CC - A467-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A467-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A467-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-467/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
FUERO INDIGENA-Elementos estructurales
(...) la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la JEI dependerá de un análisis ponderado de los cuatro factores explicados. Para el efecto, debe examinarse: (i) si el procesado pertenece a la comunidad indígena (personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (territorial); (iii) la naturaleza del bien jurídico tutelado (objetivo) y, por último, (iv) si las autoridades ancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas (institucional).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
LogotipoDescripciógenerada áiCORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena
AUTO 467 de 2023
Referencia: Expediente CJU-3037
Conflicto positivo de competencia entrejurisdicciones, suscitado entre elJuzgado Penal del CircuitoEspecializado de Mocoa y lasautoridades tradicionales del CabildoIndígena Chanul “en coordinación” conlas del Resguardo Indígena Playa Largadel pueblo Awá de Putumayo.
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de laConstitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones.La Fiscalía 162 Especializada de Florencia, Caquetá, adscrita a la UnidadNacional contra las Organizaciones Criminales, presentó escrito de acusacióncontra José Edmundo Pai Canticus, por la presunta comisión de los delitos deconcierto para delinquir con fines de extorsión y homicidio en concurso con homicidio agravado[1]. Indicó que el investigado es el presunto responsable, atítulo de dolo, de la muerte de Alonso Taicus Guanga y Amparo FabiolaRodríguez Muchachasoy, por hechos ocurridos el 2 de septiembre de 2018, enla vereda Sardinas del resguardo Playa Larga, jurisdicción de Villagarzón,
Putumayo[2].
2. De acuerdo con la Fiscalía, se allegaron elementos materiales probatoriosque permiten establecer, con probabilidad de verdad, que José Edmundo PaiCanticus hacía parte de “las redes de apoyo a (sic) estructura residual (RAER)del grupo armado organizado residual (GAOR) de las FARC, que delinque en
el departamento del Putumayo”[3], cuyo cabecilla de comisión estaba, a suvez, supeditado en línea de mando a la estructura de JHOINER ARENAS.Dicha estructura delincuencial estaría encargada de llevar a cabo “actividadesde recolección de finanzas, homicidios selectivos, terrorismo y controlterritorial en los sectores rurales de las veredas Puerto Limón, Puerto Asís,Orito, Santana, La Cofania, La Castellana, Puerto Caicedo, Puerto Guzmán, Villa Garzón (sic) y Mocoa del departamento del Putumayo”[4]. 3. La Fiscalía manifestó que el procesado fue detenido, el 19 de junio de 2022,en “VÍA PÚBLICA AFUERAS DEL COLEGIO SILVIO ROMO DEL BARRIOFATIMA DEL MUNICIPIO DE VILLA GARZÓN (SIC) PUTUMAYO EN COORDENADAS 01° 01’ 53.81” N. 76° 36’ 58.09” W”[5]. El 20 de junio del 2022, en audiencia de formulación de imputación celebrada ante el JuzgadoPrimero Promiscuo Municipal de Villagarzón, Putumayo, el procesado no seallanó a los cargos y se ordenó su detención preventiva en un establecimiento penitenciario[6].
4. El 24 de junio de 2022, la acusación fue repartida para conocimiento del
Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, Putumayo[7]. La audiencia de formulación de acusación se instaló el 24 de agosto de 2022[8], pero no pudo llevarse a cabo por falta de comparecencia del procesado, debida a desconocimiento del sitio de reclusión[9]. 5. Solicitud de la jurisdicción especial indígena. En audiencia celebrada el 19de septiembre de 2022, la defensa puso de presente la existencia de unconflicto de competencia entre jurisdicciones, dado que su poderdante pertenece a la comunidad indígena Chanul del pueblo Awá[10], por lo quesolicitó escuchar a las autoridades indígenas presentes en la diligencia. El juezconcedió el uso de la palabra a Hermen Nastacuas Pai, Gobernador del Cabildo Chanul del municipio de Orito[11] y a Horacio Castro Taicuz, Gobernador del Resguardo Playa Larga del municipio de Villagarzón[12],pertenecientes al pueblo Awá, quienes “en coordinación” sustentaron lasolicitud de cambio de jurisdicción. En términos generales, las autoridadesindígenas manifestaron que el procesado debía ser juzgado bajo sus usos ycostumbres, debido a que hace parte de la comunidad que ellos representan, eldoble homicidio había ocurrido dentro de su territorio y las víctimas tambiéneran indígenas del pueblo Awá[13]. La audiencia se suspendió con el fin de
que se nombrara un representante para las víctimas[14].
