CC - A457-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A457-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Auto 457/15 (Bogotá, D.C, Octubre 1/15) SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia Referencia: Solicitud de aclaración y cumplimiento de la Sentencia T-648 de 2013.
Expediente: T-3.812.680, T-3.816.594, T-3.816.595, T-3.816.596, T3.816.597, T-3.816.598, T-3.816.599, T-3.816.600, T-3.816.641, T-3.825.557,
T-3.830.381, T-3.904.595, T-3.916.097, T-3.922.047, T3.935.397 y T3.935.398.
Accionantes: T-3.812.680 Jorge Luis Guerrero Chávez actuando como apoderado de los ciudadanos María Patricia Torreglosa Sierra y otros; T-3.816.594 Humberto Enrique Paredes Benítez actuando como apoderado de los ciudadanos Merina Yulieth Ballesteros Leguia y otros.
T-3.816.595 Álvaro Vanegas Cardoza actuando como apoderado de los ciudadanos Isaac Enrique Rodríguez Correa y otros. T-3.816.596 Jorge Luis Guerrero Chavez actuando como apoderado de los ciudadanos Luis Alfredo Rodelo Ramírez y otros. T-3.816.597 Giovanna Bertel Saballett actuando como apoderada de los ciudadanos Blasona Isabel Pérez Leguia y otros.
T-3.816.598 Manuel Salvador Munive Acuña actuando como apoderada de los ciudadanos Judith del Carmen Torres de Rodelo y otros. T-3.816.599 Carmen Judith Álvarez Noya actuando como apoderada de los ciudadanos Luis Tovar Hernández y otros T-3.816.600 Roberto Carlos Aguas Sánchez actuando como apoderado de los ciudadanos Gilma Rosa Mejía Muñoz y otros. T-3.816.641 Remberto Rafael Herrera Barreto actuando como apoderado de los ciudadanos Cecilia Esther Molina Vidal Ramírez y otros. T-3.825.557 José Gregorio Becerra Valeth y Omar Palomino Pestana actuando como apoderados de los ciudadanos Rodolfo David Ezpeleta Fernández y otros. T-3.830.381 Aldrin Martín Núñez Ordóñez actuando como apoderado de los ciudadanos Eduardo Romero Reyes y otros. T-3.904.595 Belisario Villalobos Martínez actuando como apoderado de los ciudadanos Bartolomé Torres Jiménez y otros. T-3.916.097 Yerlin de la Hoz Ardila actuando como apoderado de los ciudadanos America Isabel Peña Bolaño y otros T-3.922.047 José Gregorio Becerra Valeth actuando como apoderado de los ciudadanos Hugo Carlos Salcedo Ochoa y otros T3.935.397 Analfer Antonio Osorio Herrera actuando como apoderado de los ciudadanos Carmenza María Ávila Zabaleta y otros. T3.935.398 Mónica María Álvarez Munive actuando como apoderado de los ciudadanos Estebana Primitiva Olivero Salcedo.
Accionados: En todos los expedientes fue demandada la Unidad Nacional
para la Gestión del Riesgo y Desastres UNGRD y de manera particular en el expediente T-3.812.680 la Alcaldía Municipal de San Jacinto del Cauca – Bolívar; en el T-3.825.557 la Alcaldía Municipal de Córdoba – Bolívar; en los procesos T-3.816.594 /595 /596 /597 /598 /599 /600, T3.935.397 y T3.935.398 la Alcaldía Municipal de Majagual – Sucre; T-3.816.641 la Alcaldía Municipal de San Marcos – Sucre; T-3.825.557 y T-3.922.047 la Alcaldía Municipal Córdoba – Bolívar; T-3.830.381 la Alcaldía Municipal de La Gloria – Cesar; T-3.904.595 Alcaldía Municipal de Margarita; T3.916.097 la Unidad para la Prevención y Atención de Desastres del Municipio de Pedraza – Magdalena y el Fondo Nacional de Calamidades
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
Procede la Sala Segunda de revisión de la Corte Constitucional a decidir sobre varias solicitudes de aclaración, cumplimiento y de incidentes de desacato respecto de las órdenes impartidas en la Sentencia T-648 de 2013.
