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CC - A456-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A456-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A456-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-456/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 456 de 2024

Referencia: Expediente CJU-4870

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Aldana (Nariño) y la Jurisdicción Indígena del Resguardo de Mueses-Potosí (Nariño).

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera

Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO Aclaración preliminar Esta providencia tiene que ver con un caso de una niña presuntamente víctima del delito de acto sexual con menor de edad. Por lo tanto, en cumplimiento de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional sobre la anonimización de nombres en las decisiones disponibles al público en su sitio web, y con el fin de proteger su intimidad, [1] esta Sala ha decidido eliminar los datos que puedan identificarla. Con tal fin, los nombres de sus familiares y otras personas involucradas en el caso serán reemplazados por nombres ficticios escritos en cursiva. Por ello, la Sala Plena emitirá dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en

aquella que se publique se utilizarán los nombres ficticios de las partes.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos e investigación penal. En el proceso penal objeto de conflicto de jurisdicción se investiga la posible comisión de los delitos de acceso carnal violento agravado y actos sexuales (artículos 205, 211-5 y 206 del Código Penal) por parte del señor Juan. La investigación tiene relación con actos de violencia sexual que habría realizado en contra de la voluntad de la menor de edad Diana, su hermana. Los hechos habrían ocurrido en la vereda Mueses, del municipio de Potosí. Sobre dichos hechos se inició una investigación penal en contra del señor Juan. La Fiscal 25 Caivas de Ipiales ordenó la captura del indiciado y solicitó la realización de audiencias preliminares (legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento), diligencias que se le asignaron

al Juzgado Promiscuo Municipal de Aldana.

2. Audiencias preliminares. El 21 de octubre de 2023, previo a instalar las audiencias mencionadas ante el Juzgado Promiscuo Municipal Aldana

[2] (Nariño), el Gobernador del Cabido Indígena del Resguardo de MuesesPotosí (Nariño) solicitó al despacho que el asunto le fuera remitido por ser competente para conocerlo. [3]

3. Pronunciamiento de la autoridad indígena . La autoridad indígena expuso las razones por las cuales se considera competente para conocer el proceso penal objeto de conflicto de jurisdicciones. Señaló que la conducta habría ocurrido dentro del territorio del Resguardo indígena y las posibles

víctima y victimario son comuneros de este, tal como se encuentra certificado por el Ministerio del Interior. Al ser preguntado por el juez ordinario por la forma en la que administran justicia y si la comunidad tiene tipificados delitos sexuales, señaló que estos se encuentran en el reglamento interno y que actualmente hay un detenido en la casa de armonización por dicha conducta. Afirmó que esos delitos son sancionados de manera drástica con exposición del infractor a la comunidad. Explicó que la detención es intramural, hay guardias indígenas que custodian a los internos en la casa de armonización y los detenidos son sometidos a usos y costumbres de su resguardo y que como castigo se les dan 16 azotes. Dijo que los detenidos tienen su tiempo libre los fines de semana para que puedan ser resocializados con talleres, trabajo comunitario en mingas de pensamiento e igual están al servicio de la autoridad en cualquier momento que se los requiera para poder acompañar los trabajos comunitarios siempre al interior del territorio.

4. Pronunciamiento de la autoridad ordinaria. El juzgado afirmó que el asunto debía ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria. Destacó que hay una solicitud de una autoridad indígena que cuenta con autoridad en su jurisdicción territorial, que tanto la presunta víctima como el investigado son integrantes de esa comunidad indígena y que los hechos ocurrieron en territorio indígena, por lo que se acreditan los factores personal y territorial del fuero indígena. Asimismo, la comunidad señaló que se tienen tipificadas las conductas sexuales que se le endilgan al procesado. Sin embargo, tuvo en

