CC - A458-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A458-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Auto 458/16 SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Se convoca a una sesión técnica para garantizar la consolidación de un organismo ciudadano que evite la pérdida, dilapidación o apropiación de los recursos de la salud por parte terceros Referencia: Seguimiento a la Sentencia T760 de 2008. Órdenes 16 y 29, caso San Francisco de Asís segundo nivel de atención Departamento de Chocó.
Asunto: Auto que dispone la realización de
(i) experticio técnico, (ii) sesión técnica e (iii) inspección judicial.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). El Magistrado sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta el presente auto con fundamento en las siguientes
I. CONSIDERACIONES
1. El papel de la Corte en la ejecución de la Sentencia T-760 de 2008.
Implementación de las políticas públicas en salud. Los convenios internacionales en materia de derechos económicos, sociales y culturales1 comprometen a los Estados Parte a adoptar las “medidas legislativas” o “de otro carácter” que fueren necesarias para hacer efectivo el derecho a la salud. De ahí que se debe apreciar, en primer lugar, la importancia de la actividad del legislador como manifestación de la voluntad democrática. Es el primero que debe ejecutar la cláusula del Estado social de derecho para realizar sus fines esenciales. Al Congreso, como espacio de “razón pública”, le corresponde un
papel trascendental en la configuración y puesta en marcha del Sistema General de Seguridad Social en Salud2. El legislador está habilitado constitucionalmente para acoger el modelo de salud que más se acompase con las particularidades 1 Ver Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y Protocolo Adicional a la Convención de Derechos Humanos (Protocolo de San Salvador). 2 Sentencias C-1489 de 2000, C-033 de 1999 y C-251 de 1997. que ofrece la realidad colombiana en orden a abandonar toda forma de discriminación, acorde con los principios que inspiran la Constitución. El Gobierno Nacional tiene asignado un papel trascendental en el acceso efectivo y pleno a los servicios de salud en Colombia. Ha de facilitar la implementación de las políticas públicas en salud valorando y expidiendo todos los actos que encuentre necesarios, al igual que entregando los recursos que posibiliten la cabal ejecución de las determinaciones que se adopten en esta materia. Se desconocen las obligaciones constitucionales en salud cuando las autoridades responsables de garantizar su prestación ni siquiera cuentan con un programa o con una política pública que les permita avanzar progresivamente en el cumplimiento de sus obligaciones. La legitimidad de las políticas públicas en salud debe ir acompañada de decisiones públicas y transparentes adaptadas al sistema político del país3. También se encuentran habilitadas las denominadas “medidas de otro carácter”, como lo constituyen las decisiones judiciales. Los Principios de Limburgo4 reconocen que dado que las medidas legislativas pueden resultar insuficientes para cumplir con las obligaciones del Pacto, es deber de los Estados dotarse de recursos efectivos como las “apelaciones ante un Magistrado” cuando sea
necesario para garantizar los derechos como la salud5. La Observación General número 3 del Comité de 1990 refiere que entre las medidas que se consideran apropiadas, además de las legislativas, se contemplan los “recursos judiciales” por considerarse derechos justiciables. En tanto que la Observación General número 9 del año 98, señala que no se trata únicamente de crear recursos judiciales sino de un concepto más amplio como el de “recursos legales”, que comprende también los administrativos. Entonces, con independencia de si la Corte Constitucional es un actor regulador de políticas públicas, dadas las particularidades que ofrece nuestro sistema constitucional y más concretamente atendiendo la realidad social, económica, política y cultural del país, lo cierto es que la intervención del juez constitucional resulta imperiosa respecto de la amenaza o violación de los derechos fundamentales como la salud y respecto a la dejación en el cumplimiento de las atribuciones constitucionales para la realización de los fines sociales y esenciales del Estado. El marco del análisis de las políticas públicas en salud requiere la asunción de perspectivas teóricas y metodológicas amplias que faciliten el examen de sus múltiples aspectos e interrelaciones. Así se recoge en el texto Políticas Públicas en Salud: aproximación a un análisis6, que en lo concerniente a las etapas que involucra el proceso de la política pública, recuerda que “para autores como 3 Sentencia T-760 de 2008. 4 Números 18 y 19. 5 Sentencia C-251 de 1997. La intervención excepcional de los jueces obedece a la no observancia cabal de las
