CC - A470-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A470-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Auto 470/18 RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto el recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda Referencia: Recurso de súplica contra el Auto del veintitrés (23) de abril de 2018. Expediente D-12394
Recurrente: Fredy Rivera Rojas Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá DC, veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo No. 02 de 2015, dicta el presente auto resolviendo el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Freddy Rivera Rojas, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 05 de octubre de 2017, el ciudadano Freddy Rivera Rojas, recluido en un centro penitenciario, presentó demanda de inconstitucionalidad, contra el Artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. En su criterio, la norma vulnera los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, toda vez que la referida disposición imposibilita
a los individuos condenados penalmente por la comisión de delitos contra niños, niñas o adolescentes1 a solicitar la aplicación del subrogado penal de libertad condicional ante los respectivos jueces de ejecución de penas. 1 En concreto cuando se trate de homicidio, lesiones personales dolosas, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales o secuestro.
2. El accionante expone que esta exclusión del beneficio penal para quienes cometen este tipo de delitos genera una discriminación con respecto a los demás reclusos, en abierto desconocimiento de las funciones elementales de la pena, contenidas en el Artículo 4º del Código Penal, haciendo alusión a la reinserción social y la protección al condenado. Adicionalmente, hace énfasis en la aplicación del principio de favorabilidad y en la sentencia C-774 de 2001, afirmando que “la libertad condicional es un derecho y un principio fundamental y se ve seriamente amenazado al exigirme el cumplimiento total de la pena cuando ya tengo las 3/5 partes (…)”. Por lo anterior, sostiene que, en principio, debería asignársele una medida sustitutiva de la pena de prisión, que actualmente cumple en el Establecimiento Penitenciario Las Heliconias ubicado en Florencia (Caquetá), como consecuencia del buen comportamiento que ha mostrado y las señales de readaptación social manifestadas durante el tiempo que ha sido privado de la libertad.
3. En lo pertinente, el Magistrado sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez, mediante Auto del 25 de octubre de 2017, decidió “INADMITIR la demanda radicada con el número D-12394, presentada por el ciudadano
Fredy Rivera Rojas contra el Artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. Para arribar a la anterior conclusión, sostuvo que la demanda no cumplía con los requisitos mínimos para poder ser analizada de fondo, resultando imposible plantear una “verdadera confrontación en sede constitucional entre la norma legal objeto de reproche y los preceptos superiores que se estiman violados”. De esta manera, respalda la anterior resolución en las siguientes razones: i) la demanda no identifica la norma que se tacha de inconstitucional, no identifica el texto normativo que contiene la disposición legal acusada, por lo que no existe precisión en el objeto de la demanda al no transcribir literalmente la norma acusada ni haber adjuntado en la demanda un ejemplar de su publicación oficial2; ii) Por lo anterior, tampoco se acreditan los requisitos de certeza ni de suficiencia que se exigen en este tipo de acciones públicas, pues la falta del texto demandado, hace que el actor “no haya identificado la regla o reglas que, a su juicio, son constitutivas de una infracción a las normas constitucionales citadas”; iii) el actor no hizo alusión alguna al contenido de la sentencia C-757 de 2014, mediante la cual este tribunal decidió declarar exequible la expresión “previa valoración de la conducta punible”3, dejando de lado que la Corte ya fijó el alcance sobre la labor de verificación del juez de las conductas punibles para conceder la libertad condicional según lo dispuesto en el Artículo 64 del Código Penal, razón por la cual la demanda
inadmitida no el motivo por el cual resulta “necesario emitir un nuevo pronunciamiento de inconstitucionalidad”. Finalmente, concedió al actor el término de tres días hábiles, contados desde la notificación del referido Auto, para que corrigiera la demanda, advirtiendo que de no hacerlo, se procedería al rechazo de la misma. 2 De conformidad con las previsiones del Artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. 3 Artículo 64 del Código Penal, modificado por el Artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. 2
4. Mediante oficio del 17 de noviembre de 2017 la Secretaría General de la Corte Constitucional le informó al el Magistrado sustanciador, Luis Guillermo Guerrero Pérez, que el Auto inadmisorio correspondiente al expediente D12394, fue notificado por medio del estado número 178 del 27 de octubre de 2017, y que en la misma fecha se envió comunicación de este último al interno demandante y al Director del Establecimiento Carcelario en que aquel se encuentra recluido4. En el mismo oficio, informó que el término de ejecutoria del Auto inadmisorio del 25 de octubre de 2017 trascurrió los días 30, 31 de octubre y 1º de noviembre del mismo año, y que a la fecha no había sido recibida “comunicación del Director del Centro Carcelario certificando la fecha de notificación personal del auto en mención ni escrito de corrección”.
