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CC - A468-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A468-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Auto 468/17 RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma en su integridad el auto recurrido Expediente D-12103

Demandante: Cristian Albert Uscátegui Sánchez Recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 1º (parcial) de la Ley 1297 de

2009

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá DC, seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto de rechazo de la demanda D-12103, de conformidad con las siguientes

CONSIDERACIONES

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda El ciudadano Cristian Albert Uscátegui Sánchez presentó demanda ante esta Corte con el objeto de que se declarara la inexequibilidad del artículo 1º

(parcial) de la Ley 1297 de 2009, “Por medio de la cual se regula lo atinente a los requisitos y procedimientos para ingresar al servicio educativo estatal en las zonas de difícil acceso, poblaciones especiales o áreas de formación técnica o deficitarias y se dictan otras disposiciones”, cuyo texto es del siguiente tenor: ARTÍCULO 1º. El artículo 116 de la Ley 115 de 1994 quedará así: Artículo 116. Título para ejercicio de la docencia. Para ejercer la docencia en el servicio educativo se requiere Título de Normalista

Superior expedido por una de las Normales Superiores Reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional o de Licenciado en Educación u otro título profesional expedido por una institución universitaria, nacional o extranjera, académicamente habilitada para ello. (…) El actor planteó las siguientes razones de inconstitucionalidad:  Omisión legislativa relativa discriminatoria, a través del cual estima que se vulnera los artículos 13, 26 y 53 superiores. En efecto, solicitó declarar la inconstitucionalidad del trato discriminatorio derivado de la disposición demandada -al excluir de la posibilidad de ejercer la profesión a los bachilleres pedagógicos- “estableciendo claramente que este grupo de educadores gozan de igual derecho a acceder al ejercicio de la docencia y a la carrera docente a través de concurso público de méritos bajo las condiciones del Decreto 2277 de 1979, expulsando de manera expresa la interpretación de la norma que precisamente niega a los bachilleres pedagógicos escalafonados el acceso al ejercicio de la docencia y a la carrera docente”. También señaló que la restricción impuesta a los bachilleres pedagógicos para el ejercicio de la actividad docente a que se refiere el artículo demandado constituye una omisión legislativa relativa que se traduce en una discriminación, vulnerando los derechos constitucionales a la igualdad y al ejercicio de la profesión (arts. 13, 26 y 53), en tanto le impide a tal grupo de personas “acceder al ejercicio de la docencia y a la carrera docente al negarles la participación dentro de los procesos de selección por concurso

público de méritos (…)”.  Existencia de derecho viviente por la interpretaciones del Consejo de Estado y demás autoridades judiciales y administrativas, las cuales vulneran los artículos 4º, 25, y 40.7 superiores. De otra parte, indicó -luego de aludir a la interpretación del artículo demandado realizada por el Consejo de Estado y diferentes autoridades públicasque resulta “obligada la intervención de la Corte en este caso pues nos encontramos frente al desconocimiento de la interpretación hecha por parte de la Corte para con el artículo 1º de la Ley 1297 de 2009 a través de la sentencia C-497 de 2016 la cual es omitida por parte de las autoridades al momento de establecer la interpretación del mismo artículo 1º de la Ley 1297 de 2009 frente al derecho que tienen los bachilleres pedagógicos escalafonados a acceder al ejercicio de la docencia y a la carrera docente a través del proceso de selección por concurso público de méritos”. 2 Luego de un extenso análisis, alegó que en la actualidad “conviven en nuestro ordenamiento la interpretación que ha hecho la Corte a través de fallos de exequibilidad condicionada del artículo 1º de la ley 1297 de 2009 al lado de la interpretación que el Consejo de Estado y demás autoridades judiciales y administrativas han consolidado con respecto a la misma norma negando el acceso al ejercicio de la docencia a los bachilleres pedagógicos escalafonados haciendo de las disposiciones de la Corte decisiones güeras pues en realidad este grupo de educadores continúan siendo víctimas de vulneración de sus derechos fundamentales como educadores al quedar al

