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CC - A464-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A464-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-464/23 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo (...) de conformidad con lo precisado por la Corte Constitucional, el asunto bajo examen no se enmarca en las excepciones en las que se habilita a la Fiscalía General de la Nación para la formulación de un conflicto entre jurisdicciones en el marco de los procesos adelantados bajo el ámbito de la Ley 906 de 2004. En estos, solo se admite que el ente acusador plantee los referidos conflictos cuando están de por medio asuntos penales militares en los que ha ocurrido una posible grave violación a los derechos humanos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO 464 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2798.

Aparente conflicto de jurisdicciones entre la Fiscalía 34 Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta (Magdalena) y el Juzgado 176 de Instrucción Penal Militar.

Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 13 de abril de 2019, en la ciudad de Santa Marta, en la vía contigua a la cancha de futbol del Barrio San Jorge, el menor de edad Yeiser David Escorcia Cadena, perdió la vida tras ser impactado por un proyectil de arma de

fuego. De acuerdo con los elementos que obran hasta la fecha en el expediente, al parecer el arma había sido accionada por el patrullero de la Policía Nacional Luis Ángel Rebolledo Pabón, quien se encontraba adelantando patrullajes en el sector.

2. Al respecto, la Fiscalía 34 Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta relató que “miembros de la Policía Nacional […] que se encontraban adelantando patrullajes en el sector, le solicita[ron el] registro a dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta marca Biwis, [sic] sin embargo, estos se opusieron al procedimiento policial tornándose agresivos con los agentes, la comunidad se percat[ó] y lanz[ó] piedras con intensión de lesionar a los funcionarios de la Policía Nacional, por lo que el PT. Luis Ángel Rebolledo Pabón, acción[ó] su arma de dotación […] falleciendo el menor Yeiser Escorcia Cadena”1. A los hechos descritos les correspondió el Número

Único de Noticia Criminal 47000160010182019007562.

3. El 14 de julio de 2020, el Juzgado 176 de Instrucción Penal Militar solicitó a la Fiscalía 34 ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta remitir las diligencias con la finalidad de evitar la dualidad de investigaciones por el mismo caso y la violación del principio del non bis in ídem y el debido proceso3. Explicó que de acuerdo con el artículo 221 de la Constitución, la jurisdicción penal militar está instituida para conocer las conductas cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el

mismo. Argumentó que de la valoración de los elementos de prueba se evidenció que el “sindicado” era miembro de la Policía Nacional. Asimismo, que la situación fáctica se presentó en desarrollo de un “servicio policial con relación directa con una misión policial legítima en cumplimiento de los deberes legales y constitucionales”. De manera que, al cumplirse los elementos del mencionado artículo 221, la investigación debía ser adelantada por la justicia penal militar4.

4. El 1° de septiembre de 2022, la Fiscalía 34 Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta rechazó la petición de la autoridad castrense y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional para que se dirimiera el aparente conflicto de jurisdicciones. Expuso que si bien la conducta al parecer fue cometida por “un miembro activo de la Policía Nacional y en relación con el servicio”, lo cierto es que el nexo causal se fracturó en el desarrollo de la actuación policial, toda vez que del análisis a los videos se pudo observar que en el momento que el joven Yeiser David Escorcia Cadena lanza las piedras y es impactado por el proyectil de arma de 1 Expediente digital, archivo “CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA 201900756.pdf”, folio 1. 2 Expediente digital, cuaderno 1, parte 1, folio 9. El proceso inicialmente se tramitó por la Fiscalía 24

Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Santa Marta. Posteriormente se realizaron actuaciones por la Fiscalía 32 Seccional de la misma ciudad. Por último, la investigación fue asumida por la Fiscalía 34

Seccional. Expediente digital, cuaderno 1, parte 3, folios 12 y 39. 3 Expediente digital, cuaderno 2, parte 2, folio 44 y ss. 4 Igualmente apoyó su decisión en la Sentencia C-879 de 2003. fuego que le produjo la muerte, “los agentes de policía ya tenían en custodia la motocicleta por la cual se encontraban ejecutando el procedimiento”. Así, el ente investigar consideró que el patrullero Luis Ángel Rebolledo Pabón actuó al margen de la función policial encomendada, esto es, proteger la integridad de la comunidad, desvirtuándose de esta forma el elemento funcional para la activación del fuero penal militar5.

5. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión del 11 de octubre 2022 y remitido al despacho el 14 de octubre siguiente6.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7. La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso.

Asimismo, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un

conflicto de jurisdicciones es necesario que se acredite el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo definidos desde el Auto 155 de 2019. 5 Sustentó su posición en los artículos 2 y 221 de la Constitución y en el Auto 796 de 2022 proferido por esta corporación. 6 Expediente digital, archivo 03CJU-2798 Constancia de Reparto.pdf Facultad de la Fiscalía General de la Nación para promover directamente conflictos de jurisdicciones

8. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la posibilidad de la Fiscalía para promover conflictos jurisdiccionales. En la Sentencia SU-190 de 2021 precisó que aun cuando desde una perspectiva orgánica la Fiscalía pertenece a la Rama Judicial, desde el punto de vista funcional cumple tanto con funciones jurisdiccionales (Ley 600 de 2000) como no jurisdiccionales

(Ley 906 de 2004). Frente a la primera hipótesis, se ha advertido que resulta claro el ente investigativo tiene la facultad de provocar y ser parte en conflictos de jurisdicciones. En torno al segundo escenario la Corte ha admitido la facultad excepcional para promover estos conflictos únicamente frente a la Jurisdicción Penal Militar y siempre que se trate de conductas que se puedan catalogar como graves violaciones de derechos humanos.

