CC - A468-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A468-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Auto 468/18 CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Por factor funcional/CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIACompetencia a prevención SEGUNDA INSTANCIA EN TUTELA-Competencia del superior jerárquico
Referencia: Expediente ICC-3374
Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre las Salas de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes y Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Magistrado ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5º del Reglamento Interno, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 24 de agosto de 2017, María Morales de López interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones S.A., al considerar vulnerados sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, con ocasión de la respuesta negativa dada a su solicitud de reconocimiento pensional que realizó el 28 de diciembre de 20161.
2. Mediante Sentencia del 5 de septiembre de 20172, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca) declaró improcedente el amparo solicitado, al estimar que la controversia planteada debe ser resuelta ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. 1 Folios 1 a 18 del cuaderno número 1. 2 Folios 71 a 75 del cuaderno número 1.
3. Impugnado el fallo de primera instancia por la accionante3, el expediente de la referencia fue asignado a la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la cual, mediante Auto del 6 de abril de 20184, se abstuvo de asumir el conocimiento del recurso, argumentando que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, las salas de la especialidad penal no pueden considerarse como los superiores jerárquicos correspondientes de los juzgados promiscuos de familia. En consecuencia, la corporación resolvió remitir el plenario a la oficina de apoyo judicial para que volviera a efectuar el reparto del asunto.
4. En cumplimiento de dicha decisión, se le asignó el conocimiento de la impugnación a la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la cual, mediante Auto del 11 de abril de 20185, se abstuvo de resolver el recurso, señalando que de conformidad con la Ley 1098 de 2006, las salas de decisión de asuntos penales para adolescentes son superiores jerárquicos correspondientes de los juzgados promiscuos de familia. Por lo anterior, la corporación propuso conflicto negativo de competencia ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Buga.
5. La Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante Resolución 037 del 19 de abril de 20186, con el voto favorable de dos magistrados de los cinco que integran la misma7 y de conformidad con el Acuerdo PCSJA17-10715 de 2017, resolvió que la Sala de Decisión CivilFamilia era la autoridad competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por María Morales de López, según lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006.
6. Devuelto el expediente a la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante Auto del 26 de abril de 20188, al considerar que el conflicto de competencia no había sido solucionado por la Sala de Gobierno ante la falta de mayorías en el proveído correspondiente, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional a efectos de que se resuelva sin más dilaciones la controversia suscitada.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia 3 Cabe resaltar que por un error en el oficio remisorio del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira el expediente fue remitido a esta Corporación para que surtiera el trámite de eventual revisión y, en consecuencia, la impugnación sólo inició su trámite una vez se realizó la devolución del plenario en marzo de la presente anualidad (Folios 106 a 110 del cuaderno número 1). 4 Folios 114 a 116 del cuaderno número 1. 5 Folios 3 y 4 del cuaderno número 2. 6 Folios 12 y 13 del cuaderno número 2.
7Al respecto, cabe resaltar que un magistrado salvó su voto y que dos magistrados no participaron de la decisión (uno por estar impedido y otro por estar ausente con excusa). 8 Folios 17 a 19 del cuaderno número 2. 2 1.1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las
autoridades judiciales establecidas para el efecto en la Ley 270 de 19969. Asimismo, este Tribunal ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, sólo opera: (i) en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite10, o (ii) en los eventos en los que se requiera aplicar los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de tutela11 con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales12. 1.2. En este orden de ideas, esta Corporación ha advertido que al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 199613, las controversias que se susciten entre autoridades judiciales pertenecientes al mismo distrito judicial deben ser atendidas por las salas mixtas del respectivo tribunal superior. Al respecto, debe tenerse en cuenta que según el artículo 11 del Acuerdo PCSJA17-10715 de 201714 del Consejo Superior de la Judicatura, dichas salas mixtas “estarán integradas por tres (3) magistrados de diferentes salas especializadas del 9 Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en
mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad. Con todo, debe tenerse en cuenta que la regla contenida en el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones no es aplicable en los procesos de tutela, pues en estos cuando se presenta un conflicto de competencia el mismo se suscita dentro de la Jurisdicción Constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan orgánicamente a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia funcional a la Jurisdicción Constitucional cuando conocen de recursos de amparo. 10 Cfr. Autos 003 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido), 050 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos), 158 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y 262 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 11 Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. 12 Cfr. Autos 170 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), 243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y 495 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 13 El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que: “(…) los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta
especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. (Subrayado fuera del texto original). 14“Por el cual se adoptan las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”. 3 tribunal, en orden alfabético de apellidos y nombres, de modo que todos los magistrados de la corporación tengan oportunidad de participar en ellas”. 1.3. Así las cosas, descendiendo a la controversia de la referencia, la Corte considera que el presente conflicto de competencia al suscitarse entre dos salas de decisión (Asuntos Penales para Adolescentes y Civil-Familia) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en principio, debería ser resuelto por alguna de las salas mixtas de la misma Corporación. 1.4. En este sentido, esta Corte evidencia que si bien la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió una resolución y pretendió a través de ella resolver el conflicto de competencia, debe tenerse en cuenta que dicha Sala no tiene atribuciones jurisdiccionales sino que sus facultades son únicamente administrativas de conformidad con el referido acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura15, por lo que tal determinación
resultó errada, pues usurpa la competencia de las salas mixtas del Tribunal, quienes de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 son las llamadas a resolver la controversia. 1.5. Sobre el particular, cabe resaltar que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Buga estimó que tenía competencia para resolver la controversia de la referencia con base en el literal e) del artículo 6º del Acuerdo PCSJA1710715 de 2017, el cual señala que dentro de sus atribuciones está “resolver los conflictos que por razón del reparto de asuntos sometidos a las salas especializadas se susciten entre los magistrados”. Empero, esta Corporación llama la atención de que, como se explicará más adelante, el debate suscitado en el presente asunto se trata de un conflicto de competencia en razón del factor funcional establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y no de una mera discusión sobre las reglas de reparto del recurso de impugnación, es decir, se trata de un asunto jurisdiccional y no administrativo. 1.6. En consecuencia, le correspondería a la Corte remitir el expediente de la referencia a las salas mixtas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para que procedieran a resolver el conflicto de competencia de la referencia. Sin embargo, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de tutela, la Sala Plena de esta Corporación asumirá el estudio de la controversia para evitar que se dilate más el trámite procesal del amparo. 1.7. Por lo demás, para evitar que se presenten equivocaciones en el trámite del recurso de impugnación presentado por la ciudadana María Morales de
López ante la existencia en el ordenamiento jurídico de la Resolución 037 de 2017 expedida por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y la presente providencia, la Corte en virtud del artículo 4º de la Carta Política inaplicará dicho acto administrativo por resultar contrario al artículo 121 de la misma, el cual establece que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”, lo cual ocurrió en esta oportunidad, pues, como se indicó, según lo 15Artículos 6º y 29 del Acuerdo PCSJA17-10715 de 2017. 4 dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la mencionada Sala de Gobierno no era competente para pronunciarse sobre el conflicto de competencia de la referencia.
2. El factor funcional de competencia en materia de tutela 2.1. La Corte Constitucional ha explicado que de conformidad con la Constitución y el Decreto 2591 de 199116, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)17; (ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito
de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)18, y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal Especial para la Paz (artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución)19; y (iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”20 en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)21. 2.2. En relación con este último factor, resulta pertinente recordar lo previsto en los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991, y la interpretación que esta Corporación ha fijado en la materia. Así, en la primera disposición se deja claro que aun cuando la sentencia de tutela sea de inmediato cumplimiento, tal decisión podrá impugnarse ante “el juez competente”. A su vez, en la segunda norma que reglamenta el mecanismo de amparo, se establece que presentada la impugnación dentro de los tres días 16“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 17 Cfr. Auto 158 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 18 Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y Auto 700 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).
19 Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido). 20 Cfr. Auto 046 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 21 De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que el “superior jerárquico correspondiente” es “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior”. 5 siguientes a la notificación del fallo de primera instancia, se remitirá el expediente de tutela “al superior jerárquico correspondiente”. 2.3. Sobre el particular, cabe resaltar que, en un primer momento, esta Corporación consideró que tales disposiciones normativas se referían a cualquier autoridad judicial jerárquicamente superior al juez que en primera instancia profirió la sentencia de tutela, sin considerar la jurisdicción a la cual pertenecía (ordinaria, administrativa, disciplinaria, etc.) ni su especialidad (civil, familia, penal, laboral, etc.) o subespecialidad (restitución de tierras, extinción de dominio, adolescentes, etc.), en la medida que todos los jueces, desde un punto de vista funcional, hacen parte de la jurisdicción constitucional. En consecuencia, la discrepancia surgida entre dos autoridades judiciales de igual jerarquía no constituía un conflicto de competencia, en razón a que ambas, para efectos de trámite de la tutela, tenían la calidad de jueces constitucionales22. 2.4. Sin embargo, recientemente, esta Corte cambió su postura respecto de la
aplicación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido que la expresión “superior jerárquico correspondiente”, debe entenderse como la autoridad judicial que funge en calidad de superior del a-quo, bajo un criterio orgánico, es decir, atendiendo a la jurisdicción, especialidad y subespecialidad. En particular, se señaló que: “La intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al ‘superior jerárquico correspondiente’, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior ‘correspondiente’, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente’”23. (Subrayado fuera del texto original). 2.5. Conforme con lo expuesto, esta Corte enfatiza en el hecho de que, en la actualidad, la expresión “superior jerárquico correspondiente”, prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, debe entenderse como la autoridad