[4] cuenta el Auto 192 de 2023 para explicar la importancia de los factores objetivo e institucional. Así, teniendo en cuenta que las conductas objeto del proceso penal son de especial nocividad para la sociedad mayoritaria, el análisis del elemento institucional debe ser particularmente riguroso. Al respecto, señaló que la conducta está tipificada en el reglamento interno de la comunidad indígena. No obstante, en cuanto al elemento institucional, el juzgado señaló que los artículos 44 y 55 de la Constitución establecen la protección prevalente de los niños, y que la exposición de la autoridad indígena no permitió demostrar que en el proceso en la justicia indígena se le garanticen los derechos a la víctima. Por el contrario, la protección que se le ha dado a la menor ha sido por parte de la Comisaría de Familia y no por parte del Resguardo. En consecuencia, remitió el asunto a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de jurisdicciones, pero antes de esto declaró la ilegalidad de la captura y ordenó la libertad inmediata de [5] Juan.

5. Reparto al despacho sustanciador. En sesión virtual del 16 de noviembre del año pasado, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia al Despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, el cual fue

[6] enviado a través de acta secretarial del 20 del mismo mes y año.

6. Auto de pruebas. El 12 de enero de 2024, una vez revisado el expediente, la Magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas. En concreto, (i) pidió al Gobernador del Resguardo de Mueses Potosí (Nariño)

que respondiera algunas preguntas sobre el trámite que se surtiría en contra [7] del señor Juan, entre otros ; (ii) solicitó a la Fiscal 25 Caivas de Ipiales que informara si en el presente asunto se dio cumplimiento a la “Guía para la atención a personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas” de la Fiscalía General de la Nación y de qué forma garantiza el enfoque diferencial durante las indagaciones penales, entre otros asuntos; y (iii) a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior le pidió que certificara la extensión geográfica del territorio del Resguardo Indígena de Mueses-Potosí. Se recibieron las siguientes respuestas a dicho auto. [8]

7. Contestación de la Fiscal 25 Caivas de Ipiales. El 24 de enero de 2024 la Fiscalía respondió, informando que, conforme a la Directiva No.

[9] 0005 de noviembre 22 de 2021 , analizó los elementos (subjetivo o personal, geográfico, objetivo e institucional) que jurisprudencialmente permiten estudiar la definición de competencia frente a un posible conflicto entre la jurisdicción indígena y la ordinaria. Por lo tanto, buscando un equilibrio entre la protección de la víctima, la persona investigada y la comunidad indígena, se realizó acercamiento con el Gobernador del Resguardo Indígena de Mueses Potosí, obteniendo respuesta negativa ya que no existió un enfoque de género en favor de la víctima mujer y menor de edad por parte de la autoridad del resguardo.

[10]

8. Contestación del Gobernador del Cabildo Indígena. El 5 de febrero de 2024, el Gobernador Bayron Julian Yama Vallejo dio respuesta a las preguntas planteadas por la Corte Constitucional y aportó varios documentos que fundamentaron sus respuestas. En el apartado de Consideraciones se detallarán las respuestas y documentos aportadas.

[11]

9. Escrito del Defensor Público de Juan. El defensor relató que en la audiencia de legalización de captura propuso el conflicto de jurisdicciones, al considerar que tanto la víctima como el agresor pertenecen al resguardo indígena de Potosí y los hechos tuvieron ocurrencia en el territorio ancestral, motivos suficientes para que el asunto sea tramitado por la Jurisdicción Especial Indígena. Por ello buscó la intervención del Gobernador indígena del Resguardo de Potosí, el señor Carlos Andrés Ortega, quien reclamó el proceso en su calidad de juez natural. El defensor manifiesta que en el presente caso se configuraron los factores de activación de la competencia jurisdiccional de las comunidades indígenas.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

10. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

11. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que

se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en el caso [12] concreto tal como se expone a continuación: Presupuesto Análisis del caso concreto Subjetivo: exige que la Se cumple. El conflicto se presenta controversia sea suscitada por, al entre dos autoridades judiciales de menos, dos autoridades que distintas jurisdicciones: el Juzgado administren justicia y pertenezcan a Promiscuo Municipal de Aldana [13] (Jurisdicción Ordinaria) y la diferentes jurisdicciones. Jurisdicción Indígena del Presupuesto Análisis del caso concreto Resguardo de Mueses-Potosí (Nariño).