I. ANTECEDENTES.
1. La Sentencia T-648 de 2013 objeto de la solicitudes. 1.1. Aproximadamente tres mil ochocientas personas (3.800), aseguraron ser víctimas de la segunda ola invernal ocurrida en distintas regiones del país, entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011. Debido a la catástrofe
natural y a las graves consecuencias que este fenómeno natural desató, el Gobierno Nacional decidió otorgar un subsidio equivalente a un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) a los damnificados directos que cumplieran con los requisitos establecidos en la Resolución No. 074 de 2011. Debido a lo anterior, los accionantes solicitaron al juez de tutela que le ordenara a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres UNGRD, o a quien haga sus veces, pagarles el subsidio por valor de $1.500.000 anunciado por el Gobierno Nacional, por ser damnificados de la segunda ola invernal ocurrida de septiembre a diciembre del año 2011. 1.2. La Sala Segunda de Revisión se pronunció sobre: a) Los factores de competencia y las reglas de reparto; b) el ejercicio de la función administrativa por los alcaldes; c) el debido proceso en el desarrollo del trámite contemplado en la Resolución No. 074 de 2011; d) el deber del juez en la adecuada valoración de las pruebas y el cuidado frente al patrimonio público; e) las diferentes acciones de tutela de acuerdo con los hechos que la generan, con el número de personas y de entidades involucradas y el tipo de orden; y finalmente; f) los efectos inter comunis de las sentencias. Como problemas jurídicos del caso, se formularon los siguientes: 2 “En primer lugar, le corresponde determinar a la Sala si los jueces promiscuos municipales son competentes para conocer de una acción de tutela interpuesta contra una autoridad del orden nacional. En segundo lugar, si los Alcaldes Municipales pueden argüir el cambio
de gobierno como una causal de exoneración del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. Por último, esta Sala estudiará si las entidades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso de los accionantes durante el trámite para ser beneficiarios del subsidio económico otorgado por el Gobierno Nacional a través de la Resolución No. 074 de 2011 con ocasión de la segunda ola invernal ocurrida entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011”. 1.3. Mediante Sentencia T-648 de 2013, la Corte Constitucional tuteló el derecho al debido proceso y dispuso: “PRIMERO. REVOCAR las decisiones de instancia adoptadas en los expedientes T-3.812.680, T-3.816.594, T-3.816.595, T-3.816.596, T3.816.597, T-3.816.598, T-3.816.599, T-3.816.600, T-3.816.641, T3.825.557, T-3.830.381, T-3.916.097, T-3.922.047, T3.935.397 y T3.935.398 las cuales accedieron a las pretensiones de los accionantes, y en su lugar, CONCEDER el derecho al debido proceso de los accionantes, y de todas las personas que se encuentren en la misma situación referida en el punto 9.1.2. de las Consideraciones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO. CONFIRMAR la decisión adoptada en el expediente T3.904.595 de Mompox, que tuteló el derecho al debido proceso. TERCERO. ORDENAR a la Unidad Nacional para la Gestión del
Riesgo y DesastresUNGRD que coordine con los Municipios, con los CLOPAD y los CREPAD de los municipios que no hayan enviado el reporte de las planillas para que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, le informe y justifique ante la Procuraduría General de la Nación el término que considere necesario para rehacer el proceso administrativo establecido en la Resolución 074 de 2011 y en la Circular del 16 de diciembre de 2011, el cual no podrá exceder de 6 meses. CUARTO. ORDENAR a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y DesastresUNGRD que coordine con los Municipios, con los CLOPAD y los CREPAD la verificación de la información enviada a tiempo por parte de los municipios, para que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, le informe y justifique ante la Procuraduría General de la Nación el término que considere necesario para rehacer el proceso administrativo establecido en 3 la Resolución 074 de 2011 y en la Circular del 16 de diciembre de 2011, el cual no podrá exceder de 6 meses. QUINTO. ORDENAR a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo que el pago otorgado a través de la Resolución 074 de 2011, se deberá realizar una vez culmine la actuación administrativa en cada municipio y solo a las personas beneficiadas. SEXTO. ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para que dentro de la órbita de sus
competencias hagan un seguimiento estricto al cumplimiento de la orden dada en este fallo. SÉPTIMO. COMPULSAR COPIAS a los CLOPAD de los municipios de San Jacinto del CaucaBolívar, CórdobaBolívar, La GloriaCesar, y Margarita, MompoxBolivar y a las autoridades que teniendo que reportar a tiempo no lo hicieron ante la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República. OCTAVO. COMPULSAR COPIAS a los municipios de MajagualSucre, San MarcosSucre, CórdobaBolívar y Margarita, MompoxBolívar sobre los hechos irregulares que señalan los actores”.
