CC - A459-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A459-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 459/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos que se originen en el contrato de trabajo
Referencia: Expediente CJU-1215
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones1, previas las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES
1. La ciudadana Minerva Polo Sarmiento fue vinculada, por medio de contrato de trabajo en el cargo de Conserje, dependiente de la Secretaría de Agricultura y Fomento de la Gobernación del departamento del Valle del Cauca desde el 13 de agosto de 1990 al 31 de diciembre de 1999. Su desvinculación se derivó de la ejecución del Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999, emitido por el Gobernador del departamento del Valle del Cauca, por medio del cual se estableció la nueva estructura administrativa y la planta global de cargos del mencionado ente territorial.
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, el 22 de mayo de 20142 declaró la nulidad del mencionado decreto.
2. Por lo anterior, la ciudadana Polo Sarmiento presentó el medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho3 en la que pretende (i) la ineficacia de la terminación de la relación laboral con el departamento, (ii) el pago de todos los 1De acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena en sesión del 28 de enero de 2022, el expediente de la referencia fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 2 de febrero de 2022. 2Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Radicado No. 76001-23-31-000-2005-01449-01 (0019-11). Mayo 22 de 2014 (C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero). 3Expediente Digital CJU-1209. Carpeta “76001333300620210002800”, Subcarpeta 1 “C01ExpedienteElectronico”, Subcarpeta 2 “ExpedienteFísico01720180014001”, Archivo “017-2018-00140 CORDINARIOParte1.pdf”, Folios 179 a 210. salarios y prestaciones dejadas de percibir y, (iii) su reincorporación a la planta de personal en el cargo que se desempeñaba o en uno con las mismas condiciones. Subsidiariamente, solicita que se reconozca y pague la pensión de jubilación en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la entidad territorial y el Sindicato de Trabajadores del departamento del Valle del Cauca, de forma retroactiva e indexada.
3. El asunto le correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, que profirió sentencia de primera instancia el día 13 de junio de 2019. La parte
demandante presentó recurso de apelación y el asunto fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Por medio de Auto del 18 de diciembre de 2020 el tribunal declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Manifestó que el cargo que ostentaba la accionante, y al que pretende ser reintegrada, tiene la calidad de empleo público, y por ello es la jurisdicción contenciosa administrativa la encargada del estudio de fondo del presente asunto, según el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 20114.
4. Por su parte el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali, mediante Auto del 28 de mayo de 2021, declaró su falta de jurisdicción y promovió conflicto negativo entre jurisdicciones5. Consideró que el Decreto 1617 de 19776, en su artículo 2, determinó que el cargo de conserje era de trabajador oficial. Con base en lo anterior, y aplicando el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 27 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social la jurisdicción competente es la laboral.
En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto negativo de competencia.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el 4“Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo”. 5Expediente Digital CJU-1215. Carpeta “76001333300620210002800”, Archivo
“05 NRD 2021-00028 Minerva Polo Vs Depto del Valle (conflicto por competencia).pdf”. 6“Por medio del cial se emite el estatuto de empleados del Departamento del Valle”. 7 Artículo 2 de la Ley 712 de 2001. “Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
(…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. 2 numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 20158.
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”9.
7. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo10, entendiendo que: (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos
autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones11. (ii) El presupuesto objetivo precisa la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional12. (iii) El presupuesto normativo obliga que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto. Así, no se satisface este último requisito cuando la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. Competencia judicial para conocer los asuntos relacionados con la relación laboral entre un trabajador oficial y una entidad territorial
8. El artículo 104.4 del CPACA condiciona la competencia de los jueces administrativos a la existencia de una relación legal y reglamentaria entre un servidor público y el Estado; adicionalmente, el artículo 105.4 de la citada normatividad 8 El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11.
Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 9 Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.
10 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 11 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 12 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución). 3 establece una restricción en la competencia de estos jueces, cuando se trate de conflictos “de carácter laboral entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.
9. Los únicos servidores públicos que tienen ese tipo de relación con el Estado son los empleados públicos, que ejercen funciones propias del Estado, son vinculados por concurso de méritos, por libre nombramiento y remoción o por elección popular.
10. Por otro lado, quienes tienen una relación con el Estado regida por el derecho laboral son los trabajadores oficiales. El artículo 513 del Decreto Ley 3135 de 196814 estableció que los trabajadores oficiales son los que se encargan de la construcción y sostenimiento de obras públicas.
11. Siendo así, cuando la relación en cuestión sea de carácter laboral, es decir,
entre un trabajador oficial y el Estado, la jurisdicción llamada a resolver el asunto no es la contenciosa administrativa. Se debe aplicar la regla de competencia general de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral consagrada en los artículos 1, 2 y 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
12. Esta regla concuerda con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues en sentencia C-090 de 2002 se estableció que “[l]os servidores del Estado, dependiendo de la naturaleza de la vinculación que han establecido, discuten sus pretensiones en jurisdicciones distintas. Los trabajadores oficiales lo harán bajo la jurisdicción ordinaria laboral, mientras que los empleados públicos ante la contencioso administrativo”15; y con la del Consejo de Estado que, en sentencia del 28 de marzo de 201916 destacó que los conflictos surgidos a partir de prestaciones o liquidaciones laborales de los trabajadores oficiales deben ser resueltos por el juez especializado del contrato de trabajo, el juez ordinario laboral.
