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CC - A469-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A469-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A469-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-469/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros al Estado por servicios y tecnología en salud con cargo a la UPC del régimen subsidiado (...) La competencia judicial para conocer de litigios que pretendan reclamar el pago de la UPC al Estado por prestaciones del antes POS, hoy PBS UPC, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, de acuerdo con la cláusula general de competencia prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se trata de controversias de carácter exclusivamente económico contra entidades públicas, donde se cuestiona el pago de un valor liquidado dentro de un procedimiento de carácter administrativo a cargo del Estado (...)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL SALA PLENA Auto 469 de 2024

Referencia: Expediente CJU-5057.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá.

Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger.

Bogotá, D. C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 9 de marzo de 2023, la Caja de Compensación Familiar del Huila

(en adelante, Comfamiliar Huila EPS-S), interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General

de Seguridad Social en Salud (en adelante, Adres), el departamento del Huila – Secretaría Departamental de Salud del Huila y el municipio de Iquira (Huila). Entre otras, pretendió que se declare que la parte demandada le adeuda la suma de $17’092.390 correspondientes al valor que, de conformidad con la liquidación mensual de afiliados, están a cargo de las entidades territoriales por concepto de esfuerzos propios en la administración de recursos del Régimen Subsidiado y que tienen sustento en [1] los servicios en salud prestados por la entidad demandante .

2. Concretamente, señaló que la deuda comprende los meses de enero y

[2] febrero de 2018 . Por lo anterior, solicitó que se ordene el reconocimiento y pago a las entidades demandadas de la deuda antes referida y de los [3] intereses moratorios correspondientes . [4]

3. El 17 de junio de 2022 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (Huila), quien previamente había admitido y dado traslado de la demanda, declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los jueces administrativos de la ciudad. Sostuvo que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social

(en adelante, CPTSS), 622 del Código General del Proceso (en adelante, CGP) y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), la demanda no está estrictamente relacionada con la prestación de los servicios de la seguridad social y las entidades demandadas no hacen parte de los sujetos enunciados

en el CPTSS. De manera que, no se activa la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer del presente trámite. Para sustentar su interpretación citó el Auto 721 de 2021 de la Corte Constitucional. [5]

4. El 25 de agosto de 2022 , el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva

(Huila) declaró su falta de competencia para conocer del proceso. Argumentó que estaba de acuerdo con que la jurisdicción que debía conocer el asunto fuera la contencioso-administrativo; sin embargo, al tenor del numeral 9 del artículo 28 de la ley 1564 de 2012, carecía de competencia territorial, toda vez que el ADRES no tiene sede en la ciudad de Neiva, [6] Huila, pero si en la ciudad de Bogotá . En razón a ello, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. [7]

5. El 20 de enero de 2023 , el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer del proceso y remitió el expediente a los Juzgados Laborales de Bogotá. Para sustentar su posición, citó el Auto 1181 del 2021, no obstante, no profundizó en las razones por las cuales se debía aplicar este precedente.

[8]

6. El 16 de noviembre de 2023 , el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el asunto a esta Corporación. Reiteró la posición del Juzgado Segunda Laboral del Circuito de Neiva (Huila),

basando los argumentos en los artículos 2.4 del CPTSS, 622 del CGP y 104 del CPACA. Así mismo, insistió que debe aplicarse la regla de decisión establecida en el Auto 721 de 2021.

7. De acuerdo con el reparto del 13 de diciembre de 2023, el expediente de la referencia le fue enviado al despacho de la magistrada sustanciadora el

[9] 17 de enero de 2024 .

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

8. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de

[10] competencia entre jurisdicciones. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

9. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el

[11] presupuesto subjetivo, objetivo y normativo. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a [12] que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial , y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

10. La Sala concluye que en el presente caso se satisfacen los presupuestos indicados en líneas anteriores. En efecto, el presupuesto

subjetivo está acreditado porque el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá son autoridades que administran justicia y forman parte de diferentes jurisdicciones: el primero, de la jurisdicción ordinaria; y el segundo, de la jurisdicción contencioso-administrativo.

11. El presupuesto objetivo también se encuentra cumplido. El conflicto de jurisdicciones trata sobre la competencia para decidir la demanda interpuesta por Comfamiliar Huila EPS-S contra la ADRES. Dicho proceso tiene como finalidad que se libre mandamiento de pago a favor de Comfamiliar Huila EPS-S por falta de pago de recursos de esfuerzo propio, tal como lo acreditó las facturas de venta No. 125173 y 125556 por la suma total de

$17’092.390.

12. Igualmente, el caso bajo estudio satisface el presupuesto normativo.

Inicialmente, tanto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva declararon su falta de competencia y expusieron sus razones de índole legal y jurisprudencial, tal como se puede apreciar en los párrafos 3 y 4 de esta providencia. Sin embargo, no propusieron el conflicto negativo de jurisdicciones y remitieron el expediente a los Juzgados Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, quienes precisaron los argumentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportan sus decisiones de rechazar la competencia. El Juzgado Cuarenta

Laboral del Circuito de Bogotá fundamentó su posición en los artículos 2.4 del CPTSS, 622 del CGP y 104 del CPACA. Así mismo, insistió que debe aplicarse la regla de decisión establecida en el Auto 721 de 2021. Contrario sensu, el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá fundamentó su posición en el Auto 1181 del 2021, no obstante, no profundizó en ello.