2. Las solicitudes.
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en primer lugar, analizara las solicitudes de aclaración presentadas por ciudadanos y autoridades municipales; en segundo lugar, estudiará las solicitudes de aclaración y de cumplimiento interpuestas por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD; y, por último, las relacionadas con el cumplimiento e incidentes de desacato.
3. Solicitudes interpuestas por ciudadanos y autoridades municipales en las que formulan preguntas solicitando aclaración de la Sentencia T-648 de 2013. 3.1. El ciudadano Lelys Arturo Alemán Pineda solicitó aclaración de la Sentencia T-648 de 2013, a través de escrito radicado en la Secretaria General de la Corte Constitucional el 22 de agosto de 2014, en el que aseguró que la UNGRD al interpretar la providencia mencionada, estableció un requisito
adicional a los inicialmente contemplados en la Resolución No. 074 de 2011. El nuevo requisito está en el artículo 1°, numeral 4° de la Resolución No. 840 de 2014, que establece: “4. Personas que hayan interpuesto acción de tutela por estos mismos hechos o similares antes del 1° de julio de 2014, fecha en la cual la Honorable Corte Constitucional notificó a esta entidad la Sentencia T-648 4 de 2013, cuyo fallo haya sido favorable y el mismo de encuentre en firme.” El aparte subrayado es el reprochado por el solicitante, al considerar que la Sentencia T-648 de 2013, no se refirió de manera exclusiva a aquellos casos en los que los jueces hayan tutelado los derechos fundamentales de los damnificados. A su vez, informó que el artículo 5 de la Resolución No. 840 de 2014, ordenó que se anexará en los literales b) y c) documentos que no habían sido exigidos en la Resolución No. 074 de 2011, ni en la Circular del 16 de diciembre de 2011, lo que a juicio del solicitante esto se deriva en la creación de un nuevo procedimiento en el que se establecen nuevas cargas administrativas. Debido a lo anterior, le solicitó a la Sala de revisión lo siguiente: 3.1.1. Aclare el numeral 4 del punto 9.1.6. de la Sentencia T-648 de 2013, en el sentido que se hace referencia a todos los ciudadanos que interpusieron acción de tutela solicitando la entrega del apoyo económico de la Resolución No. 074 de 2011, sin importar si la misma fue concedida o denegada.
3.1.2. Esclarecer si la Sentencia T-648 de 2013, le permitió a la UNGRD crear un nuevo procedimiento exigiendo nuevos requisitos que inicialmente no fueron contemplados en la Resolución No. 074 de 2011. 3.1.3. Informar si la Sentencia T-648 de 2013 le permitió a la UNGRD establecer como periodo de entrega de la información el término de un mes, sin tener en cuenta un estudio previo que se realizó de manera conjunta con la Procuraduría General de la Nación. 3.1.4. Explicar por qué se le ordenó a la UNGRD coordinar con los municipios el cumplimiento de la Resolución No. 074 de 2011, siendo los municipios los únicos responsables de la entrega de la información. 3.1.5. Realizar un control de legalidad y/o desacato a la UNGRD por la expedición de la Resolución No. 840 de 2014, por cuanto no cumple con lo ordenado por la Corte Constitucional. 3.2 El 25 de agosto de 2014, la Secretaria General de la Alcaldía de SuanAtlántico solicitó aclaración del alcance que tiene el numeral 4 del punto 9.1.6. de la Sentencia T-648 de 2013, el cual establece que las “personas que hayan interpuesto acción de tutela por estos mismos hechos o similares al momento de la notificación de esta acción de tutela”. Al respecto preguntó: 3.2.1. ¿Si la Sentencia T-648 de 2013, puede hacerse extensiva a tutelas que no fueron revisadas allí y que al momento de la notificación de la misma habían hecho tránsito a cosa juzgada, a pesar que los jueces ordenaron revisar