Objetivo: debe existir una causa Se cumple. El conflicto se trata del judicial sobre la cual se presente la conocimiento del proceso penal que

[14] actualmente se adelanta contra el controversia. señor Juan.

Normativo: es necesario que las Se cumple. Cada autoridad expuso autoridades en colisión hayan las razones por las cuales reclama manifestado expresamente las competencia, conforme a los razones constitucionales o legales párrafos 3 y 4 de los Antecedentes. por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la

[15] causa.

3. La Jurisdicción Especial Indígena como expresión del carácter pluriétnico de la Nación y los factores para la activación de su competencia

12. Pese a la historia de mestizaje y raíces indígenas en Colombia, el reconocimiento jurídico de la diversidad étnica y cultural fue tardío. Apenas en 1991, la Asamblea Nacional Constituyente reconoció la Nación como

pluriétnica y multicultural en la Constitución. De ahí que en esta se consagraran el artículo 1º, que identificó a Colombia como un Estado social de derecho participativo y pluralista, y el artículo 7º, que por primera vez reconoció el carácter étnico y cultural de la Nación y ordenó expresamente [16] su protección. Esto llevó a la transformación de la administración de justicia, permitiendo a las comunidades indígenas ejercer su propia jurisdicción dentro de su territorio. Este reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena garantiza la diversidad y la autonomía de las comunidades, y fue consagrado en el artículo 246 de la Constitución así: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.”

13. El reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la Constitución Política y la validez jurídica otorgada a los sistemas de justicia utilizados por los pueblos originarios para resolver sus asuntos internos son fundamentales para garantizar la diversidad mencionada. La Constitución ordena el respeto al ejercicio de la jurisdicción indígena, que se basa en

[17] normas y procedimientos propios asociados a sus usos y costumbres. Proteger el derecho propio de los pueblos indígenas, es decir, las reglas y pautas de organización que les son particulares, refleja su autonomía política

[18] y jurídica reconocida en el ordenamiento constitucional actual. Por lo tanto, es necesario reconocer que en la sociedad colombiana coexisten diferentes realidades indígenas y que su pervivencia depende en gran medida del respeto a sus formas de organización y autogobierno, las cuales se basan [19] en las cosmovisiones de quienes las integran.

14. Sin embargo, en el mismo texto constitucional se estableció un condicionamiento expreso: que no se contraríe la Constitución y las leyes de la República. Al respecto, la Corte Constitucional se ha ocupado de construir una jurisprudencia robusta sobre el ámbito constitucional en el que se desenvuelve el mandato de respeto y preservación de las prácticas jurisdiccionales de las comunidades indígenas. Así, ha señalado que el análisis y el entendimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la jurisprudencia constitucional se basa en el principio de maximización de la autonomía de los pueblos indígenas y la minimización de sus restricciones.

[20] Este principio establece que los límites de la autonomía deben (i) ser [21] excepcionales y (ii) enmarcarse en lo “constitucionalmente intolerable.”

15. Bajo esa lógica interpretativa, esta Corporación ha abordado distintas controversias enmarcadas, precisamente, en amplias discusiones sobre el margen competencial de la Jurisdicción Especial Indígena y su interacción con la Jurisdicción Ordinaria. Particularmente, en las sentencias T-617 de

[22] [23] 2010 y C-463 de 2014 la Corte sistematizó los factores de activación

de la competencia jurisdiccional de las comunidades indígenas, que serían pacíficamente reiterados en la jurisprudencia posterior: (i) el factor personal, [24] (ii) el factor territorial, (iii) el factor objetivo y (iv) el institucional. A continuación, se hará referencia estos cuatro presupuestos.

16. El factor personal hace referencia a “la pertenencia del acusado de un

[25] hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena”, y el factor territorial constituye una garantía del “ámbito territorial” en el que se desarrolla el ejercicio de la jurisdicción indígena, por mandato explícito del artículo 246 constitucional, y en cuya extensión física se exige que hayan ocurrido los hechos del caso respectivo.

