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CC - A457-2024

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - A457-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A457-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-457/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de demandas laborales promovidas por empleados públicos contra empresa social del estado

(...) la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990 (...)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 457 DE 2024 Referencia: expediente CJU-4921 Conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado Primero Civil del Circuito confunciones laborales de Corozal, Sucre, y elJuzgado Noveno Administrativo Oral delCircuito de Sincelejo, Sucre. Magistrada ponente:Natalia Ángel Cabo Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO.I. ANTECEDENTES 1. El señor Luis Alfonso Navarro Sierra presentó una demanda ordinarialaboral en contra de la ESE Centro de Salud Cartagena de Indias de Corozal.El demandante busca que la entidad demandada pague las primas de serviciosadeudadas, la reliquidación de la cesantía y la sanción moratoria por el nopago de las cesantías. El demandante argumenta que trabajó como conductorde la ESE con contratos de trabajo a término fijo en los periodos 2018 a 2021y que su contrato fue finalizado bajo la causal objetiva de cumplimiento delplazo. No obstante, cuando se liquidaron sus prestaciones sociales secometieron errores y no se incluyeron las primas ni se calculó la cesantíacorrectamente. Por esa razón, solicita el pago de esas acreencias laborales y de la sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías.[1]

2. Esta demanda fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito con funciones laborales de Corozal, Sucre el cual declaró su falta de competencia el 27 de julio de 2021. El Juzgado consideró que la competencia estaba determinada por el tipo de servidor público que era el demandante. En ese sentido, indicó que un conductor de ambulancia, como fue el caso de Navarro Sierra, es un empleado público y los conflictos entre las entidades públicas y ese tipo de servidores públicos corresponden a la jurisdicción contencioso

administrativa. El juzgado presentó como soporte de su argumentación una serie de decisiones judiciales[2]; el Decreto 1335 de 1990 reglamentario de la Ley 10 del 10 de enero de 1990; las resoluciones del Ministerio de Salud N° 001043 de 2006, 1441 de 2003 y 2003 de 2014; y el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011[3]. Contra esta decisión el demandante interpuso recurso de reposición, pero le fue negado por razones similares el 2 de noviembre de 2021. 3. En consecuencia, el caso fue enviado a los jueces administrativos y asignado al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, Sucre. Sin embargo, éste también rechazó la competencia y trabó un conflicto negativo de jurisdicciones el 2 de noviembre de 2023. Para fundamentar su conclusión, arguyó que este conflicto se originó en la liquidación de un contrato de trabajo y que, de acuerdo con el artículo 2 del numeral 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los conflictos originados en el contrato de trabajo corresponden a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[4].4. El 9 de noviembre de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, Sucre remitió el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional[5]. Así mismo, el 16 de noviembre de 2023 se repartió este caso a la magistrada Natalia Ángel Cabo[6] y la Secretaría General remitió el

expediente el 20 de noviembre de ese año[7]. 5. El 23 de noviembre de 2023, la parte demandante envió un escrito a la Corte en el que solicitaba el impulso procesal de la resolución de este conflicto de jurisdicción. Además, la apoderada solicitó que el conflicto se resolviera con base en el auto 065 de 2022.

II. CONSIDERACIONES Competencia 6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entrjurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución

Política[8]. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distinta jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqu estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que e de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9]. 8. Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó lo tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto d jurisdicciones, a saber. El subjetivo, que se refiere a que la controversia se suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, qu pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen l competencia para conocer el asunto[10]. El objetivo, que implica que exist una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, qu efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámit

de naturaleza jurisdiccional[11]. El normativo, el cual requiere que la autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente lomotivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[12]. 9. Este caso se suscita un conflicto de jurisdicciones ya que se cumplen los trepresupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia fususcitada entre dos autoridades judiciales que rechazan el conocimiento deasunto y pertenecen a diferentes jurisdicciones: la ordinaria, representada por eJuzgado Primero Civil del Circuito con funciones laborales de Corozal, Sucrey la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el JuzgadoNoveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, Sucre. En segundolugar, la controversia gira en torno a la demanda presentada por Luis AlfonsoNavarro Sierra en contra de la ESE Centro de Salud Cartagena de Indias dCorozal por concepto de la incorrecta liquidación de su contrato de trabajo y ereconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías. 10. Finalmente, las autoridades en conflicto argumentaron mediante sustento legal y jurisprudencial, su falta de competencia para conocer del asunto: por un lado, el Juzgado Primero Civil del Circuito con funciones laborales de Corozal Sucre, señaló que no era competente con base en la lectura que hizo d decisiones judiciales[13]; el Decreto 1335 de 1990 reglamentario de la Ley 10 del 10 de enero de 1990; las resoluciones del Ministerio de Salud N° 001043 d

