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CC - A464-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A464-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A464-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-464/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Demandas relativas a la devolución de aportes parafiscales del sistema de seguridad social en salud y pensiones (...) Cuando se pretenda el cobro de dineros por parte de una entidad pública, que fueron pagados de manera inadecuada a un particular, la competencia radica en la jurisdicción contencioso administrativa en virtud de la cláusula general de competencia prevista en el artículo 104 del

CPACA (...)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 464 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5003

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), por medio de la Circular interna No. 11 del 23 de julio de 2014, procedió a dar cumplimiento a los fallos judiciales proferidos por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y modificados por el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Cali, en los que se reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de las señoras Yolanda Marmolejo de Altamirano y María Janeth Rodríguez Morenos, ambas en calidad de cónyuge o [1] compañeras .

2. Colpensiones interpuso demanda ordinaria civil contra las señoras Marmolejo y Rodríguez con el fin de que se les declare responsables civil, patrimonial y extracontractualmente de enriquecerse sin justa causa en ciento treinta y cuatro millones setenta y nueve mil cincuenta y ocho pesos ($134.079.058), por concepto de doble pago, debido a la orden del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín que desconoció el pago realizado en virtud del acto administrativo No. GNR 323276 del 20 de octubre de

2015. Por lo tanto, solicitó de ordene el reintegro del valor señalado y el

[2] pago de los intereses a los que haya lugar .

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali. La autoridad judicial, mediante auto del 1 de noviembre de 2022, declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso. El despacho fundamentó su decisión en lo previsto en el numeral 4° del artículo 2° del Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, el numeral 4° del artículo 2° del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), y jurisprudencia de la Corte Constitucional. Señaló que la jurisdicción ordinaria laboral es

competente para conocer conflictos en el sistema de seguridad social, y resolver la controversia al verificar que el demandante pagó en exceso o de manera doble a la demandada y, por ende, si ésta última debe devolverle lo [3] pagado en exceso .

4. Luego, el asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el cual, mediante auto del 11 de enero de 2023 admitió la demanda, y en el curso del proceso resolvió dejar sin efecto el mismo. El 31 de octubre de 2023, declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Argumentó que carece de competencia para conocer el presente asunto, considerando que el pago de lo no debido mencionado fue realizado en virtud del reconocimiento de un derecho pensional a través de sus propios actos administrativos, por lo tanto, teniendo en cuenta la acción de lesividad. Esto, de conformidad con los artículos 97, 104 y 138 del CPACA y en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha establecido que en “aquellos casos en los cuales (i) una entidad de naturaleza pública, que pertenezca al Sistema de Seguridad Social, (ii) demande un acto administrativo propio, (iii) será competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocer y dar trámite al asunto, de conformidad a los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 y demás que resulten

[4] concordantes (…)” .

5. Finalmente, la demanda fue remitida al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali. Este despacho, mediante auto del

21 de noviembre del 2023, resolvió declarar conflicto negativo de competencia con el Juzgado 25 Civil Municipal de Cali. Lo anterior, teniendo en cuenta que la demanda involucra un posible enriquecimiento sin justa causa regulada por el artículo 2313 del Código Civil y la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la procedibilidad de la [5] actio in rem verso en materia de responsabilidad estatal .

6. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 17 de enero de 2024 y el expediente fue allegado a su despacho el 19 de enero de

2024.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la

[6] Constitución Política . Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

8. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o

[7] porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” .

9. Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones. Primero, el presupuesto subjetivo, que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o

[8] rechacen la competencia para conocer el asunto . Segundo, el

presupuesto objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza [9] jurisdiccional . Tercero, el presupuesto normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se [10] consideran competentes o no para conocer la causa .

10. La Corte encuentra que este caso se trata efectivamente de un conflicto de jurisdicciones ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia fue suscitada entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones. Por un lado, la jurisdicción contenciosa administrativa, representada por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, y, por el otro, la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. En segundo lugar, la controversia se relaciona con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Colpensiones en contra de una resolución expedida por la propia entidad.

Finalmente, las autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento jurisprudencial y/o legal, su falta de competencia para conocer del asunto como se desprende de lo señalado en los fundamentos jurídicos 3, 4 y 5 de esta providencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las solicitudes de cobro de dineros por parte de una entidad pública que fueron pagados de manera inadecuada a un particular.

Reiteración del auto 2808 de 2023

11. En el auto 2808 de 2023, la Corte Constitucional resolvió un caso similar al que se estudia en esta providencia. En dicha oportunidad, Colpensiones presentó una demanda declarativa civil en contra de una señora porque la entidad consideró que la demandada se había enriquecido sin justa causa al haber recibido un pago doble por concepto de la pensión de vejez y los intereses en mora.

12. En ese caso, la Sala Plena concluyó que el enriquecimiento sin causa se configura en todos los eventos en los que se acrecienta el patrimonio de una persona, a expensas del detrimento del patrimonio de otra, sin que exista una causa jurídica o justificación alguna. Para ello, la Corte citó el artículo 831 del Código de Comercio, el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 95 de la Constitución.