funciones que le corresponde al Legislador y al Ejecutivo. 6 Políticas Públicas en Salud: aproximación a un análisis. Universidad de Antioquia, Facultad Nacional de Salud Pública, Grupo de investigación en gestión y políticas en salud. Págs. 9 a 18. 2 Parsons7 el proceso de las políticas tiene tres grandes etapas: formulación, toma de decisiones, implementación y evaluación. Howlett y Rames8 dividen este proceso en cuatro fases: formulación, toma de decisiones, implementación y evaluación; Jones9, por su parte, presenta el proceso de las políticas públicas como un ciclo de cinco fases interrelacionadas: identificación del problema, formulación de soluciones, toma de decisiones, implementación y evaluación; González-Rosssetti10 considera seis etapas: definición del problema, formulación, legislación, implementación, cambio institucional y consolidación. Schouwstra y Ellman11 presentan un modelo del proceso basado en la metodología del marco lógico, donde diferencian también seis momentos interrelacionados en las políticas públicas que ocurren con cierta simultaneidad: propósito, objetivos, estrategias, actividades, indicadores de desempeño y evaluación” 12. En esa medida, la implementación de políticas públicas en salud implica “una red compleja de acciones y actores interrelacionados para poner en marcha una política. Este proceso puede generar conflictos entre actores que se benefician y aquellos que son afectados y cada uno busca ejercer poder sobre el Estado y las instituciones con el fin de influir las decisiones y asegurar la obtención de resultados a su favor. La evaluación de políticas públicas incluye los resultados, los medios dispuestos para el objetivo logrado y la solución del
problema público, la efectividad en el logro del valor final propuesto, la eficiencia para alcanzar ese logro, la equidad en la distribución de los beneficios y los costos, y la satisfacción de los beneficiarios”13. La puesta en marcha de programas para llevar a cabo políticas públicas en salud involucra una cadena causal de acciones para obtener los resultados perseguidos. Conlleva distintas fases de un proceso de ejecución de la sentencia que se interrelacionan y se entrecruzan bajo una visión sistémica desde la perspectiva de la estructura, proceso y resultado, donde existen distintos actores involucrados14. La participación ciudadana resulta de vital importancia, al igual que la observancia estricta de las responsabilidades asignadas constitucionalmente a las distintas autoridades. La evaluación de medios, resultados, impacto, eficiencia y satisfacción de las necesidades, puestos a disposición de la Corte para implementar la política en cuestión, requiere de un personal disponible y especializado permanentemente, con la finalidad de atender idóneamente las distintas problemáticas financieras, económicas, médicas, tecnológicas, contables, técnicas, etc. 7 Parson W. Public Policy. Aldershot: Eduard Elgar; 1995. 8 Howlett M, Ramesh M. Studying Public Policy. Policy Cycles and Policy Subsystems. Ontario: Oxford University Press; 1995. 9 Jones CO. An Introduction to the Study of Public Policy. Belmont: Wadsworth; 1970. 10 González-Rossetti A, Bossert TJ. Enhancing the Political Feasibility of Health Reform: A Comparative Analysis of Chile, Colombia, and México. Health Sector Reform, LAC-HSR 2000; 36: 1-60.
11 Schouwstra M, Ellman M. A New Explanatory Model For Policy Analysis and Evaluation. Amsterdam: Universiteit Van Amsterdam and Timbergen Institute; 2006. 12 Políticas Públicas en Salud: aproximación a un análisis. Universidad de Antioquia, Facultad Nacional de Salud Pública, Grupo de investigación en gestión y políticas en salud. Págs. 9 a 18. 13 Ibídem. 14 Ibídem. 3 La implementación de las políticas públicas comprende una serie de etapas cuya observancia amerita, en algunos casos, el ajuste sustancial o temporal de las órdenes dictadas por el juez. En reiterada jurisprudencia este Tribunal ha hecho referencia a los parámetros dentro de los cuales es posible ajustar las órdenes, en especial cuando éstas son complejas, así como a los límites y alcances de dicha facultad. Al respecto, ha señalado: “La posibilidad de alterar las órdenes impartidas originalmente dentro de un proceso de tutela, tiene sentido, en especial, cuando el juez adoptó una orden compleja para asegurar el goce efectivo de un derecho. En estas situaciones el remedio adoptado suele enmarcarse dentro de una política pública del Estado y puede significar plazos, diseños de programas, apropiación de recursos, elaboración de estudios o demás actividades que no puedan realizarse de forma inmediata y escapan al control exclusivo de la persona destinataria de la orden original. En ocasiones, por ejemplo, el juez de tutela se ve obligado a vincular a un proceso a varias autoridades administrativas, e incluso a particulares, para que todas las personas, conjuntamente, logren adoptar una serie de medidas necesarias para salvaguardar el goce efectivo del derecho”15.