5. En este orden de ideas, considerando que el término de ejecutoria del Auto del 25 de octubre de 2017 venció en silencio, el Magistrado sustanciador, Luis
Guillermo Guerrero Pérez, desconociendo en ese entonces que existía un escrito de corrección de la demanda, mediante Auto del 29 de noviembre de 2017, procedió a “RECHAZAR la demanda de inconstitucionalidad radicada con el número de Expediente D-12394”. Además, aclaró que ante esta decisión procedía el recurso de súplica que sería conocido por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Esta decisión fue notificada al interno Fredy Rivera Rojas el 06 de diciembre de 2017 en el Centro Penitenciario Las Heliconas.
6. El 07 de diciembre de 2017, el accionante Fredy Rivera Rojas interpuso, dentro del término establecido, recurso de súplica contra el Auto del 29 de noviembre de 2017 que rechazó la demanda, solicitando que se “acoja[n] los argumentos expuestos” en la demanda inicialmente presentada, y tenga en consideración las dificultades que tienen los reclusos para el envío de documentos desde el Centro Penitenciario. El escrito presentado, sumamente conciso (1 página y media), solicitó que la Corte Constitucional corrija lo que considera un aparente error en las fechas de comunicación del Auto del 25 de octubre de 20175. Así mismo, solicitó que se estudie el “recurso de fecha 03 de noviembre pero recibido por la oficina jurídica el día 07 de noviembre”.
7. El proceso de referencia fue enviado al despacho del ahora Magistrado Sustanciador, Alejandro Linares Cantillo, el día 16 de enero de 2018, con el fin de tramitar el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Rivera Rojas.
8. No obstante lo anterior, mediante oficio del 23 de enero de 2018 la Secretaría General de la Corte Constitucional, informó al Magistrado sustanciador del presente recurso que el 22 de enero del año en curso se recibió en las instalaciones de esta corporación “el escrito suscrito por el 4 Tanto vía correo electrónico como a través del correo 472. 5 Expone literalmente que: “Muy respetuosamente solicito a su señoría el recurso de súplica con vista que envíe la corrección de la notificación de fecha 25 de octubre de 2017 pero notificado el 3 de noviembre de 2017, pero que la oficina jurídica de la Carcel las Heliconas que recibió la documentación el día 3 de noviembre de 2017, que es el único medio que contamos para envíar documentación” 3 señor Fredy Rivera Rojas, Interno de la Cárcel Las Heliconas ubicada en Florencia-Caquetá, por medio del cual indica que corrige la demanda”
(negrillas y subrayado por fuera del texto original). Es de anotar que el referido escrito fue recibido por las autoridades carcelarias el día 07 de noviembre de 2017, y tan solo fue entregado por parte de estas a la empresa de correos 472 el 14 de diciembre de la misma anualidad.
9. Mediante Auto Nº 027 del 07 de febrero de 2018 la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió “DEJAR SIN EFECTOS en su integridad el Auto del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez, mediante el cual se
rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano Fredy Rivera Rojas”. Para llegar a esta conclusión valoró que el rechazo de la demanda obedeció a que el accionante aparentemente no había presentado escrito de corrección de esta última. Sin embargo, sostuvo que “el término de ejecutoria del Auto del 25 de octubre de 2017 puede no haber vencido en silencio, a pesar de que esta situación era de imposible conocimiento al momento en que el entonces Magistrado Sustanciador dispuso el rechazo de la demanda (…) En ese sentido, es claro que el rechazo de la demanda no se encuentra justificado ante la existencia de un escrito de corrección posiblemente presentado dentro del término con que el accionante contaba para ello”6. En definitiva, concluyó que existía la posibilidad de todavía poder “llevar a cabo el juicio de constitucionalidad propuesto por el accionante, claro está, en caso de encontrar que el actor efectivamente corrigió la demanda no solo en los términos del Auto del 25 de octubre del 2017 sino dentro del plazo establecido para ello”.
