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CC - A461-2023

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - A461-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A461-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-461/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 461 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2623

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo Del Circuito De Manizales (Caldas) y el Juzgado Décimo Civil Municipal de la misma ciudad.

Magistrada sustanciadora: CRISTINA PARDO SCHLESINGERBogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 17 de marzo de 2022[1], el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, actuando a través de apoderado judicial, interpuso una solicitud de ejecución de providencia judicial ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en contra de MaríaAmparo Orozco Dávila. Lo anterior, con el objetivo de solicitar que se ejecute el pago de las costas procesales a las que fue sancionada la señora

Orozco Dávila, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que esta misma promovió y fue adelantado ante dicho juzgado administrativo[2]. Igualmente, solicitó que se ordene el pago de los intereses moratorios que se causaron tras el hecho de no haber cumplido a tiempo con la cancelación de las aludidas costas procesales.

2. Mediante auto del 24 de junio de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a los juzgados civiles municipales de la misma ciudad.

Al respecto, argumentó que “la competencia de los jueces administrativos en materia de procesos ejecutivos se limita a las obligaciones derivadas de las condenas impuestas en los procesos ordinarios a cargo de entidades públicas”[3]. Así, consideró que “teniendo en cuenta que en este caso no setrata de una condena contra una entidad estatal, sino de una obligación correspondiente al pago de costas procesales a cargo de un particular”[4],el presente asunto es competencia de la jurisdicción ordinaria civil. Todoesto, con fundamento en el artículo 297[5] del CPACA, el artículo 422[6] del Código General del Proceso y la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura[7].

3. En consecuencia, el asunto fue repartido al Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales que, a través de auto del 11 de julio de 2022, propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Sobre el particular, explicó que “las costas procesales que se reclaman se derivan del proceso que en primera instancia conoció el [mismo] Juzgado Administrativo de Manizales”[8], razón por la

a la Corte Constitucional. Sobre el particular, explicó que “las costas procesales que se reclaman se derivan del proceso que en primera instancia conoció el [mismo] Juzgado Administrativo de Manizales”[8], razón por la cual encaja en el supuesto normativo contemplado en los artículos 104.6[9], 154.2 [10] y 155.7[11] del CPACA, los cuales asignan a la jurisdiccióncontencioso-administrativa “el conocimiento […] de los procesos ejecutivos derivados de [condenas] impuestas por tal jurisdicción, siempre que hubiese sido parte [una] entidad pública”[12], sin que sea relevante que lacondena haya sido en costas ni si se impuso a favor o en contra de dicha entidad. Por tanto, concluyó que “la ejecución de las condenas impuestas en los procesos que haya conocido el respectivo juzgado es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[13] y resaltó que esta línea interpretativa guarda correspondencia con lo dispuesto en el artículo 306[14] del Código General del Proceso, que busca que el juez de conocimiento sea el mismo juez de la ejecución.

4. El 5 de agosto de 2022, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional[15]. Posteriormente, el 7 de marzo de 2023 el expediente fuerepartido al despacho de la magistrada sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones1.1 Este Tribunal es competente para resolver los conflictos de competencia

entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[16].

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

2.1 Mediante reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[17].

2.2 En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y; (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.

2.3 En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a

legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.

2.3 En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.2.3.1 Del presupuesto subjetivo: Constata la Corte la configuración de este, toda vez que la controversia objeto de análisis se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales) y otra de la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales). Estas dos autoridades judiciales negaron su competencia para conocer de la solicitud de ejecución de providencia judicial promovida por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.

2.3.2 Del presupuesto objetivo: Se entiende superado comoquiera que se verificó la existencia de una solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio contra María Amparo Orozco Dávila, con el objetivo de que se ejecute el pago de las costas procesales a las fue sancionada la señora Orozco Dávila dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

2.3.3 Del presupuesto normativo: Sobre el particular, advierte la Corte que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales justificó su falta de jurisdicción en el artículo 297 del CPACA, el artículo 422 del Código

General del Proceso y la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura[18]. Por su parte, el Juzgado Décimo Civil Municipal deManizales rechazó el conocimiento del asunto por considerarse falto de jurisdicción de conformidad con lo establecido en los artículos 104.6, 154.2 y 155.7 del CPACA, el artículo 306 del Código General del Proceso y la jurisprudencia del Consejo de Estado[19]. Como se evidencia, ambas autoridades judiciales presentaron argumentos de carácter legal y jurisprudencial para sustentar su postura.

2.4 Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales. Para ello, se desarrollará el fundamento normativo, para, finalmente, dar solución al caso concreto.

3. Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con la ejecución de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso-administrativa dentro del mismo proceso en que fueron dictadas.

Reiteración del Auto 008 de 2022[20].

3.1 La Sala Plena de la Corte Constitucional señaló, mediante Auto 008 de 2022[21], que “el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenasimpuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

3.2 Para sustentar la regla jurisprudencial mencionada, la Corte consideró

misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

3.2 Para sustentar la regla jurisprudencial mencionada, la Corte consideró que la solicitud de cumplimiento de sentencias que se formula dentro del mismo proceso en el que se profirió la decisión judicial “no se trata de un proceso ejecutivo independiente, sino de […] una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso”[22]. Al respectó, mencionó el artículo 298[23] del CPACA que, en su redacción original[24], y en los términos en los que actualmente se encuentra vigente, establece que el juez de conocimiento debe ordenar el cumplimiento de la sentencia condenatoria que profirió si, transcurrido un año, esta no se ha pagado; y el artículo 306 del CGP[25], que resulta aplicable por disposición del artículo 306[26] del CPACA, elcual permite solicitar el cumplimiento de una sentencia de condena dentro del mismo proceso en que fue dictada.

