CC - A467-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A467-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 467/22 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo Expediente: CJU - 1427
Referencia: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello (Cesar) y el
Resguardo Arhuaco de la Sierra Nevada
Magistrado ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 25 de febrero de 2019, el Comisario de Familia del municipio de Pueblo Bello (Cesar) puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación la denuncia presentada por la señora Keiwia Chaparro Torres en contra de su cónyuge Misael Arroyo Cotes, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar.
2. El 4 de febrero de 2020, la Fiscalía 31 Local de Valledupar, Centro de Atención a Víctimas de Violencia Intrafamiliar -CAVIFpresentó escrito de acusación en contra del señor Arroyo Cotes como “probable autor de la conducta punible prevista y sancionada en el Código Penal (...) titulado como violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo sucesivo.”1
3. El proceso fue repartido el 13 de febrero de 2020 al Juzgado Quinto
Penal Municipal de Conocimiento de Valledupar, el cual, por medio de Auto del 15 de febrero de la misma anualidad, consideró que, teniendo en cuenta el lugar de ocurrencia de los hechos, en virtud del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, la autoridad competente para conocer el asunto es el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello (Cesar), por lo tanto, ordenó 1 Cfr. Expediente digital, “Expediente Rad No. 2019-00445.pdf”, folio 21. remitir el proceso a dicho ente judicial, quien a través de Auto del 6 de julio de 2020 avocó el conocimiento de la causa penal.
4. El 17 de abril de 2021, el Gobernador del Pueblo Arhuaco y Representante Legal del Resguardo Arhuaco de la Sierra Nevada solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello, el traslado del proceso que se tramita en contra del señor Misael Arroyo Cotes, “quien es miembro de nuestra comunidad, a la jurisdicción especial indígena Casa de Gobierno ATYKUAKUMAKWE, para ser juzgado conforme a las costumbres, tradiciones y ley propia de nuestra etnia Arhuaca.”2 Dicha petición fue coadyuvada por el defensor del acusado en la audiencia concentrada celebrada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello el 21 de mayo de 2021, en la cual resolvió que, “por la premura de la solicitud allegada minutos antes de esta audiencia considera el despacho para un mejor proveer se suspenda y en consecuencia se pronunciará en una próxima diligencia.”3
5. El 15 de julio de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello
llevó a cabo la audiencia de cambio de jurisdicción, en la cual, luego de citar el artículo 246 Superior, y la Sentencia T-196 de 2015 dictada por esta Corporación, señaló que se encuentra probado en el expediente que tanto la víctima del delito como el procesado hacen parte de la comunidad indígena Arhuaca, por lo tanto, “sin más consideraciones, teniendo en cuenta todo lo anterior, este Juzgado Promiscuo de la municipalidad de Pueblo Bello (Cesar) con funciones de conocimiento (...) resuelve: primero, remitir el expediente con todos sus anexos a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.”4
6. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió por competencia el expediente a esta Corporación el 8 de septiembre de 2021 y el 26 de noviembre de la misma anualidad fue repartido al despacho del magistrado ponente.5
II. CONSIDERACIONES
Competencia
7. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,6 la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos entre jurisdicciones. 2 Ídem, folio 96. 3 Cfr. Expediente digital, “Expediente Rad No. 2019-00445.pdf”, folio 101. 4 Minuto 9:34 – 10:21 de la audiencia. 5 Cfr. Expediente digital: CJU-0001427 “Constancia de Reparto.pdf”. 6 Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal
fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. De conformidad con lo señalado por esta Corporación, frente a los conflictos entre jurisdicciones, es posible advertir su existencia cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.7
9. En ese sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió, entre otros, el Auto 155 de 2019, en el que, además de lo anteriormente expuesto, señaló que se requiere la configuración de tres presupuestos para determinar la presencia de un conflicto de jurisdicciones, así: (i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.8 (ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia. Dicho de otro modo, es preciso constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.9
Y (iii) Presupuesto normativo: es necesario que las autoridades cuyas posturas colisionan hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes -o nopara conocer de la causa.10
10. Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto que ahora se analiza, esta Corporación, mediante Auto 166 de 2021 determinó que para configurar una colisión de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena “es fundamental que las autoridades judiciales de cada una de estas jurisdicciones indiquen, expresamente, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto y que haya desacuerdo frente a este aspecto. En ese sentido, es necesario que exista una declaración formal y expresa por parte de cada uno de los funcionarios judiciales para que se pueda entablar un conflicto de jurisdicciones. Por ende, no es posible considerar que este se presenta con la mera manifestación de una de las partes en el proceso penal en el sentido de que una u otra autoridad es o no competente para asumir el caso”. (Énfasis propio). 7 Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. 8 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 9 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política). 10 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir
formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. Caso concreto
11. La Corte Constitucional no es la autoridad competente para resolver el presente asunto. Con base en la reseña fáctica, la Sala Plena advierte que aun cuando este asunto involucra a dos autoridades pertenecientes a distintas jurisdicciones, pues, por un lado, se tiene la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal, en cabeza del Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Pueblo Bello (Cesar) y, por el otro, a la Jurisdicción Especial Indígena, bajo la titularidad del Resguardo Arhuaco de la Sierra Nevada, lo cierto es que no se presenta una controversia concreta en torno al conocimiento del proceso cuyos hechos fueron reseñados, dado que tal y como lo exige el criterio subjetivo antes explicado, es presupuesto necesario para la existencia de un conflicto que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones.
12. Bajo ese aspecto, es posible concluir que dentro del caso que ahora se analiza no se cumple con dicha exigencia. Nótese que aunque existe una manifestación expresa por parte del Resguardo Arhuaco de la Sierra Nevada para asumir la competencia del asunto, lo cierto es que el Juzgado Promiscuo
Municipal con Funciones de Conocimiento de Pueblo Bello (Cesar) no indicó de manera expresa su interés en continuar con el conocimiento de la causa penal. Por contraste, se limitó a reseñar las actuaciones surtidas a lo largo del proceso y a sustentar la plausibilidad normativa y constitucional de la solicitud de la comunidad indígena, con lo cual no es claro si la autoridad secundó la postura del Resguardo o se opuso a ella. Al tiempo que tampoco es claro si en definitiva el Juzgado entiende que su competencia debe quedar incólume.
13. En síntesis, a partir de lo anteriormente señalado, se impone la necesidad de proferir una decisión inhibitoria, ya que, se insiste, “el conflicto de competencia de jurisdicciones se origina en la manifestación de ambas jurisdicciones de ser las llamadas a conocer del asunto o, en su defecto, de rehusar las dos el conocimiento [de este] por no ser de su competencia,”11 situaciones que no ocurrieron en esta ocasión.
14. En consecuencia, la Corte Constitucional declarará su inhibición para pronunciarse sobre el presente trámite y, como consecuencia de ello, lo devolverá al Juzgado de origen.
III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE: Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el trámite remitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello (Cesar), de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1427 al Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello (Cesar) para lo de su competencia y para que
11 Corte Constitucional, Auto 283 de 2019. comunique la presente decisión a los interesados y al Resguardo Arhuaco de la Sierra Nevada. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
KARENA CASELLES HERNÁNDEZ
Magistrada (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General