10. En razón de lo anterior, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el asunto el 09 de abril de 2018 al Magistrado sustanciador, Luis Guillermo Guerrero Pérez, quién mediante Auto del 10 de abril de la misma anualidad solicitó a la Dirección del Establecimiento Penitenciario “Las Heliconas” informar la fecha de notificación personal del Auto Inadmisorio de la demanda D-12394, del 25 de octubre de 2017, al interno Fredy Rivera
Rojas. La anterior solicitud fue respondida por el Establecimiento Carcelario, mediante comunicación del 12 de abril de 2018, donde se informó que no se encontraban registros del documento fechado el 25 de octubre de 2017, razón por la cual no existe certeza sobre la fecha en que le fue notificada la providencia al actor. 6Para llegar a dicha conclusión la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que: “i) el Auto inadmisorio está fechado el 25 de octubre de 2017, sin embargo, tal y como consta en el oficio de la Secretaría General de esta Corte del 17 de noviembre de 2017, no hay constancia de cuando fue notificado por parte de las autoridades del Establecimiento Penitenciario Las Heliconas al accionante, ii) se allegó, por una tardanza no imputable al actor, un escrito de corrección de la demanda fechado el 03 de noviembre de 2017, y recibido por las referidas autoridades carcelarias el 07 de noviembre del mismo año. Esto último implica: de un lado, la necesidad de establecer cuando fue notificado el Auto inadmisorio de manera personal al actor en su lugar de reclusión, y de otro, en caso de encontrar que el escrito de corrección fue presentado dentro del término establecido para ello proceder a analizar de fondo si este efectivamente logra superar las falencias que, de manera acertada, el Magistrado Sustanciador encontró en la demanda inicialmente presentada, razón por la cual no resulta posible confirmar en esta oportunidad el Auto del 29 de noviembre de 2017”. 4
11. Teniendo en cuenta lo anterior, el Magistrado sustanciador, Luis Guillermo Guerrero Pérez, “en aras de garantizar el derecho a la administración de
justicia, el debido proceso del demandante y conforme al principio de buena fe”, decidió tener como fecha de notificación de dicho proveído la fecha que según afirma el actor le fue notificada la providencia (03 de noviembre de 2017). Por ende, teniendo en cuenta que el escrito de corrección de la demanda fue radicado por el interno el 07 de noviembre de 2017, este se encontraba dentro del término de ejecutoria.
12. No obstante lo anterior, mediante auto del 23 de abril de 2018, el Magistrado Sustanciador, Luis Guillermo Guerrero Pérez, resolvió “RECHAZAR la demanda de inconstitucionalidad radicada con el número de Expediente D-12394, presentada por el ciudadano Fredy Rivera Rojas (…)”.