el caso particular de cada uno de los accionantes para ver si cumplen con los requisitos establecidos en la Resolución No. 074 de 2011 y en la Circular del 5 16 de diciembre de 2011, debido a que, la Resolución No. 840 de 2014 en el numeral 4, del artículo 1°, condiciona la ayuda a que el fallo haya sido favorable y el mismo se encuentre en firme? 3.2.2. Explicar si la Corte Constitucional a través de la Sentencia T-648 de 2013, le permitió a la UNGRD crear un nuevo procedimiento en el que establece requisitos distintos a los dispuestos en la Resolución No. 074 de 2011. 3.3. Posteriormente, la Personera Municipal del Municipio de SuanAtlántico mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2014, realizó las mismas preguntas que la Secretaria General de ese municipio y, adicionalmente, solicitó que le fuera aclarado si la Sentencia T-648 de 2013 puede ser extendida a los fallos que no fueron favorables a las pretensiones de los damnificados, no fueron revisadas por la Corte Constitucional en dicha providencia, pero al momento de la notificación de la misma ya habían hecho tránsito a cosa juzgada. 3.4. El 10 de septiembre de 2014 fue radicada en la Secretaria General de la Corte Constitucional solicitud presentada por ciudadano Yerlin De La Hoz Ardila, quien actúa como apoderado de la señora América Isabel Bolaño Peña y otros, en el expediente T-3.916.097, sobre los siguientes aspectos: 3.4.1. En el numeral 9.1.6. de la Sentencia T-648 de 2013 se estableció:
“Debido a que, no tiene sentido para esta Corte siga seleccionando sentencias de tutela con supuestos similares o idénticos, esta acción de tutela dispondrá los efectos inter comunis para todas las que personas que cumplan con los siguientes supuestos: (…)
4. Y personas que hayan interpuesto acción de tutela por estos mismos hechos o similares al momento de la notificación de esta acción de tutela”.
El solicitante aseguró, que la UNGRD en la Resolución No. 840 del 8 de agosto de 2014, limitó lo dispuesto por la Corte al consagrar que la sentencia debe ser favorable y estar en firme, por lo tanto, pidió que se aclare si las personas que interpusieron tutela antes de la notificación de la mencionada providencia tienen derecho a ser incluidas y a recibir el pago ordenado en la Resolución No. 074 de 2011, independientemente del sentido de fallo, o si este solo opera para las acciones que hayan sido resueltas de manera favorable a los intereses de los damnificados y que estén en firme al momento de la notificación de la T648 de 2013. 3.4.2. Las personas damnificadas deben cumplir los 4 supuestos contemplados en el numeral 9.1.6. de la Sentencia T-648 de 2013, o con la observancia de 6 uno de estos es suficiente para que le sea aplicada lo dispuesto en dicha providencia judicial. 3.4.3. Explicar si las sentencias que fueron negadas en primera o segunda instancia y confirmada dicha decisión por la Corte Constitucional a través de la Sentencia T-811 de 2013, les es aplicable lo dispuesto en la T-648 de 2013.
3.4.4. Aseguró que la Resolución No. 840 de 2013 ordenó rehacer el proceso administrativo en los municipios donde el reporte de las planillas no se haya enviado, o que fueron enviadas de manera extemporánea y los enviados a tiempo, sin tener en cuenta a las personas que no fueron incluidas en los listados de damnificados reportados en la época de la inundación, pese a que en la sentencia y en el numeral 10.2 que versa sobre la regla de derecho, se dejó claro la existencia de irregularidades en la implementación del procedimiento administrativo. Por lo tanto, consideró en la Resolución No. 840 de 2013 se deben incluir a las personas que no fueron incluidas en el censo del momento. 3.4.5. El 25 de agosto de 2015 el ciudadano Yerlin De La Hoz Ardila, allegó un nuevo escrito en el que solicitó que se le diera respuesta al documento presentado anteriormente y, además, pidió que se le ordene a la Procuraduría General de la Nación acelerar las investigaciones disciplinarias en contra de los alcaldes del Cesar y Magdalena, por no haber enviado a tiempo los documentos e información de los damnificados. 3.5. Mediante escrito suscrito por damnificados del municipio de Pijiño del Carmen, Magdalena, radicado el 16 de junio de 2015, en la Secretaria General de la Corte Constitucional, aseguraron que la UNGRD le pagó a numerosos damnificados que cumplían con los requisitos establecidos en la Resolución No. 074 de 2011; a partir de la Sentencia T-648 de 2013, la Unidad profirió la Resolución No. 840 en la que aumentó los requisitos; esta situación genera