9. En el Auto 1163 de 2021 la Sala Plena precisó que no existe una definición unívoca del concepto de graves violaciones de derechos humanos. Sin embargo, en aras de dotar de contenido dicho estándar, expuso que esta corporación ha enunciado algunas de las actuaciones constitutivas de estas

violaciones, verbigracia, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, la tortura, el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso, las masacres, la detención arbitraria, el desplazamiento forzado, la violencia sexual contra las mujeres y el reclutamiento forzado de menores de edad.

10. En la referida providencia, se explicó que partir de la obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario igualmente se ha establecido que los delitos de lesa humanidad, algunos crímenes de guerra y el genocidio implican graves violaciones a los derechos humanos. Adicionalmente, que dentro de la enunciación de las actuaciones que configuran tales menoscabos existen elementos definitorios como: i) la sistematicidad o generalidad en el caso de los crímenes de lesa humanidad; ii) la intención de destruir a un grupo en lo referente al genocidio y iii) el nexo con el conflicto armado, internacional o no, de los crímenes de guerra.

11. Por otro lado, la Corte indicó que es posible considerar la ocurrencia de una grave violación de derechos humanos cuando se satisfacen -aunque no de manera exclusiva o necesariamente concurrentelas siguientes características: i) la naturaleza del derecho afectado, ii) la magnitud y sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación, iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima, iv) el impacto social del menoscabo. Además, resulta importante verificar si v) los derechos humanos conculcados se encuentren internacionalmente protegidos o vi) las conductas constituyen delitos

conforme al derecho internacional. Caso concreto

12. La Sala Plena observa que en la presente oportunidad no se satisface el presupuesto subjetivo y, por lo tanto, no se configura un conflicto de jurisdicciones. Lo anterior porque, de conformidad con lo precisado por la Corte Constitucional, el asunto bajo examen no se enmarca en las excepciones en las que se habilita a la Fiscalía General de la Nación para la formulación de un conflicto entre jurisdicciones en el marco de los procesos adelantados bajo el ámbito de la Ley 906 de 2004. En estos, solo se admite que el ente acusador plantee los referidos conflictos cuando están de por medio asuntos penales militares en los que ha ocurrido una posible grave violación a los derechos humanos7.

13. De acuerdo con lo expuesto en las consideraciones, la Sala Plena no desconoce que la investigación penal adelantada se origina en la afectación al bien jurídico vida del joven Yeiser David Escorcia Cadena. No obstante, como lo afirmó esta corporación en los autos 1163 y 1168 de 2021 y 1066 de 2022, pese a la importancia innegable de este bien jurídico, no toda posible 7 Resulta relevante precisar que el presente análisis es de carácter preliminar y tiene como único propósito constatar la facultad de la Fiscalía para promover conflictos en el marco de los lineamientos previstos por esta Corte. “vulneración o atentado contra la vida constituye por sí misma una grave afectación de derechos humanos”.

14. Esto se predica del presente asunto, de un lado, porque la calificación preliminar de los hechos efectuada por las autoridades correspondientes8 no

permite advertir que estos se encuadren prima facie dentro las conductas reconocidas formalmente como grave violación de los derechos humanos (ejecuciones extrajudiciales, masacres, tortura, entre otros). Del otro, y desde una perspectiva material, porque las circunstancias particulares del caso no evidencian, en principio, las características que usualmente han sido atribuidas a este tipo de menoscabos en orden de calificar su comisión como grave violación, por ejemplo, la magnitud o sistematicidad de la lesividad generada, la vulnerabilidad de la víctima, el alto impacto social de la afectación, la intención de destruir a un grupo o el nexo con el conflicto armado o con un crimen de guerra.

15. En suma, de acuerdo con los elementos de prueba disponibles hasta el momento no es posible advertir que la conducta investigada constituya una grave violación de derechos humanos desde una perspectiva formal o material y, por tanto, la Fiscalía no se encuentra habilitada para promover el conflicto.

16. Finalmente, la Sala recuerda que, sin perjuicio de lo anterior, la Fiscalía puede acudir ante un juzgado penal con función de control de garantías con el fin de solicitar, a través de una audiencia innominada, que dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en el asunto.

17. La Sala Plena declarará entonces la inhibición y devolverá el expediente al despacho de origen.

III. DECISIÓN 8 Fiscal – juez penal militar.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la

referencia, por incumplimiento del presupuesto subjetivo. Segundo. REMITIR el expediente CJU-2798 a la Fiscalía 34 Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta (Magdalena) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 176 de Instrucción Penal Militar. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Con aclaración de voto

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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