13. Posteriormente, la Corte Constitucional analizó la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese caso en particular, la Sala Plena encontró que el artículo 104 del CPACA le asigna la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa cuando hay casos en los que se evidencien controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

14. Igualmente, este Tribunal consideró la jurisprudencia del Consejo de Estado, específicamente cuando ha señalado que dicha cláusula sirve como un parámetro para darle solución a aquellos casos en los que se presenten

vacíos normativos, afirmando lo siguiente: Finalmente, y esta se entiende como la posición vigente, se construyó una tesis que encuentra fundamento en una solución de derecho positivo: si el problema surge frente a un vacío normativo, todas las situaciones en que la ley no sea clara sobre el conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o la jurisdicción Ordinaria, deben solucionarse de la mano de la norma contentiva de la cláusula general de [11] competencias de la primera […] .

15. En este mismo sentido, la Corte encontró que el parágrafo del citado artículo define a una entidad pública como: todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con

[12] aportes o participación estatal igual o superior al 50% . Asimismo, el artículo 105 del CPACA establece cuatro excepciones a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de suerte que se trata de materias cuyo conocimiento les compete a autoridades judiciales distintas.

16. Por último, la Corte concluyó que: ante la ausencia de determinación expresa de la jurisdicción que debe conocer el asunto, debe aplicarse la cláusula general de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa en los términos del artículo 104 del CPACA. Conforme a lo expuesto, esa jurisdicción conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que: i) estén sujetos al derecho administrativo;

[13] y, ii) en los que se encuentren involucradas las entidades públicas .

17. En este sentido, la Corte Constitucional decidió que en los casos en los que se pretende promover el cobro de dineros por parte de una entidad pública, que fueron pagados de manera inadecuada a un particular y, se requiera el reembolso de estos a través de la figura de la actio in rem verso, la competencia radica en la jurisdicción contencioso administrativa en virtud de la cláusula general prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de

2011. Caso concreto

18. La Sala Plena considera que el conocimiento del proceso de la referencia corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa de conformidad con el artículo 104 del CPACA.

19. La Corte advierte que es relevante tener en cuenta el instrumento procesal que la entidad demandante escogió para resolver su controversia, de ahí que al resolver el conflicto de jurisdicción o competencias el juez no debe modificar el alcance ni cambiar la literalidad con la que el demandante acude a la justicia para someter una controversia a resolución judicial. Por tal razón, la Sala tomará como referente objetivo para dirimir este conflicto, la acción in rem verso planteada en la demanda. Esta Corporación insiste en que esta aproximación no implica, de ninguna manera, la calificación judicial de la demanda en términos de adecuación bien sea como acción autónoma o como un medio de control específico ejercido ante la jurisdicción contencioso-administrativa, con los efectos sustanciales y procedimentales que tal actuación generaría para la parte interesada. En todo caso, esta situación debe ser analizada por el juez natural en el marco de sus

competencias constitucionales y legales y, de los principios de acceso a la [14] administración de justicia, autonomía e independencia judicial .

20. En el caso que se analiza debe tenerse en cuenta que i) se trata de una demanda incoada por una entidad pública – Colpensiones-; ii) el asunto está sujeto al derecho administrativo, pues se pretende la devolución de unos

[15] dineros parafiscales , dado que los mismos son de carácter pensional administrados por la demandante y, iii) los dineros fueron cancelados a las señoras Yolanda Marmolejo de Altamirano y María Janeth Rodríguez Morenos. En este sentido, reiterando lo que decidió la Sala Plena en el auto 2808 de 2023, este asunto en particular corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA.

Regla de decisión: Cuando se pretenda el cobro de dineros por parte de una entidad pública, que fueron pagados de manera inadecuada a un particular, la competencia radica en la jurisdicción contencioso administrativa en virtud de la cláusula general de competencia prevista en el artículo 104 del

CPACA.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y DECLARAR que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la demanda presentada por Colpensiones

en contra de las señoras Yolanda Marmolejo de Altamirano, María Janeth Rodríguez Morenos y herederos determinados e indeterminados. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5003 al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado Á

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital CJU 5003. Documento: “01Demanda.pdf”. [2] Ibídem. [3] Expediente digital CJU 5003. Documento “03OficioRemiteCompetencia.pdf”. [4] Expediente digital CJU 5003. Documento “020_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_19AUTODEJASINEFECTOL.pdf”. [5] Expediente digital CJU-5003. Documento: “026_AUTOREMITEAOTRODESPACHO.pdf”.

[6] “ARTICULO 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”. [7] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros. [8] Auto 155 de 2019. [9] Ibídem. [10] Ibídem. [11] Auto 2808 de 2023, y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administravo, Sección Tercera, sentencia del 19 de junio de 2019, expediente 398000. [12] Auto 2808 de 2023. [13] Ibídem. [14] Ibídem. [15] Sentencia C-378 de 1998. Ver también Arculo 32 Ley 100 de 1993.

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