CC - A466-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A466-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Auto 466/18 CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Por factor funcional
Referencia: Expediente ICC-3371
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, Antioquia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5º del Reglamento Interno, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La ciudadana Flor Irene Vargas inició acción de tutela en contra de SURA EPS y Porvenir Pensiones y Cesantías, con el fin de que se le reconociera la pensión. La EPS SURA la dictaminó con pérdida de la capacidad laboral en un 55.72%, con fecha de estructuración el 17 de septiembre de 2017.
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal El Carmen de Viboral, Antioquia mediante sentencia del 12 de marzo de 2018 tuteló de manera transitoria sus derechos fundamentales, esto es, por el término de 4 meses hasta tanto acudiera a la jurisdicción ordinaria laboral para que dirima el conflicto y, ordenó al Fondo de Pensiones Porvenir cancelar la pensión desde el día 27 de septiembre de 2017, por un término de 4 meses.1
2. Impugnada dicha sentencia por la parte demandada, el expediente fue asignado al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, Antioquia, el cual
resolvió a través de Auto del 3 de abril de 2018,2 no avocar el conocimiento del recurso y, en su lugar, remitir el expediente al Centro de Servicios 1Folio 105, cuaderno principal. 2Folio 116, Cuaderno principal. Administrativo de los juzgados de Rionegro, con el fin de que se repartiera entre los juzgados del circuito competentes, tras considerar que de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, le corresponde tramitar la segunda instancia al “superior jerárquico correspondiente”. Aseguró que ese despacho no es superior de “ningún juzgado municipal, sea Civil, Penal o Promiscuo en el circuito judicial de Rionegro”.
3. Efectuado el reparto, le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, Antioquía. Éste propuso mediante Auto del 9 de abril de 20183, conflicto negativo de competencia ante esta Corte, al estimar que el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, Antioquia, “ (…) está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor (…)”
II. CONSIDERACIONES
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 19964. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual5, y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de
Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales6.
2. En el presente asunto, el conflicto negativo de competencias debió ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, pues los despachos judiciales involucrados tienen igual categoría y pertenecen al mismo distrito judicial7. No obstante, en aplicación de los
3Folio 120, cuaderno principal 4Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. 5Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. 6Autos 159A y 170A de 2003. 7 Ley 270 de 1996, artículo 18: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala
Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” 2 principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se continúe dilatando una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio. En vista de que el presente conflicto de competencias se originó como consecuencia de una disparidad de criterios relacionados con la interpretación de las disposiciones que regulan la competencia para el trámite de la impugnación de un fallo de tutela, la Corte considera necesario precisar su alcance.
3. De una parte, el inciso primero del artículo 86 de la Constitución establece que el fallo de la acción de tutela puede “(…) impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. De otro lado, para definir la competencia de la segunda instancia en tutela, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dijo lo siguiente: “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la
práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”
4. En un primer momento, esta Corporación consideró que tales disposiciones normativas se referían a cualquier autoridad judicial jerárquicamente superior al juez que en primera instancia profirió la sentencia de tutela, sin tener en cuenta la jurisdicción a la cual pertenecía (ordinaria, contenciosa administrativa o disciplinaria) ni su especialidad (civil, familia, penal, laboral, etc.), en la medida en que todos los jueces, desde un punto de vista material, forman parte de la jurisdicción constitucional. En consecuencia, la discrepancia surgida entre dos autoridades judiciales de igual jerarquía no constituía un conflicto de competencia, en razón a que ambas corporaciones, para efectos de trámite de la tutela, tenían la calidad de jueces constitucionales8. 8 Auto 016 de 1994. Reiterado en los Autos 087 de 2001, A-165 de 2004, A-509 de 2016 y A-529 de
2016. 3
5. Recientemente esta Corte varió su postura respecto de la aplicación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de entender que la expresión “superior jerárquico correspondiente”, debe interpretarse como la
autoridad judicial que funge en calidad de superior del a quo, bajo un criterio orgánico, es decir, que pertenecen a la misma jurisdicción, además de observarse su especialidad. En particular, se señaló que: “La intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al ‘superior jerárquico correspondiente’, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior ‘correspondiente’, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente’”9.