una desigualdad entre los damnificados a los que se les exigió el cumplimiento de los requisitos contemplados en la primera Resolución y a los que se les piden los de la segunda. Debido a lo anterior, solicitaron que se cumpla lo ordenado en la mencionada providencia judicial, sin establecer requisitos adicionales. 3.6. Los señores Trino Alfonso Montejo, Yisela Patricia de León Padilla, Carmen Leonor Revelo Parra, Mirian Rosa Ortega Escorcia, Elvira Ester González Díaz, Ginebra Rojano, Luz Mila Baldovino Hernández, Lidia Bolaño Rocha y Omaira Edit Añez, interpusieron escritos ante esta Corporación, manifestado que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD ha incumplido las ordenes contenidas en la Sentencia T648 de 2013, por lo anterior, solicitaron a la Corte pronunciarse al respecto. Lo anterior, lo fundamentaron en los siguientes hechos: 3.6.1. En el año 2013, los accionantes le otorgaron poder al abogado Yerlin de la Hoz Ardila, para que interpusiera acciones de tutela en su nombre y 7 representación, por ser damnificados de la segunda ola invernal del año 2011, tutelas que fueron debidamente interpuestas, pese a lo anterior la UNGRD no ha efectuado los pagos ordenados por esta Corporación y, en esa medida, han puesto una serie de talanqueras a los alcaldes para recibir la documentación requerida para rehacer el trámite administrativo. 3.6.2. Manifiestan que, una vez la UNGRD conoció la Sentencia T-648 de
2013, profirió la Resolución Nº 840 de 214, y en la misma, se condicionó el numeral 9.1.6 del referido fallo, en la medida que, el numeral 4 del artículo 1 del acto mencionada Resolución consignó que, cumpliendo con lo ordenado por esta Corte, la actuación administrativa se iba a rehacer con aquellos municipios que no hubiesen enviado la planilla a la UNGRD, que lo hubieren hecho de forma extemporánea o que habiéndolo hecho, las mismas contenían inconsistencias, siempre y cuando las personas hubieran interpuesto acción de tutela por los mismos hechos o similares, antes del 1 de julio de 2014, fecha en la cual esta Corporación notificó a esa entidad la Sentencia T-648 de 2013, siempre que el fallo haya sido favorable y se encuentre en firme. 3.6.3. Refieren que, su apoderado en asocio con la ONG Internacional Acción humanitaria por la Paz y los Derechos Humanos, requirió a los alcaldes de los municipios El Copey, La Jagua de Ibirico, Bosconia, El Paso y Valledupar, todos en el departamento de Cesar, para que dieran cumplimiento a la Sentencia T-648 de 2013, pero los mismos se negaron a realizar el procedimiento argumentando que la UNGRD no les había dado a conocer el fallo de esta Corporación y la Resolución Nº 840 de 2014, sin embargo, cuando los alcaldes tuvieron certeza sobre el proceso que debían realizar no alcanzó el tiempo y no pudieron enviar la documentación requerida. Pese a lo anterior, continuaron recolectando la información y remitieron las planillas a
la UNGRD, pero esa Entidad informó que el plazo máximo otorgado era hasta el 17 de octubre de 2014, fecha desconocida puesto que la Resolución sólo hablaba de 2 meses, por lo cual la información llegó a la entidad de manera extemporánea. 3.6.4. Los presuntos afectados afirman que, la Resolución No. 840 de 2014 no se socializó como lo indica la UNGRD, prueba de lo anterior es que, la oficina de Gestión del Riesgo de Cesar, en respuesta brindada a un derecho de petición, les informó que la referida resolución no fue notificada en dicha Entidad. De igual forma, manifiestan que esta Corte, ordenó a la Procuraduría General de la Nación el seguimiento del cumplimiento de la sentencia, pero dicha Entidad tampoco cumplió con lo ordenado. 3.6.5. Debido a lo anterior, solicitan a esta Corte que (i) Se modifique o adicione la Sentencia T-648 de 2013, en el sentido de que, quienes interpusieron acciones de tutela antes de la expedición de dicha sentencia no sean sometidos al trámite contenido en la Resolución Nº 840 de 2014 y, por el contrario, se ordene el pago inmediato de las ayudas económicas a estas personas. (ii) Se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la posible comisión de hechos punibles dentro de la UNGRD y 8 la FIDUPREVOSIRA S.A. (iii) se ordene a la Procuraduría General de la Nación realizar el respectivo seguimiento del cumplimiento del fallo, así como, la presentación de informes sobre el estado de los damnificados de los
municipios mencionados y, por último, (iv) se solicite a la UNGRD informe detallado sobre el cumplimiento de la Sentencia T-648 de 2013.
