CC - A466-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A466-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A466-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-466/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios REPÚBLICA DE COLOMBIA LogotipoD generada automátic
CORTE CONSTITUCIONAL SALA PLENA AUTO 466 de 2024
Ref.: CJU-5021
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Virginio Antonio Cabarcas Ruiz, actuando por medio de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, con el objetivo de obtener el reconocimiento y pago de los valores a los que ascienden las liquidaciones de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a las cuales considera tener derecho por haberse desempeñado como conserje (celador) en la Institución Educativa Jhon F. Kennedy de Repelón. Entre dichos valores están la remuneración por trabajo los días domingos y festivos, por horas extra durante el tiempo de servicio más recargo nocturno, auxilio de cesantía, prima de servicio, vacaciones,
[1] subsidio de transporte, etc.
2. Lo anterior, bajo el argumento de que “(...) [la] Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, ha incumplido y violado sistemáticamente las leyes del trabajo, al darle una nominación diferente a la labor cumplida del trabajador y su relación de trabajo con él, la de orden prestación de servicio que se rige por la Ley 80 de 1993, art. 32 numeral 3°, cuando en realidad es un contrato de trabajo, por cumplir un horario de trabajo, estar bajo la subordinación de un patrono (rector de la escuela por disposición de la secretaría) y tener una asignación salarial mensual, tal como lo disponen los arts. 22,23,24 y demás normas conc.
[2] del C.S.T y por la labor que cumple” (destacado fuera del original) .
3. El 16 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto.
[3] Argumentó que la Corte Constitucional con base en el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), estableció que compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo resolver las controversias relacionadas con la seguridad social de los servidores del Estado que ostentan la calidad de empleados públicos. Señaló que si bien es cierto que la entidad demandada no allegó el acto administrativo mediante el cual el señor Cabarcas fue vinculado, se infiere que su vinculación se dio de dicha forma ya que al momento de su desvinculación la deuda adquirida fue reconocida mediante dos
resoluciones y no a través de una liquidación de un contrato de trabajo. Por último, señaló que el demandante ejercía la labor de celaduría la cual [4] no se relaciona con aquellas que desarrollan los trabajadores oficiales .
4. El 4 de diciembre de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, decidió no asumir el conocimiento del asunto y declaró su falta de jurisdicción. Expuso que las pretensiones del señor Cabarcas se derivan de un contrato de trabajo dado que desempeñó el oficio de conserje con ocasión del cubrimiento de una necesidad descrita en la circular 0086 del 21 de noviembre de 2008, sin contar entonces con un acto administrativo de nombramiento. Por ende, indicó que, al no existir una vinculación reglamentaria y legal con la entidad, la jurisdicción competente para conocer del asunto es la ordinaria laboral.
Lo anterior, con base en el análisis de los artículos 104 del CPACA y 2 del [5] Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social .
5. El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte el 4 de diciembre de 2023, siendo repartido a la magistrada sustanciadora el 17 de enero de 2024 y entregado a su despacho el 19 de enero siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del
[6]
Acto Legislativo 02 de 2015. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Este Tribunal ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde
(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia [7] (positivo).”
8. De igual forma, ha establecido en reiteradas ocasiones que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere el cumplimiento de
[8] tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo.
9. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por al menos dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a
[9] diferentes jurisdicciones
10. El presupuesto objetivo establece que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de
[10] naturaleza jurisdiccional.
11. El presupuesto normativo señala que es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado de manera expresa las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para
[11] conocer de la causa.
12. En el caso concreto, la Corte Constitucional considera que se encuentran acreditados los presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de
Barranquilla.
13. La Sala encuentra que se cumple el presupuesto subjetivo. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga (autoridad que integra la jurisdicción ordinaria) rechazó su competencia para asumir el conocimiento de este asunto el 16 de noviembre de 2023. Por su parte, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla (que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo) hizo lo mismo el 4 de diciembre de 2023. Como se evidencia, las dos autoridades que rechazan su competencia (i) ejercen funciones jurisdiccionales, y (ii) lo hacen dentro de distintas jurisdicciones.
14. También, se encuentra satisfecho el presupuesto objetivo en la medida en que existe una demanda ordinaria laboral promovida por el señor Cabarcas en contra de de la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, con el objetivo de obtener el reconocimiento y pago de los valores a los que ascienden las liquidaciones de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a las cuales considera tener derecho por haberse desempeñado como conserje (celador) en la
Institución Educativa Jhon F. Kennedy de Repelón.