13. Una vez superados los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, la Corte resolverá el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá. Por último, resolverá el caso concreto.

Normas de competencia judicial invocadas para conocer asuntos relacionados con el pago de la UPC en el régimen subsidiado. Reiteración del Auto 721 de 2021

14. La Sala Plena, mediante el Auto 721 de 2021, estudió un asunto de similares consideraciones, en el que se pretendió el pago de sumas correspondientes a servicios y tecnologías en salud con cargo a la UPC prestados a afiliados del régimen subsidiado, con sustento en la Liquidación Mensual de Afiliados. En dicha oportunidad, se determinó que los jueces administrativos son competentes para conocer de las controversias en las que se “pretendan reclamar el pago de la UPC al Estado por prestaciones del antes POS, hoy PBS UPC, por tratarse de controversias (i) en la que una de las partes es una entidad pública; y que involucra procedimientos administrativos como (ii) la liquidación y pago de la UPC y; (iii) la

habilitación de las EPS por parte del Estado para prestar el servicio público de salud”. Asimismo, señaló que se trataba de litigios exclusivamente económicos, que se escapaban al ámbito de competencia de la jurisdicción [13] ordinaria en su especialidad laboral .

15. En esa oportunidad se fijó la siguiente regla de decisión: “La competencia judicial para conocer de litigios que pretendan reclamar el pago de la UPC al Estado por prestaciones del antes POS, hoy PBS UPC, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, de acuerdo con la cláusula general de competencia prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se trata de controversias de carácter exclusivamente económico contra entidades públicas, donde se cuestiona el pago de un valor liquidado dentro de un procedimiento de carácter administrativo a cargo del

Estado”.

III. CASO CONCRETO

16. El conocimiento del presente asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cabeza del Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá. La Sala Plena arriba a la anterior conclusión puesto que, en concordancia con el Auto 721 de 2021: (i) Comfamiliar Huila pretende el pago de sumas correspondientes a la administración de recursos del régimen subsidiado, relacionados con servicios y tecnologías en salud con cargo al UPC; (ii) los mismos fueron prestados por la EPS a los afiliados del régimen subsidiado en las entidades territoriales demandadas; (iii) la liquidación del valor reclamado tiene sustento en Liquidación Mensual de Afiliados publicada por el Ministerio de

Salud y de la Protección Social, por lo que se trata de un procedimiento de carácter administrativo y; (iv) se trata de un litigio meramente económico, que no involucra a ninguno de los sujetos del SGSSS señalados en el artículo 2.4 del CPTSS.

17. Por lo tanto, se ordenará remitir el expediente CJU-5057 al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá para que imparta el trámite respectivo al presente asunto. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al juez laboral involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Comfamiliar Huila contra la Adres, el departamento del Huila – Secretaría Departamental de Salud del Huila y el municipio de Iquira (Huila).

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5057 al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales y partes interesadas.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Documento denominado “02DemandaAnexos.pdf”. [2] Documento denominado “02DemandaAnexos.pdf” Pg. 41. [3] Ídem. [4] Documento denominado “16AutoDeclaraFaltaJurisdiccion.pdf”. [5] Documento denominado “21AutoCompetenciaJuzgado6.pdf” [6] Ibid. Pg. 2-3. [7] Documento denominado “36AutoRemiteLaboral.pdf” [8] Documento denominado “46AutoRechazaOrdenaRemir.pdf” [9] Documento denominado “01CJU-5057 Caratula.pdf”. [10] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”.

[11] Corte Constucional, Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Canllo, Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, reiterado, entre otros, por los Autos 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Orz Delgado; 503 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo, 129 de 2020. M.P. Alejandro Linares Canllo; y 415 de 2020. M.P Alberto Rojas Ríos. [12] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (auto 155 de 2019). [13] Asimismo, en el Auto 917 de 2022, que reiteró lo dispuesto por el Auto 721 de 2021, se estableció que la jurisdicción de lo contencioso administravo es competente para tramitar este po de asuntos, pues: “(i) las partes involucradas en su trámite son diferentes a los sujetos enunciados en el arculo 2.4 de la Ley 712 de 2001; (ii) la liquidación y pago de la UPC es un trámite administravo ex post, mediante el cual la Nación reconoce a las EPS un monto de dinero por cada uno de los afiliados al régimen subsidiado para cubrir las prestaciones del POS, hoy PBS, y (iii) la UPC pretende que los recursos de la salud fluyan adecuadamente, pero su trámite no ene relación directa con la prestación del servicio, comoquiera que se trata de un asunto exclusivamente económico”.

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