La variedad de órdenes, su complejidad y los actores que deben intervenir para su realización, pueden suponer largos procesos al interior de una entidad, que conducen al juez de tutela a ser cuidadoso y ponderado al momento de vigilar su cumplimiento. En esa medida, le estaría permitido alterar la orden dictada en aspectos accidentales, como por ejemplo, las condiciones de tiempo modo y lugar, siempre que con ello se permita lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida16. En esta línea de pensamiento el Auto 373 de 2016 precisó lo siguiente: “En la medida en la que las órdenes estructurales se insertan en dinámicas sociales, institucionales y políticas públicas más complejas, la permanencia de la intervención del juez constitucional se fundamenta, en última instancia, en el nivel de cumplimiento dado a las órdenes estructurales proferidas. Si es el caso, debe precisarlas, modularlas, adicionarlas o incluso, si son contraproducentes debido al cambio en las circunstancias, evaluar la necesidad de mantenerlas en firme, con la finalidad de garantizar el goce efectivo del derecho de sus destinatarios”. Todo lo anterior es consecuencia del papel del juez constitucional como gestor de las políticas públicas17. La actuación en ese sentido está relacionada con la creciente intervención de la jurisdicción constitucional en los conflictos sociales, ya que por fallas de otras instancias estatales es que los ciudadanos se ven en la necesidad de acudir a los jueces constitucionales, ya sea a través de la tutela o de
la acción pública de inconstitucionalidad para que sean garantizados sus intereses18. 15 Sentencia T-086 de 2003. 16 Sentencia T-086 de 2003. 17 Henao Pérez, Juan Carlos. El juez constitucional: un actor de las políticas públicas. Universidad Externado de Colombia. Revista de economía institucional. Vol. 15. Núm. 29 (2013). Págs. 67 a 102. 18 Ibídem, pág. 71 a 73. 4 Dicha intervención encuentra sustento en (i) la obligación del juez constitucional de velar por la materialización de la Carta asegurando “preservar la vigencia de la Constitución y controlar que así se haga en cada acción del Estado”; (ii) la existencia de un “imperativo de orden internacional que obliga a todos los Estados a adoptar y desplegar recursos efectivos para hacer cumplir los derechos”, como el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y (iii) la legitimidad otorgada a las Cortes por la Constitución: “en cumplimiento de sus funciones, la obligación del juez es garantizar el goce pleno de los derechos; la Carta así se lo impone y la legitima para actuar en cumplimiento de ese fin, junto con diversas normas del ordenamiento jurídico”19.
2. Lineamientos del experticio a decretar por la Sala Especial de
Seguimiento. Esta Corporación conformó un grupo de “peritos constitucionales voluntarios” 20 y ha permitido la integración de equipos multidisciplinarios de expertos que le permitan a la Sala Especial de Seguimiento dilucidar aspectos técnicos y científicos relacionados con un asunto en particular21. Dicha atribución se fundamenta en la necesidad de contar con el apoyo de
especialistas que permitan dilucidar y aclarar la documentación técnica que contenga información relevante en el seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-760 de 2008, en obediencia a los principios de participación y colaboración que deben guiar las actuaciones adelantadas por la Sala Especial. Así mismo, la intervención de peritos busca establecer apropiadas respuestas en materia de política pública que permitan solucionar las deficiencias identificadas en materia de acceso y prestación del servicio de salud. Sobre el particular, vale la pena resaltar lo expuesto en el Auto 119 de 2015, decisión en la cual esta Sala Especial reconoció al investigador César Rodríguez Garavito como perito constitucional voluntario, para analizar desde la óptica 19 Ibídem, pág. 74 a 76. 20 Los peritos constitucionales voluntarios fueron reconocidos en el Auto 120 de 2011, Auto 147 de 2011, Auto 386 de 2014 y Auto 119 de 2015. Conforme lo precisó esta Corporación en la sentencia C-124 de 2011:“La doctrina tradicional en materia probatoria confiere al dictamen pericial una doble condición: Es, en primer término, un instrumento para que el juez pueda comprender aspectos fácticos del asunto que, al tener carácter técnico, científico o artístico, requieren ser interpretados a través del dictamen de un experto sobre la materia de que se trate. En segundo lugar, el experticio es un medio de prueba en sí mismo considerado, puesto que permite comprobar, a través de valoraciones técnicas o científicas, hechos materia de debate en un proceso. (…) El dictamen también opera como “concepto de pericia de constatación de hechos”, o lo que es lo mismo
