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CC - A462-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A462-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto (…) cuando un juzgado ejerce funciones disciplinarias respecto a un empleado judicial, lo hace en ejercicio de funciones administrativas”[13]. Sobre dichas actuaciones administrativas no puede configurarse un conflicto entre distintas jurisdicciones que pueda ser dirimido por la Corte Constitucional en los términos del numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 462 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2707

Presunto conflicto de jurisdicciones entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

Expediente CJU-2707 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

1. El 20 de enero de 20221, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga compulsó copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, para que “determin[ara] una eventual falta

disciplinaria” cometida por María Alejandra Pinzón Rueda, quien actuó en calidad de escribiente del mencionado juzgado. En concreto, el juzgado observó que un proceso asignado a dicha funcionaria “permaneció en secretaría sin ningún tipo de actuación por más de UN (1) AÑO, pese a las reiteradas advertencias” hechas al personal del juzgado sobre “verificar que todas las carpetas activas tuvieran fecha para realizar las diligencias” necesarias. Así mismo, que las carpetas “debían ingresar al despacho en forma inmediata (…) para reprogramar las diligencias que se hubiesen frustrado”2. El expediente sobre el que presuntamente se configuró la inactividad fue el proceso con CUI 680016001280201801236 y R.I. 2020-0074 adelantado contra Nixon Ferley Ramírez Zavala4.

2. El 21 de julio de 20223, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander propuso conflicto negativo de competencias al considerar que no tenía competencia para conocer el asunto. Así mismo, devolvió el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga. Argumentó que la conducta a investigar gira en torno a la inactividad del proceso evidenciada entre el 1 de octubre de 2020 y el 20 de enero de 2022. Sostuvo que, en dicho lapso, existieron dos modelos distintos de investigación disciplinaria. Uno regido por la Ley 734 de 2002, que corresponde a una “actuación disciplinaria

de carácter administrativo” por el superior, y otro demarcado por el Acto Legislativo 02 de 2015, que corresponde a “una actuación disciplinaria de carácter jurisdiccional”, y que comenzó a regir desde el 13 de enero de 2021, fecha en la cual la Comisión Seccional adquirió competencia para estos asuntos5. En virtud de lo anterior, consideró que al caso concreto se debe aplicar el modelo de investigación de carácter administrativo que es más beneficioso para el investigado, porque “sus decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, es viable [demandar la decisión del juzgado] ante la jurisdicción contenciosa administrativa”6.

3. El 19 de agosto de 20227, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga aceptó el conflicto negativo de competencia y remitió el proceso a la Corte Constitucional. Expresó que las “instrucciones claras respecto de la obligación del personal de secretaría de ingresar (…) al despacho TODOS los expedientes activos, con audiencias fracasadas para reprogramación” se dio el 1 Expediente digital. 05 AUTO FECHA 20 DE ENERO DE 2022.pdf 2 Ib., p. 2. 4 Ib. 3 Expediente digital. 09.AUTO COMISION DISCIPLINARIA.pdf 5 Ib. p. 1. 6 Ib. 7 Expediente digital. 11.AutoAceptaConflictoNegativoCompetenciaDisciplinarioOtroraEsc.pdf

2 Expediente CJU-2707 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

29 de abril de 20218, por lo que, la falta ocurrió desde esa fecha y se prolongó hasta el 20 de enero de 2022, cuando se cumplió el deber omitido y se dio impulso procesal al proceso. Por lo anterior, concluyó que la conducta reprochada recae dentro de la competencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, pues ocurrió después del 13 de enero de 2021, cuando esta entidad ya tenía competencia para conocer del asunto.

4. En sesión de 7 de marzo de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora9.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

2. Análisis del caso concreto

6. La Sala no tiene competencia para resolver el conflicto planteado10. En el caso sub examine el debate gira en torno a las competencias de dos autoridades disciplinarias que tramitan asuntos de distinta naturaleza.

