CC - A463-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A463-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A463-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-463/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio (...) cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 463
Referencia: Expediente CJU-4998
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintitrés Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá y el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá.
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá́ D.C., 06 de marzo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), actuando a través de apoderada judicial, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 130369 del 16 de diciembre de 2010, mediante la cual el Instituto de los Seguros
Sociales, hoy Colpensiones, reconoció una pensión de vejez a favor del señor Raúl Camacho Santamaría bajo los parámetros del Decreto 758 de
1990. De acuerdo con Colpensiones, la pensión que se reconoció al señor Camacho Santamaria fue superior a lo que en derecho correspondía, ya que le fue reconocida una mesada pensional por valor de setecientos dieciséis mil quinientos cincuenta y nueve pesos ($716,559), efectiva a partir del 01 de diciembre de 2010, cuando en realidad se le debió reconocer una mesada pensional por valor de setecientos doce mil novecientos cuarenta pesos ($712,940). Por eso, pretende que se declare la nulidad de la mencionada Resolución y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor Camacho Santamaría reintegrar a Colpensiones las sumas económicas recibidas por concepto de diferencias de las mesadas pagadas junto con las que se sigan causando, y finalmente, se ordene la indexación de las sumas reconocidas con la demanda.
2. El 30 de junio de 2022, la demanda fue repartida al Juzgado Veintitrés Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá que, mediante auto del 2 de septiembre de 2022, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Reparto de los juzgados laborales del circuito de Bogotá, al considerar que es la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la que debe conocer de la demanda. Como sustento de su decisión, el Juzgado Administrativo señaló que, como la controversia se suscitó a causa de la prestación
económica que le fue reconocida al accionante como trabajador del sector privado, el asunto escapa de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ya que no estuvo intermediado por una relación legal o reglamentaria con el Estado. Esto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 104 y 155 del CPACA.
3. Así, el 30 de junio de 2023, el expediente fue repartido al Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante auto del 25 de agosto de 2023, rechazó la demanda debido a la cuantía y ordenó su remisión a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá para que fuera repartido entre los juzgados de pequeñas causas laborales de Bogotá. Lo anterior porque, según el Juzgado Cuarenta y Seis, las pretensiones de la demanda se estimaron en la suma de seiscientos cincuenta y seis mil seiscientos noventa y siete pesos ($656.697), de manera que no se supera el criterio de los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes establecido en el artículo 12
[1] del CPTSS .
4. El 21 de noviembre de 2023, el expediente fue recibido por el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá que, mediante auto de la misma fecha, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, propuso un conflicto negativo con el Juzgado Veintitrés Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá y ordenó su remisión a la Corte Constitucional para dirimir la controversia. El Juzgado de Pequeñas Causas estuvo en desacuerdo con la decisión del Juzgado Administrativo
que declaró su falta de jurisdicción porque estimó que no tuvo en cuenta que se trata de una “acción de lesividad” que pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto, por lo que su conocimiento corresponde exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo de acuerdo con lo establecido en los artículos 93, 97, 104 y 138 del CPACA. Además, el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas Laborales apoyó su argumentación en lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 735 de 2022.
5. Asimismo, el Juzgado de Pequeñas Causas se apartó de lo decidido por el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá respecto de la competencia para conocer del asunto porque consideró que este último no tuvo en cuenta que “se trata de un tema pensional y la súplica principal no es pasible de asignación de cuantía, ya que abarca la ilegalidad del derecho pensional reconocido al demandado, y en todo caso, teniendo en cuenta la fecha del reconocimiento de la prestación por vejez, esto es, diciembre de 2010, se superaría la cuantía fijada por el artículo 12 del C.P.L. y S.S.
[2] modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010” .
6. Finalmente, el 17 de enero de 2024, el expediente fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente
conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o
[3] porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.
9. Así mismo, este Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones que para que se configure un conflicto entre jurisdicciones es necesario que
[4] concurran tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo , conforme se explican a continuación: Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones.
Presupuesto objetivo: establece que la causa que suscite la controversia debe ser de carácter judicial y no, por ejemplo, de carácter administrativo.