judicial que tiene la calidad de superior funcional del juez que decidió en 22 Autos 016 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mejía). Reiterado en los Autos 087 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y 529 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), entre otros. 23 Auto 496 de 2017 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas). Reiterado en los Autos 521 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), 532 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo), 533 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), 543 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) y 602 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas) de 2017, entre otros. 6 primera instancia el recurso de amparo, con observancia de la jurisdicción, especialidad y subespecialidad a la cual pertenece24. 2.6. Asimismo, es necesario tener en cuenta que ante la inexistencia de disposiciones específicas que determinen el superior jerárquico correspondiente en el Decreto 2591 de 1991 o en el Código General del Proceso, aplicable a los procesos de amparo según lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 201525, este Tribunal para solucionar los conflictos de competencia que se suscitan en atención a dicho factor funcional, ha optado por acudir a las normas de la especialidad de las autoridades judiciales en controversia. 2.7. En este orden de ideas, esta Corporación ha señalado que de una interpretación sistemática de los Códigos General del Proceso (artículos 15 a 34)26 y de la Infancia y la Adolescencia (artículos 166 y 168)27, puede
concluirse que ostentan la calidad de superiores jerárquicos correspondientes de los jueces promiscuos de familia con categoría del circuito los tribunales superiores de distrito judicial en sus salas de decisión civil, de familia, civilfamilia, única y de asuntos penales para adolescentes28. 2.8. Por lo demás, cabe resaltar que cuando dos o más autoridades judiciales ostenten la calidad de superior jerárquico correspondiente del funcionario que profirió un fallo de tutela y entre ellas se presente una controversia sobre el particular, el expediente deberá remitirse a la primera que se le haya repartido el asunto en virtud del criterio “a prevención”.
3. Caso concreto 3.1. En la presente oportunidad, de conformidad con lo expuesto, la Sala Plena
de la Corte Constitucional constata que: (i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor funcional, pues, como se sintetizó en los antecedentes de esta providencia29, las autoridades judiciales involucradas en la controversia presentaron una serie de argumentos relacionados con la interpretación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 referentes al entendimiento de la expresión “superior jerárquico correspondiente”. (ii) Las Salas de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes y 24 Cfr. Auto 107 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 25“Artículo 2.2.3.1.1.3. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los
principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. 26Ley 1564 de 2012. 27 Ley 1098 de 2006. 28 Al respecto, se puede ver el Auto 035 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido). 29 Supra I, 3 y 4. 7 Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga son competentes para conocer de la impugnación presentada por María Morales López frente al fallo proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, pues tienen la calidad de superiores jerárquicos correspondientes de esta última autoridad judicial de conformidad con lo dispuesto en los códigos general del proceso (artículos 15 a 34) y de la infancia y la adolescencia (artículos 166 y 168)30. (iii) Al ser competentes las dos autoridades en conflicto para conocer de la impugnación, en atención al criterio “a prevención”, se le remitirá el expediente a la primera a quien se le repartió el proceso, es decir, a la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 3.2. Por lo anterior, esta Corporación dejará sin efectos el Auto del 6 de abril de 2018 proferido por la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, y ordenará que se le remita el expediente ICC-3374 para que, de forma inmediata, asuma el trámite de la impugnación presentada por María Morales de López. 3.3. Adicionalmente, la Corte advertirá al Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Buga que, en lo sucesivo, tenga en cuenta las reglas sobre la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela reseñadas por esta Corporación en el presente Auto, con el fin de no dilatar innecesariamente los procesos de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución, RESUELVE PRIMERO.- INAPLICAR la Resolución 037 del 19 de abril de 2018 expedida por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 6 de abril de 2018 proferido por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso de la referencia. TERCERO.- REMITIR el expediente ICC-3374 a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para que, de forma inmediata, resuelva el recurso de impugnación presentado 30Supra II, 9 y 10. 8 por María Morales de López en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira. CUARTO.- ADVERTIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que, en lo sucesivo, tenga en cuenta las reglas sobre la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela reseñadas por esta Corporación en el presente Auto, con el fin de no dilatar innecesariamente los procesos de amparo. QUINTO.- Por Secretaria General, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la Salas de Decisión Civil-Familia y de Gobierno del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, así como a las partes. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada 9
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 10
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
ALBERTO ROJAS RÍOS
AL AUTO 468/18
Referencia: Expediente No. ICC – 3374
Salas de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes y Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Con sumo respeto por la decisión mayoritaria, paso a exponer las razones por las cuales aclaro el voto emitido a favor de la determinación adoptada en el auto de la referencia.