“constataciones objetivas” (…) De otro lado, la experticia también es comprendida como “…un mecanismo auxiliar del juez, ya que mediante el dictamen pericial no se aportan hechos distintos de los discutidos en el proceso sino que se complementan los conocimientos necesarios para su valoración por parte del juez. Mientras los medios de prueba introducen en el proceso afirmaciones fácticas relacionadas con las afirmaciones iniciales de las partes, con interés exclusivo para el proceso concreto, la pericia introduce máximas de experiencia técnica especializadas de validez universal para cualquier tipo de proceso.” 21 En este sentido vale la pena traer a colación lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia de 16 de septiembre de 2009, radicación 31795, decisión en la cual precisó lo siguiente: “de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia ha entendido que los argumentos de autoridad científica, técnica, profesional o humanística son de recibo por la innegable realidad de la división del trabajo y las cada vez más urgentes especializaciones en el desenvolvimiento del hombre en la sociedad” 5 técnica y de política pública la idoneidad de varias acciones adelantadas por el Gobierno. Sobre el particular precisó: “Recientemente, el profesor César Rodríguez Garavito, quien es abogado, sociólogo y académico, así como miembro fundador del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, ha puesto a disposición de la Sala su conocimiento en materia de políticas públicas y del sistema de salud para apoyar a la Corte en la labor de supervisión que adelanta. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la Sala se encuentra valorando el
progreso en el cumplimiento general del fallo estructural, lo que implica el estudio de un mayor número de documentos técnicos y precisa contar con el apoyo de más especialistas que suministren elementos de juicio con distintos enfoques que permitan avanzar en el trámite de seguimiento, será del caso reconocerlo como Perito Constitucional Voluntario”. Por su parte, la Sala en el Auto 120 de 2011, bajo similares argumentos a los expuestos, avaló a la Comisión de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 y de Reforma Estructural del Sistema de Salud y Seguridad Social (CSR), como perito constitucional voluntario por cuanto existía “la necesidad de contar con el apoyo de especialistas en áreas diferentes al derecho para el análisis de la documentación técnica que contiene información relevante en el seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-760”. Conforme a lo expuesto, es claro que la Sala Especial puede decretar experticios constitucionales con el fin de responder diferentes interrogantes que se puedan generar en el proceso de seguimiento a la sentencia estructural. El marco regulatorio comprende el procedimiento establecido en el Decreto Estatutario 2591 de 1991 y el Código General del Proceso22. Ante las manifestaciones expresadas por el investigador César Rodríguez Garavito y la Comisión de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 y de Reforma Estructural del Sistema de Salud y Seguridad Social (CSR) en el marco de las sesiones técnicas realizadas, se ordenará por la Sala Especial la conformación de equipos de campo para que ejecuten un peritazgo en las instalaciones, equipos y contabilidad de la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís segundo nivel y la ESE Ismael Roldán Valencia primer nivel,
el cual se regirá por las siguientes reglas: (i) Tanto el investigador César Rodríguez Garavito como su equipo de trabajo23, al igual que la Comisión de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 y de Reforma Estructural del Sistema de Salud y Seguridad Social (CSR) presentarán conceptos técnicos por separado en los términos requeridos por esta Sala. 22 Ver Auto 282 de 2016 el cual precisó que el Decreto Estatutario 2591 de 1991 contiene el estatuto especial procedimental de tutela. Por su parte, el Decreto reglamentario 306 de 1992 establece que resultan aplicables los principios generales del hoy Código General del Proceso, siempre que no se muestren contrarios al primero de estos (art. 4º). 23 César Rodríguez Garavito, Valentina Rozo Ángel, Daniel Casas Ramírez, Carolina Gutiérrez Torres, Diana Guarnizo. Sin perjuicio de que el trámite pericial sean vinculados más investigadores auxiliares. 6 (ii) La Corte Constitucional mantendrá su autonomía judicial en las determinaciones que le corresponda adoptar, por lo que los conceptos que emitan los citados peritos serán objeto de traslado y examen por la Sala Especial de Seguimiento en Salud quien determinará definitivamente las respuestas y órdenes a proferir24. (iii) Los peritos deben guardar la confidencialidad requerida respecto de la información de carácter privada, semi privada y reservada que tengan a su alcance en virtud del mandato proferido por esta Corporación25. (iv) Los peritos deben guardar la confidencialidad necesaria respecto de la información de carácter pública obtenida durante el experticio hasta que
