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CC - A462-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A462-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A462-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 462 DE 2024

Referencia: expediente CJU-4996

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintiuno Administrativo Sección Segunda de Bogotá y el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO.

I. ANTECEDENTES

[1]

1. El 11 de febrero de 2020 , el señor Carlos Andrés Sánchez Rodríguez,

[2] en calidad de apoderado de veinte personas presentó una acción de grupo en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y de Aguas de Bogotá S.A. E.S.P (en adelante: Aguas de Bogotá). De acuerdo con los demandantes, en el año 2012, se celebró un convenio interadministrativo entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y Aguas de Bogotá. En virtud de dicho convenio se encargó a Aguas de Bogotá la prestación del servicio de recolección, separación y disposición [3] final de basuras de la ciudad .

2. En desarrollo de ese convenio interadministrativo y en cumplimiento de un fallo de tutela, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Empresa de Acueducto y

Alcantarillado de Bogotá, Aguas de Bogotá y el Ministerio del Trabajo celebraron un acuerdo de formalización laboral con las cerca de 3.700 personas que prestaban los servicios de barrido, recolección, separación y [4] disposición final de residuos .

3. Los demandantes afirmaron que Aguas de Bogotá estuvo a cargo de la prestación de los mencionados servicios entre el 18 de diciembre de 2012 y el 11 de febrero de 2018, cuando se terminó el convenio interadministrativo

[5] para “darles paso a los operadores privados del servicio de aseo” y se terminó la relación laboral de todos los trabajadores. Esta determinación fue tomada, según los demandantes, sin importar que los trabajadores eran titulares de los derechos reconocidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Aguas de Bogotá y el sindicato que agrupaba.

4. Los demandantes precisaron que ese cambio abrupto causó “daños y perjuicios devastadores a la subsistencia de más de 3.700 familias” que dependían de los empleos generados en virtud del convenio interadministrativo. Igualmente, sostuvieron que durante el proceso de licitación que se abrió, las entidades demandadas no tuvieron en cuenta sus condiciones para ser incorporados a las empresas adjudicatarias. En consecuencia, como pretensiones de la acción de grupo, solicitaron, entre otras cosas: (i) que se declare responsables a las entidades demandadas por los daños antijurídicos generados a los más de 3.700 trabajadores afectados;

(ii) que se declare a las demandadas solidariamente responsables del reconocimiento y pago de una indemnización por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales en favor de cada uno de los veinte demandantes, y (iii)

que se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de los intereses [6] moratorios correspondientes .

5. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Administrativo Sección Segunda de Bogotá. Mediante auto del 24 de

[7] febrero de 2020 , esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer el proceso y dispuso su remisión a los jueces civiles del circuito de Bogotá. De acuerdo con la jueza, la responsable de los presuntos daños sería Aguas de Bogotá S.A. E.S.P “en su condición de particular, por [8] lo que la jurisdicción contenciosa no tiene competencia” . Para respaldar su conclusión, la jueza hizo referencia al artículo 50 de la Ley 472 de 1998 que señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las acciones de grupo originadas exclusivamente en la actividad de las entidades públicas o de los particulares que desempeñan funciones administrativas. En este sentido, la jueza sostuvo que solo se pueden ventilar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo las controversias originadas con las funciones administrativas de las E.S.P. Según precisó, en el caso concreto, el origen de la controversia no está relacionado con la prestación de los servicios a cargo de la empresa Aguas de Bogotá, sino en el presunto desconocimiento de la convención colectiva y en la terminación de contratos de trabajo, por lo que no hay un ejercicio real de funciones [9] administrativas . [10]

6. El 28 de febrero de 2020 se efectuó el nuevo reparto del expediente .

En esa ocasión, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado

Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá. En auto del 3 de marzo de 2020, esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para tramitar el asunto, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la [11] Judicatura . La jueza consideró que no se puede pasar por alto que los demandantes también cuestionan el actuar de la Alcaldía Mayor de Bogotá en el marco de la licitación en la que se entregaron a entes privados las funciones que realizaba Aguas de Bogotá, pues en ese proceso no se tuvieron en cuenta las condiciones de los trabajadores para ser incorporados en las empresas adjudicatarias. Así pues, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá concluyó que el Juzgado Veintiuno Administrativo Sección Segunda de Bogotá desconoció otros hechos generadores de los perjuicios que fueron atribuidos a una entidad pública. Finalmente, la jueza indicó que se debe dar aplicación al fuero de atracción. Con relación a este [12] punto, hizo referencia a una sentencia del Consejo de Estado .