margen de cualquier posibilidad de ingresar al servicio docente y a la carrera docente”. A su juicio, ello vulnera los artículos 4, 25, 40.7 y 53.  En adición a lo expuesto, el demandante señaló que en este caso no se configura cosa juzgada respecto de la decisión adoptada en la sentencia C-497 de 2016 dado que en esta ocasión se presentan cargos diferentes a los que fueron valorados en ese entonces. Refiriéndose a la segunda acusación destacó la demanda que la Corte “no puede rehuir la resolución de esta demanda pues implica precisamente el desconocimiento que de la jurisprudencia y disposiciones constitucionales ha emitido la Corte con respecto al caso de los bachilleres pedagógicos frente a la posibilidad de acceder al ejercicio de la docencia al servicio del estado y al acceso a la carrera docente con respecto a la interpretación que de la norma demandada han instituido las autoridades judiciales y administrativas del país negando cualquier posibilidad de acceder a la docencia y a la carrera docente a este grupo de educadores”. 2.- Las razones del rechazo Mediante auto del 18 de mayo de 2017, el magistrado sustanciador rechazó la demanda presentada porque (i) el contenido normativo acusado no existe en el ordenamiento como consecuencia de una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada y (ii) la Corte es manifiestamente incompetente para valorar -en sede de control abstractoel cumplimiento o incumplimiento de sus sentencias, por parte de las autoridades administrativas y judiciales, en los siguientes términos:

2. En el presente caso, es procedente el rechazo de la demanda

presentada debido a que el contenido normativo acusado fue expulsado del ordenamiento en una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Esta conclusión se fundamenta en los argumentos que a continuación se exponen. 2.1. En la sentencia C-497 de 2016 la Corte analizó la constitucionalidad de la disposición ahora nuevamente acusada. En primer lugar, delimitó el alcance de su pronunciamiento indicando que le correspondía determinar si el Artículo 1º (parcial) de la Ley 1297 de 2009, al omitir incluir a los bachilleres pedagógicos escalafonados del 3 servicio público de educación, había vulnerado los derechos adquiridos al acceso y permanencia en la carrera docente Seguidamente, en las consideraciones de la sentencia y luego de examinar el régimen vigente en relación con los bachilleres pedagógicos y de aludir a diferentes decisiones de esta Corporación sobre el particular, sostuvo: “Sin embargo, teniendo en cuenta que los bachilleres pedagógicos a la fecha escalafonados son aquellos que han venido demostrando su idoneidad a través de las distintas pruebas de permanencia y ascensos en el escalafón docente, a pesar del paso del tiempo no existe un contexto diverso, causa o razón justificada para desconocer los derechos adquiridos al trabajo y al ejercicio de cargos y funciones públicas que le asiste a esta categoría de docentes, quienes, como ya se dijo, han prestado de manera continua el servicio público de educación en cumplimiento de los diversos estándares de formación y normalmente en zonas de difícil acceso. Lo anterior se corrobora en tanto la exclusión del título de bachiller

pedagógico, como requisito para el ingreso al concurso docente, fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en la pluricitada Sentencia C-473 de 20061 que estableció que a partir de la entrada en vigencia de la Ley General de Educación (115 de 1994) los títulos diferentes al de normalista, expedidos por las escuelas normales reestructuradas, no serían aptos para ingresar a la carrera docente. Sin embargo, como ya se dijo en líneas anteriores, se hizo una salvedad respecto de los bachilleres pedagógicos que se encontraran incluidos en el escalafón docente con anterioridad al año 1997, los cuales podían ejercer la docencia en los términos del estatuto docente, mientras demostraran idoneidad en las pruebas de permanencia y ascensos en el mismo. Para tal efecto, estableció que los títulos de Normalista, Institutor, Maestro Superior, Maestro, Normalista Rural con título de Bachiller Académico o Clásico, eran equivalentes al de Bachiller Pedagógico. De lo anterior se colige que en el presente examen de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte debe seguir el precedente contenido en la Sentencia C-473 de 2006, declarando exequible el segmento normativo demandado en forma condicionada, por los cargos examinados en esta sentencia, en el entendido de que los bachilleres pedagógicos que hayan obtenido el título correspondiente y hayan sido inscritos en el Escalafón Nacional Docente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2277 de 1979, podrán ejercer la docencia en planteles oficiales