la Sala Especial de Seguimiento haya finalizado la valoración del cumplimiento de las órdenes proferidas en el caso de Chocó, a efectos de evitar que la labor de este Tribunal en la resolución del caso se vea interferida. (v) Los experticios a presentar comprenderán además del estudio técnico y sociológico a realizar, alternativas de solución o propuestas respecto de las cuales corresponderá a la Corte su valoración y determinación de la 24 La Corte Constitucional en sentencia C 124 de 2011 precisó, “Es evidente que a pesar que la experticia está sometida a métodos particulares de contradicción como los antes explicados, no por ello el juez queda limitado para valorar el dictamen pericial como uno más de los medios de pruebas incorporados en el proceso. En ese sentido, bien puede apartarse el funcionario judicial de las conclusiones del dictamen, cuando concluyese, por supuesto de manera motivada, que la pericia no interpreta adecuadamente los hechos materia de análisis, o que sufre de algún otro vicio que le reste aptitud probatoria”. Así mismo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 16 de mayo de 2011, expediente 2000-00005-010198-01, precisó que “corresponde al juzgador en su carácter de autoridad suprema del proceso, valorar el dictamen pericial, laborío apreciativo en el cual, podrá acoger o no, in toto o en parte las conclusiones de los expertos, sea en su integridad, ora en uno o varios de sus segmentos, conformemente a la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos. Bajo esta perspectiva, cuando el trabajo de los expertos carezca de soporte cierto, razonable o
verosímil, ofrezca serios motivos de duda, contenga anfibologías e imprecisiones, contradiga las evidencias procesales o se funde en conjeturas, suposiciones o informaciones no susceptibles de constatación objetiva, científica, artística o técnica, se impone el deber para el juzgador de desestimar el dictamen pericial y sustentar su decisión en los restantes elementos probatorios. En idéntico sentido, si el concepto de los expertos, ofrece múltiples o diferentes conclusiones respecto de un mismo asunto, aspecto o materia, el sentenciador, podrá optar por cualquiera que le suministre el grado de certidumbre necesario para su decisión, según la consistencia, exactitud y aptitud de la respuesta conclusiva o, incluso extraer las propias apoyado en el material probatorio del proceso”. 25 Sobre el particular en sentencia T729 de 2002 se afirmó: “(…) la información pública, calificada como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal. Por vía de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de carácter general, los documentos públicos en los términos del artículo 74 de la Constitución, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente serán públicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Información que puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno. La información semiprivada, será aquella que por versar sobre información personal o impersonal y no estar comprendida por la
regla general anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado mínimo de limitación, de tal forma que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas. La información privada, será aquella que por versar sobre información personal o no, y que por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias clínicas o de la información extraída a partir de la inspección del domicilio. Finalmente, encontramos la información reservada, que por versar igualmente sobre información personal y sobre todo por su estrecha relación con los derechos fundamentales del titular - dignidad, intimidad y libertadse encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.” 7 respuesta que se acompase con los lineamientos del orden constitucional y de los derechos humanos26. En igual medida, con el ánimo de buscar que el experticio a decretar pueda ser examinado por los sujetos procesales vinculados al trámite de Chocó, y de conformidad con lo establecido en el Decreto Estatutario 2591 de 1991, el
Código General del Proceso y el artículo 64 del Acuerdo 02 de 201527, esta Corporación dará traslado del mismo a las autoridades interesadas en el caso de Chocó. Por último, se precisará al Gobernador del Chocó, al Alcalde de Quibdó, al Agente Liquidador de la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís segundo nivel, al Gerente de la ESE Ismael Roldán Valencia primer nivel, al Ministro de Salud y Protección Social, al Superintendente Nacional de Salud, al Contralor General de la República, al Fiscal General de la Nación, al Procurador General de la Nación y al Defensor del Pueblo y demás autoridades concernidas que dispongan las medidas necesarias para garantizar el acceso a los documentos e informes, las instalaciones que requieran los peritos constitucionales voluntarios para ejecutar los mandatos de la Sala Especial de Seguimiento, de conformidad con los artículos 229 y 233 del Código General del Proceso28. La Sala Especial de Seguimiento hace presente a las autoridades estatales y particulares el deber de colaboración (artículo 95 superior) con el equipo de peritos a quienes se les ha encomendado el experticio requerido. Destaca que el mandato y competencias conferidos a los expertos deben ser entendidos en un sentido amplio, que comprenderá acceder a instalaciones, entrevistas y análisis de documentos, entre otros.