4. Solicitudes presentadas por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD. 4.1. El 12 de noviembre de 2014 y el 21 de noviembre de 2014, fueron recibidos en la Secretaria General de la Corte Constitucional escritos suscritos por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD, en los que solicitó aclaración sobre lo siguiente: 4.1.1. El alcance que se le debe dar al efecto inter comunis del numeral 9.1.6 inciso 4 de la Sentencia T-648 de 2013. 4.1.2. Qué tramite se debe seguir cuando los jueces profieren sentencias en donde le ordena a la UNGRD pagar la ayuda equivalente a $1.500.000 sin cumplir requisitos y contradiciendo la orden dada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-648 de 2013. 4.1.3. Cuál es el procedimiento que debe realizar la UNGRD cuando en virtud de acatar la orden de la Sentencia T-648 de 2013, están presentando incidentes de desacato y ordenando arrestos e imposición de multas en contra del representante legal de la entidad. 4.1.4. Puede el Juez Municipal de Familia de San Marcos - Sucre, suspender el término otorgado en el capítulo III de la Resolución 840 de 2014, teniendo en cuenta que los términos allí establecidos se derivan de lo dispuesto en la
Sentencia T-648 de 2013. 4.1.5. Qué actuación debe desplegar la UNGRD frente a la orden proferida por el Juez Municipal de Familia de San Marcos – Sucre, teniendo en cuenta que va en contra de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-648 de 2013. 4.2. El 5 de Mayo de 2015 el Director General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD, presentó ante la Corte Constitucional informe de cumplimiento de la Sentencia T-648 de 2013, en el que manifestó lo siguiente: 4.2.1. Con el fin de darle cumplimiento a la primera orden de la Sentencia T648 de 2013, la entidad profirió la Resolución Nº 840 del 8 de agosto de 20141, a través de la cual se coordinó con todos los municipios del país que se
1 Publicada en el Diario Oficial Nº 49.246 del 17 de agosto de 2014. 9 encontraran en cualquiera de los 4 supuestos de hecho referidos por la Corte Constitucional en su sentencia, el procedimiento, los requisitos y las actuaciones que se debían adelantar a través de los Concejos Municipales de Gestión del Riesgo de Desastres, en el caso de los municipios y en los Concejos Departamentales de Gestión del Riesgo de Desastres para los Departamentos, con el fin de rehacer la actuación administrativa contenida en la Resolución Nº 074 de 2011. La mencionada Resolución Nº 840 de 2013 fue socializada en una reunión de Coordinadores Departamentales de Gestión del Riesgo de Desastres y de
ciudades capitales, celebrada los días 14 y 15 de agosto de 2014 en Bogotá. En dicha reunión se solicitó la socialización de la misma con las autoridades departamentales, con el fin de poner en conocimiento a través de las referidas autoridades el mecanismo para rehacer la actuación administrativa. 4.2.2. A su vez, en cumplimiento de lo dispuesto en las órdenes tercera y cuarta de la sentencia, mediante oficio OAJ-O-2014-01655 del 15 de agosto de 2014, dirigido al Procurador Delegado para la Descentralización y las Entidades Territoriales de la Procuraduría General de la Nación se informó y justificó ante dicha entidad sobre la actuación administrativa contenida en la Resolución Nº 840 de 2013, en la cual se establecía la forma y los términos en los cuales se le daría cumplimiento a la Sentencia T-648 de 2013, en todo caso, éstos se encontraban dentro de los 6 meses que ordenó la Corte Constitucional. 4.2.3. Respecto del pago de las ayudas humanitarias ordenado, la Resolución Nº 840 de 2013 en su artículo décimo tercero indicó textualmente: “ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. PAGOS DE LA AYUDA HUMANITARIA DERIVADOS DE LAS NUEVAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo quinto de la parte resolutiva de la Sentencia T648 de 2013 de la Honorable Corte Constitucional, los pagos de las ayudas humanitarias se realizarán una vez culminen las actuaciones administrativas en cada municipio”
