CC - A471-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A471-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-471/23 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo (...) un conflicto de competencia entre jurisdicciones no puede provocarse autónoma y unilateralmente por un solo órgano, sino que, necesariamente, debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí el conocimiento o niegan ser competentes para tramitar el asunto correspondiente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 471 de 2023
Referencia: Expediente CJU-3462
Conflicto aparente de jurisdicciones entre el Juzgado 13 Penal del Circuito de Santiago de Cali con Función de Conocimiento y la Justicia Penal Militar
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 28 de marzo de 2022, siendo las 6:00 de la mañana, el patrullero Jhon Fernando Melo Melo de la Policía Nacional se encontraba en actos del
servicio en la Calle 72 Norte con Carrera 9ª Norte del Barrio Floralia, Santiago de Cali, como parte del cuadrante 6-2 de esa ciudad. En ese momento, el patrullero interceptó al señor Jhonier Andrés Cifuentes Quiñones,
el cual conducía una motocicleta, percatándose, al parecer, que este se encontraba acompañado por tres sujetos que transitaban el sector en un vehículo tipo taxi. El subintendente Jhon Fredy Ochoa Arévalo y el patrullero Sebastián Yepes Charria de la Policía Nacional, pertenecientes al cuadrante 6-4 de la ciudad de Santiago de Cali, detuvieron el taxi en las inmediaciones de la Calle 73 con carrera 9ª Norte de esta ciudad. Una vez realizaron registro del vehículo, encontraron un arma de fuego en su interior. Seguidamente, y según los hechos presentados por la Fiscalía, el señor Jhonier Andrés Cifuentes Quiñones, junto con sus compañeros, realizaron una consignación por valor de dos millones cien mil pesos ($2.100.000) para que les fuera devuelta el arma de fuego tomada por los agentes de policía, siendo devuelta al día siguiente, previa a la consignación de otros novecientos mil pesos ($900.000) por parte de los particulares.1
2. Sumado a lo anterior, y según el relato de la Fiscalía, el subintendente Fabián Ramírez Toro tenía conocimiento de lo que iban a realizar los tres ocupantes del taxi, razón por la que habría comunicado sobre esta acción al subintendente Jhon Fredy Ochoa Arévalo para que asumiera el conocimiento de la situación e interviniera en ella, con el objetivo de “apretar” y no capturar a estas personas. Asimismo, para encubrir el anterior proceder, comenta la Fiscalía que el patrullero Jhon Fernando Melo Melo reportó un comparendo por arma blanca, con un número de cédula que le había compartido el
subintendente Fabián Ramírez Toro y de esta manera no reportar el caso. En consecuencia, crearon el expediente 76-001-6-2022-26732 con el número de cédula 20.163.404 y con el nombre Darwin David Timarán Buesaquillo, sin embargo, esta cédula estaba cancelada por muerte.2
3. El 4 de agosto de 2022, la Fiscalía 127 Local de Santiago de Cali solicitó, ante los jueces penales municipales de Santiago de Cali, librar órdenes de captura contra los señores Jhon Fredy Ochoa Arévalo, Sebastián Yepes Charria y Fabián Ramírez Toro por el delito de cohecho propio. De otro lado, solicitó generar orden de captura contra el señor Jhon Fernando Melo Melo por el delito de cohecho propio en concurso con falsedad ideológica en documento público. El conocimiento de las solicitudes fue competencia del Juez 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, el cual expidió las cuatro órdenes de captura con vigencia de un año.3
4. El 12 de agosto de 2022, la Fiscalía No. 13 Seccional, en apoyo con la Fiscalía 177 Seccional de Santiago de Cali, solicitaron realizar audiencia de control de legalidad de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento contra los señores Jhon Fernando 1 Expediente CJU-3462, documento digital “1.3.CuadernoJuzgadodeConocimiento.pdf”, folio 12. 2 Ibid. 3 Ibid., documento digital “1.1.1. CuadernoControldeGarantias.pdf”, folios 235-238.
