🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A467-23

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A467-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-467/23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen FUERO INDIGENA-Elementos estructurales (...) la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la JEI dependerá de un análisis ponderado de los cuatro factores explicados. Para el efecto, debe examinarse: (i) si el procesado pertenece a la comunidad indígena (personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (territorial); (iii) la naturaleza del bien jurídico tutelado (objetivo) y, por último, (iv) si las autoridades ancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas (institucional).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO 467 de 2023

Referencia: Expediente CJU-3037

Conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa y las autoridades tradicionales del Cabildo Indígena Chanul “en coordinación” con las del Resguardo Indígena Playa Larga del pueblo Awá de Putumayo.

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias

constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones.

La Fiscalía 162 Especializada de Florencia, Caquetá, adscrita a la Unidad Nacional contra las Organizaciones Criminales, presentó escrito de acusación contra José Edmundo Pai Canticus, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión y homicidio en concurso con homicidio agravado1. Indicó que el investigado es el presunto responsable, a 1 De conformidad con el numeral 7 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 que prevé: “Artículo 104. Circunstancias de agravación. (…) 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.” título de dolo, de la muerte de Alonso Taicus Guanga y Amparo Fabiola Rodríguez Muchachasoy, por hechos ocurridos el 2 de septiembre de 2018, en la vereda Sardinas del resguardo Playa Larga, jurisdicción de Villagarzón, Putumayo2.

2. De acuerdo con la Fiscalía, se allegaron elementos materiales probatorios que permiten establecer, con probabilidad de verdad, que José Edmundo Pai Canticus hacía parte de “las redes de apoyo a (sic) estructura residual (RAER) del grupo armado organizado residual (GAOR) de las FARC, que delinque en el departamento del Putumayo”3, cuyo cabecilla de comisión estaba, a su vez,

supeditado en línea de mando a la estructura de JHOINER ARENAS. Dicha estructura delincuencial estaría encargada de llevar a cabo “actividades de recolección de finanzas, homicidios selectivos, terrorismo y control territorial en los sectores rurales de las veredas Puerto Limón, Puerto Asís, Orito, Santana, La Cofania, La Castellana, Puerto Caicedo, Puerto Guzmán, Villa Garzón (sic) y Mocoa del departamento del Putumayo”4.

3. La Fiscalía manifestó que el procesado fue detenido, el 19 de junio de 2022,

en “VÍA PÚBLICA AFUERAS DEL COLEGIO SILVIO ROMO DEL BARRIO FATIMA DEL MUNICIPIO DE VILLA GARZÓN (SIC) PUTUMAYO EN COORDENADAS 01° 01’ 53.81” N. 76° 36’ 58.09” W”5. El 20 de junio del 2022, en audiencia de formulación de imputación celebrada ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villagarzón, Putumayo, el procesado no se allanó a los cargos y se ordenó su detención preventiva en un establecimiento penitenciario6.

4. El 24 de junio de 2022, la acusación fue repartida para conocimiento del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, Putumayo7. La audiencia 2 Expediente CJU-3037, archivo “03.EscritoAcusacion.pdf”, folios 2 y 3.

3 Ibid. 4 Ibid. 5 Expediente CJU-3037, archivo “03.EscritoAcusacion.pdf”, folios 1 y 2.

6 Expediente CJU-3037, archivo “03.EscritoAcusacion.pdf”, folio 3. 7 Expediente CJU-3037, archivo “02ActaReparto.pdf “. de formulación de acusación se instaló el 24 de agosto de 20228, pero no pudo llevarse a cabo por falta de comparecencia del procesado, debida a desconocimiento del sitio de reclusión9.

5. Solicitud de la jurisdicción especial indígena. En audiencia celebrada el 19 de septiembre de 2022, la defensa puso de presente la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, dado que su poderdante pertenece a la comunidad indígena Chanul del pueblo Awá10, por lo que solicitó escuchar a las autoridades indígenas presentes en la diligencia. El juez concedió el uso de la palabra a Hermen Nastacuas Pai, Gobernador del Cabildo Chanul del municipio de Orito 11 y a Horacio Castro Taicuz, Gobernador del Resguardo Playa Larga del municipio de Villagarzón12, pertenecientes al pueblo Awá, quienes “en coordinación” sustentaron la solicitud de cambio de jurisdicción. En términos generales, las autoridades indígenas manifestaron que el procesado debía ser juzgado bajo sus usos y costumbres, debido a que hace parte de la comunidad que ellos representan, el doble homicidio había ocurrido dentro de su territorio y las víctimas también eran indígenas del pueblo Awá13. La audiencia se suspendió con el fin de que se nombrara un representante para las víctimas14.