de educación en las condiciones previstas en el mismo decreto y con 4 el cumplimiento de los requisitos de idoneidad previstos en la Ley 115 de 1994 y sus normas complementarias”. En la parte resolutiva de esta providencia la Corte dispuso: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados en la presente sentencia el inciso único del Artículo 1º de la Ley 1297 de 2009, en el entendido que los bachilleres pedagógicos que hayan obtenido el título correspondiente y hayan sido inscritos en el Escalafón Nacional Docente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2277 de 1979, podrán ejercer la docencia en planteles oficiales de educación en las condiciones previstas en el mismo decreto y con el cumplimiento de los requisitos de idoneidad previstos en la Ley 115 de 1994 y sus normas complementarias. 2.2. Del contenido de la decisión de la Corte se desprende que en esa oportunidad, al juzgar el inciso primero del artículo 1º de la Ley 1297 de 2009 por no incluir a los bachilleres pedagógicos como personas habilitadas para el desarrollo de la actividad docente, dispuso expresamente que ese defecto legislativo era contrario a la Carta y, en consecuencia, debía entenderse que dicho grupo estaba comprendido por la disposición de conformidad con lo prescrito en el Decreto Ley 2277 de 1979 y la Ley 115 de 1994. De esta manera, consideró que se superaba la violación de la Carta que se alegaba en ese entonces. 2.3. En la demanda ahora presentada pretende el demandante, por razones diferentes, que la Corte arribe a la misma conclusión acogida en

la sentencia C-497 de 2016. Dicho de otra manera, lo solicitado una vez más consiste en que la Corte corrija un presunto defecto del artículo acusado que, en realidad, fue ya superado en esa providencia. Gráficamente puede advertirse que en esa oportunidad este Tribunal declaró contraria al ordenamiento la exclusión de los bachilleres académicos del ejercicio de la actividad docente a que se refiere el artículo demandado, adoptando una sentencia por virtud de la cual tal grupo fue incluido explícitamente. Siendo ello así, el demandante en esta oportunidad intenta que la Corte juzgue una exclusión que ya no existe, en tanto fue declarada inconstitucional y remediada directamente por este Tribunal. 2.4. Busca el demandante que la Corte juzgue una exclusión que ahora no hace parte del ordenamiento debido a la decisión adoptada en la sentencia C-497 de 2016. Es precisamente en atención a ello que el contenido normativo acusado por el demandante no hace parte del ordenamiento jurídico como consecuencia de una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Esto impone el rechazo de la demanda con fundamento en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991. 5

3. El demandante también plantea en su escrito que le corresponde a la Corte pronunciarse a efectos de asegurar que la decisión adoptada en la sentencia C-497 de 2016 sea cumplida por las diferentes autoridades públicas. Con ese propósito alude ampliamente a la doctrina del derecho viviente, destacando el hecho de que diferentes autoridades han interpretado la disposición acusada de forma contraria a la referida decisión de la Corte. Esta argumentación pretende que este Tribunal

asuma una competencia completamente extraña al ejercicio de sus atribuciones en materia de control abstracto de constitucionalidad, en tanto se refiere no a la acusación de una ley por ser contraria a la Constitución -en tanto la inconstitucionalidad fue plenamente superada con la sentencia C-497 de 2016 tal y como lo acepta el demandante al reconocer y destacar la decisión adoptada en esa oportunidadsino a cuestionar actuaciones judiciales y administrativas que a su juicio la desconocen, y respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente. Tal circunstancia, da lugar al rechazo de la demanda con apoyo en lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991. De acuerdo con el informe de la Secretaría General de la Corte, del 23 de mayo de 2017, el anterior proveído fue notificado por medio del estado número 085 del 22 de mayo de 2017 y, obrando dentro del término otorgado (23, 24 y 25 de mayo), el accionante presentó recurso de súplica contra el auto de rechazo, recibido el 25 de mayo del año en curso. 3.- El recurso de súplica De manera oportuna, el accionante presentó recurso de súplica1 contra el auto de rechazo, solicitando que la Sala Plena admita la demanda para que “una sentencia definitiva […] retire del ordenamiento jurídico la interpretación del artículo 1º de la Ley 1297 de 2009 que es contraria a la Constitución en cuanto continua negando a los bachilleres pedagógicos escalafonados cualquier posibilidad de ingresar el servicio docente y la carrera docente a través de concurso publico de méritos”. Como sustento del recurso,