Para ello, después de reiterar las razones que originalmente lo llevaron a inadmitir la demanda y analizar el escrito de corrección presentado dentro del término dispuesto para ello, estimó que: (i) El accionante no cumplió con la carga de identificar los textos normativos que contienen las disposiciones legales que acusa como inconstitucionales, de ahí que no existe una determinación clara y precisa sobre el objeto que versa la acusación. (ii) Los argumentos de la corrección no son de fácil entendimiento ni se dirigen a mostrar cómo las normas acusadas vulneran la Constitución, pues el actor se limita a en sustentar su demanda con base en apreciaciones subjetivas y particulares, sin exponer argumentos concretos de inconstitucionalidad sobre las normas, razón por la cual lo que pretende es “que la Corte le dé solución a su situación personal, surgida de no haber obtenido el beneficio de la libertad
condicional a pesar de que, en su sentir ha cumplido 3/5 partes de la pena”. Esto resultó de especial relevancia para el Magistrado sustanciador, Luis Guillermo Guerrero Pérez, teniendo en cuenta que la norma acusada ya fue declarada exequible de conformidad con la sentencia C-757 de 2014, razón por la cual el actor “tenía la carga de mostrar cómo, no obstante el pronunciamiento de la Corte, se hacía necesario un nuevo juicio de constitucionalidad sobre dicha preceptiva, en el sentido de que el juez para otorgar la libertad condicional, no debe hacer una valoración previa de la conducta punible”. (iii) Finalmente, sostuvo el Magistrado sustanciador, Luis Guillermo Guerrero Pérez, que el actor no expuso argumentos ciertos, claros, específicos ni suficientes sobre el presunto desconocimiento de los artículos 13 y 29 superiores, pues en el escrito de corrección “el actor se limita simplemente a sostener que las normas acusadas violan sus derechos constitucionales a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso, a partir de la decisión judicial que le negó el subrogado penal de la libertad condicional, pero sin 5 exponer razones o motivos claros de inconstitucionalidad que den lugar a la violación alegada por tales disposiciones”, más aún cuando se observa que en el escrito de corrección de la demanda el actor “no hace ningún tipo de pronunciamiento al respecto, por el contrario, se limita a censurar la decisión que presuntamente profirió un juez de la república en su caso particular”.
13. El accionante interpuso, el día 07 de mayo de 2018, recurso de súplica
contra Auto del 23 de abril de 2018 en el cual solicita la admisión de la demanda de inconstitucionalidad objeto de rechazo. Para ello pide a la Sala Plena “que se niegue en aceptar que los magos de la justicia, se equivocaron al negar el hecho que no es un beneficio sino un derecho propio adquirido del condenado [inteligible] ha cumplido con la mayoría de la pena, resocializándose y permaneciendo todo el tiempo con buena conducta”, es decir, insiste en la aplicación de la norma en su caso concreto. A continuación, señala que “los delincuentes son personas y merecen respeto de su dignidad”, sin embargo “eso en la actualidad no se da porque nos discriminan por haber cometido un delito con menores de edad, no hay derecho de igualdad ni equidad porque va en contra del artículo 13 de nuestra Carta Constitucional (…) nos vulneran el derecho al debido proceso al momento de negarnos la libertad condicional, va en contra del pronunciamiento de la Corte Constitucional con fecha 23 de enero de 2018 donde manifestó que la conducta delictiva no puede convertirse en un castigo permanente”. Al respecto, concluye que la negación de una pena sustitutiva a la prisión intramural va en contra de la función de la pena en un Estado Social de Derecho por tratarse de una “menospreciación de la función resocializadora del tratamiento penitenciario”. Posteriormente, el accionante hace una exposición en la que reitera los argumentos presentados en la demanda de inconstitucionalidad y su posterior corrección, por los cuales considera que el aparte normativo es inconstitucional. En este orden de ideas, plantea que la norma debe ser
declarada inexequible por ser contraria al derecho a la dignidad humana. Tras enunciar diferentes normas nacionales e internacionales que hacen referencia a este derecho fundamental, hace alusiones ambiguas a “pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos” en la materia (sin mencionar alguno en concreto) para concluir que “en nuestro caso carecemos de garantías procesales al castrarnos de la libertad condicional que es un derecho ya adquirido y donde no hay derecho de igualdad con respecto a los demás delitos”. Nuevamente insiste en que “negar la libertad condicional por la parte subjetiva es negar la resocialización”, de ahí que sigue “luchando en la búsqueda de la igualdad a los condenados por delitos sexuales con la Ley 1098 de 2006, porque todos somos iguales ante la justicia”. En definitiva expone que con la interposición de la demanda de inconstitucionalidad busca “que se reconozca la libertad condicional como un derecho y no como un beneficio con vista que el Código de Procedimiento 6 Penal ahí lo señala por haber cumplido parte de la pena y que las penas no sean perpetuas como actualmente la aplican los jueces del País”. Agrega que se deben “eliminar las normas que establecen las exclusiones de beneficios, por falta de interpretación y relación de las disposiciones correspondientes donde se debe dar una liberación anticipada al condenado con la discrecionalidad judicial al negarse el derecho de las 3/5 partes de la condena”, por lo anterior, el señor Rivera Rojas espera “conseguir la libertad condicional para los delitos graves, porque hay mucha gente detenida por dichos delitos y congestionan las cárceles del País y que son discriminados
por los populismos”, y también espera “ganar esta acción de tutela por la igualdad de las personas condenadas”.