6. El 05 de octubre de 2022, una vez se reanudó la audiencia de formulación

de acusación, el juzgado corrió traslado de la solicitud antedicha y concedió la palabra al representante de las víctimas y al fiscal del caso, quienes se 8 Expediente CJU-3037, archivo “04OrdenVerbalFijaFechaAcusación.pdf”, folio 1. 9 Expediente CJU-3037, archivo “09ActaAudienciaAcusacion220824(No comparece procesado).pdf”, folio 1. Posteriormente, se pudo establecer que el procesado se encontraba privado de su libertad en el Gaula Militar de Puerto Asís, Putumayo. 10 Expediente CJU-3037, archivo “21EMPDefensa.pdf”, folio 18. 11 Expediente CJU-3037, archivo “21EMPDefensa.pdf”, folios 5 y 6. 12 Esta autoridad afirma que actúa “en coordinación con el señor HERMEN NASTACUAS PAI del resguardo indígena el CHANUL DEL PUEBLO AWA”. Expediente CJU-3037, archivo “21EMPDefensa.pdf”, folio 30. 13 Expediente CJU-3037, archivo “13VideoAudienciaAcusacion 20220919. MP4”, minuto 31 en adelante. 14 Expediente CJU-3037, archivo “12ActaAudienciaAcusacion220919(se propone conflicto competencias jurisdiccion indigena).pdf”, folios 1 a 3. opusieron a la solicitud realizada por los gobernadores indígenas. La audiencia se volvió a suspender por haberse superado la hora judicial (5:19 pm)15.

7. Decisión de la jurisdicción penal ordinaria. El 12 de octubre de 2022, cuando se reanudó la audiencia de formulación de acusación, el Juez Penal del

Circuito Especializado de Mocoa, Putumayo, resolvió negar la solicitud de cambio de jurisdicción formulada por las autoridades indígenas16. Para dicha autoridad judicial, el caso debía mantenerse en la jurisdicción ordinaria en razón a que solo se encontraba acreditado el elemento personal, que es uno de los cuatro necesarios para activar la competencia jurisdiccional de las autoridades étnicas -personal, territorial, institucional y objetivo-, de acuerdo con lo que ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional17. Afirmó que se podía entender acreditado el elemento personal, toda vez que, a pesar de que los hechos investigados databan del año 2018, el procesado se encontraba censado, para el año 2022, en la comunidad indígena Chanul del pueblo Awá. Sin embargo, no sucedía lo mismo con los demás elementos. En cuanto al factor territorial señaló que, si bien los homicidios de las dos víctimas presuntamente ocurrieron dentro del territorio del Resguardo Indígena Playa Larga perteneciente al pueblo Awá, el ámbito territorial en el que se habría perpetrado el otro delito endilgado, esto es, concierto para delinquir con fines de extorsión y homicidio, superaba estrictamente el que cobija al pueblo Awá. En cuanto al factor objetivo, sostuvo que tampoco se cumplía, dada la gravedad de las conductas punibles investigadas, la falta de prueba de la condición indígena de las víctimas y la solicitud del representante de las víctimas de mantener el proceso en la jurisdicción ordinaria. Finalmente, respecto del factor institucional indicó que, contrario a demostrar

el andamiaje institucional existente dentro de la comunidad indígena para adelantar el juzgamiento, se evidenció que el Gobernador del Resguardo de Playa Larga ya había realizado una práctica ancestral con plantas, a través de 15 Expediente CJU-3037, archivo “14ActaAudienciaAcusacion221005(corre traslado solicitud jurisdicción indígena).pdf”, folio 2. 16 Expediente CJU-3037, archivo “18ActaAudienciaResuelveConflictoJurisdicciones 20221012.pdf”. 17 En especial, el Auto 110 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. la que encontró inocente al imputado y lo consideró, en cambio, objeto de calumnia18.

