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CC - A457-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A457-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A457-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-457/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de demandas laborales promovidas por empleados públicos contra empresa social del estado (...) la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990 (...)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 457 DE 2024

Referencia: expediente CJU-4921

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil del Circuito con funciones laborales de Corozal, Sucre, y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, Sucre.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Luis Alfonso Navarro Sierra presentó una demanda ordinaria laboral en contra de la ESE Centro de Salud Cartagena de Indias de Corozal.

El demandante busca que la entidad demandada pague las primas de servicios adeudadas, la reliquidación de la cesantía y la sanción moratoria por el no pago de las cesantías. El demandante argumenta que trabajó como conductor

de la ESE con contratos de trabajo a término fijo en los periodos 2018 a 2021 y que su contrato fue finalizado bajo la causal objetiva de cumplimiento del plazo. No obstante, cuando se liquidaron sus prestaciones sociales se cometieron errores y no se incluyeron las primas ni se calculó la cesantía correctamente. Por esa razón, solicita el pago de esas acreencias laborales y [1] de la sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías.

2. Esta demanda fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito con funciones laborales de Corozal, Sucre el cual declaró su falta de competencia el 27 de julio de 2021. El Juzgado consideró que la competencia estaba determinada por el tipo de servidor público que era el demandante. En ese sentido, indicó que un conductor de ambulancia, como fue el caso de Navarro Sierra, es un empleado público y los conflictos entre las entidades públicas y ese tipo de servidores públicos corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa. El juzgado presentó como soporte de su argumentación una

[2] serie de decisiones judiciales ; el Decreto 1335 de 1990 reglamentario de la Ley 10 del 10 de enero de 1990; las resoluciones del Ministerio de Salud N° 001043 de 2006, 1441 de 2003 y 2003 de 2014; y el artículo 105 de la Ley [3] 1437 de 2011 . Contra esta decisión el demandante interpuso recurso de reposición, pero le fue negado por razones similares el 2 de noviembre de 2021.

3. En consecuencia, el caso fue enviado a los jueces administrativos y

asignado al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, Sucre. Sin embargo, éste también rechazó la competencia y trabó un conflicto negativo de jurisdicciones el 2 de noviembre de 2023. Para fundamentar su conclusión, arguyó que este conflicto se originó en la liquidación de un contrato de trabajo y que, de acuerdo con el artículo 2 del numeral 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los conflictos originados en el contrato de trabajo corresponden a la jurisdicción ordinaria [4] en su especialidad laboral .

4. El 9 de noviembre de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, Sucre remitió el conflicto de jurisdicciones a la Corte

[5] Constitucional . Así mismo, el 16 de noviembre de 2023 se repartió este [6] caso a la magistrada Natalia Ángel Cabo y la Secretaría General remitió el [7] expediente el 20 de noviembre de ese año .

5. El 23 de noviembre de 2023, la parte demandante envió un escrito a la Corte en el que solicitaba el impulso procesal de la resolución de este conflicto de jurisdicción. Además, la apoderada solicitó que el conflicto se resolviera con base en el auto 065 de 2022.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entr jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución

[8] Política . Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distinta jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es d

[9] su exclusiva incumbencia (positivo)” .

8. Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó lo tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto d jurisdicciones, a saber. El subjetivo, que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la

[10] competencia para conocer el asunto . El objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, qu efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite [11] de naturaleza jurisdiccional . El normativo, el cual requiere que la autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente lo motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o [12] no para conocer la causa .

9. Este caso se suscita un conflicto de jurisdicciones ya que se cumplen los tre presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia fue suscitada entre dos autoridades judiciales que rechazan el conocimiento de asunto y pertenecen a diferentes jurisdicciones: la ordinaria, representada por e Juzgado Primero Civil del Circuito con funciones laborales de Corozal, Sucre y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado

Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, Sucre. En segundo lugar, la controversia gira en torno a la demanda presentada por Luis Alfonso Navarro Sierra en contra de la ESE Centro de Salud Cartagena de Indias de Corozal por concepto de la incorrecta liquidación de su contrato de trabajo y e reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías.

10. Finalmente, las autoridades en conflicto argumentaron mediante sustento legal y jurisprudencial, su falta de competencia para conocer del asunto: por un lado, el Juzgado Primero Civil del Circuito con funciones laborales de Corozal Sucre, señaló que no era competente con base en la lectura que hizo d

[13] decisiones judiciales ; el Decreto 1335 de 1990 reglamentario de la Ley 10 del 10 de enero de 1990; las resoluciones del Ministerio de Salud N° 001043 de 2006, 1441 de 2003 y 2003 de 2014; y el artículo 105 de la ley 1437 d [14] 2011 . Por su parte, el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Sincelejo Sucre, declaró que carecía de competencia, pues a la luz del numeral 1 de artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo conflictos originados en el contrato de trabajo corresponden a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Competencia para conocer de las demandas contra Empresas Sociales del Estado en las que se pretende el pago de acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo. Reiteración del auto 1012 de 2023

11. En el auto 1012 de 2023, la Sala Plena resolvió sobre la competencia para

conocer de la demanda de un conductor de ambulancia contra una ESE para obtener el pago de sus acreencias laborales. La Sala explicó que cuando se trata de una ESE se debe analizar el caso con base en las reglas especiales que gobiernan a esas entidades. Así, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 dispone que la regla general de vinculación de las ESE es la de empleado público, excepto cuando se trata de encargados del mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales en cuyo caso su regla de vinculación será la de trabajador oficial. En caso de que la regla de vinculación sea la de empleado público, la competencia será de la jurisdicción contencioso administrativa conforme al numeral 4 del artículo 104 del CPACA.