manifiesta el siguiente razonamiento:  Inexistencia de cosa juzgada constitucional – afirma que, contrario a lo indicado en el auto de rechazo, en este caso se trata del fenómeno de cosa juzgada relativa, en la medida en que se demanda la misma norma pero frente a la vulneración de disposiciones constitucionales diferentes (cargos frente a los artículos 13, 26 y 53 superiores) a las abordadas en la sentencia C-497 de 2016 (cargos frente a los artículos 25 y 40.7 superiores). Igualmente, señala que la sentencia referida limita los efectos de la decisión adoptada a “los cargos examinados” en la misma. En consecuencia, explica que se presenta un error en el auto objeto de este recurso al desconocer que la demanda presenta cargos diferentes a los 1 Obra a folios 131 al 137 del expediente. 6 abordados y estudiados en la sentencia C-497 de 2016 y, por lo tanto, no se habría configurado el fenómeno de cosa juzgada constitucional que impida un pronunciamiento de fondo.  Configuración de derecho viviente – Expone que el auto de rechazo recusado se equivoca al considerar que el planteamiento de la demanda consiste en “que le corresponde a la Corte pronunciarse a efectos de asegurar que la decisión adoptada en la sentencia C-497 de 2016 sea cumplida por las diferentes autoridades públicas. Con ese propósito alude ampliamente a la doctrina del derecho viviente, destacando el hecho de que diferentes autoridades han interpretado la disposición acusada de forma contraria a la referida decisión de la Corte”, cuando -en realidadel libelo

demandatorio demuestra que el Consejo de Estado ha constituido una interpretación consistente, consolidada, relevante que resulta contraria al ordenamiento constitucional. Señala que el artículo 1º de la Ley 1297 de 2009 (norma acusada) modificó el artículo 116 de la Ley 115 de 1994, cuyo texto original fue objeto de control abstracto de constitucionalidad a través de la sentencia C-473 de 2006, en el que se condicionó su exequibilidad, en los siguientes términos: Primero.- DECLARAR EXEQUIBLE en forma condicionada, por los cargos examinados en la presente sentencia, el inciso único del Art. 116 de la Ley 115 de 1994, en el entendido de que los bachilleres pedagógicos que hayan obtenido el título correspondiente y hayan sido inscritos en el Escalafón Nacional Docente de conformidad con lo dispuesto en el Decreto ley 2277 de 1979, podrán ser nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de educación en las condiciones previstas en el mismo decreto. Para este efecto, los títulos de Normalista, Institutor, Maestro Superior, Maestro, Normalista Rural con título de Bachiller Académico o Clásico, son equivalentes al de Bachiller Pedagógico, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 1º del Art. 10 de dicho decreto, siempre y cuando hayan sido inscritos en el escalafón. A continuación, indica que -pese a esta interpretación constitucional (2006)- el Consejo de Estado estableció su propia interpretación concluyendo que los bachilleres pedagógicos no pueden ejercer la docencia ni pueden ingresar a la

carrera docente; consecuentemente, diferentes autoridades han negado a los bachilleres pedagógicos escalafonados cualquier posibilidad de acceder al ejercicio de la docencia, “expulsándolos de todos los procesos de selección por concurso publico de méritos”. Concluye que, por ello, la corte está llamada a admitir la demanda, con el fin de abordar este asunto y “emitir una sentencia que retire del ordenamiento de manera expresa la interpretación que el Consejo de Estado ha establecido 7 respecto al artículo 1º de la Ley 1297 de 2009 negando a los bachilleres pedagógicos escalafonados cualquier posibilidad de acceder a la carrera docente”.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia El artículo 6 ° del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la