6. El 05 de octubre de 2022, una vez se reanudó la audiencia de formulaciónde acusación, el juzgado corrió traslado de la solicitud antedicha y concedió lapalabra al representante de las víctimas y al fiscal del caso, quienes seopusieron a la solicitud realizada por los gobernadores indígenas. Laaudiencia se volvió a suspender por haberse superado la hora judicial (5:19 pm)[15]. 7. Decisión de la jurisdicción penal ordinaria. El 12 de octubre de 2022,cuando se reanudó la audiencia de formulación de acusación, el Juez Penal delCircuito Especializado de Mocoa, Putumayo, resolvió negar la solicitud de cambio de jurisdicción formulada por las autoridades indígenas[16]. Para dicha autoridad judicial, el caso debía mantenerse en la jurisdicción ordinariaen razón a que solo se encontraba acreditado el elemento personal, que es unode los cuatro necesarios para activar la competencia jurisdiccional de lasautoridades étnicas -personal, territorial, institucional y objetivo-, de acuerdo
con lo que ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional[17].
Afirmó que se podía entender acreditado el elemento personal, toda vez que, apesar de que los hechos investigados databan del año 2018, el procesado seencontraba censado, para el año 2022, en la comunidad indígena Chanul delpueblo Awá. Sin embargo, no sucedía lo mismo con los demás elementos. Encuanto al factor territorial señaló que, si bien los homicidios de las dosvíctimas presuntamente ocurrieron dentro del territorio del ResguardoIndígena Playa Larga perteneciente al pueblo Awá, el ámbito territorial en elque se habría perpetrado el otro delito endilgado, esto es, concierto paradelinquir con fines de extorsión y homicidio, superaba estrictamente el quecobija al pueblo Awá. En cuanto al factor objetivo, sostuvo que tampoco secumplía, dada la gravedad de las conductas punibles investigadas, la falta deprueba de la condición indígena de las víctimas y la solicitud del representantede las víctimas de mantener el proceso en la jurisdicción ordinaria.Finalmente, respecto del factor institucional indicó que, contrario a demostrarel andamiaje institucional existente dentro de la comunidad indígena paraadelantar el juzgamiento, se evidenció que el Gobernador del Resguardo dePlaya Larga ya había realizado una práctica ancestral con plantas, a través dela que encontró inocente al imputado y lo consideró, en cambio, objeto de calumnia[18].
8. Documentos aportados por la jurisdicción especial indígena. Medianteconstancia secretarial del 13 de octubre de 2022, se incorporaron alexpediente documentos, allegados por el apoderado defensor vía whatsapp,dirigidos al juzgado de conocimiento por parte de las autoridades ancestrales[19]. En particular, se aportó constancia de registro de lacomunidad indígena Chanul y de su gobernador ante la Dirección de AsuntosIndígenas del Ministerio del Interior, iii) acta de posesión de las autoridadesdel Cabildo Indígena Chanul del pueblo Awá, constancia de registro delimputado en el autocenso del año 2022 de la comunidad indígena Chanul de laDirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior y solicitud decompetencia dirigida al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa,suscrita tanto por el Gobernador del Cabildo Chanul como por el Gobernadordel Resguardo Playa Larga quienes “en coordinación” reclaman el conocimiento del asunto materia de investigación[20]. 9. El 19 de octubre de 2022, el Juzgado Penal del Circuito Especializado deMocoa remitió el expediente a la Corte Constitucional, a fin de que dirima elconflicto de competencia entre jurisdicciones que surgió en el trámite del proceso penal referenciado[21]. 10. En sesión virtual del 01 de noviembre de 2022, la Sala Plena repartió elasunto de la referencia al despacho sustanciador. El 03 de noviembre de 2022,la Secretaría General remitió el expediente electrónico al mencionado despacho[22].
II. ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTECONSTITUCIONAL
despacho[22].
II. ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTECONSTITUCIONAL
11. En Auto del 17 de enero de 2023, el magistrado sustanciador decretó lapráctica de algunas pruebas con el fin de recabar información de lasautoridades étnicas involucradas, que permitiera constatar la acreditación delos elementos para activar su competencia jurisdiccional. En particular, buscóevidencias relacionadas con (i) la pertenencia del procesado y de las víctimasa las comunidades en la época de ocurrencia de los hechos, (ii) el ámbitoterritorial de su jurisdicción, (iii) la nocividad de las conductas delictivasinvestigadas y (iv) la administración de justicia al interior de las comunidadesindígenas. 12. En la misma providencia se ofició a la Dirección de Asuntos Indígenas,Rom y Minorías del Ministerio del Interior con el propósito de que informarasobre la pertenencia, tanto del procesado como de las víctimas, al CabildoIndígena Chanul de Orito, Putumayo. En el mismo sentido se pidió informarsobre las autoridades ancestrales involucradas en el conflicto, así como el área de influencia territorial de la comunidad indígena[23].
Respuesta de las autoridades indígenas
de influencia territorial de la comunidad indígena[23].
Respuesta de las autoridades indígenas
13. Mediante correo electrónico del 1º de febrero de 2023, Hermen NastacuasPai y Horacio Castro Taicus, gobernadores indígenas del Cabildo El Chanulde Orito y del Resguardo Playa Larga de Villagarzón, respectivamente, dieronrespuesta al auto de pruebas. Certificaron que: (i) el procesado José EdmundoPai Canticus fue inscrito en el registro censal del Cabildo Chanul desde el año2020, pero pasó dos años en periodo de prueba, por lo que solo fue registradoante la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías en 2022, y que “[e]naños anteriores estaba prestando sus servicios como Guardia Indígena (…) enel resguardo Inga Wasipungo de Villagarzón, por eso no estaba en nuestro listado censal”[24]; (ii) la víctima mortal Alonso Taicus Guanga perteneció alResguardo Playa Larga de Villagarzón y fue inscrito en el registro censal que lleva el resguardo desde antes del año 2018[25]; (iii) la víctima mortalAmparo Fabiola Rodríguez Muchachasoy “era miembro de otro Cabildo oResguardo de otro Pueblo Indígena, por su apellido pudo ser del Pueblo Inga” [26]; (iv) el señor Horacio Castro Taicuz fue el Gobernador delResguardo Playa Larga de Villagarzón, Putumayo, para el año 2022. 14. Precisaron que el territorio ancestral del Cabildo El Chanul “consta de 100has. que están ubicadas en el casco rural, dentro de la inspección de Policía
el Portugal del municipio de Orito”[27]. Mientras que el ámbito territorialdonde ejerce jurisdicción el Resguardo Playa Larga es el territorio reconocidocon título colectivo “y el resto es territorio ancestral para un total de 669 has. en el municipio de Villagarzón”[28]. Y en relación con la afectación que lasconductas delictivas investigadas representan para los intereses de lascomunidades, sostuvieron que el “mal que sufre un miembro del pueblo afectaa todo el Pueblo Awá, en especial a las comunidades que están más cerca. Enel caso que nos ocupa (…) ha llevado a las dos comunidades a un trastorno ydesestabilización, perdida de la armonía entre los comuneros y los familiares”[29]. 15. Asimismo, aclararon que no hay ningún proceso seguido ante el CabildoChanul o el Resguardo Playa Larga por los mismos hechos materia deinvestigación en la presente actuación porque, cuando se adelantaba lainvestigación por parte de las autoridades indígenas, José Edmundo Pai Canticus fue capturado por orden de la jurisdicción penal ordinaria[30]. 16. Finalmente, argumentaron que se cumplía con el elemento institucional,toda vez que el Cabildo Indígena Chanul cuenta con: (i) autoridadestradicionales encargadas de investigar, juzgar y sancionar a los miembros delas comunidades que incurren en conductas delictivas; (ii) un procedimientodetallado para investigar y juzgar la presunta comisión de delitos al interior desu jurisdicción; (iii) normas propias que prohíben y sancionan los delitosinvestigados; y (iv) garantías de intervención y reparación para las víctimas.