4.2.4. A su vez, el informe remitido a esta Corporación menciona el trámite administrativo que desplego la UNGRD en desarrollo de la Resolución Nº 840 del 8 de agosto de 2015, a través de la cual se buscó dar cumplimiento a la Sentencia T-648 de 2013. 4.2.5. Menciona la UNGRD que, conforme a las órdenes dispuestas por esta Corporación y con el fin de garantizar el debido proceso de los accionantes y de las personas que se encuentran en los 4 supuestos de hecho determinados, respecto de los cuales se aplicaría el efecto inter comunis, la Resolución Nº 840 de 2014 contiene un procedimiento administrativo, al igual que requisitos y actuaciones que se debían adelantar por parte de los municipios y departamentos ante los Consejos Municipales de Gestión del Riesgo de 10 Desastres CMGRD. Por lo anterior, y en atención a que han transcurrido más de 3 años desde la ocurrencia de los hechos de la segunda temporada invernal, comprendida entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, se establecieron unos requisitos documentales que permitiera asegurar la protección de los recursos del Estado y específicamente los destinados a la gestión del riesgo. 4.2.6. La UNGRD comenta que los requisitos que debían cumplir las personas que se encuentran en los 4 supuestos de hecho consignados por esta Corporación consistían en: (i) Residir en el sitio afectado por el fenómeno hidrometereológico. (ii) Ser damnificado directo, esto es, que haya sufrido daños en su vivienda o enseres al interior de esta. (iii) Ser cabeza del núcleo
familiar, de acuerdo a la circular del 16 de diciembre de 2011. (iv) Que cumpliendo los requisitos anteriormente descritos, su nombre e identidad aparezcan en el listado de damnificados directos enviado por los CLOPAD hoy CMGRD a la UNGRD. De la misma manera, la Entidad informa que el procedimiento se está desarrollando, dividiendo en dos grupos la actuación a saber: (i) Aquellas personas reportadas en su momento, dentro del término dispuesto, a los que no se les canceló el apoyo económico por distintas razones y, (ii) Los municipios que no reportaron damnificados en su momento habiéndolos, o que habiéndolo realizado lo hicieron de forma incompleta o extemporánea. 4.2.7. Respecto de los municipios con damnificados directos, reportados en termino pero que no habían recibido la ayuda humanitaria por presentar los registros inconsistencias, la UNGRD procedió a requerir a los 199 municipios que se encontraban en dicha situación, incluido Bogotá, con el fin que un término de 2 meses a partir del recibo del requerimiento remitieran la información validada y aprobada, en caso de no hacerlo se entendería que dichas personas no cumplían con el requisito para recibir las ayudas humanitarias, como resultado se obtuvo que 42 municipios atendieron el requerimiento en término, 10 lo hicieron de forma extemporánea y 147 no reportaron información alguna, por lo tanto, se realizaran pagos a 2974 afectados por un valor de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($4.461.000.000). 4.2.8. El trámite con los municipios que no reportaron damnificados directos
en su momento o que habiéndolo realizado, lo hicieron de manera incompleta o extemporánea, consistió en otorgar un máximo de 2 meses, contados a partir de la publicación de la Resolución No. 840 de 2014 para la validación, verificación y entrega de la información a la UNGRD, el referido plazo venció el día 17 de octubre de 2014 y 42 municipios de todo el país presentaron la información requerida, por lo cual se inició la actuación administrativa correspondiente. La UNGRD junto con la Procuraduría delegada para la descentralización y las Entidades territoriales requirió a los municipios para que presentaran la documentación faltante dentro del término de 1 mes contado a partir del recibo de la comunicación, término que fue prorrogado posteriormente hasta el 31 de diciembre de 2014, esto con el fin de cumplir 11 con el término de 6 meses otorgado por esta Corporación en la Sentencia T648 de 2013. De los 42 municipios, la UNGRD mediante acto administrativo motivado, les declaró el desistimiento tácito a 16 municipios por no completar la informac
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