Presupuesto normativo: exige que las autoridades que hayan suscitado la controversia sustenten de manera expresa las razones de índole constitucional o legal que por las que se consideran competentes o no para conocer del asunto.
10. Así, en el caso que nos ocupa se verifica el cumplimiento de los anteriores presupuestos de acuerdo con las razones que se explican a continuación. i) Se cumple con el criterio subjetivo puesto que fue suscitado por autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones. Estas son:
el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Labores de Bogotá, que integra la jurisdicción ordinaria laboral y el Juzgado Veintitrés Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo. ii) Por su parte, el presupuesto objetivo también se cumple como quiera que la controversia se suscita respecto del conocimiento de un proceso judicial: el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por Colpensiones, contra la Resolución No. 130369 del 16 de diciembre de 2010. iii) Finalmente, se constata que se cumple con el presupuesto normativo en la medida en que las autoridades judiciales enfrentadas sustentaron jurídicamente las razones legales por las que cada una considera que carece de competencia para conocer del asunto, conforme a lo señalado en los antecedentes de esta providencia.
11. Verificados los presupuestos para la existencia de un conflicto entre jurisdicciones, corresponde a la Sala Plena determinar cuál de las autoridades judiciales en disputa debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso. Para ello se acudirá a la jurisprudencia que esta corporación ha construido recientemente sobre el asunto.
Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración del Auto 316 de 2021 [5]
12. Por medio del Auto 316 de 2021 , esta Corporación estableció que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración cuestiona su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación jurídica particular, le
corresponde exclusivamente a los jueces administrativos por disposición expresa de los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011. Esto ocurre incluso cuando el acto administrativo regula un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que “[…] por medio de la acción de lesividad se debaten ‘intereses propios de la administración’, los [6] cuales deben ser resueltos por el juez administrativo” .
13. Por su parte, el en el Auto 840 de 2021 la Corte estableció que “[l]a supresión o liquidación de una entidad pública, según se disponga, supone la subrogación de las obligaciones y derechos por parte de otra entidad. Dicha subrogación implica, a su turno, el traslado de las obligaciones derivadas de los derechos reconocidos a través de actos administrativos particulares expedidos por la entidad reemplazada. En tales términos, la entidad reemplazante que enfrenta los efectos perjudiciales de los actos administrativos expedidos por la entidad que subrogó, puede demandar dichos actos por medio de la denominada acción de lesividad”.
III. CASO CONCRETO
14. Se tiene entonces que, en el caso que nos ocupa, Colpensiones interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 130369 del 16 de diciembre de 2010, mediante la cual el Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones, reconoció una pensión de vejez a favor del señor Raúl Camacho Santamaria bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990. Lo anterior con el objetivo principal de que se declare la nulidad parcial de la precitada Resolución y se reintegren las sumas de
dinero reconocidas y pagadas de forma indebida.
15. La Sala advierte que este asunto se enmarca en los desarrollos jurisprudenciales y legales traídos a colación en el acápite inmediatamente anterior. De manera que le son aplicables las reglas jurisprudenciales que de allí se derivan, esto es, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las controversias en las que la administración cuestiona su propio acto administrativo que creó o modificó una situación jurídica particular y concreta. En ese sentido, la Sala dirime el presente conflicto entre jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado Veintitrés Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Colpensiones contra la Resolución No. 130369 del 16 de diciembre de 2010. En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Veintitrés Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá y comunicar la presente decisión a la demandante y demás interesados.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintitrés Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá y el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Veintitrés Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá conocer del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho presentado por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra la Resolución No. 130369 del 16 de diciembre de 2010, mediante la cual el Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones, reconoció una pensión de vejez a favor del señor Raúl Camacho Santamaria, de acuerdo a las consideraciones de este auto. SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-4998 al Juzgado Veintitrés Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y a los sujetos procesales dentro del proceso administrativo correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Auto del 25 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, disponible en el expediente digital. [2] Auto del 21 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá disponible en el expediente digital. [3] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 717 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. [4] Corte Constitucional, Autos 1150 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 503 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido; 129 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo y 415 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos. [5] CJU-489. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [6] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia 110010102000202000952 00 (17697-40) de 2020.