12. En el caso de conductores de ambulancia, el auto 1012 de 2023 definió que su regla de vinculación es la de empleados públicos. Para esto citó una decisión de la Corte Suprema de Justicia que aclaró que los conductores de ambulancia cumplen la labor de trasladar pacientes críticos para que reciban atención médica por lo que no cumplen funciones de mantenimiento de la planta física o de servicios generales. En el presente caso se destaca que a pesar de que el demandante afirma tener la condición de trabajador y no propiamente de conductor de ambulancia, lo cierto es que sus funciones siguen sin estar relacionadas con funciones de mantenimiento de la planta física o de servicios generales, por lo que las consideraciones expuestas en esa ocasión son plenamente aplicables.

13. Adicionalmente, se destaca que esta Corporación en, entre otras ocasiones, la del auto 796 de 2021, estudió las demandas formuladas por

personas que contaban con contratos laborales con entidades públicas, pero, consideró que para determinar la jurisdicción que debe conocer del asunto, debe estudiarse no solo la naturaleza de la vinculación realizada, sino que, a la luz del numeral 4 del artículo 104 del CPACA, es necesario verificar las funciones desempeñadas, en concordancia con la regla general de vinculación de la entidad demandada. Caso concreto

14. Este conflicto surge porque una persona se desempeñó como conductor de la demandada a través de contratos de trabajo a término fijo, su contrato fue terminado y ahora demanda laboralmente para obtener el pago de prestaciones sociales adeudadas o mal liquidadas. Esta demanda se presentó contra una ESE. Los jueces del conflicto consideran que aquí es relevante conocer si el demandante era trabajador oficial o empleado público. Mientras que el juzgado laboral considera que el demandante era empleado público y, por tanto, la competencia para resolver el asunto recae en los jueces de lo contencioso administrativo, el juzgado administrativo argumenta que en realidad se trata de un trabajador oficial y, por ello, es necesario que el asunto lo conozcan los jueces ordinarios.

15. La Corte observa que, a pesar de que el demandante suscribió contratos de trabajo, forma de vinculación propia de los trabajadores oficiales, lo cierto es que en realidad ocupaba un cargo de carácter asistencial, como lo es el de conductor, el cual, como se expresó en forma antecedente, es propio de los empleados públicos. En ese sentido, para la Sala resulta aplicable la regla establecida en el auto 1012 de 2023 que indica que este tipo de trabajadores

son efectivamente empleados públicos y que la competencia de sus demandas contra las ESE para obtener el pago de sus acreencias laborales recae en la jurisdicción contencioso administrativa.

16. Es por ello que se asignará la competencia de este proceso al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, Sucre, para que continúe con el trámite de la demanda.

Regla de decisión: la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con la funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 d

[15] 1990 . III.DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre entre el Juzgado Primero Civil del Circuito con funciones laborales de Corozal, Sucre, y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, Sucre, y DECLARAR que el conocimiento del proceso iniciado por el señor Luis Alfonso Navarro Sierra contra la ESE Centro de Salud ESE Cartagena de Indias de Corozal corresponde al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, Sucre. Segundo. - REMITIR el expediente CJU-4921 al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, Sucre, para que, de manera inmediata, continúe con el trámite del referido proceso y comunique la presente decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito con funciones laborales de Corozal, Sucre y a los sujetos procesales e interesados dentro del

trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital, cuaderno 70001333300920230002200, documento 01. [2] SL1334-2018. Radicación No. 63727 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo; CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457; CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146; CSJ SL18413-2017; CSJ SL, 21 de junio de 2004, rad. 22324; CSJ SL, del 29 de junio de 2011, rad. 36668 y T-485 de 2006. [3] Expediente digital cuaderno 70001333300920230002200, documento 01, p. 219 y ss. [4] Expediente digital cuaderno 70001333300920230002200, documento 06. [5] Expediente digital, cuaderno CJU0004921 CC, Correo remisorio.

[6] Expediente digital, cuaderno CJU0004921 CC, Constancia de reparto CJU-4921. [7] Ibídem. [8] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia qu ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [9] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros. [10] Auto 155 de 2019. [11] Ibídem. [12] Ibídem. [13] SL1334-2018. Radicación No. 63727 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo; CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457; CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146; CSJ SL18413-2017; CSJ SL, 21 de junio de 2004, rad. 22324; CSJ SL, del 29 de junio de 2011, rad. 36668 y T-485 de 2006. [14] Expediente digital cuaderno 70001333300920230002200, documento 01, p. 219 y ss. [15] Auto 1012 de 2023 y auto 796 de 2021.

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