8. Documentos aportados por la jurisdicción especial indígena. Mediante constancia secretarial del 13 de octubre de 2022, se incorporaron al expediente documentos, allegados por el apoderado defensor vía whatsapp, dirigidos al juzgado de conocimiento por parte de las autoridades ancestrales19. En particular, se aportó constancia de registro de la comunidad indígena Chanul y de su gobernador ante la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, iii) acta de posesión de las autoridades del Cabildo Indígena Chanul del pueblo Awá, constancia de registro del imputado en el autocenso del año 2022 de la comunidad indígena Chanul de la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior y solicitud de competencia dirigida al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, suscrita tanto por el Gobernador del Cabildo Chanul como por el Gobernador del Resguardo Playa Larga

quienes “en coordinación” reclaman el conocimiento del asunto materia de investigación20.

9. El 19 de octubre de 2022, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa remitió el expediente a la Corte Constitucional, a fin de que dirima el conflicto de competencia entre jurisdicciones que surgió en el trámite del proceso penal referenciado21.

10. En sesión virtual del 01 de noviembre de 2022, la Sala Plena repartió el asunto de la referencia al despacho sustanciador. El 03 de noviembre de 2022, 18 Expediente CJU-3037, archivos “19VideoAudiencia 20221012(I).mp4” y “20VideoAudiencia 20221012(II).mp4”. 19 Expediente CJU-3037, archivo “21EMPDefensa.pdf”. 20 Textualmente señala lo siguiente: “En virtud de los derechos de los pueblos indígenas, específicamente el resguardo AWA PLAYA LARGA, reclamamos al miembro del Pueblo AWA, el comunero JOSE EDMUNDO PAI CANTICUS miembro de nuestra comunidad con el objetivo de ejercer justicia (…) Es por esto que en coordinación con el señor HERMEN NASTACUAS PAI del resguardo indígena el CHANUL DEL PUEBLO AWA, solicitamos a la justicia ordinaria que se nos reconozca nuestra competencia para ejercer nuestros derechos, respetando la dignidad humana y los derechos de los pueblos indígenas”. Expediente CJU-3037, archivo “21EMPDefensa.pdf”, folio 30. 21 Expediente CJU-3037, archivo “22OficioEnvia ExpedienteCorteConstitucional.pdf”.

la Secretaría General remitió el expediente electrónico al mencionado despacho22.

II. ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE

CONSTITUCIONAL

11. En Auto del 17 de enero de 2023, el magistrado sustanciador decretó la práctica de algunas pruebas con el fin de recabar información de las autoridades étnicas involucradas, que permitiera constatar la acreditación de los elementos para activar su competencia jurisdiccional. En particular, buscó evidencias relacionadas con (i) la pertenencia del procesado y de las víctimas a las comunidades en la época de ocurrencia de los hechos, (ii) el ámbito territorial de su jurisdicción, (iii) la nocividad de las conductas delictivas investigadas y (iv) la administración de justicia al interior de las comunidades indígenas.

12. En la misma providencia se ofició a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior con el propósito de que informara sobre la pertenencia, tanto del procesado como de las víctimas, al Cabildo Indígena Chanul de Orito, Putumayo. En el mismo sentido se pidió informar sobre las autoridades ancestrales involucradas en el conflicto, así como el área de influencia territorial de la comunidad indígena23.

Respuesta de las autoridades indígenas

13. Mediante correo electrónico del 1º de febrero de 2023, Hermen Nastacuas Pai y Horacio Castro Taicus, gobernadores indígenas del Cabildo El Chanul 22 Expediente CJU-3037, archivo “03CJU-3037ConstanciadeReparto.pdf”.