6. En este sentido, esta Sala considera que, en materia de acciones de amparo constitucional, el trámite de impugnación de un fallo de tutela proferido en primera instancia por un juez promiscuo municipal, es competencia de los jueces del circuito correspondiente, que conozcan en segunda instancia los fallos proferidos por el juzgado promiscuo municipal en los asuntos ordinarios de su competencia.
7. Siendo ello así, lo primero que debe destacarse es que de conformidad con
la normatividad vigente, los jueces promiscuos municipales no conocen asuntos laborales10 y por ende los jueces laborales del circuito no fungen como sus superiores jerárquicos. En efecto, el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social11, establece que i) los jueces laborales del circuito tienen competencia 9 Auto 496 de 2017, reiterado en los Autos 521, 532, 533, 543 y 602 de 2017, entre otros. 10Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 270 de 1996, según el cual, “Cuando el número de asuntos así lo justifique, los juzgados podrán ser promiscuos para el conocimiento de procesos civiles, penales, laborales o de familia”. 11“ARTICULO 12. COMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTÍA. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil. Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente”. 4 para tramitar todos los asuntos laborales independientemente de su cuantía12, la cual sólo resulta determinante para definir si el procedimiento se adelanta
en única o en primera instancia, ii) en los lugares donde no existan jueces laborales del circuito, tales asuntos le competen a los jueces civiles del circuito y iii) donde existan jueces municipales de pequeñas causas, estos conocerán los negocios cuya cuantía no exceda el equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente. Al respecto, cabe recordar que a partir de la vigencia de la Ley 712 de 2001, la cual reformó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces municipales perdieron la competencia para conocer asuntos ordinarios laborales13, por lo que la competencia exclusiva para conocer en única y primera instancia de estos asuntos, se radicó en cabeza de los jueces laborales del circuito y en los civiles del circuito a falta de aquellos. No fue sino hasta la expedición de la Ley 1395 de 2010, que los jueces municipales volvieron a tener una competencia frente a negocios laborales, en virtud de lo previsto en el artículo 4614 de dicho cuerpo normativo, el cual modificó el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que en adelante incluiría la posibilidad de que los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple conocieran los negocios cuya cuantía no excediera el equivalente a veinte veces (20) el salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, tal como se señaló previamente, en aquellos lugares en los que no existan jueces de pequeñas causas y competencia múltiple, el competente es el juez laboral del circuito, de modo que no cabe duda que los jueces laborales del circuito no fungen como
superiores funcionales de los jueces promiscuos municipales. 12Incluso son competentes para tramitar asuntos laborales sin cuantía de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 13 El artículo 9 de la Ley 712 de 2001, que modificaba el artículo 12 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, fue objeto de una demanda de inconstitucionalidad, en la que se solicitó la declaratoria de inexequibilidad del apartado “del circuito en lo” del tercer inciso del artículo 9 de la ley 712 de 2001, que modificaba el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con el fin de que quedara a salvo la posibilidad de radicar la competencia de asuntos laborales en los jueces municipales. En esta oportunidad, mediante sentencia C-828 de 2002, la Corte concluyó que la decisión del legislador de establecer la competencia en primera instancia de manera privativa en los jueces del circuito (laborales o civiles) hacía parte de la libertad de configuración normativa que la Constitución le reconocía y por ende declaró exequible la norma. Sin embargo, exhortó al Congreso de la República, para que en un término razonable, expidiera una regulación normativa que garantizara el acceso real a la justicia en los asuntos laborales y de la seguridad social, en aquellos municipios donde no existan jueces civiles o laborales del circuito. 14“ARTÍCULO 46. Modifíquese el artículo 12 del Código del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 9o de la Ley 712 de 2001, el cual quedará así:
Artículo 12. Competencia por razón de la cuantía. Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil. Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente”. 5
III. CASO CONCRETO
1. En el caso bajo estudio, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral, Antioquia, resolvió en primera instancia la acción de tutela promovida por la ciudadana Flor Irene Vargas, quien, disconforme con la decisión, la impugnó.
