Lynett) 5 Corte Constitucional Auto 033 de 1995 (MP, José Gregorio Hernández Galindo) 6 Corte Constitucional, Auto 063 de 2004 (MP, Manuel José Cepeda Espinosa),

7 Corte Constitucional Autos del 22 de julio de 1995 y del 18 de mayo de 2004. 8 2.1. Presupuestos formales: (i) oportunidad: Implica, por un lado, que cuando el vicio se configura antes de la expedición de la decisión, debe ser alegado antes de que ésta sea comunicada.8 En ese sentido, resultan inadmisibles los argumentos que buscan probar vicios procesales o sustanciales en el trámite procesal de la acción de tutela anterior a la sentencia, en tanto que todos ellos debieron alegarse antes de que fuera proferida la providencia que resuelve en forma definitiva el asunto. En caso contrario, cuando la anomalía se materializa en la providencia, debe ser propuesta dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.9; (ii) legitimación: el incidente de nulidad debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite de amparo constitucional o por un tercer que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión10 y, (iii) carga argumentativa, quien alega la nulidad de una sentencia de revisión debe explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida, tendientes a demostrar que la propia sentencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso.11 Por tanto, no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada12. 2.2. Presupuestos materiales: Excepcionalidad de la nulidad: la Jurisprudencia Constitucional13 ha señalado que la nulidad de una sentencia de revisión es

excepcional, por lo tanto, adicional a los requisitos formales de admisibilidad. También se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho constitucional fundamental 8 En virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”. 9 Este límite ha sido considerado por esta Corporación, como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Ver entre otros Autos 232 de 2001, (MP, Jaime Araujo Rentería) 031A de 2002 (MP, Eduardo Montealegre Lynett) y 330 de 2006 (MP, Humberto Antonio Sierra Porto). En relación con la ausencia de norma respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el auto 163A de 2003, (MP, Jaime Araujo Rentería). Es preciso indicar que la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones, ha señalado que vencido el término en precedencia sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en

ella, queda automáticamente saneada. Además, mediante Auto 054 de 2006, consideró que el término de tres días a partir de la notificación de la sentencia no se aplica para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. Al respecto, ver los autos 030 de 200 (MP, Eduardo Montealegre Lynett) 031A de 2002 (MP, Eduardo Montealegre Lynett), 217 de 2006 (MP, Humberto Antonio Sierra Porto) y Auto 054 de 2006 (MP, Jaime Araujo Rentería). 10 Corte Constitucional Autos 018A de 2004 (MP, Álvaro Tafur Galvis) 100 de 2006 (MP, Manuel José Cepeda Espinosa) y 170 de 2009 (MP, Humberto Antonio Sierra Porto). 11Corte Constitucional Autos 15 de 2002 (MP, Jaime Araujo Rentería), 049 de 2006 (MP, Manuel José Cepeda Espinosa), 056 de 2006 (MP, Jaime Araujo Rentería), 179 de 2007 (MP, Jaime Córdoba Triviño y 175 de 2009 (MP, Luis Ernesto Vargas Silva), entre otros. 12 Corte Constitucional Ver entre otros los autos 063 de 2004 (MP, Manuel José Cepeda Espinosa), 165 de 2005 (MP, Alfredo Beltrán Sierra), 049 de 2006 (MP, Manuel José Cepeda Espinosa) y 181 de 2007 (MP, Clara Inés Vargas Hernández) y 009 de 2010 (MP, Humberto Antonio Sierra Porto). 13 Corte Constitucional Auto-031Ade 2002 (MP, Eduardo Montealegre Lynett), Auto 050 de 2013 (MP,

Nilson Pinilla Pinilla), Auto 022 de 2014 (MP, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Auto 153 de 2015 (MP, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Auto 111 de 2016 (MP, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 9 por parte de la Sala de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”.14 2.3. Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, así: (i) Cuando una sala de revisión, se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte. (ii) Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996. (iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida15. (iv) Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la

oportunidad procesal para intervenir en su defensa, y, (v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.16 2.4. En este orden, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas con ocasión de un trámite de revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional17. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas 14Corte Constitucional Auto-031Ade 2002 (MP, Eduardo Montealegre Lynett). 15 Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. 16 Corte Constitucional Auto 031A de 2002 (MP, Eduardo Montealegre Lynett), Auto 076 de 2003 (MP,

Rodrigo Escobar Gil) Auto 162 de 2003 (MP, Rodrigo Escobar Gil), Auto 063 de 2004 (MP, Manuel José Cepeda Espinosa), Auto

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