14. La Secretaría General de la Corte Constitucional informó mediante oficio del 26 de junio de 2018 que “el día 25 de junio de 2018, recibió por correspondencia externa de esta corporación escrito suscrito por el señor Freddy Rivera Rojas, mediante el cual interpone recurso de súplica contra el auto del 23 de abril de 2018, es de anotar que este documento tiene fecha de recibo en el establecimiento carcelario el 07 de mayo de 2018”. Así mismo, agrega que el auto de rechazo fue notificado mediante estado número 065 de 25 de abril de 2018, sin embargo, no hay constancia de cuándo se le notificó la providencia al recluso que interpuso la acción de inconstitucionalidad.
I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. Admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad
1. El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 establece que la demanda de acción pública de inconstitucionalidad debe cumplir los siguientes requisitos para ser admitida: “1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;
2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;
3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;
4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue
quebrantado; y
5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.
En caso de que la demanda sea presentada a petición de una persona natural o jurídica, el demandante deberá indicarlo en la demanda”7.
2. Además, desde la sentencia C-1052 de 2001, esta corporación estableció, de manera expresa, que las razones en que se basa la acusación deben ser claras, 7 Decreto 2067 de 1991, Artículo 2º. 7 pertinentes, suficientes y específicas. Se trata de una carga mínima que debe cumplir el accionante, a pesar de la naturaleza pública e informal que caracteriza la acción pública de inconstitucionalidad. En este sentido, afirmó: “tendrán que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000). Esta es una materia (…) en la que se revela buena parte de la efectividad de la acción pública de inconstitucionalidad como forma de control del poder público. La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes8. De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra ‘la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional’9”10.
3. Si bien la admisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad se rige por el principio pro actione11, con el objetivo de garantizar la prevalencia del acceso
a la administración de justicia, le corresponde al ciudadano accionante cumplir con las cargas de claridad, pertinencia, suficiencia y especificidad de cada uno de los argumentos presentados; de lo contrario, la demanda será inadmitida. En este caso, el accionante tiene la posibilidad de corregirla, en los términos del artículo 6 del Decreto 2067 de 199112, y, en última instancia, de presentar un recurso de súplica ante esta corporación. De igual forma, esta última norma, señala expresamente que cuando hay cosa juzgada, la demanda que se interponga ejerciendo la acción pública de inconstitucionalidad no podrá ser inadmitida, sino que el respectivo Magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo13.
B. El recurso de súplica 8 Al respecto se pueden consultar, entre otros, el Auto 244 de 2001, en el que al resolver el recurso de súplica presentado por el accionante se confirmó la decisión de inadmitir la demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”. 9 Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001. La Corte se inhibió de conocer la demanda contra algunos apartes de los artículos 186, 196, 208 y 214 del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001. 11 El principio pro actione le impone al juez constitucional el deber de no actuar con excesivo rigor al examinar el cumplimiento de los requisitos de la demanda. Corte Constitucional, Auto 029 de 2016. 12 Decreto 2067 de 1991, Artículo 6o. “Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su
admisibilidad dentro de los diez días siguientes. Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales (…)”. 13 Artículo 6º, Decreto 2067 de 1991: “(…) Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. 8
4. Conforme lo ha definido la jurisprudencia constitucional, el recurso de súplica “es una instancia procesal destinada a que el demandante en sede de control de constitucionalidad controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. En consecuencia, el carácter excepcional y estricto de este recurso impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los
cargos propuestos, corrijan los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, o adicionen nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el Magistrado Sustanciador. Así las cosas, el ámbito de competencia de la Sala Plena respecto de este tipo de controversias se circunscribe, precisamente, al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas14”15. En este mismo sentido, esta corporación ha señalado que “el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga al auto de rechazo. La ausencia de este elemento, implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo”16.