2. Al asignarse el asunto al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, Antioquia, este, basado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, argumentó no ser el superior jerárquico correspondiente15 y, en consecuencia ordenó remitirlo al centro de servicios para que fuera repartido entre los juzgados del circuito competente.
A su vez, cuando el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, Antioquía, éste no acogió la regla de competencia prevista en el artículo 33 del Código General del Proceso y decidió apartarse del conocimiento del trámite, bajo el argumento de que el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, Antioquia, “(…) está autorizado para conocer de la
acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor (…).”
3. Lo descrito nos lleva a concluir que, cuando el expediente fue repartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia, éste desatendió la regla jurisprudencial en mención, al abstenerse de impartirle el trámite respectivo al recurso interpuesto por el accionante, a pesar de que, dada su categoría y especialidad jurisdiccional, era el llamado a pronunciarse sobre la impugnación a que se alude, pues los Juzgados Laborales no son superiores jerárquicos de los juzgado promiscuos municipales, tal y como se desprende de lo dispuesto por el artículo 12 del Código de Procedimiento Laboral.
Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 9 de abril de 2018, proferidos por Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, Antioquía, dentro de la acción de tutela formulada por la ciudadana Flor Irene Vargas en contra de contra de Sura EPS y Porvenir Pensiones y Cesantías y remitirá el expediente ICC-3371 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, Antioquía, para que de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la impugnación interpuesta por la accionante. 15Aseguró que no es superior jerárquico de ningún juzgado municipal, ni Civil, ni Penal, ni Promiscuo. ARTÍCULO 33. COMPETENCIA FUNCIONAL DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO. Los jueces civiles del circuito conocerán en segunda instancia:
1. De los procesos atribuidos en primera a los jueces municipales, incluso los asuntos de familia, cuando en el respectivo circuito no haya juez de familia. (…)
6
IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE: Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 9 de abril de 2018, proferido por Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia, dentro de la acción de tutela formulada por la ciudadana Flor Irene Vargas en contra de contra de Sura EPS y Porvenir Pensiones y Cesantías. Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3371 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, Antioquía, para que, de manera inmediata, tramite y decida la impugnación presentada. Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la accionante y al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, Antioquia, la decisión adoptada en esta providencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Vicepresidenta
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
7 Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 8
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
ALBERTO ROJAS RÍOS
AL AUTO 466/18
Referencia: Expediente No. ICC – 3371
Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro (Antioquia) Vs. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia).
Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Con sumo respeto por la decisión mayoritaria, paso a exponer las razones por las cuales aclaro el voto emitido a favor de la determinación adoptada en el auto de la referencia.
El Constituyente de 1991 asignó la función de administrar justicia a diversas jurisdicciones, y, a cada una de estas, le otorgó una especialidad y un ámbito de competencia determinado. Así, de un análisis del texto Superior se evidencia la estructuración de cuatro jurisdicciones generales, a saber: (i) la ordinaria16, (ii) la de lo contencioso administrativo17, (iii) la constitucional18 y (iv) la justicia disciplinaria19. Además de estas, se encuentran otras de carácter “especial” como: (i) la establecida para su ejercicio por los jueces de paz20, (ii) la existente al interior de las comunidades indígenas21, y (iii) la justicia penal militar22. En desarrollo de lo dispuesto por el Constituyente, el Legislador Estatutario otorgó a cada una de las jurisdicciones mencionadas una estructura orgánica y jerárquica especial con funciones diferenciadas y competencias concretas, a partir de las cuales delimitó expresamente tanto su campo de acción, como la