17. Al respecto, la Sala Plena ha destacado que “[e]l territorio de las comunidades indígenas es un concepto que trasciende el ámbito geográfico de una comunidad indígena. La constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura.” Igualmente, señaló que, “excepcionalmente”, el factor territorial debe ser

[26] atendido desde su “efecto expansivo”. No obstante, este último criterio no admite ser leído de manera aislada. Primero, la Corte explicó con claridad que la referencia a la “excepcionalidad” significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas.” Segundo, en todo caso la valoración de este presupuesto

necesariamente debe atender el mandato de maximización de la autonomía y minimización de sus restricciones que, como ya se vio, constituye un postulado básico en el estudio de los asuntos en los que estaría comprometido el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación.

18. En cuanto al factor objetivo, este alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado, la pertenencia o no de su titular a la comunidad indígena vinculada a la controversia y al interés que sobre el mismo tendría dicha comunidad y la sociedad mayoritaria. Para su entendimiento, se han fijado

[27] las siguientes subreglas jurisprudenciales: (i) Interés exclusivo de la comunidad indígena: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la Jurisdicción Especial Indígena. (ii) Interés exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. (iii) Concurrencia de intereses: si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo “no determina una solución específica.” (iv) Especial nocividad: cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la Jurisdicción Especial Indígena. Es

necesario efectuar un análisis “más detallado” sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima.

19. Acerca del factor institucional u orgánico, este apunta a la existencia de autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. Con todo, la verificación de este elemento de competencia debe ser especialmente cuidadosa con el respeto del pluralismo jurídico y el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente. De ahí que la constatación del gobierno y del derecho propio de las comunidades no pueda partir ni de la exigencia de una equivalencia automática con la institucionalidad de la sociedad mayoritaria ni de un reclamo por su adaptación identitaria a las estructuras propias del derecho no indígena. Como lo ha indicado esta Corporación, “la sujeción de la jurisdicción especial a la Constitución y la ley es un asunto que debe ser tratado con cautela, toda vez que sostener que dicha sujeción es completa e irrestricta a todas las normas legales significaría dejar vacío de contenido el derecho de los pueblos indígenas a ejercer jurisdicción al interior de sus

[28] territorios.”

20. En ese sentido, aun cuando las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria

–incluyendo por supuesto aquellas encargadas de resolver las colisiones de competencia entre jurisdicciones – ejercen su labor judicial esencialmente a partir de la formación jurídica propia del derecho mayoritario, lo cierto es que su interacción con los modos de jurisdicción indígena debe iniciar desde el respeto de su pleno valor jurídico, de su autoridad y de su relevancia histórica. Por ello, se ha dicho, “la promesa del multiculturalismo se encuentra dirigida hacia el diálogo intercultural y el aprendizaje mutuo”, [29] no hacia la imposición de uno sobre el otro y mucho menos hacia el entendimiento de la coexistencia de ambas jurisdicciones como un escenario de rivalidades y pugnacidad.

21. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha aclarado el alcance y propósito del análisis que debe adelantar el juez que resuelve los conflictos de jurisdicción. En particular, se ha referido a la imposibilidad de adelantar juicios abstractos y previos sobre la constitucionalidad o no de los sistemas de justicia de las comunidades indígenas, así: “un derecho propio debe concebirse como un sistema jurídico particular e independiente, no como una forma incipiente del derecho occidental o mayoritario, así que el juez debería acercarse a este, en principio, con el mismo respeto con el que persigue obtener conocimiento del sistema jurídico de otro país, si bien existen mínimos constitucionales a los que cada derecho propio debe adaptarse, aspecto que solo corresponde verificar al juez competente

(en principio, al juez de tutela, mediante un control posterior vía acción de tutela). // En atención (…) al respeto por el principio

de maximización de la autonomía, y en consideración al amplio número de culturas diversas y de formas jurídicas que en ellas se practican, el control (del juez de tutela o del juez encargado de dirimir el conflicto) sobre el respeto por los derechos de las víctimas debe orientarse, en principio, a verificar la existencia de una institucionalidad que permita la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados. La verificación del contenido de los usos y costumbres de cada comunidad, escaparía entonces a una evaluación previa sobre su conformidad con la Constitución. Una verificación de tal entidad, señaló la Corte en la sentencia T- [30] 552 de 2003, solo sería procedente ex post.”