5. La oportunidad procesal para presentar el recurso es dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad.
C. Análisis del caso concreto
6. De manera preliminar debe ponerse de presente que no existe constancia frente a la fecha en la cual el personal del Establecimiento Penitenciario “Las Heliconas” notificó al interno Freddy Rivera Rojas del rechazo de la demanda de inconstitucionalidad con radicado D-12394. Tan solo se tiene certeza que el escrito de Súplica fue recibido por dichas autoridades el 07 de mayo de 2018.
Por ende, la Sala Plena optará por implementar la misma solución a la que en su momento recurrió el entonces Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez, en el Auto del 23 de abril de 2018, esto es, dar aplicación al principio de buena fe, garantía de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso del accionante, razón por la cual se presumirá que el escrito fue presentado por el recluso dentro del término legalmente dispuesto para ello, evitando así mayores dilaciones en un proceso que fue originalmente repartido para su análisis de fondo el 10 de octubre de 2017, es decir, hace más de 9 meses, por razones similares; es decir, por no saber cuándo las respectivas providencias habían sido notificadas al actor que se encuentra actualmente privado de su libertad. 14 Véanse, entre otros, los Autos 024 de 1997, 061 de 2003, 129 de 2005 y 164 de 2006. 15 Corte Constitucional, Auto 015 de 2016. 16 Corte Constitucional, Auto 027 de 2016. 9
7. No obstante lo anterior, la Sala Plena concluye que debe rechazar el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Fredy Rivera Rojas y debe confirmarse el rechazo de la demanda, por dos razones, a saber:
8. Por un lado, la Sala encuentra que tanto la demanda como su corrección se construyen a partir de argumentos subjetivos, derivados de deducciones e interpretaciones a las cuales ha llegado el accionante, que no se derivan del contenido literal de la norma que demanda y que pretenden resolver su situación concreta, esto es, pretende que le sea aplicado el beneficio de la
libertad condicional por haber cumplido 3/5 de su pena en un centro penitenciario. En efecto, el señor Freddy Rivera Rojas no subsanó las deficiencias señaladas en el Auto inadmisorio de la demanda, sino que se dedicó a reiterar su desacuerdo con la aplicación que algunos jueces de la República llevan a cabo con la norma acusada. Por ende, tal y como lo concluyó el Magistrado sustanciador, Luis Guillermo Pérez, son afirmaciones y deducciones de conveniencia que giran en torno a posibles consecuencias que pueden o no presentarse a la hora de aplicar la norma demandada y se trata de una inconformidad personal con la política del régimen penal y sancionatorio en Colombia, concretamente con los límites para aplicar el beneficio de libertad condicional a quienes hayan sido condenados penalmente por haber cometido ciertos delitos taxativos con menores de edad. En este sentido, le asiste la razón al Magistrado sustanciador al considerar que la demanda carecía de: (i) certeza, pues la demanda y su corrección no recayeron sobre una proposición jurídica real y existente, sino sobre deducciones e inferencias exclusivas del actor, que no guardan relación alguna con el texto acusado, sino que se limitan a censurar la decisión que presuntamente adoptó un Juez de la República en su caso particular; (ii) especificidad, pues no se formula siquiera un cargo concreto que precise por que dicha norma vulnera los mandatos constitucionales, pues el señor Rivera Rojas se limita a sostener una y otra vez que las normas acusadas violan sus derechos constitucionales a la dignidad humana, a la igualdad y al debido
proceso, a partir de la decisión judicial que le negó la aplicación del beneficio de la libertad condicional; (iii) especificidad, pues sus argumentos no exponen en ningún momento razones claras de inconstitucionalidad que den lugar a la violación alegada por las disposicione
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