Al afecto, aportaron el Reglamento Interno escrito por el Cabildo Chanul[31] y el Reglamento Interno de la Asociación de Cabildo Indígenas del Pueblo Awá del Putumayo -ACIPAP[32]. Respuesta del Ministerio del Interior 17. Mediante correo electrónico del 16 de febrero de 2023, el Coordinador delGrupo de Investigación, Registro y Apoyo al Cumplimiento de Sentencias delMinisterio del Interior certificó el registro censal del procesado y de la víctima masculina a sus respectivas comunidades étnicas[33], así como la calidad deautoridad ancestral de Horacio Castro Taicuz, como Gobernador del Resguardo de Playa Larga durante el 2022[34]. Intervención de la Procuraduría
18. Mediante correo electrónico del 21 de febrero de 2023, en respuesta altraslado efectuado, el Procurador 99 Judicial II Penal solicitó asignar lacompetencia de este asunto a la jurisdicción penal ordinaria, por falta decumplimiento de los factores territorial, objetivo e institucional que sonpresupuestos indispensables para activar la jurisdicción especial indígena[35].
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Corte es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones[36], de conformidad con el artículo 241.11 de la Carta[37].
En el asunto de la referencia se cumplen los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones[38]
jurisdicciones[36], de conformidad con el artículo 241.11 de la Carta[37]. En el asunto de la referencia se cumplen los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones[38]
2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entrejurisdicciones son controversias de tipo procesal en las que varios jueces dedistintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismoasunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción) o (ii)pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia
(conflicto positivo de jurisdicción)[39].
3. Particularmente, en relación con los conflictos de jurisdicción, en el Auto 155 de 2019[40] esta Corporación precisó que su configuración requiere laconcurrencia de los siguientes tres presupuestos:
(i) Presupuesto subjetivo Exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[41]. (ii) Presupuesto objetivo Requiere la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, unincidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[42]. (iii) Presupuesto normativo Las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[43].
4. Con base en las reglas expuestas, la Sala Plena encuentra que en el casobajo estudio se satisfacen los presupuestos para la configuración de unconflicto positivo de competencia entre jurisdicciones, por las siguientesrazones:
no competentes para conocer la controversia[43].
4. Con base en las reglas expuestas, la Sala Plena encuentra que en el casobajo estudio se satisfacen los presupuestos para la configuración de unconflicto positivo de competencia entre jurisdicciones, por las siguientesrazones:
(i) Presupuesto subjetivo. Existe una controversia suscitada entre dosautoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones que afirmanser competentes para asumir su conocimiento. Por un lado, se encuentra unaautoridad que hace parte de la jurisdicción especial indígena en cabeza de laautoridad tradicional del Cabildo Chanul del municipio de Orito, “encoordinación” con la autoridad tradicional del Resguardo Indígena PlayaLarga del municipio de Villagarzón, ambas pertenecientes al pueblo Awá dePutumayo y, por otro, se encuentra una autoridad que hace parte de lajurisdicción ordinaria (Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa)[44].
(ii) Presupuesto objetivo. Existe una controversia entre el Juzgado Penal delCircuito Especializado de Mocoa y la jurisdicción especial indígena, encabeza de la autoridad tradicional del Cabildo Chanul del municipio de Orito,“en coordinación” con la autoridad tradicional del Resguardo Indígena PlayaLarga del municipio de Villagarzón, ambas pertenecientes al pueblo Awá dePutumayo, respecto del juzgamiento de José Edmundo Pai Canticus. Esto porla presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir con fines deextorsión y homicidio, en concurso con homicidio agravado, por hechosocurridos el 2 de septiembre de 2018 en jurisdicción de Villagarzón, en losque perdieron la vida Alonso Taicus Guanga y Amparo Fabiola RodríguezMuchachasoy. Con todo la Sala considera necesario aclarar que la causa judicial que originóel conflicto de competencia entre jurisdicciones continua activa, toda vez queen la respuesta que dieron las autoridades tradicionales al auto de pruebas del17 de enero de 2023, estas manifestaron que no han procesado al acusado porlos hechos que dieron origen al proceso penal cuyo conocimiento se disputa,toda vez que este fue capturado por las autoridades judiciales de la
jurisdicción ordinaria antes de que ello ocurriera[45].Ello sin dejar de tener encuenta que en la audiencia del 12 de octubre de 2022, el Juez Penal delCircuito Especializado de Mocoa señaló que no se cumplía el elementoinstitucional del fuero indígena comoquiera que se evidenció que elGobernador del Resguardo de Playa Larga en el año 2018, ya había realizadouna práctica ancestral con plantas, a través de la que encontró inocente alimputado y lo consideró, en cambio, objeto de calumnia. Sin embargo, no seadvierte, que la práctica de este procedimiento propio se relacione de algunamanera con el objeto del proceso. Por lo anterior es posible concluir que las autoridades indígenas involucradasen el conflicto no han ejercido las funciones jurisdiccionales que le sonpropias en el ejercicio de su autonomía y autodeterminación, en relación conlos delitos que se imputan al acusado. Con esta precisión se dará poracreditado el presupuesto objetivo.