Melo Melo, Jhon Fredy Ochoa Arévalo y Sebastián Yepes Charria.4 El asunto le correspondió al Juzgado 16 Penal Municipal de Santiago de Cali con Función de Control de Garantías, el cual, mediante audiencia celebrada del 12 al 16 de agosto de 2022, legalizó la captura de los procesados, accedió a la formulación de imputación por el delito de cohecho impropio en contra de los señores Jhon Fredy Ochoa Arévalo y Sebastián Yepes Charria; y por el delito de cohecho impropio en concurso con el delito de falsedad ideológica en documento público respecto del señor Jhon Fernando Melo Melo. Posteriormente, determinó imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de los tres procesados.5
5. El 30 de agosto de 2022, la Fiscalía 177 Seccional de Santiago de Cali solicitó realizar audiencia de control de legalidad de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento contra el señor Fabián Ramírez Toro. El caso fue repartido al Juzgado 25 Penal Municipal de Santiago de Cali con Función de Control de Garantías, quien celebró audiencia concentrada el mismo día de la solicitud de la fiscalía. En esta diligencia penal, el juzgado legalizó la captura del investigado, accedió a la formulación de imputación por el delito de cohecho propio en concurso con falsedad ideológica en documento público e impuso medida de aseguramiento en el lugar de residencia del procesado.6
6. El 7 de diciembre de 2022, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Santiago
de Cali con Función de Conocimiento recibió escrito de acusación en contra de los señores Jhon Fernando Melo Melo, Jhon Fredy Ochoa Arévalo, Sebastián Yepes Charria y Fabián Ramírez Toro. El 12 de enero de 2023, este despacho judicial celebró la audiencia penal en la que el apoderado judicial de los señores José Jhon Fernando Melo Melo, Jhon Fredy Ochoa Arévalo y Sebastián Yepes Charria refirió que el juzgado no tenía competencia en razón a que el artículo 221 de la Constitución crea el fuero penal militar, afirmando que los procesados son agentes de policía activos y que desempeñaban funciones de registro y control al momento de la presunta comisión del 4 Ibid., folios 257-266. 5 Ibid., folios 167-176. 6 Ibid., folios 282-288. punible, cumpliendo con los presupuestos personal y funcional para ser investigados por la Justicia Penal Militar, por lo que solicitó se adelante el trámite de conflicto de jurisdicciones a efectos de resolver la competencia.7 Después de darle el uso de la palabra a la defensa del procesado Fabián Ramírez Toro, a la Procuraduría y a la Fiscalía, asistentes en la diligencia, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Santiago de Cali ordenó “remitir la presente acción penal a la Corte Constitucional para que en razón a su competencia defina el conflicto de jurisdicciones planteada por la defensa.” 8 En consecuencia, afirmó ser la autoridad competente para conocer del asunto, sin embargo, dio trámite de la solicitud realizada por el abogado de la defensa,
enviando el asunto al juez que dirime los conflictos entre jurisdicciones.
7. El 17 de enero de 2023, el asunto de la referencia fue enviado por el juzgado remisor a la Corte Constitucional. La presidencia de esta Corporación repartió el expediente al magistrado sustanciador el 20 de febrero de 2023, siendo remitido al despacho el 23 de febrero siguiente por la Secretaría de este tribunal.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
8. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones. 7 Ibid., documento digital “1.3.CuadernoJuzgadodeConocimiento.pdf”, folios 4 y 5, enlace:
https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/60785aa91000-4e3c-ae81-cf5aa8e05509?vcpubtoken=c2940672-319d-4c7f-bd138e20ab7d88a6, minuto: 22:45. 8 Ibid., documento digital “1.3.CuadernoJuzgadodeConocimiento.pdf”, folio 3. Véase también: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/60785aa91000-4e3c-ae81-cf5aa8e05509?vcpubtoken=c2940672-319d-4c7f-bd138e20ab7d88a6, minuto: 42:10. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.9
10. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;10 (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;11 y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.12
11. En relación con el presupuesto subjetivo, esta Corte ha sostenido que, cuando no se está ante la contradicción entre autoridades judiciales, es 9 Cfr. Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. 10 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr. Ley 270 de 1996, Artículos 17, 18, 37 y 41; Ley 1957 de 2019, Artículo 97).
2019, Artículo 97). 11 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. Constitución Política, Artículo 116. 12 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia. Bajo esta línea de razonamiento, la Sala ha indicado que un conflicto de competencia entre jurisdicciones no puede provocarse autónoma y unilateralmente por un solo órgano, sino que, necesariamente, debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí el conocimiento o niegan ser competentes para tramitar el asunto correspondiente.13 Caso concreto
12. La Sala observa que en el asunto de la referencia no se configuró un conflicto entre jurisdicciones porque no se satisfizo el presupuesto subjetivo por parte de la Justicia Penal Militar, según el cual dos o más autoridades judiciales deben emitir un pronunciamiento expreso en el que reclamen o nieguen su competencia para conocer de una causa judicial. Así las cosas, y en
el estudio del caso concreto, se encuentra que el Juzgado 13 Penal del Circuito de Santiago de Cali con Función de Conocimiento se pronunció sobre su competencia para asumir el asunto, sin embargo, no existe una manifestación expresa de la Jurisdicción Penal Militar, puesto que el juez de la justicia ordinaria remitió el asunto a la Corte Constitucional sin haber trasladado el asunto para el pronunciamiento de esa autoridad judicial. Lo anterior, al precisar que el abogado defensor de los señores José Jhon Fernando Melo Melo, Jhon Fredy Ochoa Arévalo y Sebastián Yepes Charria, fue la persona que invocó la falta de competencia ante el estrado judicial, lo que no permite determinar un pronunciamiento de alguna autoridad judicial de la Justicia Penal Militar reclamando o negando la competencia para asumir el caso.
13. Con fundamento en lo expuesto, la Sala adoptará una decisión inhibitoria y ordenará la remisión del expediente al Juzgado 13 Penal del 13 Corte Constitucional, Auto 556 de 2018. En el mismo sentido, se puede consultar el Auto 328 de 2019 de esta
Corporación. Circuito de Santiago de Cali con Función de Conocimiento para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE PRIMERO. - Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de jurisdicción promovido por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Santiago de Cali con Función de Conocimiento, por incumplir el presupuesto subjetivo para su configuración.
SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-3462 al Juzgado 13 Penal del Circuito de Santiago de Cali con Función de Conocimiento para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los demás interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General