2006, 1441 de 2003 y 2003 de 2014; y el artículo 105 de la ley 1437 d 2011[14]. Por su parte, el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Sincelejo Sucre, declaró que carecía de competencia, pues a la luz del numeral 1 de artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo conflictos originados en el contrato de trabajo corresponden a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Competencia para conocer de las demandas contra Empresas Sociales del Estado en las que se pretende el pago de acreencias laborales

derivadas del contrato de trabajo. Reiteración del auto 1012 de 2023 11. En el auto 1012 de 2023, la Sala Plena resolvió sobre la competencia paraconocer de la demanda de un conductor de ambulancia contra una ESE paraobtener el pago de sus acreencias laborales. La Sala explicó que cuando setrata de una ESE se debe analizar el caso con base en las reglas especialesque gobiernan a esas entidades. Así, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990dispone que la regla general de vinculación de las ESE es la de empleadopúblico, excepto cuando se trata de encargados del mantenimiento de laplanta física hospitalaria y de servicios generales en cuyo caso su regla devinculación será la de trabajador oficial. En caso de que la regla devinculación sea la de empleado público, la competencia será de lajurisdicción contencioso administrativa conforme al numeral 4 del artículo104 del CPACA.12. En el caso de conductores de ambulancia, el auto 1012 de 2023 definióque su regla de vinculación es la de empleados públicos. Para esto citó unadecisión de la Corte Suprema de Justicia que aclaró que los conductores deambulancia cumplen la labor de trasladar pacientes críticos para que recibanatención médica por lo que no cumplen funciones de mantenimiento de laplanta física o de servicios generales. En el presente caso se destaca que apesar de que el demandante afirma tener la condición de trabajador y nopropiamente de conductor de ambulancia, lo cierto es que sus funcionessiguen sin estar relacionadas con funciones de mantenimiento de la plantafísica o de servicios generales, por

lo que las consideraciones expuestas enesa ocasión son plenamente aplicables. 13. Adicionalmente, se destaca que esta Corporación en, entre otrasocasiones, la del auto 796 de 2021, estudió las demandas formuladas porpersonas que contaban con contratos laborales con entidades públicas, pero,consideró que para determinar la jurisdicción que debe conocer del asunto,debe estudiarse no solo la naturaleza de la vinculación realizada, sino que, ala luz del numeral 4 del artículo 104 del CPACA, es necesario verificar lasfunciones desempeñadas, en concordancia con la regla general devinculación de la entidad demandada. Caso concreto

14. Este conflicto surge porque una persona se desempeñó como conductorde la demandada a través de contratos de trabajo a término fijo, su contratofue terminado y ahora demanda laboralmente para obtener el pago deprestaciones sociales adeudadas o mal liquidadas. Esta demanda se presentócontra una ESE. Los jueces del conflicto consideran que aquí es relevanteconocer si el demandante era trabajador oficial o empleado público. Mientrasque el juzgado laboral considera que el demandante era empleado público y,por tanto, la competencia para resolver el asunto recae en los jueces de locontencioso administrativo, el juzgado administrativo argumenta que enrealidad se trata de un trabajador oficial y, por ello, es necesario que el asuntolo conozcan los jueces ordinarios. 15. La Corte observa que, a pesar de que el demandante suscribió contratosde trabajo, forma de vinculación propia de los trabajadores oficiales, lo ciertoes que en realidad ocupaba un cargo de carácter asistencial, como lo es el deconductor, el cual, como se expresó en forma antecedente, es propio de losempleados públicos. En ese sentido, para la Sala resulta aplicable la reglaestablecida en el auto 1012 de 2023 que indica que este tipo de trabajadoresson efectivamente empleados públicos y que la competencia de sus demandascontra las ESE para obtener el pago de sus acreencias laborales recae en lajurisdicción contencioso administrativa. 16. Es por ello que se asignará la competencia de este proceso al JuzgadoNoveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, Sucre, para quecontinúe con el trámite de la demanda. Regla de decisión: la jurisdicción contencioso administrativa es la competentpara conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estadopromovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con lafunciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 d

1990[15].

1990[15]. III.DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre entre el Juzgado Primero Civil del Circuito con funciones laborales de Corozal, Sucre, y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, Sucre, y DECLARAR que el conocimiento del proceso iniciado por el señor Luis Alfonso Navarro Sierra contra la ESE Centro de Salud ESE Cartagena de Indias de Corozal corresponde al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, Sucre.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-4921 al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, Sucre, para que, de manera

inmediata, continúe con el trámite del referido proceso y comunique la presente decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito con funciones laborales de Corozal, Sucre y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase. JOSE FERNANDO REYES CUARTASPresidente NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado DIANA FAJARDO RIVERAMagistradag VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADEMagistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[1] Expediente digital, cuaderno 70001333300920230002200, documento 01.[ 2 ] SL1334-2018. Radicación No. 63727 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo; CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457; CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146; CSJ SL18413-2017; CSJ SL, 21 de junio de 2004, rad. 22324; CSJ SL, del 29 de junio de 2011, rad. 36668 y T-485 de 2006. [3] Expediente digital cuaderno 70001333300920230002200, documento 01, p. 219 y ss. [4] Expediente digital cuaderno 70001333300920230002200, documento 06.

[5] Expediente digital, cuaderno CJU0004921 CC, Correo remisorio. [6] Expediente digital, cuaderno CJU0004921 CC, Constancia de reparto CJU-4921. [ 7 ] Ibídem. [8] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia qu ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [9] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros. [10] Auto 155 de 2019. [11] Ibídem. [12] Ibídem.[ 1 3 ] SL1334-2018. Radicación No. 63727 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo; CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457; CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146; CSJ SL18413-2017; CSJ SL, 21 de junio de 2004, rad. 22324; CSJ SL, del 29 de junio de 2011, rad. 36668 y T-485 de 2006. [14] Expediente digital cuaderno 70001333300920230002200, documento 01, p. 219 y ss. [15] Auto 1012 de 2023 y auto 796 de 2021.

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