7. El 15 de noviembre de 2023, el señor Rito Antonio Barrera Téllez —uno de los demandantes— presentó una petición ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la que solicitó información sobre el estado del

[13] proceso . Días después, el 28 de noviembre de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitió una constancia secretarial en la que se explicó que el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá envió dos asuntos en la misma cadena de correos, pero cuando la funcionaria

encargada los reenvió al área de reparto, no se envió el correo del presente [14] conflicto de jurisdicciones . El mismo 28 de noviembre de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial envió el expediente a esta [15] Corte .

8. El asunto fue repartido a la magistrada ponente el 17 de enero de

[16] 2024 . Posteriormente, el 19 de enero del mismo año, el asunto fue [17] enviado al despacho por parte de la Secretaría General de la Corte .

II. CONSIDERACIONES

Competencia

9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la

[18] Constitución Política . Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

10. La jurisprudencia constitucional establece que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde

(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia [19] (positivo)” .

11. A partir de esa definición, la Sala Plena estima que se configura un conflicto de jurisdicciones cuando se acredita el cumplimiento de los siguientes tres elementos: (i) presupuesto subjetivo: implica que la controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen la competencia para conocer el asunto; (ii) presupuesto objetivo: requiere que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la

controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo: requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa.

12. En el presente asunto, se configura un conflicto de jurisdicciones. En efecto, la controversia fue suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a dos jurisdicciones distintas y que rechazaron su competencia para conocer el asunto. Por un lado, el Juzgado Veintiuno Administrativo Sección Segunda de Bogotá que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por el otro, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá que hace parte de la jurisdicción ordinaria. Por lo tanto, se acredita el presupuesto subjetivo.

13. En segundo lugar, se satisface el presupuesto objetivo dado que la controversia que enfrenta a las dos autoridades judiciales está relacionada con el conocimiento de la acción promovida por veinte extrabajadores de Aguas de Bogotá en contra de (i) esta entidad, (ii) la Alcaldía Mayor de Bogotá, (iii) la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos y (iv) la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.

14. Finalmente, se acredita el presupuesto normativo debido a que ambas autoridades enunciaron los fundamentos de índole legal o constitucional que soportan su declaratoria de incompetencia para conocer del asunto. Por un

lado, el Juzgado Veintiuno Administrativo Sección Segunda de Bogotá advirtió que, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las acciones de grupo originadas exclusivamente en la actividad de las entidades públicas o de los particulares que desempeñan funciones administrativas. No obstante, sostuvo que las conductas atribuidas a la empresa Aguas de Bogotá por parte de los demandantes no están relacionadas con el desarrollo de sus funciones administrativas o con la prestación de sus servicios. Por su parte, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá precisó que, además de los hechos que los demandantes atribuyen a Aguas de Bogotá, también hay posibles hechos generadores que involucran las actuaciones de la Alcaldía Mayor de Bogotá en el marco un proceso licitatorio. En consecuencia, este juzgado afirmó que sería necesario dar aplicación al fuero de atracción y respaldó sus afirmaciones en una decisión del Consejo de Estado.

15. Verificada la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena pasará a pronunciarse de fondo respecto de la autoridad judicial que debe conocer el asunto.

Competencia para conocer las acciones de grupo promovidas en contra de empresas de servicios públicos de naturaleza pública. Reiteración del auto 681 de 2023

16. En el auto 681 de 2023, esta Corte resolvió un conflicto de jurisdicciones originado respecto del conocimiento de una acción de grupo promovida por 266 extrabajadores en contra de la Empresa Aguas de Bogotá. En esa oportunidad, se determinó que el conocimiento de la acción

de grupo correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por dos razones.

17. En primer lugar, porque de acuerdo con el artículo 50 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las acciones de grupo que tienen origen en la actividad de entidades públicas o de los privados que desempeñan funciones administrativas. De manera residual, el segundo inciso del citado artículo establece que la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria conoce de los demás procesos de acción de grupo. Esto último, en línea con el numeral 7 del artículo 20 del Código General del Proceso (en adelante CGP) que dispone que los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de las acciones populares y de grupo no atribuidas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

18. En segundo lugar, en el auto 681 de 2023 esta Sala Plena concluyó, a partir del análisis de los estatutos de la Empresa Aguas de Bogotá S.A.

E.S.P., que esta “es una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, organizada como Sociedad Anónima, cuya organización y funcionamiento están regulados por las disposiciones de la Ley 142 de 1994 y demás normas que la sustituyan, modifiquen o reglamenten y por las normas establecidas en el Código de Comercio en lo relacionado con las Sociedades [20] Anónimas” .