manera en que ejercen su función de administrar justicia. En lo relacionado con la jurisdicción constitucional, se evidencia que se optó por un sistema de control constitucional dual o mixto en el que se mantuvieron elementos difusos, al enaltecer la “función de todos los jueces, sin importar su 16 Artículo 234 de la Constitución Política de Colombia de 1991. 17 Artículo 236 Ibídem. 18 Artículo 239 op. cit. 19 Artículo 254 op. cit. 20 Artículo 247 op. cit. 21 Artículo 246 op. cit. 22 Artículo 221 op. cit. 9 especialidad por la jurisdicción a la cual [orgánicamente] pertenezcan, como guardianes de los derechos constitucionales fundamentales”23 y encomendarles la resolución de las acciones de tutela; asimismo, se concentró gran parte de sus funciones en un único órgano central y de cierre, esto es, la Corte Constitucional. En ese sentido, se tiene que si bien la Constitución creó un único órgano central de esta especial jurisdicción, también dispuso que todos los jueces a los que se les ha encomendado la resolución de acciones de amparo, “pertenecen en un sentido funcional a la jurisdicción constitucional y son órganos de la misma”24; cuestión que no debe ser entendida como una simple colaboración con la jurisdicción constitucional, sino que supone el establecimiento de una organización judicial autónoma, con su propia estructura jerárquica y funcional, y en la que todas las autoridades judiciales, indistintamente de la especialidad jurisdiccional dentro de la que orgánicamente fueron creadas, fungen como inferiores funcionales de la Corte
Constitucional25. En esos términos, es claro que cuando una autoridad judicial resuelve una solicitud de amparo, lo hace desde un paradigma incomparable con el que rige su accionar ordinario, esto es, a partir de un análisis de la situación fáctica desde el derecho constitucional26 y, asimismo, se encuentra sujeta a una estructura funcional diferente a la que orgánica y ordinariamente le compete; organización en virtud de la cual, atendiendo a la naturaleza del derecho constitucional, no existen especialidades que sea necesario diferenciar y únicamente se erige un sistema de jerarquías27 en el que la máxima autoridad siempre es la Corte Constitucional.28 23 Ver Auto 087 de 2001. 24 Ibídem. 25 El artículo 43 de la Ley 270 de 1996, en su inciso segundo, dispone: “También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales” 26 Esta Corte, en Auto 081 de 2001, reiterado en el 187 de ese mismo año, indicó: “el derecho constitucional es un derecho común a todos los jueces sin importar su especialidad ni la jurisdicción a la cual pertenezcan y la interpretación que de la Constitución hace la Corte Constitucional, a quien se le "confía" su defensa, goza de una autoridad especial respecto de los demás jueces”. 27 Entre las cuales pueden distinguirse, los jueces con categoría: (i) Municipal; (ii) del Circuito; (iii) de Tribunal (Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunales Administrativos y Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura); y (iv) Altas Cortes (Corte Suprema, Consejo de Estado y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura). 28 Cuestión que resulta ampliamente más evidente si se tiene en cuenta que el mismo Constituyente de 1991 dispuso que en la composición de la Corte Constitucional, órgano al que se le encomendó “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución” (artículo 241 Constitución Política de Colombia), atenderá no a un criterio de especialidad (en el área del derecho constitucional) sino que deberán designarse magistrados pertenecientes a diversas 10 Ahora bien, recientemente la Sala Plena acogió una nueva postura en relación con la definición de los conflictos de competencia en trámites de tutela, según la cual la expresión “superior jerárquico correspondiente” contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 implica que la impugnación de la sentencia debe ser repartida con respeto por la jerarquía funcional establecida al interior de cada jurisdicción29. En ese sentido, se concluyó que cuando el legislador estatutario usó el vocablo “correspondiente” hizo alusión a aquella autoridad judicial que “de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” De ahí que la Sala Plena hubiera concluido que el enunciado “superior jerárquico correspondiente” debe ser interpretado a la luz de “la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la
regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente’”. Como lo expresé en el salvamento de voto a los Autos 486 y 496 de 2017 (expedientes ICC-2988 e ICC-3003), discrepo de esta interpretación mayoritaria, por cuanto estimo que, como se venía sosteniendo hasta hace poco, el hecho de que todos los jueces que resuelven acciones de tutela, lo hagan como miembros de la jurisdicción constitucional, quiere decir que los jueces harían parte, al menos, de dos jurisdicciones, que desde el punto de vista teórico procesal corresponden concretamente a competencias especializadas, bajo el concepto univoco de la jurisdicción. De un lado a la que originalmente pertenecen y, de otro lado, a la Constitucional. Sobre el particular, considero necesario destacar que la Sala Plena adoptó tan solo una de las interpretaciones que era posible derivar del vocablo “correspondiente” y desconoció que éste también puede ser dotado de otro contenido, tal y como lo había hecho esta Corte durante más de 20 años y en virtud del cual se había reconocido que, en materia de tutela, únicamente debe verificarse la jerarquía de la autoridad cuya decisión es objeto de impugnación, esto es, que se trate de una de nivel (i) municipal, (ii) circuito, (iii) distrito o (iv) alta corte30.