23 Según informe secretarial del 24 de febrero de 2023, se recibió la respuesta del Ministerio del Interior por fuera del término otorgado en el auto de pruebas. (Expediente CJU-3037, Archivo “CJU-3037 Informe de Pruebas Feb 24-23.pdf”.). de Orito y del Resguardo Playa Larga de Villagarzón, respectivamente, dieron respuesta al auto de pruebas. Certificaron que: (i) el procesado José Edmundo Pai Canticus fue inscrito en el registro censal del Cabildo Chanul desde el año 2020, pero pasó dos años en periodo de prueba, por lo que solo fue registrado ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías en 2022, y que “[e]n años anteriores estaba prestando sus servicios como Guardia Indígena (…) en el resguardo Inga Wasipungo de Villagarzón, por eso no estaba en nuestro listado censal”24; (ii) la víctima mortal Alonso Taicus Guanga perteneció al Resguardo Playa Larga de Villagarzón y fue inscrito en el registro censal que lleva el resguardo desde antes del año 201825; (iii) la víctima mortal Amparo Fabiola Rodríguez Muchachasoy “era miembro de otro Cabildo o Resguardo de otro Pueblo Indígena, por su apellido pudo ser del Pueblo Inga” 26; (iv) el señor Horacio Castro Taicuz fue el Gobernador del Resguardo Playa Larga de Villagarzón, Putumayo, para el año 2022.

14. Precisaron que el territorio ancestral del Cabildo El Chanul “consta de 100

has. que están ubicadas en el casco rural, dentro de la inspección de Policía el Portugal del municipio de Orito”27. Mientras que el ámbito territorial donde ejerce jurisdicción el Resguardo Playa Larga es el territorio reconocido con título colectivo “y el resto es territorio ancestral para un total de 669 has. en el municipio de Villagarzón”28. Y en relación con la afectación que las conductas delictivas investigadas representan para los intereses de las comunidades, sostuvieron que el “mal que sufre un miembro del pueblo afecta a todo el Pueblo Awá, en especial a las comunidades que están más cerca. En el caso que nos ocupa (…) ha llevado a las dos comunidades a un trastorno y desestabilización, perdida de la armonía entre los comuneros y los familiares” 29. 24 Expediente CJU-3037, archivo “01RESPUESTA PARA LA CORTE CONSTITUIONAL.pdf”, folio 11. 25 Expediente CJU-3037, archivo “01RESPUESTA PARA LA CORTE CONSTITUIONAL.pdf”, folio 34. 26 Ibid. 27 Expediente CJU-3037, archivo “01RESPUESTA PARA LA CORTE CONSTITUIONAL.pdf”, folio 2. 28 Ibid, folio 3. 29 Ibid, folio 4.

15. Asimismo, aclararon que no hay ningún proceso seguido ante el Cabildo Chanul o el Resguardo Playa Larga por los mismos hechos materia de investigación en la presente actuación porque, cuando se adelantaba la investigación por parte de las autoridades indígenas, José Edmundo Pai Canticus fue capturado por orden de la jurisdicción penal ordinaria30.

16. Finalmente, argumentaron que se cumplía con el elemento institucional, toda vez que el Cabildo Indígena Chanul cuenta con: (i) autoridades tradicionales encargadas de investigar, juzgar y sancionar a los miembros de las comunidades que incurren en conductas delictivas; (ii) un procedimiento detallado para investigar y juzgar la presunta comisión de delitos al interior de su jurisdicción; (iii) normas propias que prohíben y sancionan los delitos investigados; y (iv) garantías de intervención y reparación para las víctimas.

Al afecto, aportaron el Reglamento Interno escrito por el Cabildo Chanul31 y el Reglamento Interno de la Asociación de Cabildo Indígenas del Pueblo Awá del Putumayo -ACIPAP32. Respuesta del Ministerio del Interior 30 Esta aclaración resultó necesaria debido a que, en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 19 de septiembre de 2022, el Gobernador del Resguardo Playa Larga manifestó lo siguiente: “(…) José Edmundo es el comunero, es un guardia, un líder, que ha trabajado en usos y costumbres a lo que nosotros somos como indígena que somos (...) yo como gobernador estoy reclamándolo a él a nuestro territorio, que sea regresado lo más pronto posible porque nosotros somos autoridades, somos autónomos de reclamar, porque nosotros por medio del yagé y el pildé hemos mirao que el señor, él no tiene nada que ver con esas dos víctimas, entonces porqué a él lo acusan de lo que él no ha hecho. Yo como gobernador y que somos autoridades, yo les pido el grande favor que sea lo más pronto entregao a nuestro resguardo. Como él es un