Corte Constitucional. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga al auto de rechazo. La ausencia de este elemento, implica una falta de motivación del recurso, lo cual impide a esta Corporación pronunciarse de fondo respecto del mismo. Ha señalado igualmente la Corte en forma reiterada y uniforme que el objeto

del recurso de súplica es controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. Por esa razón, la argumentación debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar, las razones expuestas inicialmente en la demanda. Ello implica que el recurrente debe explicar las razones por las cuales considera que la providencia que cuestiona debe revocarse. En ese sentido, la Corte ha estimado que el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria2. Corresponde a la Corte, en esta oportunidad, establecer si el auto recurrido rechazó indebidamente la demanda o si, por el contrario, lo hizo válidamente. En el caso examinado, Magistrado Sustanciador Alejandro Linares Cantillo, por medio del auto del 18 de mayo de 2017, rechazó la demanda presentada por Cristian Albert Uscátegui Sánchez porque (i) el contenido normativo acusado no existe en el ordenamiento como consecuencia de una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada y (ii) la Corte es manifiestamente incompetente para valorar -en sede de control abstractoel cumplimiento o incumplimiento de la sentencia C-497 de 2016 por parte de las autoridades administrativas y judiciales. 2 Auto 012 de 1992. 8 2.- Análisis de la primera razón de rechazo

El recurrente afirma que el auto de rechazo de la demanda D-12103 presenta un error, toda vez que el magistrado sustanciador desconoció que los cargos presentados, en esta oportunidad, resultan diferentes a los abordados y estudiados en la sentencia C-497 de 2016 y, por lo tanto, no se ha configurado el fenómeno de cosa juzgada constitucional que impida un pronunciamiento de fondo. 2.1. La Sala Plena precisa que la cosa juzgada constitucional es una institución jurídica procesal (cuyo fundamento constitucional es el artículo 243 superior3) mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad carácter de inmutables, vinculantes y definitivas4 y, en coherencia con lo anterior, los artículos 48 de la Ley 270 de 19965 y 21 del Decreto 2067 de 19916 reconocen expresamente dichos efectos con el fin de brindar seguridad jurídica y garantizar la efectiva aplicación del principio de igualdad, lo cual brinda consistencia a las decisiones de esta Corporación. De este modo, la cosa juzgada tiene un efecto importante -como una autolimitación dirigida a los jueces constitucionales-, que impide que los falladores se pronuncien nuevamente sobre lo ya decidido o resuelto en providencias constitucionales anteriores7, o que se inicie un nuevo debate constitucional respecto de normas que ya han sido sometidas a decisiones constitucionales definitivas8, con el objeto de promover la estabilidad de las sentencias judiciales y la seguridad jurídica9. Ahora bien, como la Corte Constitucional puede fijar los efectos de sus

propios fallos10, cuenta con la atribución de delimitar el alcance de la cosa juzgada constitucional en sus providencias, con el propósito de promover no sólo el acceso efectivo de los ciudadanos a la administración de justicia (Art. 229 C.P) y la interposición de las acciones públicas en defensa de la 3 Dispone la norma en cita: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. // Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. 4 Sentencia de la Corte Constitucional C-028 de 2006. 5 Artículo 48. Alcance de las sentencias en el ejercicio del control constitucional. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto:

1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio general. 6 Artículo 21. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares.

7 Sentencia C-073 de 2014. 8 Cfr. Sentencia C-337 de 2007 y sentencia C-287 de 2014. 9 Sentencia C-478 de 1998. 10 Sentencia C-113 de 1993. 9 Constitución (Art. 40-6 C.P), sino con el fin de asegurar la certeza jurídica11 y lograr decisiones concretas y definitivas sobre aspectos que ofrecen dudas en materia constitucional12. Así, la existencia de cosa juzgada constitucional, puede evidenciarse de una manera relativamente sencilla, cuando se demandan normas que en una providencia previa fueron declaradas inexequibles y salieron del ordenamiento jurídico, dado que las nuevas demandas sobre tales disposiciones, no tienen un objeto normativo sobre el que pueda darse un pronunciamiento constitucional. Esto es, una vez expulsada la norma del ordenamiento jurídico a consecuencia del fallo de inexequibilidad, esta no puede ser aplicada para fundamentar ninguna actuación o decisión por parte de las autoridades públicas, ni seguir produciendo ningún tipo de efectos jurídicos13. De otra parte, resulta más compleja la verificación de la cosa juzgada constitucional cuando se trata de normas que fueron declaradas exequibles o que fueron declaradas exequibles de manera condicionada, previamente. En efecto, con las sentencias de constitucionalidad condicionada, si una disposición legal admite varias interpretaciones, “de las cuales algunas violan la Carta pero otras se adecuan a ella, entonces corresponde a la Corte proferir una constitucionalidad condicionada o sentencia interpretativa que establezca cuáles sentidos de la disposición acusada se mantienen dentro del