15. Adicionalmente, se encuentra acreditado el presupuesto normativo puesto que ambas autoridades expusieron los fundamentos legales en los cuales soportan sus decisiones de rechazar el conocimiento de la demanda
(cfr., antecedentes 3 y 4). Jurisdicción competente para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la suscripción del contrato de prestación de servicios con el Estado. Reiteración del
Auto 492 de 2021. [12]
16. Según lo dispuesto en el Auto 492 de 2021 , la competencia judicial para conocer de las demandas que se presenten en contra de entidades públicas con el objetivo de obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción de contratos de prestación de servicios corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala Plena argumentó que los fundamentos fácticos y jurídicos de estas demandas así como sus pretensiones, hacen referencia a un litigio en el que se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública. En ese sentido, la competencia está en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo puesto que es la autoridad avalada para revisar un contrato estatal en aras de determinar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de dicha naturaleza o si, por el contrario, fue utilizado para encubrir una relación de naturaleza distinta, de conformidad con lo estipulado en el inciso 1 y en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA.
17. En otro orden de ideas, la Corporación estableció que no resulta viable aplicar la regla que se usa para definir la autoridad judicial facultada para conocer de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, ya que su aplicación está sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario. En cambio, en casos como el presente corresponde verificar la legalidad de la actuación de la entidad estatal llamada a vincular al particular conforme a las disposiciones legales y constitucionales vigentes.
18. Lo anterior, encuentra sustento en la necesidad de establecer un
control de legalidad sobre las actuaciones de la administración, cuya legitimidad se puede ver seriamente afectada al vincular a una persona en contravía de lo que dispone el ordenamiento jurídico, para evitar la arbitrariedad en el ejercicio de esa potestad. Por ende, la decisión no pretende privilegiar la forma del contrato sobre su contenido sino verificar que la administración actúe conforme a lo prescrito por el ordenamiento [13] jurídico.
III. CASO CONCRETO
19. La Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer la demanda instaurada por el señor Virginio Antonio Cabarcas Ruiz en contra de la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, con el objetivo de obtener el reconocimiento y pago de los valores a los que ascienden las liquidaciones de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a las cuales considera tener derecho por haberse desempeñado como conserje (celador) en la Institución Educativa Jhon F. Kennedy de Repelón. Esto, por cuanto “(...) [la] Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, ha incumplido y violado sistemáticamente las leyes del trabajo, al darle una nominación diferente a la labor cumplida del trabajador y su relación de trabajo con él, la de orden prestación de servicio que se rige por la Ley 80 de 1993, art. 32 numeral 3°, cuando en realidad es un contrato de trabajo, por cumplir un horario de trabajo, estar bajo la subordinación de un patrono (rector de la escuela por disposición de la secretaría) y tener una asignación salarial
mensual, tal como lo disponen los arts. 22,23,24 y demás normas conc. [14] del C.S.T y por la labor que cumple” (destacado fuera del original).
20. Regla de decisión. La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que corresponde a este último conocer la demanda instaurada por el señor Virginio Antonio Cabarcas Ruiz en contra de la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, de acuerdo con las consideraciones de este auto. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5021 al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga y a los interesados en el proceso ordinario correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Páginas 1 a 3 del documento “01ExpedienteDigitalizado75Folios.pdf”. [2] Página 2 del documento “01ExpedienteDigitalizado75Folios.pdf”. [3] Autos 490 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 954 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. [4] Páginas 1 4 del documento “07Control de legalidad - Declara Falta Jurisdicción y Competencia (1).pdf” [5] Páginas 1 a 4 del documento “11. 2023-00350CONFLICTO DE JURISDICCION.pdf” [6] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [7] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. [8] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 503 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido; 129 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 415 de 2020 M.P. Alberto Rojas Ríos.
[9] Por ende, no existirá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). [11] En ese sentido, no existirá conflicto cuando:(a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [12] Reiterado en los autos 563, 444, 441, 379, 377, 321, 186, 135 y 038 de 2023; 1884, 1697, 1656, 1644, 1642, 1533, 1461, 1333,
1241, 1229, 791, 790, 785, 760, 738, 686, 684, 623, 439, 406, 319, 304 y 292 de 2022; y 1093, 1028, 950, 931, 927, 908, 901, 738, 684, 680, 676, 491 y 479 de 2021. [13] Auto A-2483 de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo. [14] Página 2 del documento “01ExpedienteDigitalizado75Folios.pdf”.