Anteriormente, los despachos judiciales, independientemente de si el superior jerárquico tenía la condición de juez, magistrado o cuerpo colegiado, ejercían la función administrativa disciplinaria sobre sus empleados judiciales. Esto, en virtud del artículo 115 de la Ley 270 de 199611. No obstante, el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, el cual adicionó el artículo 257A a la Constitución, estableció que sería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales las que ejercerían la función jurisdiccional

disciplinaria respecto a los empleados judiciales. Esto, en congruencia con el artículo 111 de la Ley 270 de 199612. 8 Ib. p. 2. 9 El 10 de marzo de 2023, el expediente fue enviado por la secretaría general al despacho sustanciador. Cfr. Expediente digital. 03Constancia de Reparto CJU-2707.pdf 10 Las siguientes consideraciones son extraídas del Auto 147 de 2023. En dicho auto se analizó un aparente conflicto planteado también entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga. Dicho conflicto se originó por una investigación de carácter disciplinario contra un funcionario del juzgado. 11 Artículo 115. Competencia de otras corporaciones, funcionarios y empleados judiciales. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales. // En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jerárquico. // Las decisiones que se adopten podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa, en cuyo evento los respectivos recursos se tramitarán conforme con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo.

12 Artículo 111. Alcance. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que, por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y 3 Expediente CJU-2707 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

7. En virtud de lo anterior, es claro “que cuando un juzgado ejerce funciones disciplinarias respecto a un empleado judicial, lo hace en ejercicio de funciones administrativas”13. Sobre dichas actuaciones administrativas no puede configurarse un conflicto entre distintas jurisdicciones que pueda ser dirimido por la Corte Constitucional en los términos del numeral 11 del artículo 241 de la Constitución. Así lo ha reconocido esta Sala Plena con anterioridad, entre otros, en el Auto 147 de 2023.

8. En el presente caso, en virtud del tránsito normativo descrito anteriormente, la naturaleza de la acción disciplinaria en contra de la escribiente del juzgado María Alejandra Pinzón Rueda es distinta dependiendo de la autoridad judicial que la tramite. Así, si la competencia resulta ser de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial se causaría en sede jurisdiccional.

No obstante, si la competencia fuera asignada al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga, dicho despacho debería adelantar un trámite de naturaleza administrativa14. Por lo tanto, no se está ante un conflicto de jurisdicciones. Esto es, no se trata de un conflicto entre dos autoridades

judiciales actuando ambas en sede judicial.

9. La Corte considera que la autoridad competente para tramitar el conflicto analizado en esta oportunidad es la Sala de Consulta y del Servicio Civil del Consejo de Estado, en virtud del artículo 112, numeral 1015 y el artículo 39 de la Ley 1437 de 201116. Según las referidas normas, dicha autoridad está facultada para conocer los conflictos de competencia propuestos aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias. // Las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso-administrativa. // Toda decisión disciplinaria de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada. 13 Auto 147 de 2023 f.j 11. En el Auto 147 de 2023, la Sala Plena analizó lo siguiente: “La Corte se ocupó de revisar el tema de la competencia temporal para tramitar los procesos disciplinarios contra empleados judiciales en la sentencia C-120/21. En ese sentido, esta corporación señaló que los procesos disciplinarios contra empleados judiciales en los que se investigue hechos anteriores a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -es decir, del 13 de enero de 2021serán tramitados por las autoridades que originalmente conocían de ellos. También advirtió que la Comisión era la competente para

conocer sobre los casos relativos a hechos posteriores a su entrada en funcionamiento”. 14 Esto sería predicable únicamente respecto de las quejas disciplinarias que se hayan iniciado antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 02 de 2015 y de la Ley 2094 de 2021. Cfr Autos 1023 y 1044 de 2021. 15 Artículo 112. Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil. (…) La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: // (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. 16 Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 4 Expediente CJU-2707

M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera entre autoridades del orden nacional, o territorial siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo, que traten sobre asuntos de naturaleza administrativa y que versen sobre un caso particular y concreto. Así lo ha reconocido con anterioridad esta Sala en casos similares, entre otros, en el Auto 147 de 2023.

10. En el presente caso, el conflicto de competencias cumple con tales requisitos. Primero, fue planteado por dos autoridades que no están sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo. Segundo, podría tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, en caso de que el conocimiento del proceso sea asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga. Tercero, versa sobre un caso particular y concreto, a saber, la competencia para conocer de la investigación disciplinaria en contra de la escribiente del juzgado María Alejandra Pinzón Rueda.

11. En atención a lo anterior, la Corte Constitucional se declarará inhibida para conocer del conflicto propuesto entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. Así mismo, ordenará su remisión a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para lo de su competencia.

II. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE Primero. – Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la

referencia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - REMITIR el expediente CJU2707 a la Sala de Consulta y del Servicio Civil del Consejo de Estado, para lo de su competencia y para que comunique de la presente decisión a los interesados en este asunto. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

5 Expediente CJU-2707 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 6

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