guardia indígena más de eso los finados hacen parte de nuestra sangre. Entonces porqué lo van a acusar a él, eso es falso [ininteligible] todo negativo, pura calumnia. Nosotros como indígenas que somos tenemos nuestro derecho de reclamar y él tiene que ser, si hay que castigar allá será castigado pero por el pueblo Awá que somos nosotros. Entonces, al uso y costumbre de nosotros como debemos castigar nosotros los indígenas, si es así. Pero si nosotros hemos hecho una investigación por medio del yagé, por medio de las plantas, y el señor sale limpio, limpio, limpio. Eso es falso esa acusación. Y nosotros venimos aquí para que haga el favor y que nos respeten nuestros cultura y usos y costumbres étnicos, cultura de nosotros (…) Esperamos lo más rápido la respuesta, que sea absuelto. Eso que están haciendo, están violando unas normas de nosotros los indígenas”. Expediente CJU-3037, archivo “13VideoAudienciaAcusacion220919.mp4”, minuto 33:41 en adelante. 31 Expediente CJU-3037, archivo “01RESPUESTA PARA LA CORTE CONSTITUIONAL.pdf”, folios 19 a 28. 32 Expediente CJU-3037, archivo “02REGLAMENTO INTERNO DE ACIPAP.pdf”.

17. Mediante correo electrónico del 16 de febrero de 2023, el Coordinador del Grupo de Investigación, Registro y Apoyo al Cumplimiento de Sentencias del Ministerio del Interior certificó el registro censal del procesado y de la víctima masculina a sus respectivas comunidades étnicas33, así como la calidad de autoridad ancestral de Horacio Castro Taicuz, como Gobernador del

Resguardo de Playa Larga durante el 202234. Intervención de la Procuraduría

18. Mediante correo electrónico del 21 de febrero de 2023, en respuesta al traslado efectuado, el Procurador 99 Judicial II Penal solicitó asignar la competencia de este asunto a la jurisdicción penal ordinaria, por falta de cumplimiento de los factores territorial, objetivo e institucional que son presupuestos indispensables para activar la jurisdicción especial indígena35.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1. La Corte es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones36, de conformidad con el artículo 241.11 de la Carta37. 33 Expediente CJU-3037, archivos “02Certificado (33) JOSE EDMUNDO PAI CANTICUS.pdf” y “03Certificado (34) ALONSO TAICUS GUANGA.pdf”. 34 Expediente CJU-3037, archivo “0181791_2023116233436985.pdf”, folio 1. 35 Expediente CJU-3037, archivo “01Corte Constitucional jurisdicción indígena.pdf”. 36 En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Con todo, la Corte consideró que era competente para

resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los En el asunto de la referencia se cumplen los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones38

2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción) o (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia

(conflicto positivo de jurisdicción)39.

3. Particularmente, en relación con los conflictos de jurisdicción, en el Auto 155 de 201940 esta Corporación precisó que su configuración requiere la

concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) Presupuesto Exige que la controversia sea suscitada por, al subjetivo menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones41. (ii) Presupuesto Requiere la existencia una causa judicial sobre la objetivo cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción. 37 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la

Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 38 Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 283 de 2021, 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora. 39 Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 40 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 41 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o, (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional42. (iii) Presupuesto Las autoridades judiciales en colisión deben normativo manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia43.

4. Con base en las reglas expuestas, la Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio se satisfacen los presupuestos para la configuración de un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones, por las siguientes

razones: (i) Presupuesto subjetivo. Existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones que afirman ser competentes para asumir su conocimiento. Por un lado, se encuentra una

autoridad que hace parte de la jurisdicción especial indígena en cabeza de la autoridad tradicional del Cabildo Chanul del municipio de Orito, “en coordinación” con la autoridad tradicional del Resguardo Indígena Playa Larga del municipio de Villagarzón, ambas pertenecientes al pueblo Awá de Putumayo y, por otro, se encuentra una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa)44. (ii) Presupuesto objetivo. Existe una controversia entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa y la jurisdicción especial indígena, en 42 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución). 43 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia. 44 En similar sentido, consultar Auto 650 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente CJU-1552. Conflicto positivo de jurisdicción entre el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Medellín