13. En casos anteriores, la Corte Constitucional ha estudiado las reglas específicas de vinculación a entidades públicas para resolver conflictos entre jurisdicciones en 13 Artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968. “Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales
del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. Subrayado declarado exequible”. 14“Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”. 15 Corte Constitucional M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.
Subsección A. Radicación: 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857). Marzo 28 de
2019 (M.P. William Hernández Gómez). 4 materia laboral y de la seguridad social17. Al determinar prima facie el tipo de vinculación del cual se deriva el conflicto en cuestión es posible verificar si se debe aplicar la regla de competencia del artículo 104.4 del CPACA o la regla residual de competencia del CPTSS. Regla de vinculación de la Secretaría de Agricultura y Fomento del Departamento del Valle del Cauca
14. Según el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 las personas que prestan sus servicios a los establecimientos públicos son empleados públicos, a menos que sean trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, que serán trabajadores oficiales. El artículo 39 de la ley 489 de 1998 señala: las Gobernaciones, las Alcaldías, las Secretarías de Despacho y los Departamentos Administrativos son los organismos principales de la Administración en el correspondiente nivel territorial.
15. Por medio del Decreto 1617 de 1977, el departamento del Valle del Cauca expidió el “Estatuto de los Empleados al Servicio del Departamento”18 en el artículo 2 de esta normatividad se estableció que: “[l]as personas que prestan sus servicios en las Secretarías, Departamentos Administrativos, Departamentos Asistenciales y su remuneración se realiza por nómina, son empleados públicos; los trabajadores de la construcción y el sostenimiento de las obras públicas y desempeñan los cargos siguientes son trabajadores oficiales: (…) Conserjes”.
16. Luego, en la ordenanza 017 del 6 de diciembre de 1989, por la cual se adiciona el artículo primero del Decreto No. 0298 de 1989 se estableció que “[p]or trabajar en la constricción y sostenimiento de las obras públicas Departamentales, clasificase como TRABAJADORES OFICIALES al servicio del Departamento del Valle del Cauca, quienes desempeñen los siguientes cargos” seguido de una lista donde también se incluye el cargo de conserje.
III. CASO CONCRETO En el presente asunto se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones
17. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo, pues de la lectura de los antecedentes se evidencia la existencia de una tensión entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, autoridades judiciales que se declararon sin competencia para conocer el asunto, proponiendo la última el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones.
18. La Sala también encuentra satisfecho el presupuesto objetivo, toda vez que se
acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para 17 Corte Constitucional. Autos 450, 491 y 768 de 2021. 18 Este Decreto fue emitido el 29 de septiembre de 1977 por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca en ejercicio de las facultades especiales conferidas por medio de la Ordenanza 14 de 1975. 5 dirimir el asunto. Concretamente, la existencia de un proceso judicial en el que se pretende la ineficacia de una terminación de la relación laboral con el Estado.
19. Por último, observa cumplido el presupuesto normativo, como quiera que las autoridades judiciales que rechazaron la competencia citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables y justificaron su postura. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali indicó que la competencia le correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo a lo señalado en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por su parte, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, señaló que la competencia correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral por cumplir con el criterio del artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo, y no con el establecido en el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011.
20. Superado el anterior estudio, la Sala advierte que en el presente caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en los términos ya explicados. En ese orden, pasa a decidir a qué
autoridad judicial debe ser asignado el asunto para su conocimiento.
21. Con fundamento en los hechos descritos en el acápite de antecedentes, la Sala Plena considera que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral es la autoridad judicial competente para conocer la demanda ordinaria laboral que busca la ineficacia de la relación laboral entre la demandante y el demandado. En efecto, la accionante se desempeñaba como conserje antes de ser desvinculada como consecuencia del Decreto 1867 de 199919. Situación que, según la regla de vinculación de la Secretaría de Agricultura y Fomento del departamento del Valle del Cauca, la cataloga como una trabajadora oficial. Por lo tanto, se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de los jueces ordinarios en su especialidad laboral.
22. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer el proceso promovido por la ciudadana Minerva Polo Sarmiento contra el Departamento del Valle del Cauca. En consecuencia, le remitirá el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
Regla de decisión:
23. Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocer de un proceso judicial derivado de un conflicto laboral referente a la relación entre un trabajador oficial y el Estado. Ello, con fundamento en la cláusula general de competencia en 19 Acta de nombramiento y acta de posesión. Expediente Digital CJU-1209. Carpeta
“76001333300620210002800”, Subcarpeta 1 “C01ExpedienteElectronico”, Subcarpeta 2 “ExpedienteFísico01720180014001”, Archivo “017-2018-00140 CORDINARIOParte1.pdf”, Folio 56 y 57. 6 materia de seguridad social, contenida en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conocer del proceso promovido por la ciudadana Minerva Polo Sarmiento contra el Departamento del
Valle del Cauca. SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-1215 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de la misma ciudad y a los sujetos procesales dentro del proceso correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
7 Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
KARENA CASELLES HERNÁNDEZ
Magistrada (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 8