19. Sobre el particular, se destaca que la Empresa Aguas de Bogotá S.A.

E.S.P. es una sociedad de naturaleza mixta mayoritariamente pública que está sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del [21] Estado , pues tiene una composición accionaria en virtud de la cual el

99,2% de las acciones corresponden a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB, la cual, de conformidad con el artículo 1 [22] del Acuerdo 6 de 1995 del Consejo de Bogotá , es una empresa industrial y comercial del distrito de Bogotá. Caso concreto

20. El caso analizado por la Sala Plena en esta oportunidad, al igual que el resuelto en el auto 681 de 2023, comprende una acción de grupo promovida por extrabajadores de la Empresa Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. en contra de ésta y de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -

EAAB.

21. En este sentido, a este caso son aplicables las mismas consideraciones que determinaron la asignación de la acción de grupo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el citado auto. En efecto, la parte demandada en esta oportunidad está compuesta por entidades de naturaleza pública y por la empresa de servicios públicos domiciliarios de naturaleza mixta

llamada Aguas de Bogotá S.A.

22. Así pues, el asunto objeto de la presente controversia se enmarca en la regla de asignación de competencia jurisdiccional prevista en el artículo 50 de la Ley 472 de 1998. Según esta norma, “[l]a jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones

[23] administrativas” . Regla de decisión. “La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la

competente para conocer un proceso originado en una acción de grupo promovida contra una empresa de servicios públicos domiciliarios de naturaleza pública, de conformidad con los artículos 50 de la Ley 472 de 1998 y 20.7 del CGP.”

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintiuno Administrativo Sección Segunda de Bogotá y el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Veintiuno Administrativo Sección Segunda de Bogotá es la autoridad competente para conocer la acción de grupo presentada por el señor Carlos Andrés Sánchez Rodríguez, en calidad de apoderado de los veinte extrabajadores de la Empresa Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. en contra de dicha entidad.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-4996 al Juzgado Veintiuno Administrativo Sección Segunda de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, a las partes y a los demás interesados en el proceso. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Con impedimento aceptado

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital. Archivo “01. CUADERNO PRINCIPAL.pdf”, p. 517. [2] Ángel Alberto Rojas Briñez, Ángel María Riaño Salazar, Arialdo Hernández Rodríguez, Carlos - Arturo Riaño Becerra, Fredy Arnulfo Conejo Parra, Javier Moreno Méndez, John Jairo Ballesteros, José Cantalicio Aldana Beltrán, Juan Guillermo Molina Sandoval, Julio Bernardo Becerra Quijano, Carlos Julio Ballesteros Campos, Isaac Ramírez Alarcón, Oscar Fernando Aponte Pinzón, Ramilson Palacios Preciado, Rito Antonio Barrera Téllez, Rogelio Ariel Pinzón, Silvestre Jutinico Rojas, Salvador Rojas, Sandra Marcela Mecha Flaco, William Infante Piraquive. [3] Expediente digital. Archivo “01. CUADERNO PRINCIPAL.pdf”, p. 497. [4][4] Ibídem, p. 498. [5] Ibídem, p. 499. [6] Ibídem, p. 514-515. [7] Ibídem, p. 519-525. [8] Ibídem, p. 520. [9] Ibídem, p. 522. [10] Expediente digital. Archivo “01. CUADERNO PRINCIPAL.pdf”, p. 533. [11] Ibídem, p. 538.

[12] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 19 de mayo de 2005. Expediente AG-0445. [13] Expediente digital. Archivo “04DerechoPeticion20231115.pdf”, p. 1-11. [14] Expediente digital. Archivo “07AlleganConstanciaSecretarialTramite20231128.pdf ”, p. 1-2. [15] Expediente digital. Archivo “02CJU-4996 Correo Remisorio.pdf ”, p. 1. [16] Expediente digital. Archivo “ 03CJU-4996 Constancia de Reparto.pdf”, p. 1. [17] Ibídem. [18] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [19] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros. [20] Así lo determinó la Corte con base en los estatutos disponibles en el sitio web: https://www.aguasdebogota.co/wpcontent/uploads/2022/08/ESTATUTOS-AB-MOD.-EP-9200-DEL-26-DE-ABRIL-DE-2021.pdf. Es importante precisar que se consultaron de nuevo los estatutos de la empresa y no se observó ninguna modificación de sus estatutos [21] De conformidad con el artículo 97 de la Ley 489 de 1996. Son sociedades de economía mixta aquellas sociedades comerciales con

aportes estatales y de capital privado que tengan un aporte de la Nación superior al 50% del total del capital social. Adicionalmente, aquellas que tengan una participación pública superior al 90% estarán regidas en sus actividades y en lo relacionado con sus servidores por el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. [22] “La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., es una Empresa Industrial y Comercial del Distrito, prestadora de servicios públicos domiciliarios, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.” [23] Artículo 50 de la Ley 472 de 1998.

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