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CC - A458-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A458-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A458-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-458/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILProceso judicial para cobro de facturas por prestación de servicios de salud

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILAsuntos no atribuidos por ley a otras jurisdicciones

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 458 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-4945

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Neiva y el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva.

Magistrado sustanciador: Antonio José Lizarazo OcampoBogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente,

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. EL 21 de junio de 2023, el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo ESE, promovió demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de la Secretaría de Salud del Departamento del Putumayo[1]. Enconcreto, solicitó librar mandamiento de pago por las obligaciones contenidas en 77 facturas generadas por la prestación de servicios de salud.

Al respecto, adujó que (i) prestó de manera efectiva y oportuna los servicios de salud a los “usuarios cubiertos por la Secretaría Departamental de Salud del Putumayo”; y que (ii) la demandada incumplió los términos y las condiciones establecidas en las Leyes 1122 de 2007, 1438 de 2011 y el Decreto 4747 de 2007, debido a que los títulos de recaudo se habían expedido con fundamento en dichas disposiciones y a la fecha la entidad demandada no había efectuado el pago de los servicios de salud prestados.

2. El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, mediante Auto del 18 de agosto de 2023[2], rechazó la demanda por falta de jurisdicción y remitió el asunto a los juzgados administrativos del circuito de esa ciudad. Señaló que, dado que la controversia se trataba de una solicitud de recobro por servicios, medicamentos o tratamiento no incluidos en el POS (hoy PBS), la competencia es de los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007[3] y el artículo 11 de la Ley 1608 de 2013[4]. Además, indicó el juzgado, en una ocasión anterior la Corte Constitucional había dirimido un conflicto similar, atribuyéndole elconocimiento del asunto a los jueces de lo contencioso administrativo[5].Enconsecuencia, el expediente fue remitido a la oficina de reparto judicial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

3. La demanda fue repartida al Juzgado Sétimo Administrativo Oral del

jurisdicción de lo contencioso administrativo.

3. La demanda fue repartida al Juzgado Sétimo Administrativo Oral del Circuito de Neiva. Mediante Auto del 3 de noviembre de 2023[6], estedespacho declaró la falta de jurisdicción, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. Según indicó, el auto emitido por la Corte Constitucional, citado por el juzgado de la jurisdicción ordinaria, no guarda identidad fáctica con el presente caso toda vez que “i) en aquel asunto se formuló demanda ordinaria laboral; lo cual, no acontece en el presente proceso, por cuanto estamos en presencia de una demanda ejecutiva; ii) los conflictos en mención se suscitaban entre esta jurisdicción y la ordinaria - laboral, más no con la especialidad civil, como sucede en este caso y; iii) el asunto que provocó aquella decisión de la precitada Corporación, una EPS cuestionaba un acto administrativo proferido por el ADRES; situación distinta a la presente, en razón que se ejecutan facturas sobre servicios de salud no incluidos en el plan de beneficios, sin que la propia parte ejecutante advierta que tales títulos valores deriven de un contrato estatal, sino que tienen origen en el cumplimiento de un deber legal.” Y en consecuencia, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 104 del

CPACA.

4. El asunto fue enviado por correo electrónico a la Corte Constitucional el 17 de noviembre de 2023 y el 17 de enero de 2024 el expediente fue repartido al despacho del magistrado sustanciador[7].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de

repartido al despacho del magistrado sustanciador[7].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

6. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8].

7. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena determinó que se requieren tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial, y (iii) el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

8. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019

para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una controversia suscitada entre tres autoridades judiciales que negaron su competencia para adelantar el trámite. Estas son, el Juzgado Sétimo Administrativo Oral del Circuito de Neiva y el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una demanda ejecutiva instaurada por el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdono de Neiva ESE en contra de la Secretaría de Salud del Departamento de Putumayo, cuya pretensión es que se libre mandamiento de pago por concepto de obligaciones contenidas en 77 facturas generadas por la prestación del servicio de salud a pacientes a cargo de esa entidad territorial. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque las dos autoridades plantean una controversia legal y jurisprudencial dirigida a negar su competencia (ver párr. 2 y 3 supra).9. Reiteración del Auto 1004 de 2021 y Auto 604 de 2023. En estas providencias la Sala Plena concluyó que los procesos que versen sobre el reclamo de obligaciones contenidas en facturas expedidas por una ESE, con fundamento en el Decreto 4747 de 2007, por tratarse de obligaciones cuya fuente es la ley y no un contrato, deben ser conocidos por la jurisdicciónordinaria, en su especialidad civil. Esta regla de decisión fue adoptada con

base en los siguientes criterios: (i) el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 señala que la jurisdicción ordinaria asume el conocimiento de aquellos asuntos que no estén atribuidos por ley a otra jurisdicción; (ii) el artículo 422 de la referida ley establece que podrán demandarse ejecutivamente aquellas “obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él”; y (iii) el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 estipula que la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo conoce de aquellos procesos ejecutivos que se deriven de condenas impuestas a la administración por dicha jurisdicción, las conciliaciones aprobadas por el juez contencioso, y los laudos arbitrales y contratos celebrados por entidades estatales.

La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones.