El Constituyente de 1991 asignó la función de administrar justicia a diversas jurisdicciones, y, a cada una de estas, le otorgó una especialidad y un ámbito de competencia determinado. Así, de un análisis del texto Superior se evidencia la estructuración de cuatro jurisdicciones generales, a saber: (i) la
ordinaria31, (ii) la de lo contencioso administrativo32, (iii) la constitucional33 y (iv) la justicia disciplinaria34. Además de estas, se encuentran otras de carácter “especial” como: (i) la establecida para su ejercicio por los jueces de paz35, (ii) la existente al interior de las comunidades indígenas36, y (iii) la justicia penal militar37. En desarrollo de lo dispuesto por el Constituyente, el Legislador Estatutario otorgó a cada una de las jurisdicciones mencionadas una estructura orgánica y jerárquica especial con funciones diferenciadas y competencias concretas, a partir de las cuales delimitó expresamente tanto su campo de acción, como la manera en que ejercen su función de administrar justicia. En lo relacionado con la jurisdicción constitucional, se evidencia que se optó por un sistema de control constitucional dual o mixto en el que se mantuvieron elementos difusos, al enaltecer la “función de todos los jueces, sin importar su especialidad por la jurisdicción a la cual [orgánicamente] pertenezcan, como guardianes de los derechos constitucionales fundamentales”38 y encomendarles la resolución de las acciones de tutela; asimismo, se concentró 31 Artículo 234 de la Constitución Política de Colombia de 1991. 32 Artículo 236 Ibídem. 33 Artículo 239 op. cit. 34 Artículo 254 op. cit. 35 Artículo 247 op. cit. 36 Artículo 246 op. cit. 37 Artículo 221 op. cit. 38 Ver Auto 087 de 2001. 11 gran parte de sus funciones en un único órgano central y de cierre, esto es, la
Corte Constitucional. En ese sentido, se tiene que si bien la Constitución creó un único órgano central de esta especial jurisdicción, también dispuso que todos los jueces a los que se les ha encomendado la resolución de acciones de amparo, “pertenecen en un sentido funcional a la jurisdicción constitucional y son órganos de la misma”39; cuestión que no debe ser entendida como una simple colaboración con la jurisdicción constitucional, sino que supone el establecimiento de una organización judicial autónoma, con su propia estructura jerárquica y funcional, y en la que todas las autoridades judiciales, indistintamente de la especialidad jurisdiccional dentro de la que orgánicamente fueron creadas, fungen como inferiores funcionales de la Corte Constitucional40. En esos términos, es claro que cuando una autoridad judicial resuelve una solicitud de amparo, lo hace desde un paradigma incomparable con el que rige su accionar ordinario, esto es, a partir de un análisis de la situación fáctica desde el derecho constitucional41 y, asimismo, se encuentra sujeta a una estructura funcional diferente a la que orgánica y ordinariamente le compete; organización en virtud de la cual, atendiendo a la naturaleza del derecho constitucional, no existen especialidades que sea necesario diferenciar y únicamente se erige un sistema de jerarquías42 en el que la máxima autoridad siempre es la Corte Constitucional.43 Ahora bien, recientemente la Sala Plena acogió una nueva postura en relación con la definición de los conflictos de competencia en trámites de tutela, según la cual la expresión “superior jerárquico correspondiente” contenida en el
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 implica que la impugnación de la 39 Ibídem. 40 El artículo 43 de la Ley 270 de 1996, en su inciso segundo, dispone: “También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales” 41 Esta Corte, en Auto 081 de 2001, reiterado en el 187 de ese mismo año, indicó: “el derecho constitucional es un derecho común a todos los jueces sin importar su especialidad ni la jurisdicción a la cual pertenezcan y la interpretación que de la Constitución hace la Corte Constitucional, a quien se le "confía" su defensa, goza de una autoridad especial respecto de los demás jueces”. 42 Entre las cuales pueden distinguirse, los jueces con categoría: (i) Municipal; (ii) del Circuito; (iii) de Tribunal (Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunales Administrativos y Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura); y (iv) Altas Cortes (Corte Suprema, Consejo de Estado y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura). 43 Cuestión que resulta ampliamente más evidente si se tiene en cuenta que el mismo Constituyente de 1991 dispuso que en la composición de la Corte Constitucional, órgano al que se le encomendó “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución” (artículo 241 Constitución Política de Colombia), atenderá no a un criterio de especialidad
(en el área del derecho constitucional) sino que deberán designarse magistrados pertenecientes a diversas disciplinas del derecho (artículo 239 Constitución Política de Colombia). 12 sentencia debe ser repartida con respeto por la jerarquía funcional establecida al interior de cada jurisdicción44. En ese sentido, se concluyó que cuando el legislador estatutario usó el vocablo “correspondiente” hizo alusión a aquella autoridad judicial que “de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” De ahí que la Sala
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