disciplinas del derecho (artículo 239 Constitución Política de Colombia). 29 Este cambio de precedente se originó en los Autos 486 y 496 de 2017. 30 Ver entre otros, el Auto 316 de 2017, en el que se expresó: “para determinar cuál es el juez que actúa como superior jerárquico de un juez municipal, es preciso acudir a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la cual le otorga a esta autoridad competencia a nivel municipal, de lo que se desprende que se encuentran situados jerárquicamente en una categoría inferior a los jueces de circuito, por lo que en materia de tutela estos últimos son sus superiores jerárquicos”. 11 De esta manera, se han traído al ámbito de la competencia de un juez de tutela, normas específicas de cada tipo de procedimiento ordinario y se ha desconocido de esa manera la especialidad de la jurisdicción constitucional. Así, se omite que esta Corporación en numerosas ocasiones ha expresado que la especialidad orgánica de cada jurisdicción no debe ser considerada relevante para efectos de determinar la competencia funcional en materia de tutela.31 Por lo tanto, tratándose de impugnaciones de fallos de tutela, una autoridad judicial mal puede rehusar el conocimiento de un asunto con base en factores funcionales que no fueron contemplados por el Constituyente ni por el Legislador Estatutario, estos son, los factores territorial32 y subjetivo33 establecidos en el Decreto 2591 de 1991, habida cuenta de que la jurisdicción constitucional goza de una organización funcional autónoma, tal como esta Corte lo subrayó en el Auto 141 de 2017: “[E]l único criterio que determina la competencia del juez de
segunda instancia es la jerarquía, sin hacer distinción con fundamento en el factor funcional pues, como la ha venido sosteniendo esta Corporación [sic], frente a la definición del régimen de competencias por el factor funcional, se observa que el único criterio en materia de acciones de tutela, es aquel relacionado con las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación”. (Negrilla fuera del texto original) 31 Entre otras ocasiones, los Autos: (i) 019 de 2009, cuando se indicó “el superior funcional para efectos de conocer de una acción de tutela en su contra, es el juez superior jerárquico, independientemente de la especialidad a la pertenezca”; (ii) 529 de 2016 al expresar: “no es de recibo que un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se declare sin competencia para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido en primera instancia por una autoridad judicial, bajo el argumento de no ser su superior jerárquico”; (iii) 558 de 2016 “en la jurisdicción constitucional no son relevantes las especialidades pues todos los jueces fungen como guardadores de derechos fundamentales y constitucionales”; (iv) y 316 de 2017 “las previsiones normativas acerca de la competencia del juez ordinario para conocer asuntos [de su especialidad orgánica (penal, civil, laboral, contencioso administrativo, etc.)], no pueden extenderse a la jurisdicción constitucional, esto es, no pueden servir de parámetro para fijar la competencia del juez de tutela”; y (v) 341 de 2017 “la regla de competencia para conocer del recurso de alzada
responde exclusivamente al criterio de jerarquía, en la medida en que la jurisdicción constitucional se compone de todos los jueces sin importar la jurisdicción a la cual pertenezcan o su especialidad”. 32 En reiteradas ocasiones y, en específico, en los Autos 255 y 463 de 2017 fue definido como el criterio: “En virtud del cual son competentes los juzgados y tribunales con (a) jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos”. Cuestión que se ha expresado de manera análoga en los Autos 143 de 2008, 074 de 2015, 051 de 2017. 33 En reiteradas ocasiones y, en específico, en lo
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