ordenamiento jurídico y cuáles no son legítimos constitucionalmente”14. Los pronunciamientos de constitucionalidad condicionada, permiten en consecuencia, garantizar el principio de conservación del derecho, sin irrespetar la Carta Política, al ser “una necesidad para el juez constitucional, que no puede adoptar una decisión de exequibilidad pura y simple porque desconocería su función de salvaguardar la integridad de la Constitución, en tanto que estaría admitiendo la permanencia en el ordenamiento jurídico de leyes que admiten interpretaciones contrarias a la Carta. Pero, tampoco puede adoptar una decisión de inexequibilidad porque afectaría el principio democrático que exige la aplicación de los principios de conservación del derecho e in dubio pro legislatoris, con lo cual también se afectaría la supremacía e integridad de la Constitución”15. El efecto inmediato de las sentencias de constitucionalidad condicionada es la intervención por parte del juez constitucional en el contenido normativo de la disposición estudiada, con el propósito de señalar cuál o cuáles son los sentidos en los que esa norma resulta ajustada a la Constitución. Cuando ello ocurre, la Corte puede expulsar una proposición jurídica particular del ordenamiento que entiende como ajena a la Carta, para conservar, en un lugar, 11 Sentencia C-153 de 2002. 12 Sentencia C-543 de 1992. 13

Sentencia C-539 de 2011. Ver además, sentencia C-335 de 2008 y T355 de 2007. 14 Sentencia C-496 de 1994, citada en la sentencia C-259 de 2015.

15 Sentencia C-820 de 2006. 10 una determinada regla de derecho, que resulte acorde con los mandatos previstos en el Texto Superior16. La norma jurídica consolidada, de esta manera, puede ser objeto de nuevos pronunciamientos respecto de cargos de inconstitucionalidad que no fueron examinados en la decisión precedente. Sin embargo, el examen de constitucionalidad posterior que se haga de la norma sujeta a condición, por motivos evidentes, no recaerá solamente sobre el texto original de la ley, sino sobre la norma jurídica que surge, a partir del fallo condicionado17. Por ello, la Corte Constitucional ha concluido que la cosa juzgada constitucional se predica tanto de los fallos de inexequibilidad como de los de exequibilidad simple y condicionada, pues “vincula a todas las autoridades -incluida la misma Corte Constitucionaly se extiende, por igual, al continente de la norma como a su contenido material - precepto o proposición jurídica en sí misma considerada”18. Por otra parte, recuerda la Sala que existen varias modalidades de cosa juzgada de acuerdo con la especificidad del control constitucional que adelanta la Corte y según la consolidada jurisprudencia constitucional19, puede hablarse de las siguientes categorías conceptuales: cosa juzgada absoluta20, relativa21, formal, material22 y aparente. En cuanto a las excepciones al alcance de la cosa juzgada constitucional ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, en señalar que: La doctrina constitucional ha previsto tres (3) excepciones al alcance de la cosa juzgada constitucional23:

a. La cosa juzgada relativa implícita, frente a la cual esta Corporación ha señalado: “Puede suceder que la Corte haya declarado la exequibilidad de una disposición legal solamente desde el punto de vista formal, caso en el cual la cosa juzgada operará en relación con este aspecto quedando abierta la posibilidad para presentar y considerar nuevas demandas de inconstitucionalidad por su contenido material; o bien puede acaecer que la Corte al declarar la exequibilidad de una norma haya limitado su decisión a un aspecto constitucional en particular o a su confrontación con determinados preceptos de la Carta Política, 16 Sentencia C-073 de 2014. 17 Sentencia C-449 de 2009. 18 Sentencia C-301 de 1993. 19 C-254A de marzo 29 de 2012. 20 La Corte ha explicado que existe cosa juzgada absoluta, “cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional”. 21 Por su parte, la cosa juzgada relativa se presenta “cuando el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado”. 22 La cosa juzgada formal opera cuando existe una decisión previa de este Tribunal, que ha analizado la constitucionalidad de la misma disposición que se somete nuevamente a estudio; mientras que la cosa juzgada material,

por el contrario, opera cuando a pesar que existen dos disposiciones diferentes en su sentido formal y una de e

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