(iii) Presupuesto normativo. Ambas autoridades judiciales enuncianrazonablemente fundamentos legales y constitucionales que soportan susposturas sobre la competencia en el presente asunto. Por una parte, elGobernador del Cabildo Chanul reclamó la competencia de la jurisdicciónindígena al afirmar que “(…) si nosotros hablamos de una jurisdicciónindígena especial como tal como el gobierno nacional nos los ha creado (sic), que nos respeten esas normas y ese derecho (…)”[46]; mientras que eldocumento con referencia “solicitud de competencia”, dirigido al JuzgadoPenal del Circuito Especializado de Mocoa, suscrito por ambas autoridadesindígenas “en coordinación”, se base en “sus atribuciones legales conferidas
en la Ley 89-1890, Ley 21-artículo 68 de la Constitución”[47]. Incluso, el juez de conocimiento afirmó que, a pesar de que ninguna de las dosautoridades indígenas aludió a fundamentos normativos, de su intervenciónresulta diáfano inferir que reclaman su competencia para juzgar al procesado bajo sus propios procedimientos[48]. Por otra parte, para el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Mocoa elcaso debe mantenerse en la jurisdicción ordinaria pues no se configuran losrequisitos exigidos para activar el fuero especial indígena, establecidos en elartículo 246 de la Constitución y desarrollados por la jurisprudencia constitucional, recientemente a través del Auto 110 de 2022[49].
Asunto objeto de decisión y su metodología
5. Advertida la configuración del conflicto positivo de competencia entrejurisdicciones, la Corte Constitucional dirimirá la controversia suscitada entreel Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa y la jurisdicciónespecial indígena en cabeza de la autoridad tradicional del Cabildo Chanul deOrito “en coordinación” con la autoridad tradicional del Resguardo IndígenaPlaya Larga de Villagarzón, ambas pertenecientes al pueblo Awá dePutumayo. Para tal efecto, (i) reiterará su jurisprudencia sobre la jurisdicciónespecial indígena y los presupuestos para su reconocimiento. Luego, con baseen la misma, (ii) resolverá el conflicto de la referencia.
La jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero[50]
6. El artículo 246 de la Constitución consagra la jurisdicción especial indígena(en adelante JEI) en los siguientes términos:
La jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero[50]
6. El artículo 246 de la Constitución consagra la jurisdicción especial indígena(en adelante JEI) en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funcionesjurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con suspropias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a laConstitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas decoordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicialnacional”.
Conforme a esa disposición, la Corte ha interpretado que la JEI comprende cuatro presupuestos, a saber: (i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la prerrogativa para expedir normas y procedimientos autónomos; (iii) la sujeción de estos criterios a la Constitución y a la ley; y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación inter jurisdicciones[51].7. Igualmente, ha entendido que la JEI tiene una dimensión colectiva y otraindividual. De una parte, es un instrumento de protección de la diversidadcultural y étnica de la Nación y, particularmente, de la autonomía e identidadde los pueblos indígenas. De otra, es el fundamento del fuero, es decir, delderecho fundamental que le asiste a cada miembro de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos[52]. 8. Ahora bien, la jurisprudencia ha establecido que el fuero indígena requierela acreditación de dos elementos básicos: (i) el subjetivo y (ii) el territorial.Con todo, la activación de la jurisdicción especial indígena exige que se
acrediten, además, los factores (iii) institucional y (iv) objetivo[53].