10. El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, conforme a la regla de decisión contenida en los Autos 1004 de 2021 y 604 de 2023 que en esta oportunidad la Sala reitera. En primer lugar, del expediente se observa que las facturas objeto de la demanda no se derivan de un contrato. Por el contrario, aquellas contienen una obligación dinerariaresultado de la relación legal entre el prestador de servicios, en este caso, el

Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E, y la Secretaría de Salud del Departamento de Putumayo, como entidad responsable del pago. En segundo lugar, se advierte que las facturas se encuentran relacionadas con la prestación de servicios médicos ejecutados por la entidad demandante, en particular, por “exámenes de laboratorio”. Lo anterior, según consta en los documentos anexos que acompañan la demanda. En ese sentido, la entidad ejecutante asegura que se constituyeron los títulos ejecutivos, con fundamento en los artículos 82, 422 y 463 del Código General del Proceso, 8° del Decreto 046 de 2000, 617 delEstatuto Tributario, 23 del Decreto 4747 de 2007, 13 de la Ley 1122 de 2007 y 57 de la Ley 1438 de 2011. Por último, la Sala Plena concluye que el caso versa sobre el conocimiento de un proceso ejecutivo ordinario, mediante el cual la parte demandante pretende el pago de sumas adeudadas contenidas en facturas derivadas de una relación legal entre las partes, sin que se evidencie que la base de la ejecución corresponda a uno de los eventos establecidos en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011.

11. Regla de decisión: El conocimiento de las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de obligaciones contenidas en facturas expedidas por una empresa social del Estado ESE, con fundamento en el Decreto 4747 de 2007, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Lo anterior, de conformidad con la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria (artículo 15 del CGP) y de lo dispuesto por el artículo 104.6 del CPACA.

III. DECISIÓN

especialidad civil. Lo anterior, de conformidad con la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria (artículo 15 del CGP) y de lo dispuesto por el artículo 104.6 del CPACA.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entrejurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral delCircuito de Neiva y el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y CompetenciaMúltiple de Neiva, en el sentido de DECLARAR que correspondeal Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple deNeiva conocer del proceso promovido por el Hospital UniversitarioHernando Moncaleano Perdomo E.S.E contra la Secretaría de Salud delDepartamento de Putumayo.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4945 al Juzgado Tercero dePequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva para que proceda con lode su competencia y comunique esta decisión al Juzgado SéptimoAdministrativo Oral del Circuito de Neiva, así como a los interesados dentrodel trámite judicial correspondiente.Notifíquese, comuníquese y cúmplase

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital. 0 0 5 D e m a n d a C u a d e r n o 0 2 F o l i o s 2 0 1 - 3 9 1 . p d f [ 2 ] Expediente digital. 0 0 2 2 0 2 3 0 0 5 2 3 A u t o R e c h a z a D e m a n d a C o m p e t e n c i a . p d f [ 3 ] Art. 41 Ley 1122 de 2007. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garanzar la efecvaprestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del arculo 116 de laConstución Políca, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definivo y con las facultadespropias de un juez, en los siguientes asuntos: (…) f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre endades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. [ 4 ] Art. 11 de la Ley 1608 de 2013. Las EPS del Régimen Subsidiado que adeuden a las Endades Territoriales recursos derivados de la

Sistema General de Seguridad Social en Salud. [ 4 ] Art. 11 de la Ley 1608 de 2013. Las EPS del Régimen Subsidiado que adeuden a las Endades Territoriales recursos derivados de la liquidación de contratos del régimen subsidiado de salud, deberán reintegrarlos a la Endad Territorial en un plazo máximo de 60 díascalendario siguientes a la vigencia de la presente Ley. De no reintegrarse en este término se podrán praccar descuentos de los giros quea cualquier tulo realice el Fosyga. Los prestadores de servicios de salud y los disntos pagadores del Sistema General de Seguridad Socialen Salud, tendrán la obligación de efectuar depuraciones permanentes a la información de los Estados Financieros, de tal forma que se vean reflejados, los pagos y ancipos al recibo de los mismos. Cuando la red de un mismo departamento reporte mora superior a 90 díasen los pagos de las EPS, se podrá autorizar giro directo a los prestadores adicional al autorizado por la EPS. Para la aplicación de estanorma el Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento. En el caso de los recobros y reclamaciones que se realizan al Fosyga cuyaglosa de carácter administravo hubiese sido noficada con anterioridad a la expedición de la presente Ley, y sobre los cuales no haya operado el término de caducidad de la acción contenciosa administrava correspondiente, solo se exigirán para su reconocimiento y pagolos requisitos esenciales que demuestren la existencia de la respecva obligación. Las endades recobrantes deberán autorizar el girodirecto del valor total que se llegue a aprobar a favor de las Instuciones Prestadoras de Salud habilitadas. El Ministerio de Salud y

Protección Social podrá permir que los documentos de soporte de los cobros o reclamaciones ante el Fosyga sean presentados a travésJUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE NEIVA HUILA Palacio de Juscia Oficina 909 teléfono 8711321cmpl06nei@cendoj.ramajudicial.gov.co de imágenes digitalizadas o de la tecnología que para tal efecto defina dicha endad [ 5 ] Auto 1112 de 2021. [ 6 ] Expediente digital. 0 0 7 A u t o D e c l a r a F a l t a J u r i s d i c c i ó n . p d f [ 7 ] Expediente digital. CJU0004945 CC [ 8 ] Auto 155 de 2019.

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