3.3. De esta forma, la Corte concluyó que “es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de [la] solicitud de ejecución [de dicha providencia] sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza deldemandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena”[27].

III. CASO CONCRETOLa Sala Plena constata que, en el presente caso:

1. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales) y otra de la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado Décimo Civil

1. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales) y otra de la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 2.3 de esta providencia.

2. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio contra la señora

María Amparo Orozco Dávila.

3. Lo anterior, encuentra su sustento en la regla de decisión fijada en el Auto 008 de 2022, puesto que la controversia planteada versa sobre la solicitud de ejecución de una condena en costas, impuesta por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del mismo proceso en que fue dictada.

4. En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales y comunicar la presente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado SextoAdministrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Décimo Civil

Municipal de Manizales, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de dicha ciudad es la autoridadcompetente para conocer del proceso promovido por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio contra la señora María Amparo Orozco Dávila.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2623 al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Ver folio 1. (Expediente digital: 01Correopdf) [2] En el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho de Radicado N°17001333900620200025100, se condenó a María

Amparo Orozco Dávila al pago de las costas que se buscan ejecutar en el presente caso. [3] Ver folio 3. (Expediente digital: 10AutoDeclarsFaltaJurisdiccion.pdf) [4] Ver folio 3. (Expediente digital: 10AutoDeclaraFaltaJurisdiccion.pdf) [5] “Arculo 297. CPACA. Título Ejecuvo. Para los efectos de este Código, constuyen tulo ejecuvo: (1) Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo, mediante las cuales se condene a una endad pública alpago de sumas dinerarias […]”. [6] “Arculo 422. CGP. Título ejecuvo. Pueden demandarse ejecuvamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constuyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia decondena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos depolicía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la juscia, y los demás documentos que señale la ley […]”. [7] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 3 de diciembre de 2018. Radicado 11001010200020180253900.

M.P. Alejandro Meza Cardales. [8] Ver folio 4. (Expediente digital: 13AbseneAvocarConocimientoConflictoJurisdiccion) [9] “Arculo 104. CPACA. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administravo estáinstuida para conocer, además de lo dispuesto en la Constución Políca y en leyes especiales, de las controversias y ligios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administravo, en los que estén involucradas las endadespúblicas, o los parculares cuando ejerzan función administrava. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: […] (6) Los ejecuvosderivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una endad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas endades […]”. [10] “Arculo 154. CPACA. Competencia De Los Jueces Administravos En Única Instancia. Los juzgados administravos conocerán en única instancia: […] (2) De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido elrespecvo juzgado en única instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios. En este

caso, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuana”. [11] “Arculo 155. CPACA. Competencia De Los Jueces Administravos En Primera Instancia. Los juzgados administravos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] (7) De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en losprocesos que haya conocido el respecvo juzgado en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios. Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámitede aprobación haya conocido en primera instancia. En los casos señalados en este numeral, la competencia se determina por el factor deconexidad, sin atención a la cuana. Igualmente, dé los demás procesos ejecuvos cuando la cuana no exceda de mil quinientos (1.500)salarios mínimos legales mensuales vigentes.” [12] Ver folio 4. (Expediente digital: 13AbseneAvocarConocimientoConflictoJurisdiccion202200143.pdf) [13] Ver folio 4. (Expediente digital: 13AbseneAvocarConocimientoConflictoJurisdiccion202200143.pdf)

[14] “Arculo 306. CGP. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que nohayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecuvo aconnuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecuvo de acuerdocon lo señalado en la parte resoluva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar laejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. […] Lo previsto en este arculo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas medianteconciliación o transacción aprobadas en el mismo”. [15] El expediente fue remido a la Secretaría General de la Corte Constucional el 5 de agosto de 2022.[16] “Arculo 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las disntas jurisdicciones”.

[17] Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Orz Delgado, 452 de 2019, M.P. Gloria StellaOrz Delgado y 314 M.P Gloria Stella Orz Delgado. [18] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 3 de diciembre de 2018. Radicado 11001010200020180253900. M.P. Alejandro Meza Cardales. [19] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administravo. 25 de julio de 2017. M.P William Hernández Gómez. [20] CJU-320. M.P. Gloria Stella Orz Delgado. [21] CJU-320. M.P. Gloria Stella Orz Delgado. [22] Auto 008 de 2022. CJU-320. M.P. Gloria Stella Orz Delgado. [23] “Arculo 298. CPACA. Procedimiento. En los casos a que se refiere el numeral 1 del arculo anterior, si transcurrido un (1) año desdela ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. […]” [24] Este arculo fue modificado por el arculo 80 de la Ley 2080 de 2021 y, de conformidad con su arculo 86, “la presente ley rige aparr de su publicación [el 25 de enero de 2021], con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados ytribunales administravos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año

después de publicada esta ley”. Por tanto, el arculo 298 seguía vigente al momento en que se presentó la demanda objeto de análisis eneste auto. [25] “Arculo 306. CPACA. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compable con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministravo”. La Corte considera que la remisión que se hizo en esa oportunidad al Código de Procedimiento Civil se exende al CódigoGeneral del Proceso que lo derogó. [26] “Arculo 306. CGP. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formulardemanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecuvo aconnuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecuvo de acuerdocon lo señalado en la parte resoluva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. […] Lo previsto en este arculo se aplicará para obtener, ante el mismo juez deconocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas medianteconciliación o transacción aprobadas en el mismo”. [27] Auto 008 de 2022. CJU-320. M.P. Gloria Stella Orz Delgado.

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