22. En atención los anteriores presupuestos interpretativos, la Corte ha sistematizado las siguientes subreglas jurisprudenciales que orientan el

[31] análisis del elemento institucional: (i) El juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y el sistema jurídico nacional debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso. El primer factor para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestación positiva de la comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso. (ii) La verificación de la compatibilidad entre el contenido del derecho propio de una comunidad indígena y los derechos de las víctimas, por regla general, solo puede ser objeto de un control judicial posterior. Es

decir, la verificación de la efectiva garantía en un determinado proceso adelantado por la Jurisdicción Especial Indígena solo puede efectuarse luego de la actuación de las autoridades indígenas. El carácter posterior que dicho control tiene por regla general no excluye que el juez que resuelve un conflicto de jurisdicciones defina, entre otros puntos, si las autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales de la comunidad prima facie garantizan la reparación de la víctima, la sanción del responsable y la participación de la víctima en la determinación de la verdad, entre otros. (iii) Excepcionalmente, en casos de extrema gravedad o en los que la víctima se encuentra en situación vulnerable, debido a su condición de especial protección constitucional, o en estado de indefensión, el juez encargado de dirimir el conflicto podría realizar una verificación más amplia de la vigencia del elemento territorial, valiéndose de pruebas técnicas, o de la propia experiencia de la comunidad. Sin embargo, el contenido material del derecho propio es ajeno a esa verificación. (iv) El derecho al ejercicio de la jurisdicción especial indígena es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad. Sin embargo, cuando una comunidad asume el conocimiento de un caso determinado, no puede renunciar a tramitar casos similares sin ofrecer una razón legítima para ello, pues esa decisión sería contraria al principio de igualdad. (v) El debido proceso tiene, en el marco de la jurisdicción especial indígena, el alcance de predecibilidad o previsibilidad sobre las actuaciones de las autoridades tradicionales, y la nocividad social de ciertas conductas. Sin embargo, no puede exigirse a la comunidad

indígena que acredite la existencia de normas escritas o de compendios de precedentes para ejercer la autonomía jurisdiccional, debido a que el derecho propio se encuentra en proceso de formación o reconstrucción. Lo que se exige es un concepto genérico de nocividad social. (vi) Resulta contrario a la diversidad étnica y cultural, y a la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas, la exigencia de acreditar un reconocimiento jurídico externo de su existencia.

23. Finalmente, uno de los rasgos característicos de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena es que su estudio se debe adelantar a partir de un análisis ponderado y razonable. No se trata, entonces, de una suerte de formula automática o lista de chequeo según la cual la ausencia de uno de los factores conlleve a una decisión fija sobre la atribución de competencia. Por el contrario, esta Corporación ha precisado que en caso de incumplimiento de alguno de los factores el juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad

[32] cultural.

4. Caso concreto: la competencia jurisdiccional para conocer del proceso penal iniciado en contra de Juan es de la Jurisdicción Ordinaria

Penal

24. A la luz de todo lo expuesto, se analizarán los factores de competencia personal, territorial, objetivo e institucional en el asunto de la referencia, a efectos de resolver el conflicto de jurisdicciones.