9. El elemento personal supone que “cada miembro de la comunidad, por elsolo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres”[54]. Por lo tanto, debe acreditarse que el procesado pertenece al pueblo indígena en cuestión. 10. Por su parte, el elemento territorial exige considerar el lugar en el queocurrieron los hechos objeto de investigación. Lo anterior, porque lasautoridades indígenas pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interiorde su territorio. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha entendido esteelemento desde dos perspectivas: una estrecha y una amplia. La primera, serefiere al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas. Encontraste, la segunda comprende el territorio como un concepto expansivo.Por consiguiente, aquel se extiende al ámbito donde la comunidad despliegasu cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[55]. En este supuesto, el espacio vital nonecesariamente coincide con los límites geográficos del resguardo, pues el caso puede remitirse a las autoridades indígenas por razones culturales[56]. 11. El elemento objetivo “corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado”[57]. Esto significa que debe determinarse si el interés dejudicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o la cultura
mayoritaria. Sobre este particular, la Corte, en la Sentencia C-463 de 2014[58] estableció las siguientes subreglas relevantes: “(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de formaexclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere laremisión del caso a la jurisdicción especial indígena.
(S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamentea la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir elcaso a la jurisdicción ordinaria.
(S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bienjurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece elactor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, elelemento objetivo no determina una solución específica (…).
(S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad enconcepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv)[59], la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicciónespecial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis másdetallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse deque la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive enimpunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”.
12. De este modo, la jurisprudencia de esta Corporación ha previsto reglasencaminadas a orientar la ponderación que los jueces deben adelantar cuandoanalicen los distintos elementos de la jurisdicción especial indígena. Enparticular, la Sala recuerda que el pluralismo jurídico implica la existencia demúltiples sistemas de interpretación y aplicación del derecho, que requieren
mecanismos de coordinación entre sí[60]. En relación con las comunidadesindígenas, una de las consecuencias de este principio es la posible diversidadde conceptos sobre la nocividad de una conducta que la sociedad mayoritariaentiende como delictiva o sobre el desvalor que aquella genera. En talestérminos, el juez que resuelve el conflicto no puede suponer dicha nocividad,sino que debe partir de las premisas que los pueblos indígenas expongan o quese evidencien en el proceso. 13. Así las cosas, el elemento objetivo cuenta con un peso importante en latoma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muygravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto nopuede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con lasconductas delictivas presuntamente realizadas. Por ello, cuando lasautoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto,deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuáles su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados.Este deber se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de lacompetencia y el respeto por la autonomía de las comunidades.
14. En suma, el elemento objetivo orienta la remisión del asunto a la JEI o a lajurisdicción ordinaria cuando el interés de judicialización recaiga,respectivamente, sobre la comunidad indígena o la cultura mayoritaria. Sinembargo, cada caso debe evaluarse para establecer, en las circunstanciasconcretas en las que se produjo la conducta, la afectación que genera en losbienes jurídicos que interesan a la sociedad mayoritaria, a la comunidadindígena, o a ambas, así como la especial relación que pueda tener el asuntocon la cosmovisión de la comunidad. Por lo tanto, el elemento objetivo y lanocividad social no agotan el examen, ni impiden que se lleve a cabo elanálisis de los demás factores necesarios para que se active la competencia dela jurisdicción especial indígena. 15. Finalmente, el elemento institucional se refiere a la existencia de “unsistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”[61]. Esteconstituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, laconservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos delas víctimas. Por lo tanto, deben identificarse: (i) las autoridades tradicionalesy procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena; y (ii) las faltas y sanciones aplicables[62]. 16. Por este motivo, cuando las autoridades indígenas reclamen lacompetencia para conocer de un asunto, es necesario verificar que cuentan
con la capacidad institucional para el efecto[63]. Más aún, cuando las conductas objeto de investigación resulten ser especialmente nocivas para lacultura mayoritaria, debe asignarse un peso mayor al análisis del factorinstitucional, con el propósito de garantizar que no exista impunidad ni se desconozcan los derechos de las víctimas[64]. La constatación de la capacidadinstitucional puede hacerse con fundamento en la información que aportandichas autoridades al momento de intervenir en el proceso y se justifica por elcarácter dispositivo del ejercicio de la competencia, el respeto por laautonomía de las comunidades y por su posición con respecto a la prueba,pues en la medida en que definen la institucionalidad propia para el ejerciciode la función j
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