3. Decreto de pruebas y solicitud de información. 26 El Auto 411 de 2015 precisó: “Este Tribunal resalta que en caso de que las autoridades obligadas persistan en un incumplimiento general o en los niveles de acatamiento bajo y medio, la Corte hará uso de las diferentes herramientas de origen constitucional y/o legal para hacer efectivas sus órdenes, en aras de evitar la secuencia
de incumplimientos y conseguir avances progresivos y significativos en el goce efectivo del derecho por la población colombiana. En tal contexto, la Sala podrá valerse de un control y seguimiento más riguroso para alcanzar los objetivos constitucionales, como adoptar medidas restaurativas, de reemplazo, sancionatorias o cualquier otra que estime pertinente”. (Negrilla fuera de texto) 27 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional” 28 “Artículo 229. Disposiciones del juez respecto de la prueba pericial. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer lo siguiente: 1. Adoptar las medidas para facilitar la actividad del perito designado por la parte que lo solicite y ordenar a la otra parte prestar la colaboración para la práctica del dictamen, previniéndola sobre las consecuencias de su renuencia... Artículo 233. Deber de colaboración de las partes. Las partes tienen el deber de colaborar con el perito, de facilitarle los datos, las cosas y el acceso a los lugares necesarios para el desempeño de su cargo; si alguno no lo hiciere se hará constar así en el dictamen y el juez apreciará tal conducta como indicio en su contra. Si alguna de las partes impide la práctica del dictamen, se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión que la otra parte pretenda demostrar con el dictamen y se le impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales. Parágrafo. El juez deberá tener en cuenta las razones que las partes aduzcan para justificar su negativa a facilitar datos, cosas o acceso a los lugares, cuando lo pedido no se relacione con la materia del litigio o
cuando la solicitud implique vulneración o amenaza de un derecho propio o de un tercero” 8
1. Conforme lo expresaron los Autos 04729, 04830 y 41331de 2015, al igual que los Autos 05632, 28233 y 31434 de 2016, el seguimiento a la grave crisis en la atención en salud en el Departamento de Chocó se justifica debido a la situación “de olvido estatal crónico sobre poblaciones históricamente vulnerables”, que exige la inmediata intervención de la Corte Constitucional. Además, busca determinar el cumplimiento de las órdenes décimo sexta y vigésimo novena de la Sentencia T-760 de 2008, de cara a las obligaciones de los distintos integrantes del Sistema de Seguridad Social en Salud.
Como parte del proceso de análisis en el Chocó, la Sala Especial ha establecido en cabeza de diversas entidades del orden nacional, departamental y municipal la carga procesal de allegar informes periódicos señalando las acciones emprendidas para superar las falencias identificadas en los distintos autos de seguimiento, así como los soportes que permitan justificar el avance o retroceso en las estrategias adoptadas para garantizar el cumplimiento de las órdenes proferidas en los Autos 047, 048 y 413 de 2015, al igual que los Autos 056, 282 y 314 de 2016.
2. En respuesta a las providencias mencionadas, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Gobernación de Chocó, la Alcaldía de Quibdó, la Personería Municipal, la Policía
de Chocó, la Mesa Amplia y Permanente por la Defensa de la Salud de los Chocoanos y Veedores en Salud, la Comisión Séptima del Senado y el Agente Interventor del Hospital San Francisco de Asís segundo nivel, hicieron entrega de varios documentos en los cuales expusieron
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