(Antioquia) y la autoridad tradicional NEEHWE-SX del Cabildo Indígena del Resguardo “Huellas” de Caloto (Cauca) en convenio con el Resguardo Indígena “Páez” de Corinto (Cauca). cabeza de la autoridad tradicional del Cabildo Chanul del municipio de Orito, “en coordinación” con la autoridad tradicional del Resguardo Indígena Playa Larga del municipio de Villagarzón, ambas pertenecientes al pueblo Awá de Putumayo, respecto del juzgamiento de José Edmundo Pai Canticus. Esto por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión y homicidio, en concurso con homicidio agravado, por hechos ocurridos el 2 de septiembre de 2018 en jurisdicción de Villagarzón, en los que perdieron la vida Alonso Taicus Guanga y Amparo Fabiola Rodríguez Muchachasoy. Con todo la Sala considera necesario aclarar que la causa judicial que originó el conflicto de competencia entre jurisdicciones continua activa, toda vez que en la respuesta que dieron las autoridades tradicionales al auto de pruebas del 17 de enero de 2023, estas manifestaron que no han procesado al acusado por los hechos que dieron origen al proceso penal cuyo conocimiento se disputa, toda vez que este fue capturado por las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria antes de que ello ocurriera45.Ello sin dejar de tener en cuenta que en la audiencia del 12 de octubre de 2022, el Juez Penal del Circuito Especializado de Mocoa señaló que no se cumplía el elemento

institucional del fuero indígena comoquiera que se evidenció que el Gobernador del Resguardo de Playa Larga en el año 2018, ya había realizado una práctica ancestral con plantas, a través de la que encontró inocente al imputado y lo consideró, en cambio, objeto de calumnia. Sin embargo, no se advierte, que la práctica de este procedimiento propio se relacione de alguna manera con el objeto del proceso. Por lo anterior es posible concluir que las autoridades indígenas involucradas en el conflicto no han ejercido las funciones jurisdiccionales que le son propias en el ejercicio de su autonomía y autodeterminación, en relación con los delitos que se imputan al acusado. Con esta precisión se dará por acreditado el presupuesto objetivo. (iii) Presupuesto normativo. Ambas autoridades judiciales enuncian razonablemente fundamentos legales y constitucionales que soportan sus 45 Ver el fundamento jurídico 15 de los antecedentes de esta providencia. posturas sobre la competencia en el presente asunto. Por una parte, el Gobernador del Cabildo Chanul reclamó la competencia de la jurisdicción indígena al afirmar que “(…) si nosotros hablamos de una jurisdicción indígena especial como tal como el gobierno nacional nos los ha creado (sic), que nos respeten esas normas y ese derecho (…)” 46; mientras que el documento con referencia “solicitud de competencia”, dirigido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, suscrito por ambas autoridades indígenas “en coordinación”, se base en “sus atribuciones legales conferidas

en la Ley 89-1890, Ley 21-artículo 68 de la Constitución”47. Incluso, el juez de conocimiento afirmó que, a pesar de que ninguna de las dos autoridades indígenas aludió a fundamentos normativos, de su intervención resulta diáfano inferir que reclaman su competencia para juzgar al procesado bajo sus propios procedimientos48. Por otra parte, para el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Mocoa el caso debe mantenerse en la jurisdicción ordinaria pues no se configuran los requisitos exigidos para activar el fuero especial indígena, establecidos en el artículo 246 de la Constitución y desarrollados por la jurisprudencia constitucional, recientemente a través del Auto 110 de 202249. Asunto objeto de decisión y su metodología

5. Advertida la configuración del conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones, la Corte Constitucional dirimirá la controversia suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa y la jurisdicción especial indígena en cabeza de la autoridad tradicional del Cabildo Chanul de Orito “en coordinación” con la autoridad tradicional del Resguardo Indígena Playa Larga de Villagarzón, ambas pertenecientes al pueblo Awá de Putumayo. Para tal efecto, (i) reiterará su jurisprudencia sobre la jurisdicción 46 Expediente CJU-3037, archivo “13VideoAudienciaAcusacion220919.mp4”, minuto 31:43 en adelante. 47 Expediente CJU-3037, archivo “21EMPDefensa.pdf”, olio 30. 48 Expediente CJU-3037, archivo “20VideoAudiencia20221012(II).mp4”, minuto 09:42 en adelante.

49 Expediente CJU-3037, archivo “20VideoAudiencia20221012(II).mp4”, minuto 07:19 en adelante. especial indígena y los presupuestos para su reconocimiento. Luego, con base en la misma, (ii) resolverá el conflicto de la referencia. La jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero50

6. El artículo 246 de l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...