4.1. Factor personal

25. En este caso se cumple el factor personal. Entre los documentos aportados por las autoridades indígenas se encuentra un certificado emitido por el Gobernador del Cabildo Resguardo Mueses de Potosí del 5 de febrero

[33] de este año. En este se señala que el señor Juan se encuentra registrado en dicho resguardo. Igualmente, en las audiencias preliminares el defensor de Juan aportó un certificado del Coordinador del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior del 21 de octubre de 2023, en el que señaló que el [34] procesado hace parte del resguardo ya mencionado. 4.2. Factor territorial

26. En este caso se cumple el factor territorial. Según la información que hay en el expediente, los hechos habrían ocurrido en la vereda Mueses, del municipio Potosí, específicamente en la casa del señor Juan y su hermana Diana. Las intervenciones del Gobernador Indígena, de la Fiscal y del juez en la audiencia coincidieron en que los hechos ocurrieron en territorio de la comunidad indígena. Aunque el despacho sustanciador requirió a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior para que certificara los límites territoriales de la comunidad, dicha entidad no dio respuesta a la mencionada solicitud. Sin embargo, la Sala da por acreditado este factor. En el Plan de vida del resguardo aportado por la comunidad en respuesta a la solicitud del despacho sustanciador se enuncian algunas problemáticas, necesidad y propuestas de solución sobre múltiples

aspectos del resguardo. Específicamente sobre el tema territorial, se señala: “Se requiere la clarificación y ajuste de las resoluciones existentes, para la inclusión de los territorios de ocupación ancestral comprendidos entre el [35] casco urbano de Potosí y la vereda de Mueses, Yamuesquer y Cuaspud.”

27. Adicionalmente, en la respuesta al auto de pruebas, el Gobernador Indígena señaló: “El territorio tradicional Indígena de Mueses lo conforman todos los espacios y sitios que ocupamos ancestralmente y que poseemos en la actualidad, como son los ríos, lagos, quebradas, humedales, paramos, bosques, montañas, tierras altas, entre otros, en donde se encuentran nuestros sitios sagrados y en los que desarrollamos nuestras actividades cotidianas de subsistencia, de acuerdo con nuestros usos y costumbres. En la actualidad lo integran los terrenos que poseemos legalmente mediante reconocimiento del Estado y los territorios de hábitat sobre los que

[36] ejercemos ocupación tradicional.”

28. Además, la misma autoridad, al ser solicitada para que certificara si los hechos objeto de la investigación ocurrieron en su territorio, señaló: “Los presuntos hechos por los cuales es investigado al Indígena Juan identificado con Cedula de Ciudadanía No. (…), ocurrieron en la Vereda Mueses del Resguardo Indígena de Mueses, Municipio de potosí, donde el Indígena y su

[37] familia realizan actividades sociales, económicas y culturales.”

29. Finalmente, la Sala considera pertinente tener en cuenta la respuesta que esta misma comunidad dio a la Corte en otro trámite de conflicto de

jurisdicciones: el CJU-1564, analizado en el Auto 955 de 2022. En esa oportunidad, el resguardo remitió el siguiente mapa: Imagen 1. Mapa del Resguardo de Mueses Potosí

30. En dicho mapa no es posible ver de manera específica la ubicación de la vereda de Mueses, al contrastarlo con el mapa que arroja el aplicativo Google Maps, es posible advertir esta se ubica entra las veredas Cuaspud y Yamuesquer, lo que implica que efectivamente hace parte del territorio del resguardo en cuestión: Pantalla de computadora Descripción generada automáticamente

Imagen 2. Mapa de Google Maps.

31. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es posible concluir que los hechos ocurrieron en territorio de la comunidad indígena. Además incluso con independencia de si actualmente la vereda Mueses se encuentra dentro de los límites territoriales de la comunidad, lo cierto es que para esta comunidad dicha vereda hace parte de su territorio ancestral, y allí desarrollan sus actividades sociales, económicas y culturales. De esta manera, es posible entender que el criterio territorial se satisface. 4.3. Factor objetivo

32. En este caso, el factor objetivo conlleva un análisis muy riguroso del factor institucional, aunque la Corte reconoce que para la comunidad indígena los hechos objeto del proceso penal son de su interés.

33. De acuerdo con las consideraciones previas, este factor lleva a analizar la naturaleza del bien jurídico afectado por la conducta punible y ve

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